Tamberos: nuevo régimen legal

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 por Marco Antonio Terragni

   
       
    TAMBEROS: NUEVO REGIMEN LEGAL    
    antecedentes - artículos: (1 al 5) (6 al 11) (12 al 17) (consideraciones finales).    
         
   

LOS ARTICULOS DE LA LEY y NUESTROS COMENTARIOS

   
         
   

ARTÍCULO 1º: La explotación del tambo se organizará, a partir de la vigencia de la presente ley, a bajo el régimen contractual especial que se crea a tal fin, adoptando la denominación de contrato asociativo de explotación tambera.

Una primera observación hay que hacer y es que el precepto no debió ser redactado de esta manera, pues no habiendo una razón de orden público que obligue adoptar una forma de explotación determinada (lo contrario resultaría absurdo), los interesados pueden organizarla como les plazca y el Estado no debe intervenir: solamente podrá hacerlo para proteger los intereses mínimos de las partes dado que, por sobre la base mínima, puede uno de los interesados concederle al otro mayores beneficios.

Como puede colegirse, éste es un punto que puede generar conflictos que, necesariamente deberán resolverse con este texto a la vista y con los principios generales del Derecho Civil, ya que la ley rechaza la posibilidad de que se apliquen las reglas provenientes del Derecho del Trabajo.

Sobre el punto es de hacer notar que, durante la vigencia del Decreto 3.750/46, la situación podía ser completamente distinta si la relación era asimilada (como ocurrió con un sector de la jurisprudencia) al estamento de los dependientes, pues los tamberos que así opinaban creían tener derecho a exigir todos los beneficios que consagran la ley de contrato de trabajo y los demás ordenamientos de similar naturaleza. Recordamos haber intervenido como abogado en un juicio en el que el tambero demandaba al dueño del tambo tantas prestaciones que, exagerando un poco (pero no tanto) hasta se podía deducir que le recriminaba que no le asegurase un régimen de lluvias adecuado...

   
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ARTÍCULO 2º: Naturaleza Jurídica: El contrato asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una relación particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán ante el fuero civil.

La nueva normativa relativa al tema determina cuáles serán, desde el punto de vista del Derecho, las características de la relación que une a las partes.

Como puede apreciarse, la primera frase del artículo 2º no dice nada interesante, pues que se trate de naturaleza agraria resulta enteramente obvio, que es una relación particular no es ninguna novedad y en cuanto al adjetivo participativa, tampoco; salvo resaltar –por contraste- que no se trata de un vínculo propio del Derecho del Trabajo.

Respecto de la segunda cláusula, ella refuerza la decisión adoptada por el legislador actual, que se inclinó por el Derecho Civil en lugar de hacerlo por los principios relativos a la normativa laboral. Es coherente entonces que, siendo esta ley apenas un marco regulativo mínimo, haya que acudir a la legislación civil de fondo para solucionar los problemas que puedan derivar de la insuficiencia de las normas ahora sancionadas.

En este sentido, nos permitimos aconsejar a los propietarios de tambos y a los tamberos que lean el texto completo de la nueva legislación, que acuerden contratos por escrito, ajustándolos a la misma y que les agreguen todas las condiciones particulares que crean oportuno para reglar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Por último, en relación al artículo segundo, hay que decir que constituye un error conceptual decir, en la última cláusula que "las dudas" se dirimirán antes los jueces civiles: lo que los jueces dirimen son conflictos y no dudas. Al margen, y dejando de lado la observación, el haber optado por el Derecho Civil es el fundamento de que jueces de ese fuero tengan competencia en la materia.

   
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ARTÍCULO 3º: Sujetos. Son sujetos del contrato asociativo:

a) Empresario-titular: es la persona física o jurídica, que en calidad de propietario, poseedor, arrendatario o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la explotación tambera;

b) Tambero-asociado: es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo, pudiendo para tal fin contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad y con o sin personal a su cargo. Dicha tarea es personal e indelegable".

Como se puede apreciar mediante la simple lectura del texto, el legislador se enfrentó con problemas conceptuales y lingüísticos, que no pudo resolver adecuadamente.

Todo parte de lo híbrido que es calificar la relación como contrato asociativo, ya que asociarse significa formar una sociedad; pero acá no se quiso llegar a tanto y para darle una denominación se usó un remedo, que provoca confusión.

Por eso suenan tan extraños los nombres que se han dado a los sujetos y es muy difícil que resulten consagrados por el uso.

Empezando por el empresario-titular: más allá que lo primero signifique una simple expresión de deseos, en muchos casos, pues la explotación distará de ser una empresa; empero resulta claro que la persona, a cuyo nombre estará la explotación, será la que dispone del predio o de los demás elementos que el párrafo menciona.

Tal como está redactado el precepto, se puede dar la circunstancia no común de que el titular no participe de la explotación, aportando un predio sino sólo con bienes, cuya naturaleza la ley no precisa. Por supuesto que la palabra bien no equivale a hacienda, dado que ésta también resulta empleada.

