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    Responsabilidad Penal de las personas jurídicas    
   

 Por Horacio Santiago Nager

   
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I. Planteamiento del problema.

Históricamente, al menos desde el nacimiento del derecho penal liberal, casi la unanimidad de los juristas –clásicos, neoclásicos y finalistas- sostuvieron  la irresponsabilidad penal de las corporaciones,  entendiendo a las mismas como sujetos de derecho de creación ficticia, sin existencia material, y en consecuencia sólo responsables en la órbita del derecho privado.

Esta concepción, fuertemente arraigada en los ordenamientos jurídicos de raíz continental europea, reconoce su origen en el derecho romano, del cual proviene el  viejo adagio “societas delinquere non potest”.

Este principio casi irrefutable a lo largo del tiempo (que como veremos reconoce excepciones), a partir del  desarrollo de la economía capitalista y la multiplicación del uso de las formas societarias en la sociedad moderna, ha entrado en una profunda crisis, dejando al desnudo la impotencia del derecho penal y del sistema tradicional de la teoría de delito (según la cual sólo el hombre entendido como un ser libre y racional puede ser sujeto activo del derecho penal) para  solucionar los caros conflictos sociales que  plantea  esta nueva realidad.

En este particular, una vez más parecen  enfrentarse, por un lado,  la eficacia de los sistemas de control social (exigencias de política criminal) y  por el otro, el respeto de las garantías constitucionales.

El cometido de este trabajo es explicar brevemente los argumentos brindados en contra y a favor de la responsabilidad penal de los entes ideales;  para luego,  reflexionar sobre: 1) la legitimidad histórica del principio “societas delinquere non potest”; 2)  las razones de política criminal actual que hacen necesaria la revisión de las bases tradicionales de la teoría del delito; y 3) si es posible en el marco de un Estado de Derecho la inversión del citado principio.

II.  ANTECEDENTES. CONCEPTO DE PERSONA JURIDICA. TEORIAS SOBRE LA PERSONALIDAD JURIDICA.

Como enseñaba el profesor Arturo Barcia López, uno  de los primeros autores argentinos en tratar el tema de la responsabilidad (civil por actos ilícitos) de las personas jurídicas, el concepto de persona jurídica se ha ido formando lentamente a través de los siglos y tiene su origen en la combinación de tres elementos principales y autónomos, el derecho romano; el derecho germánico y el derecho canónico. Estos elementos recién se entremezclan en la Edad Media y a partir de ese momento surge una nueva concepción que pasa al derecho moderno con sus sucesivas transformaciones.[1] 

Según  Salvat  las personas de existencia ideal son simples creaciones de la ley (fruto de un acto complejo de voluntad privada y voluntad pública), desprovistas de existencia real, pero que pueden ser sujetos activos y pasivos de derechos y que, por consiguiente, gozan de la personalidad.[2]

Para otros autores[3], el derecho positivo al prever este tipo de personalidad no inventa ni crea un sujeto ficticio, inexistente en el plano de la realidad, como pensaba Salvat siguiendo al ilustre Savigny, sino que  sólo se limita a reconocer el carácter de persona a un grupo de hombres que se agrupan con intereses afines.

Como puede apreciarse,  las definiciones dogmáticas difieren unas de otras, según la teoría sobre la personalidad jurídica que siga cada autor, de allí, la necesidad de explicarlas brevemente:

a) TEORIAS NEGATIVAS: 

Para algunos autores no hay más personas jurídicas que los hombres, por lo tanto consideran que cuando  la ley habla de sociedades y  asociaciones, sólo se refiere a un conjunto de bienes sin dueño afectados a un fin determinado, o a un condominio sui generis, etc. 

Consecuentemente, sostienen que las corporaciones no pueden ser sujetos activos de delitos de derecho criminal, siendo responsables los hombres que las dirigen.

B) TEORIA DE LA FICCION LEGAL: 

Para Savigny las únicas personas desde el punto de vista empírico –natural- son los hombres, pero la ley puede prever la existencia ficticia de otras personas diferentes de aquellos, denominadas “de existencia ideal” con fines prácticos, con una capacidad limitada al objeto de su constitución.

