Tamberos: nuevo régimen legal

 Libros & Artículos  principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
 

 por Marco Antonio Terragni

   
       
    TAMBEROS: NUEVO REGIMEN LEGAL    
    antecedentes - artículos: (1 al 5) (6 al 11) (12 al 17) (consideraciones finales).    
         
   

LOS ARTICULOS DE LA LEY y NUESTROS COMENTARIOS

   
         
   

ARTÍCULO 12º: Retribución del tambero-asociado. El tambero-asociado percibirá la participación que le corresponda, de acuerdo al modo, forma y oportunidad que hayan convenido entre las partes.

Como puede observarse, el legislador se desentendió del tema y lo dejó totalmente librado a la voluntad de los contratantes. Lo que sí puede observarse es que por un lado habla de retribución y por otro de participación, trasluciendo nuevamente la ambigüedad en que se ha colocado, y que se denota a través del articulado íntegro. La palabra retribución significa, como es obvio, la contraprestación que alguien recibe por un servicio prestado a otro: reciben retribución los empleados en relación de dependencia, los profesionales que ejercen su profesión libremente, etc. Participación, en cambio, deriva de parte; en el orden que estamos considerando alguien toma una parte de algo que le pertenece.

Quienes sancionaron la ley 25.169 no indicaron cómo se establece esa participación; teóricamente debería entenderse como una porción de las ganancias líquidas; sin embargo, es muy difícil que se interprete de esta manera: primero, porque no se trata de una verdadera sociedad y segundo porque resulta ilógico, dado el sistema tradicional de la explotación (en nuestra zona, al menos) que el tambero vea reducida la cantidad de dinero que percibe, en consideración a las pérdidas que el negocio llegue a ocasionar.

Por todo ello, porque no existen ya los porcentajes fijos (o mínimos) a los que hacía mención el Decreto 3750/46, este tema deberá ser cuidadosamente previsto entre las partes al contratar. Con mayor razón pensando que, si no lo fijan con precisión, (lo que sería extraño que aconteciese) tendrán que someterse a una determinación judicial: trámite difícil, aleatorio y costoso.

   
         
   

ARTÍCULO 13º: Disposiciones en materia previsional, fiscal y laboral. A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará a los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a la legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos.

El legislador puede, evidentemente, hacer lo que quiere; lo difícil es creer que siempre sabe lo que hace. Aquí, como por arte de magia ha dividido por dos lo que en los artículos precedentes consideró uno. Quien lee el texto de esta ley estuvo convencido, antes de llegar al artículo 13, que se refería a una explotación única; ahora resulta que son dos; una independiente de la otra. Sin embargo, como la realidad es que se trata de una, menuda resolución se ha tomado, como que altera toda la legislación conexa; sobre todo la impositiva. Sea como fuese; sea cual fuese la forma jurídica que adoptase el empresario-titular, esta ley es clara: será considrado exclusivamente como autónomo frente a la legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos.

   
          5- Inicio
   

ARTÍCULO 14º: El contrato asociativo de explotación tambera deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo.

La ley no dice qué efectos producirá la homologación, por lo que debe entenderse que ello cerrará cualquier posible discusión respecto de su autenticidad y de que refleja realmente la voluntad de las partes.

Lo que realmente es una ventaja es que no imponga la homologación, de manera obligatoria; ya que las partes pueden pedirla o no. Decimos que es una ventaja porque si fuese obligatoria el costo, computando el sellado fiscal del contrato, las tasas de justicia, los honorarios de los abogados, los aportes que se deben hacer a las cajas profesionales de ellos, etc., representaría una proporción realmente importante del valor total del negocio. Todo ello se sumaría a la cantidad de erogaciones que debe enfrentar el hombre de campo, agregándose también, y por supuesto, al lamentablemente famoso "costo argentino".

   
         
   

ARTÍCULO 15º: La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

A partir de la vigencia de la presente ley queda derogado el decreto 3750/46 sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta el presente.

Como se publicó en el Boletín Oficial el 12 de octubre de 1999, la ley entró en vigencia el 1º de noviembre del mismo año.

Desde esa fecha rigen sus disposiciones, de manera que, como dice el artículo 1º, la explotación del tambo debe organizarse bajo el régimen contractual especial que ella crea.

Por lo mismo, tanto a los propietarios (a los que se llama ahora "empresarios-titulares") como los tamberos (denominados novedosamente "tamberos-asociados") les corresponde adecuar su situación. Más necesitados están, como es obvio, quienes van a contratar por primera vez.

El problema más serio, que esta cláusula encierra, es la excepción relativa "a los derechos adquiridos hasta el presente". Por supuesto que se entiende que el legislador quiso salvar la objeción constitucional, pues si una ley posterior enerva derechos que se hubiesen incorporados (aunque más no fuese como expectativas) al patrimonio de una persona, puede ser declarada inconstitucional por afectar el derecho de propiedad.

