Jurisprudencia: Libertad condicional: concesión.

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  Libertad condicional: concesión.    
   

AUTO NUMERO SETENTA Y UNO/2.008.-

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 26 de mayo de 2008.-

                                   VISTO: Las presentes actuaciones Expte. Nº 86/06 caratuladas “INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL INTERNO JULIO ALBERTO LUCERO”, en la que a fs. 61 el referido interno solicita nuevamente su libertad condicional;

                                   Y CONSIDERANDO: I) Que los Arts. 13; 14; y 17 del Código Penal y el Art. 104 Ley 24.660 (en cc. con los Arts. 1, 28 y 101 Ley 24.660) establecen los requisitos para la concesión de la Libertad Condicional , a saber: a) Cumplimiento de una parte de la condena impuesta; b) Observación regular de los reglamentos carcelarios; c) Prohibición de la concesión de este derecho al reincidente; d) Prohibición de la concesión de este derecho al interno que se le haya revocado la otorgada oportunamente; y e) Evolución positiva en su proceso de reinserción social.- -

                                   II) Que, por ello, resulta necesario verificar en autos la concurrencia de los mismos a los efectos de una resolución al respecto. Conforme constancias obrantes a fs. 74 vta. (Informe del cómputo de pena practicado por Secretaría del Juzgado), y fs. 78/79 y 83/84 (Planilla prontuarial e Informe de RyEC) se acredita el cumplimiento por parte del requirente de los requisitos a); c); y d).- - - - -           

            Que en relación a los requisitos b) y e), a los efectos de su valoración, este Juzgado cuenta con los informes técnicos del gabinete interdisciplinario, los cuales expresan conjuntamente que se trata de un interno primario, condenado por delito sexual en perjuicio de un menor, sobre el cual se ha realizado "un largo trabajo que le ha permitido un mejor manejo de las relaciones interpersonales y de sus mecanismos defensivos"; sin embargo se infiere que desde el punto de vista clínico, su pronóstico es Desfavorable, tal lo expuesto por la profesional informante. Se adaptó sin dificultades a la interacción carcelaria, prefiriendo el contacto con el personal de la institución que con sus pares. Presenta la más alta calificación de Conducta y Concepto, sin registrar sanciones disciplinarias durante su estancia carcelaria, y goza del Régimen de Salidas Transitorias en forma ininterrumpida desde el mes de Abril del año 2005, habiendo usufructuado el Régimen de Semilibertad, en diferentes oportunidades (Autos Nº 95/05 y Nº 156/07), sin registrar inconvenientes. A la fecha cuenta con un Régimen amplio de Salidas Transitorias (Auto Nº 149/07). Trabaja en el camión de la institución penitenciaria. Cuenta con una relevante contención familiar y posibilidades laborales en el medio libre (fs. 62/71).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   De lo expuesto, el Consejo Correccional y Gabinete Criminológico, presta su opinión favorable por unanimidad, incluso con el voto positivo de la profesional en Psicología que suscribiera el informe y pronóstico referido en el párrafo precedente (Acta Nº 11/08 de fs. 72/73).- - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   III) Que corrida vista al Ministerio Fiscal, éste se expide negativamente al considerar la naturaleza del delito por el que cumple condena y el pronóstico emitido por la profesional en Psicología informante (fs. 82).- - - - - - - - - - -

                                   IV) Que la ejecución de la pena privativa de la libertad importa para el interno la observación de las normas de convivencia establecidas en las reglamentaciones pertinentes y la evolución positiva en el tratamiento penitenciario ofertado y consentido (Arts. 1 y 79 Ley 24.660), ya que a través de éstos se pretende procurar un mínimo de organización y orden a fines de promover su reinserción social. Que a efectos de medir ese grado de sujeción y desenvolvimiento, la autoridad administrativa periódicamente evalúa la conducta y el concepto del interno, calificaciones que le permitirán el goce de determinados derechos y facultades, como su avance en el Régimen de Progresividad Penitenciario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Que el suscripto, sin perjuicio de la postura que se adopte respecto de su naturaleza jurídica, ya sea como una forma de cumplimiento de la pena o como una suspensión de la ejecución de la pena, destaca que existe cierto acuerdo doctrinario en considerar a la Libertad Condicional como un derecho del condenado, dejando de lado la vieja concepción de acto graciable o discrecional del Estado. Simplemente, ante la concurrencia de las exigencias legales, el condenado tiene el derecho a reclamar su concesión y el órgano jurisdiccional a acordarlo.- - - - - - - - - -