Para los partidarios de esta teoría, la persona jurídica sólo posee  voluntad para realizar los actos lícitos  previstos en el  estatuto y por consiguiente jamás  podrían cometer delitos.

c)TEORIA DE LA VOLUNTAD LEGAL: 

Michoud sostiene que la ley le asigna a la persona jurídica una voluntad legal, que puede oscilar entre el bien y el mal, bastando para ello que el representante haya obrado en ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, aclara que dicha voluntad legal sólo puede ser fuente de responsabilidad civil.

d)TEORIA DE LA VOLUNTAD REAL: 

Esta teoría sostiene que las personas jurídicas son realidades, capaces de derecho y de hecho, que actúan a través de sus órganos del mismo modo que los hombres se sirven de sus órganos corporales y consideran que las mismas pueden ser merecedoras de sanciones  penales.

Carlos Nino,  critica las teorías organicistas, con razón,  al afirmar que  estas elucubraciones incurren  en una abierta fantasía al postular “realidades” no sujetas a contraste empírico.[4]

e)TEORIA DE KELSEN.

Su teoría tiene grandes coincidencias con la teoría de la ficción, aunque presenta algunas diferencias, ya que para el autor austriaco la expresión “persona jurídica” denota algo real, se refiere al conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones de un grupo de personas (las personas en general son centros de imputación de normas).

En la Argentina, sus seguidores, de la mano de Carlos Cossio, Enrique Aftalión y Julio Cueto Rúa, tomando como punto de partida esta  idea de que las personas jurídicas son centros de imputación de normas, sostuvieron   su responsabilidad penal. 

Para la Escuela Egológica el hecho de la experiencia no puede ser negado sobre la base del puro y simple raciocinio[5] y la punibilidad de las personas jurídicas sólo depende de una decisión de política criminal,  puesto que es un problema de índole  axiológico y no de imposibilidad jurídica.

Estos argumentos fueron criticados en duros términos por el Profesor Luis Jiménez de Asúa[6].

III. PROBLEMAS DOGMÁTICOS QUE PRESENTA LA  IMPUTACION  DE DELITOS A LAS PERSONAS JURIDICAS.

A) TEORIA DE LA ACCION.

Este es uno de los principales reparos (junto con la incapacidad de culpabilidad) que ponen los dogmáticos penales[7] para la derogación del principio de irresponsabilidad penal de las personas colectivas, puesto que en ellas falta una capacidad de acción propia en sentido natural por carecer de elemento volitivo individual imprescindible para que una acción sea penalmente relevante.

Los autores clásicos, en su mayoría seguidores de la teoría de la ficción,[8] argumentan que mal puede un ente ficticio, inexistente en el plano de la realidad, ser sujeto activo de un delito porque carece de voluntad real.

En este sentido, el prestigioso Profesor cordobés Sebastián Soler, sostenía que: Toda vez que la sociedad es una persona distinta de los socios y su personalidad jurídica consiste en un mero centro imputativo, carente de todo sustrato psíquico, resulta indudable que por su naturaleza no es un ente idóneo ni para desplegar acciones que contengan los elementos indispensables para dar base a un delito, ni para sentir la amenaza penal, ni para sufrir ella misma una pena personal que no afecte a ningún tercero inocente.[9]  

Para el citado autor, la cuestión no giraba en torno a la factibilidad  de este tipo de imputación[10], sino en ver si la misma se encontraba en sintonía con valores universales,  pilares del Estado de Derecho,  como el principio de que no hay pena sin culpa, y concluía que no.

Nuñez participaba  de esta posición, aunque aclaraba que si bien los entes ideales, atento al fin de la pena,  no podían ser autores de delitos, ello no significaba que sobre ellos no pudieran repercutir las consecuencias penales de los delitos cometidos por sus representantes, pudiendo recurrir a tal efecto a las medidas de seguridad o a las sanciones administrativas.

   
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B) INCAPACIDAD DE CULPABILIDAD.

Otro sector de la doctrina, sostiene que las personas jurídicas no son capaces de culpabilidad, ya que no tienen voluntad propia (ausencia del elemento volitivo del dolo,  que recordemos,  en el causalismo, se ubicaba en el ámbito de la culpabilidad) y en consecuencia,  no pueden elegir entre el mal y el bien, está ausente el “poder en lugar de ello”, y los únicos merecedores del juicio de reprochabilidad son los individuos que las dirigen.  Además, remarcan que el juicio de culpabilidad es individual y por último sostienen que la pena en ellas no podría alcanzar ninguno de los fines que persigue.

