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    Responsabilidad penal por omisiones del médico    
   

                  Por Alejandra Villaflor

   
    ¿Cuándo comienza a generarse la obligación, para el médico, de actuar y qué consecuencias jurídico-penales le puede acarrear que no lo haga? Distintos supuestos de hecho y criterios dogmáticos para resolverlos.

Considero que el médico dio comienzo a su obligación de actuar a partir del momento en que brindó las indicaciones relativas al tratamiento para el cuidado de la salud del paciente, y éstas hayan producido la suficiente confianza, tanto en el paciente como en los terceros, como para que se abandonen otras medidas de protección de salud.
Para comenzar con las indicaciones de un tratamiento, es necesario que el médico tenga un diagnóstico, haya efectuado o no estudios complementarios relacionados con el mismo. A partir del momento en que las indicaciones son dadas comienza el efectivo tratamiento, la terapia propuesta para combatir la enfermedad. El médico asumió el compromiso, ya sea frente al paciente o frente a terceros, del cuidado de la salud de una persona determinada. Esta circunstancia genera el deber de actuar y la posibilidad real física de llevar a cabo la terapia, ya sea por sí o por otra persona. Asimismo, en caso de no poder llevar a cabo el tratamiento, o de decidir, (por el motivo que sea), no continuar con la prestación del mismo, deberá delegarla en otro profesional, no dejando librada a su suerte la salud del paciente.
A partir de que el médico comienza con su atención, conforme nuestra jurisprudencia “el médico tiene la obligación legal, moral y social de atender a toda persona que se encuentre grave” (Cc. y C, Córdoba, 27/04/88, JA, 1989-I-102).
El Código de Etica de la Confederación Médica de Argentina (COMRA) en su art. 8 limita los casos en que el médico obligatoriamente debe prestar asistencia en tres supuestos: a) Cuando no hay otro facultativo en la localidad en la cual ejerce la profesión y no existe servicio público; b) Cuando es otro médico quien requiere, espontáneamente su colaboración profesional y no existe en las cercanías otro capacitado para hacerlo y c) En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo.
Fuera de estas hipótesis de casos de obligación médica expresa de prestar asistencia, además de la voluntariamente asumida, encontramos en el art. 19 del mismo Código de Etica que en el inciso a) Obliga a prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias, inc. b) Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente, e inc. c) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficientes o deficientes controles de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
   
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    Cuando comienza la obligación del médico respecto de su paciente simultáneamente aparece su deber de cuidado. El médico asume el tratamiento del paciente y con ello su deber de cuidado en cuanto a que debe brindar todos los conocimientos que posea para el cuidado de la salud de quien acude a él y queda bajo su cuidado, no en cuanto al resultado, sino en cuanto al cuidado del bien jurídico salud.
Nos dice nuestra jurisprudencia que “si bien la prestación médica es una obligación de medios y no de resultados, tales medios deben ser aplicados de conformidad con reglas técnicas y éticas cuya violación por el agente puede configurar una conducta penalmente reprimible. Los médicos deben actuar con la celeridad, precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles que la emergencia requiera, no violando ese deber de cuidado”.(C. de Apel. Crim, Concepción del Uruguay, Entre Ríos, Sala I, G .B.28/09/2000).-
Para el caso en que habiendo quedado obligado en cuanto al deber sobre la salud del paciente y deja de hacerlo,para Montanelli se trataría de una omisión impropia, por su posición de garante. ”La omisión será precisamente la no producción de cierta finalidad potencial/posible de un sujeto en relación a determinado hecho/acción que se encuentra dentro de la esfera del dominio directo de dicho sujeto. El sujeto deberá tener conocimiento de su calidad/condición de garante/responsable (médico-padre) también deberá saber que es posible impedir que el resultado se produzca; “tiene el poder del hecho en si" para poder detener/evitar la causalidad que desembocará en el resultado dañoso”(1)
“Es un delito de omisión del deber de socorro (ante la persona desamparada y en peligro inminente y grave) y sin riesgo propio, ni de tercero. El autor tiene el deber moral (la ética y el derecho exigido de mutua asistencia que, en la convivencia social-solidaridad, se deben todos los hombres) y legal de obrar (art. 1074 CC), en cambio, su actividad es omisiva, con conciencia del desamparo en que se encuentra quien requiere el auxilio médico necesario” (2).
En mi opinión, sólo incurriría en responsabilidad penal, aquel médico que teniendo la obligación (ello por haber asumido el cuidado del paciente) de asistir, brindar sus conocimientos médicos, informar a su paciente de los distintos métodos y alcances para proteger y alcanzar la salud, entre otras muchas cosas, no lo hace. Siempre que, esta omisión haya ocurrido de manera que quede peligrosamente en desamparo causándole un mal a su paciente.
   
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    Ello impone que el médico se desentienda a sabiendas que no brindó los cuidados a los que estaba obligado, dejando privada de protección la salud del paciente. El médico para incurrir en abandono de persona deberá colocar en situación de desamparo a su paciente. De este modo, su conducta queda dentro de los delitos comprendidos en la parte especial de nuestro código penal.
No sólo podrá tener, en dichos términos, responsabilidad de tipo penal, sino también responsabilidad de tipo ética, la que encontramos en el art. 110 del Código de Etica de la República Argentina, donde manifiesta que el médico es responsable de sus actos: ... inc. b) cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusables, causa algún daño.
(1) Montanelli Norberto, “Responsabilidad Criminal Médica”, Editorial “Garcia Alonso”, 2005, pág. 104.
(2) Garay Oscar Ernesto, “Responsabilidad Profesional de los Médicos. Etica, bioética y Jurídca: Civil y Penal”.ediciones “La Ley”, octubre de 2003, pág. 30.-

SUPUESTOS DE HECHO:
a) Hasta un hospital de la Provincia de Buenos Aires llegó un hombre mal herido y alcoholizado. El médico de guardia se encontraba gozando de su tiempo para descanso y se niega a atenderlo manifestando que en el nosocomio se encuentran otros facultativos que sí pueden hacerlo.
El médico de guardia, asume la obligación genérica de control y permanencia en su servicio. Asume una posición de garante respecto de los casos que se puedan llegar a presentar durante su servicio.
”La atención de un turno de guardia hospitalaria no puede ser entendido en sentido mecánico o burocrático, no liberando por ende al facultativo a cargo de la responsabilidad de prestar atención a pacientes en emergencia, la circunstancia de que comenzara su horario de descanso”.(CN de Apel. En lo C y C, Cap Fed, Sala VI, C.F, 09-05-1991).-
b) En ocasión de haber estado internada por el nacimiento de mi primer hijo, un día 24 de diciembre por la tarde presencié la llegada hasta la clínica de una mujer manifestando dolores de parto. El médico que la había atendido a lo largo del embarazo no se encontraba. Los médicos de guardia y de piso que la asistieron esa tarde le dijeron que debía esperar y quedó internada. Le aplicaron tranquilizantes. En la mañana del día 25 de diciembre murió su bebe por asfixia intrauterina y por la tarde la gestante.
Es posible que tanto el médico de guardia como el de piso hayan superado, en su accionar profesional, el riesgo permitido por la lex artis. La posición del médico de guardia ocasionó que ejerciera su actividad decidiendo su internación. Una vez que la parturienta se encontró internada, la obligación de asistirla se encontró en el médico de piso. Este último no volvió en ningún momento a revisar a la internada, esta acción omitida habría evitado el resultado disvalioso. Considera Montanelli que “La omisión estará esencialmente referida a una “acción específica” ya que no existe la omisión en sí misma sino determinada a obstruir una acción debida”. (1) El médico de piso, en su condición de tal, asume el tratamiento y control del paciente que se encuentra internado. Dio comienzo al tratamiento con la indicación de los tranquilizantes. La paciente, al quedar allí internada, quedó fuera del cuidado de otros médicos en otros centros de atención posibles. El peligro de su salud desapareció para los terceros quedando de hecho, dicho cuidado en el facultativo. El médico tenía conocimiento, sabía que le correspondía a él actuar en el parto o solicitar la intervención, realizar la derivación al facultativo especializado, nada de esto ocurrió. El facultativo poseía el poder del hecho, el poder de decidir y de actuar. Debió actuar conforme su deber.
“En los supuestos de responsabilidad médica, la conexión entre el daño y la conducta atribuída, no puede establecerse a través de la relación causal clásica, sino de conformidad a la doctrina de la selección de las causas jurídicamente relevantes, por lo que acreditada la conducta omisiva, violatoria del deber de cuidado al que se encuentran obligados en su condición de profesionales, el deceso -posterior al parto- de un recién nacido, puede ser atribuido como homicidio culposo -art.84 del C.P.-, si el resultado posiblemente no se hubiera producido de haberse actuado con la debida diligencia”. (CN de Apel. Crim y Correc, Cap. Fed. Sala IV, V.C. 20/02/91).
   
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    c) Una mujer obesa, que padecía de diabetes tipo II de larga data, se encontraba internada por una infección en su pierna derecha. A causa de su alergia los antibióticos utilizados no le producían el resultado esperado. Se ampolló la zona de la infección y emanaban las lesiones un fuerte olor putrefacto. El médico encargado de realizar las curaciones, que debían llevarse a cabo tres veces por día, derivó dicha tarea en las enfermeras, las que se negaron a hacerlo por no ser la función de las mismas ni estar capacitadas para ello. La mujer murió engangrenada.    
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    En este caso considero que el médico que tenía a su cargo la salud de la paciente, había asumido el tratamiento. Si bien lo había derivado, al no aceptarse esa derivación y estando dentro de sus posibilidades materiales la realización de las tareas curativas, debió cumplir con las mismas. La inactividad del médico, su no hacer encontrándose obligado a cumplir la tarea, ocasionó el resultado fatal. En este caso se trataba de una actividad específica en la que sólo el facultativo tenía la obligación de llevar a cabo. Su omisión consistió en no dar el cuidado debido, en no cumplir con el mandato para el cual se encontraba habilitado por su título habilitante. Este actuar consistió en un no hacer preciso, desencadenante del posterior resultado de muerte de la paciente.
“Cuando se enjuician los fracasos médicos, siempre parece escaso o inadecuado el tratamiento, más hay que tener en cuenta que la ley no castiga el acto imprudente (o negligente) en sí mismo, sino cuando ha ocasionado un resultado delictivo imputable a título de culpa y dicho resultado se halla en relación de causa a efecto con la acción u omisión reprochada”. (CN de Apel. Crim y Correc, Cap. fed. Sala IV C. 31-05-1990).
(1) Montanelli Norberto, “Responsabilidad Criminal Medica”, Editorial Garcia Alonso, 2005, pág. 104.-
   
 

 

 

         

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