                                   Y ello, resulta coherente con los Principios Rectores de la Ejecución Penal , representando la Libertad Condicional un derecho de los penados que han dado muestras de un mejor posicionamiento frente a la pretensión de neutralización de la reincidencia criminal; por lo que, si el objetivo anhelado con la ejecución de la pena privativa de libertad es la resocialización del interno, que más justo que mitigar sus efectos cuando ella está dando con los resultados perseguidos.- -

                                   Que conforme pacífica doctrina se considera cumplido el presupuesto de observancia regular de los reglamentos carcelarios cuando el interno ha observado con cierta normalidad las prescripciones que rigen la convivencia carcelaria (Art. 101 Ley 24.660), esto es, que el mismo no haya cometido en un tiempo anterior razonable faltas graves o reiteradas -si fueran leves o medias-; mientras que el cumplimiento del presupuesto de evolución positiva en su proceso de reinserción social se relaciona con el concepto del penado (Art. 101 Ley 24.660) y se refiere a un moderado grado de avance alcanzado por el mismo en su proceso de resocialización vinculado a la finalidad de prevención especial perseguida con la ejecución de la pena privativa de libertad (Art. 1 Ley 24.660), que permitan inducir que él mismo no va ha representar un riesgo para sí o para la sociedad; interpretación que resulta apuntalada por el principio de progresividad, rector del régimen y tratamiento penitenciarios.- - - -