Como se ve, los argumentos esgrimidos a favor del principio “societas delinquere non potest”  por incapacidad de acción y por incapacidad de culpabilidad, en cierta medida se vinculan estrechamente, ya que sólo los capaces de acción pueden motivarse conforme a la norma jurídico penal. En este sentido se afirma, “que el hombre puede decidirse en contra del Derecho a partir de una autodeterminación libre, responsable y moral. Y de esta vinculación entre culpabilidad y personalidad moral se sigue que sólo puede formularse un reproche de culpabilidad frente al hombre”[11]

C) PERSONALIDAD DE LA PENA ESTATAL.

Para este sector de la doctrina, la pena como juicio de desaprobación ético-social de la sociedad a un individuo que pudiendo actuar conforme a la norma decide violarla, difícilmente se pueda adecuar a las personas jurídicas. Es decir, el fundamento retributivo de la pena, no parece tener efecto en  las corporaciones.  En este sentido, se argumentó la imposibilidad de aplicarles una pena privativa de libertad, argumento que parece bastante débil y simplista.

Sin embargo, en las últimas décadas el concepto clásico de pena ha entrado en crisis, desde que autores de gran influencia a nivel mundial,  como Claus Roxin[12] y Günther Jakobs,  han vuelto a poner en el centro de la escena la función preventiva de la pena.

No obstante, gran parte de la dogmática moderna sigue rechazando la posibilidad de aplicar una sanción penal a los entes ideales, ya que los fines preventivos sólo tendrían efectos sobre los individuos que los integran y nunca sobre ellos mismos[13].

Asimismo, Karl Engisch opinaba que  sólo en la medida en que se nos pueda hacer realmente el reproche de haber participado en alguna forma culpablemente activa o pasivamente, dolosa o imprudentemente, en el hecho delictivo dentro de la asociación, sentimos como justa una responsabilidad penal por este hecho delictivo.”[14]

Por último, también se ha sostenido que al aplicar una sanción a la empresa se estaría penando a terceros inocentes, específicamente cuando algún grupo minoritario de socios  haya  votado contra el acto social en la asamblea.

 A esta objeción en general se ha respondido que “…la sancionada es la entidad  que ha cometido el delito y si bien es cierto que los integrantes de la misma que no han participado en la infracción pueden resultar indirectamente perjudicados, en proporción a la medida de su interés en la sociedad, lo mismo acontece en la familia de la persona física condenada por el delito, y en forma mucho más intensa, porque el encarcelamiento del padre de familia no sólo incide en el presupuesto familiar, sino que priva a la esposa e hijos del condenado de su presencia en el hogar.”[15]

En síntesis,   es claro que “el derecho penal se ha construido sobre presupuestos totalmente diferentes  a la mera imputación jurídica de los derechos… (requiriendo) en cambio la presencia de ciertos elementos ónticos del comportamiento que no están presentes en las personas jurídicas”[16] 

A continuación, veremos las distintas soluciones propuestas por  los partidarios de la derogación del viejo principio latino “societas delinquere non potest” para superar estos obstáculos sistémicos.

 IV. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DEROGACIÓN DEL PRINCIPIO “SOCIETAS  DELINQUERE NON POTEST”.

Contra quienes defienden la vigencia del “societas delinqueres non potest”;  hay voces que propician su derogación por las razones, que a continuación se exponen:

a) La problemática criminal de las personas jurídicas no puede ser solucionada utilizando el molde de una teoría del delito que ha sido pensada para las personas en sentido natural, es decir para el hombre como ser  libre y racional;

b) El derecho penal debe dar una solución  a los problemas que plantea la  creciente criminalidad de empresa;[17] y

c) El postulado latino societas delinquere non potest  es de dudosa legitimidad histórica, habiéndose admitido en Europa,  hasta la Revolución Francesa,  la punibilidad de las  asociaciones[18] y su origen respondió  más  a razones de política criminal (evitar la impunidad de las personas físicas que estaban detrás de ellas) que a razones de justicia.    

