Reforma Constitucional en Santa Fe

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     REFORMA DE LA CONSTITUCION SANTAFESINA    
       
       
    Introducción

        El propósito de esta investigación es encontrar respuesta a la pregunta de si es necesaria una reforma a la Constitución de la provincia de Santa Fe. En caso de ser esto positivo, cuales deberían ser los puntos a reformar.
Para recabar material sobre el tema, buscamos información en libros y periódicos de la provincia, además de consultar al profesor de Derecho Constitucional de nuestra facultad, el Dr. Marco Antonio Terragni y al profesor de la cátedra de Derecho Político, y concejal de la ciudad de Rafaela, Dr. Alejandro Bonet. También analizamos la Constitución Nacional reformada en 1994 y otras constituciones provinciales.

   
         
    PROCESO CONSTITUCIONAL DE SANTA FE: Distintas etapas

Hay cuatro periodos que pueden distinguirse claramente en el proceso constitucional santafesino a través de un siglo y medio.
Este proceso comienza el 26 de Agosto de 1819 y termina el 14 de Abril de 1962. Esto da como conclusión, que la Provincia de Santa Fe es la que ha tenido el más rico acervo constitucional de entre todas las provincias de la Nación.
La primera etapa va desde el 26 de Agosto de 1819 y la sanción de la Constitución Nacional de 1853.
Dos textos rigen entre 1819 y 1841.
El Estatuto o Reglamento de Estanislao López, primera Constitución de Provincia en el ámbito nacional. Es "otorgada", al estilo monárquico de la época, es una concesión unilateral del Jefe de Estado.
El 17 de Julio de 1841, en reemplazo del anterior texto, se sanciona una nueva Constitución. Es un gran avance, tanto por su contenido normativo como por su estructura formal. Por primera vez, interviene el pueblo en su deliberación, mediante la Honorable Junta de Representantes.
La segunda etapa comienza con la sanción de la Constitución Nacional en 1853 y culmina con la aprobación por la Convención Provincial de 1899 de la Constitución de 1900.
Rigen en este periodo las constituciones de 1856 que adapta el texto provincial a las prescripciones de la Constitución Nacional.
En 1856 aparece el órgano legislativo constituyente previéndose la Convención para reformar la Constitución, y el denominado "poder municipal".
En 1863 se incluye por primera vez el Preámbulo, además se dispone la elección del gobernador por el pueblo y no por la Legislatura.
En 1872 aparece el sistema bicamarista con la creación del Senado con un representante por Departamento, y el vicegobernador.
En 1890 se instituye por primera vez la Corte Suprema de Justicia como órgano superior de la magistratura provincial.
De una manera paulatina se allanó el terreno para la larga vigencia de la Constitución de 1900.
Esta Constitución origina una tercera etapa del proceso histórico constitucional de Santa Fe y abarca desde Enero de 1900 hasta el 13 de Abril de 1962.
Las críticas que se le hicieron fueron duras, agudas y, al parecer, no conformaba a nadie.
En 1921 la reforma total sancionada por la Convención fue desconocida por el Gobernador Mosca mediante decreto. No reconoció valor alguno a los actos realizados por la Convención. Ante la inexistencia de reforma dispuso remitir un nuevo proyecto a la Legislatura para que esta declarase la necesidad de revisión.
Luego, en 1932, la Constitución de 1921 fue puesta en vigencia. El 3 de Octubre de 1935 el Poder Ejecutivo nacional intervino la Provincia y, por decreto, el Interventor federal la declaró inaplicable. Se volvió al texto anterior.
En Marzo de 1949 a través de la 5ta. Disposición transitoria de la Convención Nacional se autorizó, por única vez, a las Legislaturas provinciales para reformar totalmente las constituciones respectivas, con el fin de adaptarlas a los principios, declaraciones, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional de 1949.
La nueva Constitución se sancionó el 25 de Agosto de 1949 y rigió hasta el 4 de Mayo de 1956, ya que, mediante Proclama del día 1 de ese mismo mes y año, el Gobierno de la Revolución Libertadora declaró vigente la Constitución Nacional sancionada en 1853.
Mientras tanto, en Santa Fe, el Interventor Garzoni, mediante decreto, dispuso la vigencia de la Constitución de 1900 con las reformas sancionadas en 1907. Esta rigió hasta el 14 de Abril de 1962, momento en que la Convención Reformadora de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, que sesionaba desde el 16 de Enero, sancionó definitivamente la nueva Constitución, con ella, comienza la cuarta etapa.