                                   Que en relación al caso puesto a examen, nos encontramos ante informes técnicos-criminológicos que permiten arribar a la conclusión de que el interno solicitante es un sujeto que ha observado regularmente los reglamentos carcelarios; mientras que su posibilidad de avanzar gradualmente en el régimen y tratamiento penitenciarios fue efectuada correctamente, accediendo oportunamente a derechos de egreso anticipado (salidas transitorias y semilibertad), cumplidas sin inconvenientes. La primera de tales Salidas Anticipadas se perfeccionaron desde el mes de Abril del Año 2005, mientras que las Salidas Laborales se usufructuaron durante el año 2005 y desde el segundo semestre del año pasado -suspendidas por renuncia de los empleadores ofertantes-; sin aparecer el condenado inmiscuido en incidentes que guarden relación con su perfil psicológico y su problemática de base relacionada al hecho castigado. Dentro del tópico, vale resaltar que al interno requirente le fueron rechazadas en dos oportunidades anteriores el derecho de libertad condicional, considerando el suscripto que de acuerdo a su patología de base, vinculada al delito por el que cumple condena, resultaba conveniente la realización de un tratamiento terapéutico específico (Autos Nº 77/06 y 70/07), el cual aparenta haberse practicado, conforme los avances informados por la profesional interviniente (Informe Psicológico de fs. 69) y dentro de las posibilidades que permiten las aristas de la personalidad del penado. Así las cosas, toma fuerza el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario (Art. 6 Ley 24.660), que vinculado a la finalidad perseguida con la ejecución de la pena privativa de libertad, posicionan al peticionante en mejor situación para acceder al derecho de egreso anticipado en análisis, sin perjuicio de la contradictoria postura de la Licencia en Psicología interviniente, quien en su Informe concluye con un Pronóstico Desfavorable, y luego en la reunión de Consejo Correccional y Gabinete Criminológico se pronuncia en forma Favorable, respecto del tema que nos ocupa y conformando la unanimidad del cuerpo interdisciplinario. Ante esta dicotomía, el suscripto estima que aquel primer pronóstico se refiere al Área Clínica, mientras que el segundo al marco Criminológico y vinculado a estimaciones negativas de potenciales reincidencias, extremo al que debe dársele preeminencia, atento exigencias de nuestro campo. Ello, sumado al correcto desenvolvimiento de los regímenes de salidas concedidos y usufructuados desde hace más de tres años, como la contundente postura por la procedencia de la Libertad Condicional emitida por unanimidad por el equipo profesional penitenciario, me permiten considerar que ha existido una evolución favorable dentro del proceso de reinserción social del interno peticionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   No debemos olvidar que los sistemas progresivos, desde Sir Crofton en adelante[1], recomiendan  la posibilidad de egresos limitados anticipados al medio libre a fines de "poner a prueba" al penado y así contar con otro parámetro para valorar su futura reinserción social.  Y ello ha ocurrido en el caso en consideración, tal lo señalado en el párrafo precedente. El penado solicitante supo ir superando las exigencias requeridas desde el marco técnico-terapéutico y jurídico, y prácticamente a un año del agotamiento total de su condena, estimo recomendable desde el punto de vista penológico dar una oportunidad al mismo de reincorporarse al medio libre. Las circunstancias referidas precedentemente, a las que se suma la prevención de la prisionización en supuestos de internos primarios y que han demostrado interés cierto en reintegrarse socialmente mediante los institutos previstos normativamente, a la par de contar con posibilidades laborales en el medio libre y debida contención familiar; resultan de valoración por éste Juzgado y cooperan a la toma de una decisión favorable respecto del derecho peticionado; a la par de cumplimentarse los restantes presupuestos exigidos por el código de fondo y en concordancia con las consideraciones doctrinarias expuestas supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   V) Ante situaciones como la presente, comparto la postura sostenida por el ex Magistrado de Vigilancia Penitenciaria español, Racionero Carmona, cuando hace referencia a las vivencias cotidianas a las que nos enfrentamos los jueces de ejecución penal al momento de decidir cuestiones de relevancia para el tránsito del penado por su régimen penitenciario, sistema que se basa justamente en la convicción de que las personas pueden “cambiar” y que los judicantes desempeñan su función “apostando” sobre conductas futuras y, por tanto, con un margen incierto de probabilidad y careciendo de “dotes proféticos” que permitan prever, sin margen de error, cualquier contingencia futura[2], lo que no significa que no se tengan en cuenta los dictámenes técnicos criminológicos ni las posturas del Ministerio Fiscal, sino más bien procurando efectuar una interpretación integral de los elementos de mérito recolectados en consonancia con la normativa propia de un Estado Democrático, reforzadas por las prescripciones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos constitucionalizados desde el año 1994. Si fuéramos intransigentes en la valoración de derechos penitenciarios de condenados sexuales por el solo hecho de la naturaleza del delito, ello podría provocar una capitis diminutio o discrimnatio legis, asimilable a una presunción jure et de jure de ineficacia del Régimen y Tratamiento Penitenciario; previsiones totalmente incompatibles con las exigencias de un Estado de Derecho y el espíritu resocializador que inspira la ejecución penitenciaria, de conformidad a pautas supraconstitucionales[3], respectivamente (Al respecto, valen los profundos razonamientos efectuados por el TSJ Formosa, in re "Báez, Jorge Omar S/Ejecución Penal", 31/05/07, Fallo 2767, Tomo 2007); máxime cuando la probable reincidencia criminal de tales sujetos no pueda afirmarse a modo de dogma psicológico o criminológico[4]. En ese orden de ideas y respecto la observación del Ministerio Público, vale lo apuntado por Laje Anaya y Gavier, cuando irónicamente sostienen que "nadie, ni el juez tampoco, tiene el adaptómetro individual o colectivo"[5], por lo que las posturas administrativas e informes criminológicos deben ser evaluados y valoradas jurisdiccionalmente con la prudencia necesaria y dentro de las pautas propias impuestas por nuestras normas locales y supranacionales.- - - - - - - - - - - - - - -

                                   Más allá de que nuestra tarea jurisdiccional mayormente es valorada de acuerdo a los resultados positivos o negativos del ejercicio de la libertad de los penados en el usufructo de sus derechos penitenciarios que implican un retorno anticipado al medio libre (semilibertad, libertad condicional, libertad asistida y otras alternativas a la prisión efectiva), ello no puede representar un obstáculo para el proceso de toma de decisión en las cuestiones sometidas a análisis, procurando de modo profesional y motivado arribar a una resolución que permita lograr el “justo equilibrio” entre el proporcionar el mayor bien posible al privado de libertad y provocar el menor riesgo social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Ello me lleva a reconocer las palabras de Schall-Schreibauer cuando expresan que “una sociedad que quiere mantenerse en un Derecho penal respetuoso con la individualidad y los derechos fundamentales de la persona, también del delincuente, una sociedad que, por tanto, quiere conceder a todo autor la posibilidad de la resocialización, debe también estar dispuesta necesariamente a soportar un riesgo para la seguridad de la colectividad”, citado por el jurista español Silva Sánchez[6].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   Que asimismo -y como todo derecho, éste importa una serie de deberes para poder disfrutarlo y conservarlo-, el interno deberá observar fielmente las condiciones y restricciones a imponerse judicialmente so pena de revocación del derecho en tratamiento o prórroga del término de la condena de acuerdo al tiempo del incumplimiento (“...El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente...Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad...”  Preámbulo, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948).- - - - -