Llama la atención que la segunda parte del artículo se haya redactado tan incorrectamente. Así: no define concretamente cuáles son "las tareas necesarias para la explotación del tambo", siendo que debió decir directamente que lo que el tambero debe es ordeñar. Y en cuanto a que puede contribuir aportando elementos de su propiedad, la mención es innecesaria, teniendo en cuenta que se trata de un texto legal y no de una explicación de qué es un tambo. Seguramente lo que se quiso sugerir es que la circunstancia de que el tambero utilice cosas propias para ordeñar no desnaturaliza la relación. Lo que sí es ilustrativo que se diga que puede realizar esas labores con personal a su cargo; y en este caso, más que a su cargo, lo que a la ley debió aludir es a la relación de dependencia. Sin embargo, al final el artículo dice que "dicha tarea" (en realidad debió usar el plural, porque al principio la referencia es a "las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo") es personal e indelegable. Quiere decir que, por más que tenga personal a su cargo, no puede encomendarle el ordeñe.

Un problema, que se presenta frecuentemente, la ley dejó sin resolver: y es el relativo a la familia del tambero porque, en nuestra zona al menos, ordeña no solamente él sino también la esposa y a veces los hijos y algún otro allegado. En tren de regular, el legislador de 1999 debió haber hecho alguna mención acerca de la adecuación jurídica de esa ayuda.

Recordamos un judicial en que la actora promovió su demanda aduciendo que se desempeñaba como peón en el establecimiento donde su concubino trabajaba como tambero-mediero y en ocasión del trabajo se lesionó el dedo medio de la mano derecha. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela declaró, entre otras cosas, lo que se sintetiza así:

La actora accionó en el marco de la ley especial que regula los accidentes de trabajo (ley 24028, en el caso).

Consecuentemente para franquear la procedencia de su acción la actora debió acreditar su vinculación laboral con el demandado, es decir, que trabajaba bajo su subordinación y dependencia, en calidad de peón del tambo.

Pero esta circunstancia ni siquiera fue invocada claramente en la demanda, donde se limita a mencionar que trabajaba como peón de tambo en el establecimiento del demandado acompañando en las tareas a su concubino, quien actuaba como tambero mediero.

Sabido es que, más allá de las tesis sostenidas acerca de la naturaleza jurídica de la relación que vincula al tambero mediero con el propietario, está claro que el decreto 3750/46 pone a cargo del tambero mediero la asistencia médica y farmacéutica a que se refiere el art. 18 del Estatuto del Peón, como también las vacaciones del peón (art. 27) y ela rt. 34 señala que el tambero mediero tiene a su cargo el pago íntegro del salario establecido para los peones tamberos, de acuerdo a las tablas del Estatuto del Peón (hoy Régimen Nacional de Trabajo Agrario, ely 22.248) disposiciones éstas que no dejan lugar a dudas que el peón de tambo está vinculado laboralmente con el tambero mediero y no con el propietario del campo.

Si la actora sufrió el accidente de trabajo que relata, su acción debió dirigirla contra quien afirma es su empleador, es decir el tambero mediero, pero éste no fue demandado. Lo dicho es razón suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia en caunto rechaza la demanda por falta de legitimación pasiva.

Si no existió relación laboral con el tambero tantero, se muestra inexplicable la pretensión de la actora de que se la indemnice por aplicación del art. 18 del Decreto 3750/46, ya que esta norma exige la existencia del peón rural bajo la dependencia del tambero, a cuyo cargo pone el seguro que cubra sus riesgos, y sólo en el caso de omisión lo haría el dueño del campo por cuenta del tambero mediero, pudiendo descontarse su importe de las primera liquidaciones, quedando claro así que, en el sistema legal vigente, al momento del accidente, y en el marco de la ley especial, es el tambero mediero el responsable por los riesgos del trabajo de los peones que trabajen bajo su dependencia (Libro de Fallos Nº 12, resolución 115, folio 75/78).

   
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ARTÍCULO 4º: Objeto. Será objeto exclusivo de la explotación, la producción de leche fluida, proveniente de un rodeo, cualquiera fuera la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.

Dentro del objeto se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta.

Convencionalmente podrá incluirse como otra actividad anexa al producto de las ventas de las crías machos, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos.

También en este artículo aparece notoria la falta de solvencia en el uso del lenguaje, así como las dificultades para expresar con él los conceptos.

Sea como fuese la norma está sancionada; por ende ya no se puede corregir y debe ser interpretada a partir de la literalidad:

Así, cuando usa la palabra "explotación", no puede ser otra que aquélla a la que se refieren los artículos anteriores. De forma que el objeto físico es un tambo y la finalidad es obtener de él utilidades. La palabra "tambo", por su parte, es utilizada en Argentina, Paraguay y Uruguay para identificar al establecimiento donde se mantienen vacas para ordeñarlas y vender la leche y sus derivados. De todo ello resulta que puede haber un tambo sin que esté ubicado en un campo propiamente dicho, pues si a las vacas se les alcanza el alimento y ellas no tienen que buscarlo, sería suficiente contar con una superficie adonde levantar las instalaciones de ordeñe y con corrales adonde ubicar a las vacas. Dejando de lado la precariedad, más o menos así eran los tambos, ubicados en la periferia de comunidades pequeñas, a las que abastecían de leche; algunos de los cuales todavía subsisten, a despecho de la dominante industrialización.