La cuestión radica en saber, en relación a la relación contractual que se celebró bajo el régimen del decreto 3750/46 y que permanece vigente luego del 1º de noviembre de 1999, qué derechos abarca la excepción. Según nuestro criterio los derechos del tambero, que la anterior normativa contemplaba y ésta no son:

- El que puede ser considerado trabajador dependiente (dejando por cierto a salvo que existen opiniones y fallos en contrario, como en otra parte de este trabajo se ha visto).

- La obligación, que tiene el propietario, de pagarle no menos de la retribución que el mismo Estatuto contemplaba.

- La obligación, que tiene el propietario, de pagarle por amanse de vaquillonas y destete de terneros.

- La posibilidad de controlar los análisis, el volumen, el peso, el valor, la procucción y el precio.

- El uso de una hectárea de campo para huerta y crianza de aves.

- La protección, y en su caso indemnización, a cargo del propietario, por accidentes de trabajo.

- La indemnización por despido arbitrario, equivalente al 50% del promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses, multiplicados por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.

   
          5- Inicio
   

ARTÍCULO 16º: A todos los efectos legales de la presente ley entenderá en forma exclusiva el fuero civil, correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de la presente ley.

La redacción de este precepto pone el toque final al cúmulo de incorrecciones gramaticales y de concepto: Empieza por la redundancia de decir los efectos "legales" de la presente "ley". Sigue con la dura expresión: "entenderá en forma exclusiva el fuero civil", siendo que lo lógico hubiese sido que le asignase directamente la competencia al fuero civil.

Si lo anterior no es demasiado importante, pues de todas maneras se llega a entender lo que el legislador quiso disponer, la incorrección mayúscula está en la última frase pues se da por entendido que las obligaciones deben cumplirse en un lugar único; y no es así. Por lo general será aquel sitio en el que se ubique el tambo pero si el empresario-titular le debe una suma de dinero al tambero-asociado, y en el contrato no se ha establecido adónde debe ser pagada, se aplicará el artículo 747 del Código Civil que dice: El lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. Quiere decir que si quien debe pagar se domicilia en una jurisdicción distinta a la del sitio en que se encuentra la explotación, el juez competente no será el de ésta sino el de aquel domicilio.

   
         
    ARTÍCULO 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.    
         
         
   

CONSIDERACIONES FINALES

   
         
   

Hemos dicho al principio que los tiempos han cambiado, que el viejo Estatuto representaba una época, y una forma de explotación, que ya no son las actuales. Sin embargo, lo que no ha variado (ni se transformará por más que la economía y la ley vayan empujando) es el contacto de los hombres con la naturaleza y entre sí. Pensando en los amaneceres (que son siempre parecidos), pensando en los corazones (que siguen latiendo al son de la tierra, de la esperanza de lluvia, del nacimiento de los hijos, del dolor de las desgracias propia y de las ajenas) no puedo sustraerme a la tentación de terminar este trabajo citando a mi padre: Antonio Angel Terragni, quien en su libro ¨Cielo Verde" abogó poéticamente por la solidaridad entre todos los hombre y mujeres puestos a la tarea común de hacer producir al tambo.

La expresión paradigmática es la de esta estampa suya:

   
          5- Inicio
   

LOS CINCO PARAÍSOS

En la chacra que fue de los Giurado, en Desvío Zanetti, están todavía, añosos, carcomidos por el tiempo, ahora nidos para comadrejas, los cinco paraísos que plantó hace muchos años, casi a principios de siglo, Santiago Giraudo. Están en un rincón de la quinta, agrupados, como en un coloquio que no terminara nunca. Sugieren así, enhiestos, graves, como dolidos, todos a un mismo nivel, junto a la casa, un cónclave solemne cuchicheando misteriosas consolaciones.

-"Esos paraísos los plantó mi abuelo" – cuenta Roque Enrique a un matrimonio que detuvo su automóvil en la chacra para reaprovisionarse de agua y al que llamó la atención esos árboles que aparecen reunidos, resistiendo heroicamente los embates de la vida. Y, ya visible el interés de sus interlocutores agrega:

-Fue un año bravo el de 1905 para los agricultores de la zona. Hubo sequía, langostas y penurias con las vacas, los caballos y todos los animales del campo. Ni forrajes, ni ración, nada. El desastre. De todos los colonos de por aquí, el más castigado fue mi abuelo, hasta el punto que pensó en abandonarlo todo, levantar la familia para llevarla a Clucellas y que fuera lo que Dios quisiera!. Estaba desolado. Miraba la tierra por donde paseó su júbilo chacarero entre relinchos, conduciendo el arado que dejaba los tres surcos húmedos para su ansiedad de trigo maduro y desembocaba ahora en la soledad de su desesperanza, en el vórtice de un dolor que lo atrapaba irremediablemente.