   
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LA CONSTITUCION DE 1962

La génesis externa.

Comenzó con un Manifiesto dirigido al cuerpo electoral de la Provincia, antes de la elección, por la fuerza política que tenía la responsabilidad gubernativa.

Continuó con la formulación y recepción de las iniciativas de los convencionales electos y grupos allegados.

Los convencionales mayoritarios efectuaron un llamamiento público a todos los sectores de la vida provincial, para que se les hicieran llegar todas las sugerencias acerca de las reformas a introducirse. Esta ardua tarea, en el seno del bloque mayoritario, consistió básicamente en numerosas opiniones escritas y orales que se sometieron a análisis y discusión.

Después de esto se redactó el proyecto, el que se sometió con sus fundamentos a los demás bloques integrantes de la Convención en el seno de la Comisión Redactora. Recogiéndose las observaciones efectuadas por los bloques minoritarios, y luego de un estudio, se rechazó algunas y se aceptó otras.

El proyecto sufrió modificaciones sobre todo en la parte orgánica sin alterar lo sustancial. Por lo tanto, la reforma de la Constitución de Santa Fe la realizó una Asamblea en la que pudieron participar, sin excepción, todos los sectores de la opinión pública, mostrando así un ejemplo de civismo constructivo y de convivencia democrática.

Las directivas cardinales inspiradoras del nuevo ordenamiento:

Las fuentes en general. La Constitución recoge el aporte de la experiencia de las propias instituciones políticas y de la realidad social santafesina. También recibió el aporte de las conclusiones más modernas de la doctrina y la práctica constitucional, condensadas en las demás constituciones provinciales. Otro aporte fue la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (1949), Constitución de la República de Italia (1947) y Constitución francesa (1958).

Las limitaciones del Poder constituyente provincial. Estas derivan de lo que debe ser una Constitución y de la limitación de las competencias de la Provincia en su cualidad de Estado miembro del Estado Federal argentino, que surgen de la Constitución Nacional. Estos limites están enmarcados en el artículo 5 de la Constitución Federal y se refieren fundamentalmente a la autonomía de cada provincia.

La reforma, su sentido y alcance. El texto de la Constitución de 1900/07 se conservó en todo aquello que tenía y tiene vigencia en nuestra actualidad provinciana, en nuestra historia, en nuestra tradición y en nuestras costumbres. Solo se modificó la redacción de los preceptos para tornarlos más claros, quitarles o añadirles alguno que otro detalle, o agruparlos según una textura más sistemática y orgánica. También se eliminaron textos caducos y se excluyeron otros.

La reforma de fondo es visible desde el mismo Preámbulo.

En los aspectos programáticos la Constitución ha preferido las fórmulas sintéticas y flexibles, las cuales significan útiles directivas para quienes tienen la responsabilidad del gobierno.

Cuando se trata de delimitar los derechos y deberes de los individuos acude a fórmulas precisas que sirven de garantía frente a las posibles arbitrariedades del poder.

Estructura formal de la Constitución. Fue preocupación de la Comisión Reformadora mantener la estructura formal de la anterior Constitución. Su objeto tenía por finalidad el de facilitar la tarea, aunque sin perjuicio de modificar el contenido.

La Constitución de 1962 está precedida por un Preámbulo y se divide en Secciones, las que comprenden uno o varios capítulos y artículos:

Sección Primera: Capítulo Unico: Principios, derechos, garantías y deberes (arts. 1 a 28)

Sección Segunda: Capítulo Unico: Régimen electoral (arts. 29 y 30)

Sección Tercera: Poder Legislativo (art. 31). Capitulo I: Cámara de Diputados (arts. 32 a 35). Capítulo II: Cámara de Senadores (arts. 36 a 39). Capítulo III: Normas comunes a ambas Cámaras (arts. 40 a 53). Capítulo IV: Atribuciones del Poder Legislativo (arts. 54 y 55). Capítulo V: Formación y sanción de las leyes (arts. 56 a 61)

Sección Cuarta: Poder Ejecutivo. Capítulo I: Organización (arts. 62 a 69). Capítulo II: Elección de Gobernador y Vicegobernador (arts. 70 y 71). Capítulo III: Atribuciones del Poder Ejecutivo (art. 72). Capítulo IV: Ministros del Poder Ejecutivo (arts. 73 a 80). Capítulo V: Tribunal de Cuentas (art. 81). Capítulo VI: Fiscal del Estado (art. 82)

Sección Quinta: Capítulo Unico: Poder Judicial (arts. 83 a 97)

Sección Sexta: Cap. Unico: Juicio Político (arts. 98 a 105)

Sección Séptima: Cap. Unico: Régimen Municipal (arts. 106 a 108)

Sección Octava: Cap. Unico: Educación (arts. 109 a 113)

Sección Novena: Cap. Unico: Reforma de la Constitución (arts. 114 y 115).