La tesis moderna de la responsabilidad penal de las personas jurídicas  tiene su origen en Alemania,  en la pluma de un civilista llamado Otto von Gierke, autor de la teoría de la voluntad real desarrollada brevemente  ut supra.

Numerosos autores parten también de las famosa frase  de  Von Liszt “el que puede otorgar contratos puede otorgar contratos defraudantes o usurarios”[19], para quién “la responsabilidad penal de las personas jurídicas no sólo era posible, sino conveniente, porque jurídicamente las condiciones de la capacidad de obrar de las sociedades en materia penal no son fundamentalmente distintas de las exigidas por el Derecho Civil o el Derecho Público.[20]

En la actualidad el tema a retomado en la dogmática el protagonismo que alguna vez tuvo, en especial a partir de la década del 80, por la conjunción de dos  factores preponderantes: a) las críticas al concepto de culpabilidad como juicio de reproche ético-social proveniente de los dogmáticos funcionalistas;  b) la sanción, primero en el  Derecho comunitario europeo,  y luego en el resto del mundo de tradición jurídico-europea,  de normas que prevén sanciones penales para las personas jurídicas en el marco de los delitos económicos y contra el medio ambiente.  

A) CAPACIDAD DE ACCIÓN. 

Si adoptamos un concepto de acción psicológico es imposible concebir a las personas jurídicas como actores penalmente responsables.

Tradicionalmente se partía de definir el concepto de acción como alteración (voluntaria) del mundo exterior  y a continuación se determinaba en base a tal concepto quién tenía capacidad para desplegarla;  Jakobs[21], propone el camino inverso,  define el concepto de acción  a partir de la configuración del sujeto responsable; y  sigue para ello un sistema de imputación normativo, en el cual el sujeto puede estar compuesto no sólo por mente y cuerpo sino por otros elementos, como ser el estatuto y sus órganos.

En sintonía con el autor alemán, Rusconi, opina que “no se trata de saber si las personas jurídicas tienen capacidad de acción real, identificable con el mundo físico, sino de averiguar si es legítimo imputarles las acciones realizadas por quienes, indudablemente si las tienen y actúan en su representación: sus órganos. Es decir, nada de esto es nuevo; se trata de una manifestación más de la normativización del ílicito que ya no es más causación sino imputación.”[22]

Otra salida que modernamente se ha ensayado, sin salir de los esquemas tradicionales de la teoría del delito, es la institución del actuar en lugar de otro, de gran aceptación en España, que procura  resolver las lagunas de punibilidad que  se presentan en  los delitos  especiales propios cuando se utiliza un instrumento no cualificado  que obra con dolo (extraneus). 

b) CAPACIDAD DE CULPABILIDAD.

Modernamente se destacan las siguientes soluciones al obstáculo clásico  de la incapacidad de culpabilidad:

b.1)  Aplicación de una sanción penal prescindiendo de la culpabilidad.

Algunos autores, entre los que se destaca Schünemann sugieren reemplazar el concepto de culpabilidad por el “principio del interés público preponderante”, y otros proponen la aplicación de medidas de seguridad específicas para las personas jurídicas (¡¡con fines preventivos-generales!!).

La doctrina mayoritaria rechaza estas soluciones puesto que la aplicación de penas sin culpabilidad resulta violatoria del principio nullum  crimen,  nulla poena sine culpa e inconciliable con los postulados básicos del Estado de Derecho. 

Justamente, la teoría del delito, entendida como un sistema analítico de resolución de casos, en el que la conducta X debe superar una serie de “filtros constitucionales” para concluir en la aplicación de una  sanción penal a un sujeto concreto, reside en limitar el poder punitivo del Estado y evitar que se cometan abusos en desmedro de las garantías individuales.

Ahora bien, de seguir el criterio propuesto por  Schünemann,  la finalidad deslegitimizante del poder penal de la teoría del delito sería desvirtuada, y se justificaría cualquier sanción en un “interés público preponderante” que no tiene más límites que el capricho del gobierno de turno.     

b.2) Creación de un sistema de imputación penal ad hoc para las personas jurídicas.

En el país se destaca el sistema de doble imputación ideado por el Profesor David Baigún, y en la dogmática alemana, siguen el camino iniciado por Volk, Heine  (teoría del dominio de organización funcional-sistemática) y Lampe (teoría del injusto del sistema)[23]

b.3) Aplicación de una sanción penal a través de una reelaboración del principio de culpabilidad.

Hirsch,  opina que  en “la realidad social es un hecho tanto la aceptación de la culpabilidad de las corporaciones como la formulación de un juicio ético sobre las mismas”[24]y en consecuencia,  afirma su responsabilidad colectiva, entendida como una pena distinta  a la de sus órganos (acumulativa): “la esencia de la corporación constituye justamente en que no es una mera suma  de personas individuales, sino que constituye una estructura independiente que se separa de ellas. La culpabilidad de la asociación (…) no es idéntica a la culpabilidad de sus miembros (…) La capacidad de culpabilidad tampoco fracasa si se tiene en cuenta el requisito de la culpabilidad. En el caso de las asociaciones se da más bien un fenómeno paralelo al de la culpabilidad individual.”[25]

En nuestro ámbito, el Profesor David Baigún, propone en el mismo sentido un sistema de doble imputación penal, con la diferencia de que  parte de la creación de un sistema de imputación ad hoc  para las personas jurídicas.

Por su parte, Tiedemann, cree que la persona jurídica es responsable por los hechos de los individuos cuando ésta a través de sus órganos  omite tomar los recaudos o medidas de vigilancia que hubieren  evitado la comisión del delito,  y por lo tanto,  debe responder por los defectos de organización.[26]

Por su parte,  Jakobs,  al creer que la función del derecho penal consiste en  reafirmar la vigencia de la norma en la conciencia social (prevención general positiva), dejando de lado al principio de culpabilidad como medida de la pena, llega a la conclusión que es posible sancionar penalmente a las personas jurídicas.  La capacidad de culpabilidad “no es una calidad que el autor tiene o no y que se puede comprobar con ayuda de la psicología o de la psiquiatría, sino una capacidad que se atribuye al autor y que, por lo tanto, esta orientada normativamente.”[27]

Por último, para Rusconi, es posible como lo ha hecho el derecho comunitario europeo, redefinir normativamente el juicio de culpabilidad, atendiendo a la comparación del accionar de la empresa con otras del mismo tamaño o importancia económica similar y situación fáctica equivalente[28].  Incluso llega más lejos, evidentemente influenciado por la ideas de Hirsch,  al sostener que el concepto clásico de culpabilidad no es ajeno a la vida de las corporaciones. 

   
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V. CONCLUSIONES.

En mi opinión la responsabilidad penal de las personas jurídicas es posible, y es una opción por la que puede inclinarse el legislador, sin que  ello afecte  garantías constitucionales.

Históricamente, la teoría del delito fue ideada para poner un coto  al poder punitivo del Estado sobre el individuo, es decir,  la misma constituye un sistema por medio del cual se concretizan las  garantías individuales;  y en ese marco,  el principio de culpabilidad entendido como juicio de reproche individual ético-social es irrenunciable[29].

Sin embargo, esto no obsta a que, en la actualidad, por razones   político criminales se pueda sancionar penalmente las conductas realizadas por las personas jurídicas a través de sus órganos, ya sea a través  de la creación de un modelo de imputación penal paralelo o mediante la reformulación normativa del concepto de sujeto penalmente responsable y de la categoría dogmática de la culpabilidad.

De hecho, es innegable que el legislador argentino, a través de la sanción de leyes comunes y especiales, ha previsto su sanción[30]; y me parece poco productivo desconocer esta realidad y recurrir a eufemismos tales como “medidas privativas de bienes no punitivas”; simples medidas de seguridad; sanciones de derecho penal administrativo; o responsabilidad solidaria (responsabilidad civil por el hecho de un tercero).

En este punto, Spolansky con la erudición que lo caracteriza, señala que con afirmar que la sanción no es de carácter penal no es suficiente cuando la misma presenta todas sus características  -no compensa, ni repone nada y consiste en la privación intransferible de un bien.[31]

 Además, como señala el Profesor Virgolini, en la actualidad las razones de política criminal que históricamente justificaron la irresponsabilidad criminal de las personas de existencia ideal, “…se han invertido, y dado el poder y la estructura de las grandes corporaciones, el riesgo es que éstas, que permanecen en la vida del mercado con prescindencia de las fugaces actuaciones de sus miembros o de las personas que integran sus órganos, alcancen un grado de protección que las rinda inmunes a toda forma de control.”   [32]

Por lo tanto, pienso que es perfectamente factible y legítimo, ante el incremento de la criminalidad de empresa y el enorme costo social que ello implica, ampliar la configuración del sujeto de derecho penal a las personas jurídicas y prever un sistema de imputación basado en un concepto de culpabilidad de contenido normativo,  que tenga en cuenta  el fundamento preventivo de la pena (en el sentido expuesto por Roxin)  y  respete los principios de proporcionalidad y ultima ratio.

Sin embargo, la redefinición normativa del concepto de culpabilidad debe cumplir con una serie de recaudos garantizadores;  en primer lugar, se debe tener cuidado de no caer en sistemas de responsabilidad objetiva basados sólo en la producción de un resultado  típico y en la criminalización de actos meramente preparatorios, incompatibles con los principios consagrados en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna;  y en segundo lugar, debe delimitarse claramente el concepto de culpabilidad  a través de parámetros objetivos de comparación de conductas.

En este sentido, no parecen satisfactorias las propuestas normativistas de autores funcionalistas (radicales) como Günther Jakobs y Heiko Lesch, en cuanto entienden que la función del derecho penal consiste en comunicar al núcleo social la vigencia de una norma,  porque de ser así, caeríamos en el absurdo de que la norma se autolegitima, en flagrante violación de los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de culpabilidad.

Esto creo se vincula con el problema del referente material de los tipos penales, concepto que deberíamos intentar delimitar en este campo específico, y posteriormente utilizar “como un parámetro de racionalidad del derecho penal, como una especie de anclaje desde el cual se pueda juzgar extrasistemáticamente el sistema punitivo”.[33] 

En este orden de ideas, me parece interesante, la idea de quienes  fundamentan la responsabilidad  criminal de las personas jurídicas en la   omisión por parte de sus órganos de un deber de control establecido en  una norma extrapenal (por ejemplo: la ley de sociedades, el estatuto, etc).  De esta manera se circunscribe la responsabilidad a un número limitado de delitos y la posición de garante se construye sobre una base cierta, evitando caer en los excesos en los que por ejemplo, incurre Lampe con su teoría del injusto del sistema[34]

Este es el espíritu del Proyecto de Reforma del Código Penal  para la República de Guatemala, que establece un sistema de “numerus clausus”,  con el requisito adicional de que los actos sean realizados por sus órganos regulares, siempre que se hallaren dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios.

El citado proyecto  también prevé la  comisión por omisión y  la “actuación en nombre de otro”; y por lo tanto considero que es un digno ejemplo de que la imputación de responsabilidad penal  a las personas de existencia ideal es posible en un Estado de Derecho. 

También, coincido con el Profesor Baigún, en que es necesario distinguir claramente las acciones institucionales de las personales siendo necesario para ello determinar si la conducta realizada por el órgano le representa o no un beneficio económico a la empresa.

Con relación a la objeción dogmática fundada en la violación del principio de personalidad de la pena, Norberto Spolanky,  propone una solución interesante (aunque no parece ser una solución definitiva ni que abarque todos los casos posibles): “quienes pertenezcan a una persona jurídica y quieran evitar la sanción deberán… demostrar que el acto no constituyó la voluntad en la práctica habitual de la persona ideal, debiendo demostrar con arreglo a las normas reguladoras del supuesto, que se opusieron al acto y que lo impugnaron ante los órganos sociales, administrativos y judiciales.” [35]

En cuanto a la objeción de la vulneración del principio de legalidad, tampoco me parece insalvable, piénsese en el tipo penal de los delitos culposos, específicamente en los casos de culpa inconsciente; en donde esta ausente el elemento psicológico del tipo (no hay conocimiento ni voluntad y tampoco se puede hablar de previsibilidad), y  resulta imposible describir detalladamente las conductas prohibidas; sin embargo, se superan estos obstáculos, recurriendo a  fórmulas genéricas relativas a la violación de un deber objetivo de cuidado y a la imputación objetiva. Con esto no estoy diciendo que  los delitos cometidos por las personas jurídicas tengan siempre la estructura de los delitos imprudentes sino que estos últimos tampoco pueden ser explicados satisfactoriamente a través del concepto de acción final, y sin embargo su punición es altamente aceptada. Otro tanto puede decirse respecto a los delitos de omisión impropia.