Sus amigos de los alrededores sabían que a Santiago le iba mal; que no tenía más el arado, ni la chata; que se le morían las vacas; que no sembraba, porque no le fiaban la semilla y que, desgraciadamente, estaba terminado.

Lo contemplaban en el bar de Pedro, un domingo, después de la misa en la capilla. Alfredo Origlia, cuya chacra lindaba con la de Giraudo, del que era amigo consecuente, los miró a los de la rueda, se acarició el bigote opulento y, apurando el último trago, yéndose hacia la puerta, dijo:

-Mañana a las siete voy a ararle el campo de Yaco.

Silenciosamente salieron los otros y, cada uno en su volanta, azuzó a la yunta tiradora como si lo agitara el anuncio de una batalla que había que ganar.

Santiago estaba, temprano, preso de la angustia de su fracaso, oteando el horizonte, donde se había levantado el telón de la madrugada sobre otro día de luz restallante, cuando el latido de los perros lo llevó a empujones hacia afuera, hacia la puerta, por donde entraba en ese momento Alfredo Origlia resuelto como un combatiente sobre su arado –carro de guerra- conteniendo a los seis caballos que lo arrastraban al trote, en demanda del primer potrero para la faena del surco. Pasó frente a mi abuelo, diciéndole:

-Yo te voy a arar todo el campo, Cristo!. Y enderezó las yuntas para la primera melga.

Santiago quedó como clavado en el sitio, viendo a través de las lágrimas, cómo se deshacía la nube de polvo que levantaba el grupo arador, con Alfredo gritando su rabia por haber esperado tanto para hacer lo que estaba haciendo. "Yo te voy a dar sequía" y el látigo hacia Capirotes en el lomo reluciente de las bestias.

Mi abuelo iba a entrar a la cocina, con su llanto, cuando llegó al trote de los moros viejos la chata de Juan, repleta de bolsas, en cuyo lomo gritaban su alegría este gran muchacho y sus amigos Conrado y Sebastián.

-Esta es semilla, Yaco. Semilla para vos. Para que te quedés y esperés el trigo con nosotros!...

Y se descolgaron los tres para abrazar a Yaco, que no sabía cómo iba a contar eso a su mujer y a sus hijos y, cuando las bolsas estaban en el galpón, se hizo presente en el tílburi con pescante y guardabarros, Prudencio Lallana, el "langostero", que bajó rápido y, sin esperar a que Santiago lo saludara, sacó un fajo de billetes del bolsillo y se lo alcanzó con además convincente:

-Tomá. Es todo lo que pudimos reunir; pero te va a servir para algo. Y lo abrazó.

El pequeño grupo estaba junto a los cinco árboles que parecían como escuchar el relato de Roque Enrique, que terminó enternecido:

-Estos son los cinco amigos de Santiago Giraudo, mi abuelo. El mismo plantó los cinco paraísos para tenerlos a su lado, como a sus cinco amigos, para siempre.

   
          5- Inicio
   

Marco Antonio Terragni es abogado. Ejerce su profesión en la ciudad de Rafaela. Es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Litoral con su tesis El régimen jurídico de las explotaciones agropecuarias, libro que fue publicado por primera vez por la Editorial Colmegna, de Santa Fe, y luego por la Editorial Plus Ultra, de Buenos Aires.

Es profesor titular de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral y profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Santiago del Estero.

Es profesor de los cursos de posgrado de la Universidad de Buenos Aires, de Belgrano y Austral.

Publicó, además del indicado, los siguientes libros: Responsabilidad penal del ebrio (Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires); Culpabilidad penal y responsabilidad civil; Homicidio y lesiones culposos; El cheque; Código Penal anotado, como cordinador y autor de diversos comentarios (Editorial Hammurabi, Buenos Aires); Muerte, prisión y otras sanciones penales (Editorial Zeus, Rosario); El delito culposo; Estupefacientes: Nuevo régimen penal (Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe); Problemática de la culpabilidad; Responsabilidad penal de la prensa: Derecho Penal; Omisión impropia y posición de garante, Editorial de la Universidad Nacional del Litoral).

Pronunció conferencias en nuestro país, España e Italia.

Fue becario del Max Planck Institut für ausländiches und internationales Strafrecht, de Freiburg, Alemania, para realizar las tareas de investigación para el segundo doctorado que está preparando para la Universidad de Buenos Aires.

Es hijo del periodista y docente, Antonio Angel Terragni, quien fue director del magazine agrario Vida Rural y del libro Cielo Verde; y de Adelina Bianchi de Terragni, historiadora y docente, autora del libro Historia de Rafaela; entre otros.

   
         
    antecedentes - artículos: (1 al 5) (6 al 11) (12 al 17) (consideraciones finales)    
 

   5- Inicio
         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal