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    Reforma del art. 67 del Código Penal mediante Ley 25.990 (B.O. 11-01-2005)    
   

Por Alberto Néstor Cafetzóglus

Director del Instituto de Derecho Penal y Ciencias Penales

y

Alejandro Marcelo Escobar

Consejero Titular Colegio de Abogados de San Isidro-Presidente Comisión de Seguridad.-

   
   

 

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A manera de introito debiéramos primero analizar como venía funcionando el sistema penal hasta la sanción y aplicación de esta nueva ley. Igualmente se hace necesario escudriñar cual es la "ratio" del instituto. Así podemos señalar que la de la acción en general y la de la acción penal en particular, tiene un doble fundamento: a)-es una sanción procesal para cuando el titular de aquella no ha actuado con la debida diligencia dentro de los términos legales; b)- está directamente vinculada con la seguridad jurídica, en la medida en que no es éticamente admisible someter indefinidamente a proceso a alguien que constitucionalmente se presume inocente. Esta situación se refuerza al haberse hecho parte el Estado argentino de tratados internacionales, incluso incorporados a la Constitución, que hablan de que los Estados deben administrar justicia dentro de un "plazo razonable".-

Pese al carácter "procesal" de la sanción, que indicaría que el tema debiera estar legislado en las leyes locales, el Estado central, en uso de la cuota de unitarismo que guste o no, subyace en nuestra organización federal, ha asumido ésta materia como propia, tanto en el C.Civil como en el Penal a fin de evitar situaciones de caos judicial principalmente lesivas al principio de igualdad ante la ley.-

Dicho todo esto, sí podemos dar un pantallazo recreador de cual era la situación antes de la reforma que nos ocupa, haciendo incluso una referencia tangencial, a mayor información, de la prescripción de la pena. Veamos.-

Antes de la reforma.-

Código Penal. Art. 67. Suspensión e interrupción de la prescripción.-

"La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

   
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La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo."

Este es el articulo de la discusión en cuanto se han modificado sus párrafos cuarto y quinto. Más adelante estudiaremos y trataremos de comprender en que manera funcionaría la nueva legislación. Por ahora ahondaremos un poco más para así poder establecer como funciona este instituto del derecho penal, y avanzaremos con la transcripción de algunos artículos y fallos vinculados con los plazos, comienzo y aplicación de las prescripciones únicas o conjuntas de las penas, que ayudarán a ilustrarnos y adentrarnos en la complejidad del tema suspensión e interrupción de las prescripciones.-

Código Penal. Art. 62. Prescripción de la acción penal. Plazos.-

"La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1º A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años;

3º A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4º Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5º A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Código Penal. Art. 63. Comienzo de prescripción de la acción.-

La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse".-

Código Penal. Art. 65. Prescripción de las penas.-

"Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1º La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2º La de prisión perpetua, a los veinte años;

3º La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4º La de multa, a los dos años".-

JURISPRUDENCIA. Prescripción de penas conjuntas.

"(...) El artículo 65, inciso 3º, del código de fondo establece que la pena de prisión o reclusión temporal prescribe en un tiempo igual al de la condena, y la de multa a los dos años -inciso 4º-. Dicho plazo comenzará a correr desde la medianoche en que se notificó la sentencia firme al reo, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse (art. 66 del C.P.).

Este instituto tiene como presupuesto esencial el estado de inejecución de la condena. El concepto genérico es el de su incumplimiento, comprensivo de la falta de comienzo de ejecución de una pena de cumplimiento no iniciado, o quebrantamiento de una ya iniciada, que en el caso de la condena de multa está determinada, obviamente, por la omisión de pagarla en la fecha en que debió serlo, según la sentencia que la impuso, es decir, desde que la obligación es exigible; ya que el plazo fijado en la sentencia implica que no hay 'ejecución debida' durante él.-

Ambas penas, aunque sean principales, forman una unidad que impone una sola prescripción". (...) (CNac.Cas.Penal, sala IV, 11/11/99, Flores Apala, Lidia s/ rec. de casación).

   
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Código Penal. Art. 66. Comienzo de prescripción de la pena

"La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse".-

JURISPRUDENCIA. Prescripción de la pena en caso de quebrantamiento.

"(...) el art. 66 del Cód. Penal contempla dos hipótesis para que tenga lugar la prescripción de pena.

La primera supone el transcurso del tiempo a partir de que el veredicto adquiera firmeza, y en el segundo supuesto se prevé el caso de que exista un quebrantamiento de condena.

Teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodean el caso, en que el encausado durante todo el curso del proceso permaneció detenido, y que después de leído el veredicto -lo que implicó su notificación, art. 400 del Cód. Procesal Penal de la Nación- el lapso que sigue inmediatamente después debe ser considerado como comienzo del cumplimiento efectivo de la condena; su fuga evidenció una intención de no continuar sometido a la jurisdicción del tribunal, con la consiguiente falta de interés en plantear algún tipo de recurso.

En las condiciones descriptas se considera que se debe computar el plazo de la prescripción de la pena a partir de la evasión de Oscar C. Airasca, en los términos de la segunda hipótesis del art. 66 del Cód. Penal; solución que atiende más ajustadamente a los principios que regulan los fines del instituto, en relación con un interés social de hacer cumplir pena a quien se ha mantenido prófugo sin cometer un nuevo delito". (...) (CNac.Cas.Penal, sala II, 24/10/97, Airasca, Oscar C.).

JURISPRUDENCIA. El llamado a indagatoria interrumpe la prescripción.

"(...) la palabra 'juicio' en el artículo 67, cuarto párrafo in fine del Código Penal, comprende a todo el proceso penal, incluyendo la etapa instructoria o sumarial y no sólo el juicio pleno que se inicia con el debate. Y, además, que el primer acto de impulso procesal que interrumpía el curso de la prescripción era el llamado a indagatoria, toda vez que -si bien ésta es un medio de defensa- la convocatoria a prestarla importa el primer paso contra persona determinada vinculándola a la comisión de un delito y es el antecedente necesario para su afectación al proceso". (...) (CNac.Cas.Penal, sala III, 19/04/00, Weinstein, Rubén Guillermo, s/ rec. de casación).

Luego de este breve introito, vayamos al tema nuclear que nos ocupa, es decir la reforma al art. 67 CP por la ley 25.990 que de hecho ha colocado en discusión a los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y generado disímiles opiniones en el seno de la sociedad toda.-

LEGISLACIÓN

La Ley N° 25.990 (B.O. 11-01-05), modificó los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del Código Penal. Transcribimos a continuación el artículo modificado con el correspondiente código interno.

C.P. Art. 67. Suspensión e interrupción de la prescripción.

"La prescripción se interrumpe solamente por:

La comisión de otro delito;

El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;

El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;

El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y

El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo."

Nota: El artículo 1º de la Ley Nº 25.990 (B.O. 11-01-05) modificó los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 del C.P

   
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Empezaremos a desmenuzar por partes lo que esta controvertida ley ha causado. los suscriptos consideramos, a contrario de alguna opinión del poder ejecutivo, que la misma tendrá efectos sobre las causas ya tramitadas, por la mera aplicación de un principio básico y elemental del derecho penal y que en nuestra opinión los legisladores parece no habría tenido en cuenta. Se trata del principio de la ley mas benigna al reo, establecido expresamente en el art.2 CP y con raigambre en normas superiores y que debe quedar bien claro que, conforme a dicho precepto aunque la reforma hubiese tenido tan solo un minuto de vigencia, ya sería aplicable a la generalidad de las causas en trámite y el proyecto de ley de que se habla, para marzo del corriente año serviría a lo sumo para un futuro próximo, pero no alcanzaría la reforma instituida por la ley 25.990.-

Asimismo, debiéramos tratar también la constitucionalidad de una eventual nueva ley que modifique los alcances de la reforma, que mandaría la irretroactividad de la ley mas benigna en el punto en discusión, dado que ello confrontaría el "pacto de San José de Costa Rica", pacto suscripto por el estado argentino y al cual debemos someternos en todas las formas de aplicación del principio de benignidad. Igualmente, se colisionaría también con la convención internacional contra la corrupción, de la cual argentina forma parte. Es necesario advertir desde los colegios de abogados, que es evidente que se efectúan reformas mas por la presión de los medios de comunicación y de la opinión pública-por lo general no muy bien informada-que como consecuencia de estudios bien meditados y discutidos. Un código debe ser una obra sistemática que debe trabajarse como eso que es: un sistema único respecto del cual se calcule muy cuidadosamente cada uno de los efectos que habrá de causar o de lo contrario se efectúan verdaderos emparchados que, como la experimentación no puede ser "ex ante", muy frecuentemente generan consecuencias impensadas y nocivas.-

Para arribar a una postura que conformase a todos se tendría que ir tras una verdadera utopía que alguien desaprensivamente deslizó: evitar la aplicación retroactiva de la norma a aquellas causas en donde hubiese una suerte de interés público superlativo. A ello cabe contestar que todos aquellos casos en los que el ministerio publico fiscal ejerce exclusivamente la acción pública, son de interés publico, y no existe ninguna legítima norma que permita distinguir, por lo demás, una norma de esa naturaleza, supuestamente a dictarse, y no seria legítima desde que lesionaría la garantía de igualdad ante la ley del art.16 cn. y la de defensa en juicio del art.18, y también, esa utópica solución es imposible a la luz del reformado y vigente art.67 CP, respecto del cual prevalecerá la ineludible doctrina de la ley mas benigna al reo.-

En otro orden de ideas, debe destacarse que la reforma, más allá de lo dicho supra, tiene el mérito de poner fin a la discusión, muchas veces interesada y mezquina, de qué actos son interruptivos de la prescripción. Durante la vigencia del viejo código nacional y del viejo código provincial, de prevalente procedimiento escrito, se sostuvo una doctrina judicial que resultaba útil a la tradicional morosidad judicial argentina: infinidad de actos, tanto de la instrucción como del juicio se consideraban interruptivos de la prescripción de la acción, lo que permitía que los imputados fuesen rehenes de los jueces morosos. Obviamente el nuevo articulo 67 CP. va a obligar a los órganos jurisdiccionales y funcionarios del ministerio publico a trabajar intensamente, y a los legisladores, habida cuenta de la saturación judicial que todo el actual sistema causa, a pensar seriamente en reformar el ejercicio de las acciones e introducir la disponibilidad de la acción para el agente fiscal bajo adecuado control. Igualmente a tornar mas sancionables en la práctica las figuras penales del prevaricato y de la denegación y retardo de justicia.-

En esta línea de pensamiento, no es necesario ser adivino para presumir que los órganos judiciales y funcionarios del ministerio público fiscal, para evitar que se les prescriban causas irritas a la opinión publica, van a elaborar soluciones pretorianas "contra legem", con lo que un parche del poder legislativo generará parches judiciales, de por si más que peligrosos.-

 

Hubiese sido muy enriquecedor el aporte que podrían haber dado los organismos profesionales y académicos si hubieren sido convocados para el estudio de esta reforma.-

Ahora bien, luego de este breve análisis de este nuevo enorme casus desprolijo, es de preguntarse si dictar una ley correctiva para evitar masivas prescripciones es viable, o si ello sería caer en uno peor. Que quizás debiera ser más apropiado no salirse de una obra sistemática y unitaria que calcule y evite todos los efectos negativos posibles, especialmente los de la corrupción en todos sus niveles, previa consulta a todos los organismos profesionales y académicos directamente vinculados con las problemáticas penales y de seguridad.-

En resumen y concluyendo con la presentación hacemos votos (esperanzados?), para que de ahora en más los tres Poderes obren en consecuencia, que los legisladores en particular debatan en pleno y profundidad acerca de estos importantes previsibles cambios, para que no ocurra que al poco tiempo de la sanción de ellos tengamos que volver a ver la posibilidad de instaurar una nueva ley que reforme la reforma. No es un traba lengua, señores. No nos trabemos, pensemos en una Argentina de todos y para todos. Y de una vez por todas, seria.-

 

 

 

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