Por todo lo expuesto, creo que los mayores obstáculos para la derogación del adagio latino “societas delinquere non potest” no se encuentran en imposibilidades dogmáticas, sino en la interacción de una serie de factores políticos, económicos y sociales mucho más complejos, expuestos por el Profesor Virgolini al analizar la diferencia entre el delito convencional y el delito de cuello blanco –es decir, no específicamente sobre este tema particular-,   la relación entre el delincuente común y la ley se expresa tan sólo como infracción o quebrantamiento, lo que también supone sometimiento y sujeción. El delincuente de cuello blanco, en cambio esta fuera de la ley, en el  sentido de que puede no estar sujeto a ella, o de que puede darle forma y contenido de acuerdo con sus intereses (…) se puede apropiar de la ley y privar de ella a los demás.[36]

En otras palabras, considero que en la sociedad global actual,  los grandes capitales trasnacionales, han llegado a concentrar en su seno un grado  de poder económico y político tan formidable que les permite influir  y distorsionar los procesos de criminalización  primaria y secundaria,  garantizando así su “inmunidad” al sistema penal.  Al fin y al cabo, como enseñaba Michel Foucault, a lo largo de la historia los grupos y las relaciones de poder han estado detrás de las transformaciones más significativas operadas en  los sistemas de justicia penal  y las formas del control social. 

   
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[1]  Arturo Barcia Lopez,  Las personas jurídcas y su   responsabilidad civil por actos ilícitos, Ed.  Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1922,  p.  2. 

[2] Raymundo M. Salvat,  Derecho Civil Argentino. Parte General, Tomo I.,  Ed. TEA, Buenos Aires, 1964,   p. 342.

[3] Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I., Ed. Perrot, Buenos Aires,  1991,  p. 249.

[4] Carlos Santiago  Nino  Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 227.

[5] Según estos autores no se puede pretender que la realidad se acomode a teorías ya elaboradas, con independencia de ella.

[6]  Luis Jiménez de Asúa, La cuestión de la responsabilidad de las personas jurídicas, Revista Jurídica La Ley  48-1041, Buenos Aires, 1938.

[7] Entre otros:  Francesco Carrara, Enrico Pessina, Vicenzo Manzini, Eugenio Florián, Enrique Ferri, Karl Binding, Edmund Mezger, Luis Jimenes de Asúa, Eugenio Cuello Calón, Muños Conde, Santiago Muir Puig, Hans Welzel, Maurach, Engisch,  Eusebio Gomez, Francisco P. Laplaza, Ricardo C. Nuñez, Sebastián Soler, Carlos Fontán Balestra, Carlos Creus, Eugenio Zaffaroni, Edgardo A. Donna, Claus Roxin,  etc

[8] Esta es la postura que asumió el Dr. Dalmacio Velez Sarfield, como surge de la notas al Libro Primero de las Personas, Titulo I y al artículo 43 del C.C.

[9] Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino. Tomo I, Ed. TEA,  Buenos Aires, 1988, p. 331.

[10] Sebastián Soler, ob. cit., p. 331: “Claro esta que el derecho puede crear formas aberrantes de imputación, como tantas veces las ha reconocido… y puede también admitir formas objetivas de responsabilidad.”  Por ejemplo, el  Proyecto de Reforma del Código Penal del año 1951, preparado por el Dr. Isidoro de Benedetti,  en el artículo 42 se establecía que: “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los sujetos de derecho, con excepción de las personas jurídicas  de existencia necesaria”; y en el 47 rezaba que: “Las fundaciones, asociaciones y sociedades, aunque no gozaran de personería jurídica legalmente ortorgada, serán penalmente responsables cuando el delito hubiese cometido por alguno de sus órganos sociales en representación  de las misma y siempre que se hubiese perpretado como desviación delictiva de la actividad propia de la entidad” (ver Ricardo Nuñez, Derecho Penal Argentino, Parte General .Tomo I, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1959,  p. 215).

[11] Hirsch, H.H.,  “Strafrechtliche Verantwortichkeit von Unternehmen”, ZStW, 1995, FET 2, pág. 292,  por citado por María del Carmén Vasco Mogorrón, Responsabilidad penal de las personas juridicas, http//:www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numero12/estudio3.htm,  España. 2002 (49).

[12] Es importante destacar que el citado autor, a diferencia de Jakobs,  está en contra de la responsabilidad penal de las personas jurídica (ver Claus Roxin, Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p. 258/259,  parág. 55 b.)

[13] Schüneman opina que la  aplicación de una sanción a la empresa obedece también a  fundamentos de prevención especial ya que fortalece el control interno de la misma. Así, en  Silvina Bacigalupo  Responsabilidad penal de las personas jurídicas, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 163.

[14] Karl Engisch, por  citado por María del Carmén Vasco Mogorrón, Responsabilidad penal de las personas juridicas, http//:www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numero12/estudio3.htm,  España. 2002 (45).

[15] Mario Chichizola, La responsabilidad penal de las personas de existencia ideal, Revista Jurídica  La Ley  109-692, Buenos Aires, 1963.

[16]  Julio Virgolini, Crímenes excelentes. Delitos de cuello blanco, crimen organizado y corrupción, pág. 129,  Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004.

[17] Fenómeno cuyo crecimiento fuera  advertido por  el sociólogo norteamericano  Edwin Sutherland, quién luego de investigar los “delitos” (en sentido social, no penal) cometidos por las 70 empresas más importantes de su  país, concluyó que las grandes empresas están  realmente relacionadas con la criminalidad.

[18] Maximiliano Rusconi, Cuestiones de imputación y responsabilidad penal en el Derecho Penal Moderno, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires,  p. 111.

[19] Sebastián Soler, ob. cit., p. 332, nota nº 18.

[20] Marcelo Alfredo Riquert, ob. cit.  p. 4.

[21]  Günther Jakobs, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 537.

[22] Maximiliano Rusconi, ob. cit., p. 118.

[23] Ver, David Baigún, La responsabilidad penal de las personas juridicas (Ensayo de un nuevo modelo teórico), Ed. De Palma, Buenos Aires, 2000; y Silvina Bacigalupo, ob. cit., pág. 178-195.

[24] Silvina Bacigalupo, ob. cit., p. 174.

[25] Hirsch, La cuestión de la responsabilidad penal de las asociaciones de personas, ADP, 1993, p. 1110-1112, citado por María del Carmén Vasco Mogorrón, Responsabilidad penal de las personas juridicas, http//:www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numero12/estudio3.htm,  España. 2002 (42).

[26] Silvina Bacigalupo, ob. cit.,  p. 171.

[27]  Günther Jakobs, citado por Enrique Bacigalupo,  en Derecho Penal Parte General, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 419.

[28] Maximiliano Rusconi, ob. cit., p. 120.

[29] Aún autores que le asignan gran importancia a las teorías preventivas de la pena, como Claus Roxin,  consideran que la culpabilidad es el límite de la pena.

[30]  Así, en el art. 8º de la ley 20.680, de Abastecimiento; arts. 46-49  de la ley  25.156, de Defensa de la competencia; arts. 876-888 (delitos) y 903/4 y 909/10 (infracciones) del Código Aduanero; art. 36 de la ley 23.554, de Defensa Nacional; art. 2 de la ley 19.359, etc.

[31] Así, en comentario al fallo de la CSJN “Banco Santander”, LL 1978-D, pág. 231.

[32] Julio E. S. Virgolini, ob. cit., pág. 130.

[33] Julio E. S. Virgolini, ob. cit., pág. 179.

[34] Teoría que prescinde totalmente de los principios de lesividad y culpabilidad, llegando a sostener que “En concreto deberán ser responsables individualmente aquellos miembros de la empresa, que por medio de su puesto estaban obligados a impregnar el espíritu de la empresa o, en última instancia, que se deberían haber impuesto frente a las infiltraciones criminógenas, es decir que tenían una posición de garante.” Así,  en Silvina  Bacigalupo, ob. cit., pág. 193.

[35] Gustavo Eduardo Aboso y Sandro Fabio Abraldes, “Responsabilidad de las personas juridicas en el derecho penal”, pág.  77, Ed. B de F, Buenos Aires, 2000.

[36] Julio E. S. Virgolini, ob. cit., pág. 186.

   
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