Por ello, RESUELVO: 1)- CONCEDER el derecho de LIBERTAD CONDICIONAL solicitado por el interno JULIO ALBERTO LUCERO a partir del día de la fecha, al cumplimentarse los requisitos exigidos por los Arts. 13; 14; y 17 del Código Penal y el Art. 104 Ley 24.660 (en cc. con los Arts. 1, 28 y 101 Ley 24.660 y Art. 504 C .P.P.), bajo las siguientes condiciones, a)- Residir en el domicilio que fijare al momento de confeccionar el Acta respectiva y permanecer dentro del territorio provincial fijado como residencia, excepto autorización judicial; b)- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c)- Adoptar el oficio que manifieste al momento de su notificación o en su defecto dentro de los quince días de la presente; d)- No cometer nuevos delitos; e)- Presentarse en forma inmediata ante las autoridades del  Patronato de Liberados, organismo que deberá brindar una asistencia eficaz (Art. 29 de la Ley 24.660), y en lo sucesivo deberá comparecer entre el primero y el cinco por ante el citado Instituto y por ante esta Magistratura entre el quince y el veinte de cada mes; condiciones que regirán hasta el día TREINTA DE MAYO DEL AÑO 2009, fecha de cumplimiento de la condena del penado; todo bajo apercibimiento de ley (Art. 15 C .P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -                                    2)- Hágase saber y confecciónese por la División Judiciales del Servicio Penitenciario Provincial el Acta correspondiente. Fecho, ejecutoríese en tiempo y forma (Arts. 11 y 77 C .P. y Art. 128 Ley 24.660).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

                                   3)- Notifíquese y ofíciese al Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal; a la Policía de la Provincia ; al Patronato de Liberados; al Patronato de Liberados y al Servicio Penitenciario Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -  FIRMADO: Dr. Luis Raúl Guillamondegui - Juez de Ejecución Penal - Ante mi: Dra. Silvina del Valle Nadal - Secretaria -.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al Protocolo respectivo de este Tribunal.- CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



[1] “Estoy íntimamente convencido que este período de prueba, que forma una transición de la prisión a la vida en sociedad y sirve a la vez de medio seguro para distinguir al hombre realmente mejorado del que no lo está, debe ser una excelente preparación para el momento de su libertad”. Informe de Sir Crofton al Gobierno en Noviembre de 1855, citado por GARCIA BASALO, Juan C., El régimen penitenciario argentino, Librería del Jurista, Buenos Aires, 1975, p. 64.

[2] RACIONERO CARMONA, Francisco, Derecho Penitenciario y Privación de Libertad, Dykinson, Madrid, 1999, pp. 89-91.

[3] CESANO, José Daniel, "El nuevo régimen de la libertad condicional (Ley 25.892)", AA.VV., Reformas al código penal, Editorial Bdef, Buenos Aires, 2005, p. 323.

[4] HASSEMER, Winfried-MUÑOZ CONDE, Francisco, Introducción a la Criminología , Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 375-376. Los autores agregan: "no está empíricamente demostrado que ese peligro de reincidencia sea superior al que se da en los autores de otros delitos...El riesgo de que se pueda volver a cometer el delito debe ser por tanto asumido, como debe serlo el del homicida, narcotraficante, estafador o ladrón que salen de la cárcel tras haber cumplido su pena y puede que, con mayor probabilidad que el delincuente sexual, vuelvan a delinquir".

[5] LAJA ANAYA-GAVIER, Notas al Código penal argentino, Tomo I, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1994, p. 66.

[6] SILVA SÁNCHEZ, Jesús, “El retorno de la inocuización: El caso de las reacciones jurídico-penales frente a los delincuentes sexuales violentos”, Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos, Dir. Arroyo Zapatero-Berdugo Gómez de la Torre , Vol. I, Ediciones de la Universidad Castilla de la Mancha-Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca, 2001, p. 710.

   
         
 

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