Pero lo habitual no es eso, sino que es corriente que, sobre un mismo predio, se desarrollen distinto tipo de actividades; una de las cuales puede ser la tambera.

A la luz de la ley que estamos comentando, se tienen que hacer las necesarias separaciones, pues quien dispone de un predio rural no tiene necesariamente que dedicarlo por entero al tambo. Sin embargo sería conveniente que si allí tiene un tambo deje aclarado en el contrato cómo se realizarán todas las actividades, para evitar de esa manera confusiones y malos entendidos.

Llama la atención, en este mismo orden de cosas, cómo se ha redactado la primera parte del artículo 4º, pues resulta incoherente decir que el objeto del contrato asociativo es la explotación, como también lo es el traslado de leche, la distribución de la leche o el destino de la leche. Esos enunciados no pueden identificar el objeto de un contrato, ya que en todo caso son derivados de la única finalidad: producir leche.

El segundo párrafo del artículo que estamos analizando incluye en el objeto del contrato, como actividad anexa, la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta. Y aquí sí puede plantearse un serio problema, si es que no se lo trata y acuerda entre las partes con precisión: hasta ahora era habitual que la ganancia del tambero estuviese dada por una participación en la venta de la leche y por los conceptos que enunciaba el art. 11º del Decreto Nº 3750-46; o sea, por amansar vaquillonas y destetar terneros. Conforme al nuevo régimen, y como el contrato también tiene como objeto la cría y recría de hembras, tendrán las partes que tenerlo en cuenta a fin de distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. Aquí aparece otra vez la dificultad de ensamblar la realidad con las aspiraciones del legislador, porque resulta bastante extraño que, no habiendo una verdadera sociedad y perteneciendo la hacienda al "empresario titular", no obstante el "tambero asociado" tenga una participación en las ganancias y las pérdidas que la hacienda genere. Es de imaginar que, con esa mixtura, los problemas impositivos no serán de fácil resolución...

Al final del artículo 4º se deja en libertad a las partes (como no puede ser de otra manera ya que el legislador de 1999 optó por un sistema predominantemente convencional) para que acuerden incluir como otra actividad anexa al producto de las ventas de las crías macho, de los reproductores que sean reemplazados y de los despojos de animales muertos.

Nótese que otra vez aparece un defecto lingüístico imposible de ocultar, porque una "actividad" no puede ser el "producto de las ventas". En todo caso debió decir que, si hay acuerdo, el tambero-asociado podrá tener parte en ese producto.

   
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ARTÍCULO 5º: Duración. Los contratos que se celebren entre sí, empresario-titular y tambero-asociado, serán por el término que de común acuerdo convengan. Cuando no se estipule plazo se considerará que el mismo fue fijado por el término de dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado.

No se admitirá la tácita reconducción del contrato a su finalización.

Una vez más causa asombro el defectuoso el uso del idioma: así, en el primer párrafo sobra la palabra "se" porque, para el caso, celebrar no es un verbo reflexivo; con mayor razón si luego el texto agrega "entre sí".

En el segundo párrafo falta la palabra "determinado", luego de "plazo"; ya que un contrato de esta índole sin ningún plazo (aunque más no sea de un día) es inimaginable.

La redacción que sigue es francamente contradictoria, porque si ningún plazo se hubiese estipulado, resulta absurdo decir que "el mismo fue fijado". En todo caso debió decir, de manera más simple: "se considerará celebrado por dos años".

De la misma forma puede observarse lo raro que resulta que el contrato no comience en la fecha en que se celebra, o cuando se materializa el primer ordeñe, sino "a partir de la primera venta".

Es claro, sin embargo, que en circunstancias normales, por primera venta se entenderá la primera entrega efectuada a quien compre la leche y ello, por lo habitual, coincidirá con la fecha del primer ordeñe. Empero también resulta erróneo el uso de la preposición "por", ya que la venta no se obtiene "por" la intervención del tambero-asociado sino "con" ella.

Yerra asimismo el legislador al redactar el último párrafo del artículo 5º ya que debió decir: "No habrá tácita reconducción", y no emplear la desafortunada fórmula que eligió.

Sea como fuese, lo que el precepto indica es que el contrato no podrá sufrir prórrogas sino por voluntad de ambas partes, al contrario de lo que ocurría con las antiguas leyes de arrendamientos rurales. El art. 20º de la 13.246 decía:

"Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes. Si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del predio, transcurrido un año sin que el primero haya manifestado su voluntad mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del Juez de Paz, de exigirle la restitución del mismo, o celebrado nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las mismas condiciones, rigiendo en cuanto a los plazos lo previsto en el artículo 4º y con la obligación para el arrendador de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 40º. Si la reclamación se hiciese después de treinta días del vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá un plazo de hasta un año para restituir el predio, computado desde la fecha en que se le efectúe.

"Las garantías prestadas por terceros no se extienden a las obligaciones derivadas del contrato renovado".

   
         
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