Disposiciones transitorias (art. 116)

Sintetizando, podemos decir que la Constitución contiene: la enunciación de los principios fundamentales que definen el régimen político de la Provincia, la regulación de los derechos y deberes fundamentales de la persona humana en relación al Estado (parte dogmática), la regulación de la estructura de los órganos supremos o constitucionales del Estado (parte orgánica) y la orientación de la actividad de la Provincia en su conjunto mediante normas generales.

Sistematización del contenido y los principios, derechos, garantías y deberes insertados. La Comisión Redactora fue rigurosa en la sistematización del contenido, como así también en la elección de los principios que por su jerarquía, importancia y actualidad se insertaron en el texto de la Constitución y en la consagración de los derechos, garantías y deberes. Es lo que analizaremos a continuación:

Las bases o pilares esenciales del Estado. Se asientan en los primeros cinco artículos de la Constitución, de la siguiente manera:

En el primero, establece los principios fundamentales de organización y fija la posición jurídica de la Provincia en el Estado federal argentino.

En el segundo, las funciones del pueblo y órganos del Estado, es decir, la potestad de gobierno.

La función que el pueblo realiza es la electoral, que es un derecho subjetivo público.

Los órganos del Estado son los medios o instrumentos de que se vale el Estado para querer y obrar como persona jurídica.

En el tercero, la religión de la provincia.

La posición de la provincia frente a la religión católica, como creencia y doctrina religiosa, es, por tanto, "intermedia", puesto que sin perjuicio de la libertad religiosa de los habitantes, debe prestarle su protección más decidida, por que considera que la fe seguida por la gran mayoría representa un valor moral de alto interés.

En el cuarto, determina el lugar de residencia de las autoridades que ejercen el gobierno provincial, especificando que la ciudad de Santa Fe es la Capital de la Provincia.

En el quinto, reglamenta la formación del Tesoro público provincial, con una enumeración comprensiva de las fuentes de recursos destinadas a solventar los gastos públicos y establece los principios del régimen tributario, que comprende la justa norma de la obligación impositiva.

Límites constitucionales de la potestad del Estado: la protección de la persona humana. Defensa de derechos e intereses. En el art. 6 se refiere a la protección de la persona humana respecto del Estado limitando constitucionalmente los poderes de este (aparecen contemplados dentro de los conocidos "derechos implícitos"). Estos derechos fundamentales del hombre se consideran innatos o insuprimibles por el Estado y por eso inviolables.

En el desarrollo de estos derechos abre el tema, en el art. 7 con una afirmación-reconocimiento a la persona humana, su eminente dignidad y la obligación de todos los órganos del poder público de respetarla y protegerla. En el mismo artículo se reconoce al individuo el libre desenvolvimiento de su personalidad en forma aislada o asociada.

El principio de igualdad. Este no reviste el carácter de un derecho, sino más bien el de un aspecto esencial de la posición jurídica de la persona en relación al Estado, consagrado en el art. 8. Este principio señala una posición jurídica de paridad recíproca de los individuos ante la ley. Su fundamento racional se encuentra en la identidad sustancial de la naturaleza de los hombres.

El ordenamiento no se conforma con establecer la mera igualdad formal o jurídica, sino que avanza respecto a la igualdad sustancial, de modo que todos puedan participar por igual de la vida de la comunidad, en sus múltiples aspectos. Esta disposición que se inserta en la segunda parte del artículo 8 de la Constitución efectiviza uno de los fines del Preámbulo. La de Santa Fe es la única constitución provincial argentina que enfática y expresamente normativiza el desarrollo económico.

Los distintos derechos de libertad. Consagrados estos principios, la inviolabilidad de los derechos del hombre y de igualdad, determina luego los derechos de libertad, que son derechos fundamentales del hombre, de acuerdo a la siguiente sistematización:

  1. La libertad corporal. b) Las libertades conexas con la libertad corporal: domicilio, correspondencia y otros medios de comunicación y locomoción (art. 10). c) La libertad de las manifestaciones de la personalidad espiritual, que comprende: libertad de manifestación exterior del propio pensamiento (libertad de enseñar y aprender), con una particular consideración de la libertad de prensa y por otro lado la libertad religiosa que implica la libertad de conciencia. d) Las libertades que son consecuencia de las anteriores: reunión, asociación y petición (art. 13). e) Las libertades de contenido económico que comprenden la libertad profesional o de trabajo y la libertad patrimonial. f) Los derechos implícitos.

Los límites de los derechos. Consigna la potestad de reglamentación general del Estado no obstante algunos límites particulares ya trazados para ciertos derechos. Establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas.

Las garantías jurisdiccionales sumarias de los derechos de libertad: los recursos de hábeas corpus y de amparo. La Constitución tutela por medio de recursos judiciales de trámite sumario los distintos derechos de libertad. Por el hábeas corpus (art. 9), la libertad corporal y por el recurso de amparo (art. 17), todos los demás derechos. El amparo está constitucionalizado conforme a la doctrina más aceptable, aunque no exenta de graves discrepancias. El recurso puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o de la Provincia.

La responsabilidad del Estado. El art. 18 llena un vacío en el ordenamiento provincial ya que se refiere a la responsabilidad estatal cuando obra como poder público.

Los derechos sociales. Se trazan las directivas esenciales sobre algunos temas que son encarados por las constituciones modernas, cuyo apoyo se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y ahora, adquieren especial relieve, referidos sucesivamente a:

  • Tutela de la salud, como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad.
  • Protección del trabajo.
  • Bienestar y seguridad sociales, para todos los habitantes.
  • Estímulo y difusión de la cultura, en sus aspectos universales y autóctonos.
  • Defensa de la familia.
  • Entidades privadas, promoción y cooperación en su formación.
  • Cooperación económica.
  • Ahorro popular, estimulándolo y protegiéndolo, orientándolo hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para el trabajo rural.
  • Explotación agropecuaria.

Los derechos políticos. La Sección Segunda de la Constitución está dedicada al Régimen electoral y en ella encontramos la posición que inviste el pueblo en la función que se le atribuye de condicionar, directa o indirectamente, la actividad de los demás sujetos u órganos constitucionales del Estado, como fuente política del poder.

Esta sección comprende:

  1. Los derechos políticos. Los mismos acuerdan a los ciudadanos el poder de participar en la formación y en el ejercicio del gobierno. Dos son los aspectos: a) derecho electoral activo: (o derecho al sufragio o a elegir) capacita para intervenir en la constitución de los órganos representativos estatales, el derecho a elegir los titulares de tales órganos. Se consagra el principio del "sufragio universal". b) derecho electoral pasivo: el derecho de ser elegido titular de los órganos representativos.
  2. Las garantías necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en los comicios que debe contener la ley electoral, y asimismo, los caracteres del voto, que debe ser: personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
  3. La existencia de partidos políticos, los que concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo.

Los deberes públicos. Los deberes son, como los derechos subjetivos, situaciones jurídicas pero desfavorables. Hay deberes del Estado hacia el individuo y de este al Estado, que pueden ser generales o especiales, positivos de prestación o negativos de abstención.

Algunos surgen explícitamente del texto y otros implícitamente, deduciéndolos de los principios fundamentales de estructura de la organización provincial. Tales deberes son:

  • Deber de respeto a las instituciones y a las autoridades constituidas
  • Deber de respeto a los signos distintivos del Estado
  • Deber de sufragar en las elecciones políticas, o sea que se trata de un deber político
  • Deber de prestaciones personales, o sea, de servicios consistentes en un hacer
  • Deber de prestaciones patrimoniales consistentes en un dar
  • Deberes de colaboración cívica al determinar deberes de "solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad"

Deber de aprender.

   
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EL REGIMEN POLÍTICO DE LA PROVINCIA SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE 1962. SUS CARACTERES

La provincia de Santa Fe es un Estado de democracia clásica o política y que se sustenta en la noción fundamental del reconocimiento a la persona humana de su eminente dignidad.

Las notas que caracterizan a nuestro estado provincial son:

  1. la existencia de una constitución escrita y jerárquicamente superior a las normas legislativas ordinarias, que regulan la organización y el funcionamiento del Estado
  2. la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad ya sean constitucionales u ordinarias (estado de derecho)
  3. la participación del pueblo como elemento políticamente activo, constituido por los ciudadanos, en la formación y ejercicio de gobierno (estado democrático)
  4. el ejercicio de la potestad de gobierno distribuida entre varios órganos estatales supremos, de la misma jerarquía (principio de la división de poderes)
  5. el reconocimiento a los individuos de la igualdad jurídica (principio de igualdad)
  6. el reconocimiento a los individuos de los derechos fundamentales del hombre, los que se aseguran mediante garantías efectivas, incluso judiciales (derechos de libertad civil y política)
  7. la descentralización del ejercicio de la potestad gubernativa que lleva a la formación de municipios y comunas.

Posibles modificaciones al texto constitucional santafesino

En nuestro país, se ha dado la particularidad de que las constituciones provinciales han sido reformadas con anterioridad a la importante reforma de la Constitución Nacional de 1994, con lo que se encuentran adecuadas al contenido de esta. De ello surge la necesidad de que nuestra Constitución provincial se reforme adecuándose a ella. Institutos importantes tratados en la Constitución Federal, que la han hecho moderna y adecuada a las necesidades de nuestro tiempo deben ser tomados por la Constitución de Santa Fe.

A modo de ejemplo, podemos citar: la necesaria profundización de las autonomías municipales (art. 123 y 5 del la C.N.), la elección directa de los Senadores nacionales (art. 54 C.N.), la preservación del medio ambiente (art. 41 C.N.), los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42), la protección de los pueblos indígenas, etc.

Otras instituciones importantes, que necesitan casi urgentemente ser incorporadas, son por ejemplo: el Consejo de la Magistratura, el Hábeas Data y la Defensoría del Pueblo, entre otros.

Trataremos ahora, en particular, los temas que creemos deberían incluirse en la reforma de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

Autonomías municipales

En los últimos años se ha instalado la idea de que los municipios son autónomos, al contrario de la idea que se sostuvo por mucho tiempo de que eran autárquicos.

Se ha tenido poco apego por consultar los antecedentes patrios que auspiciaban el municipio autónomo, como por ejemplo, el Decreto de Urquiza del 2 de Septiembre de 1852 que contuvo una clara definición del régimen municipal.

Velez Sarsfield en el artículo 33 del Código Civil incluyó como persona jurídica de existencia necesaria a los municipios y expresó en su nota: "En cuanto a las municipalidades, en Roma como en los pueblos modernos, tenían bienes propios que no pertenecían al Fisco del imperio, y que administraban con absoluta independencia de los Emperadores".

Sin embargo, por largo tiempo se impuso la tesis del municipio autárquico, como "ente menor", de creación legal, que no preexiste y que asume las potestades que expresamente le delega la ley de su creación. Tal tesitura continua vigente, más allá de la reforma constitucional de 1994.

Inmediatamente de sancionada, Enrique G. Bulit Goñi escribió: "El federalismo argentino, es el federalismo de la nación soberana, provincias autónomas y municipios autárquicos; el federalismo de potestades tributarias originarias en la Nación y en las Provincias, y potestades tributarias derivadas en los municipios según se la otorguen sus provincias.

La reforma constitucional de 1994 no ha alterado sustancialmente las potestades tributarias de los municipios de las provincias. La autonomía que las provincias deberán asegurar a sus municipalidades no podrán ser del nivel equiparable a la que la misma Constitución les reconoce a ellas. Las provincias podrán seguir asumiendo acuerdos entre ellas y con la Nación por sí y en representación de sus municipalidades, que incluyan la materia tributaria. El régimen de coparticipación federal, el convenio multilateral, y los llamados "pactos federales fiscales", no han sido afectados en su validez".

Se subraya el carácter originario y propio que debe tener todo poder autónomo para darse su normativa y regirse por ella, a diferencia del autárquico, que es recibido de un ente superior. Los únicos entes autónomos son las provincias, lo que se ve corroborado por la historia, en tanto precedieron a la Constitución, y por los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. La Corte, aún después de "Rivademar", pero antes de la reforma de 1994, sostuvo idéntica doctrina. Agrega de nuevo Bulit Goñi que "entre el nomen juris y la realidad debe prevalecer esta última, los municipios de las provincias no han de tener autonomía, esto que se les ha querido conferir ya lo tenían, y es la autarquía".

Los tribunales no han asumido las consecuencias concretas de la autonomía municipal, conservando la anterior postura, especialmente en materia de potestades tributarias.

Fallos referidos al tema.

Los tribunales federales y la Corte Suprema han retaceado la potestad tributaria originaria de los municipios, sobre la base, de la autarquía que los subordina a un poder superior.

Se ha dicho: "En caso de colisión de intereses nacionales y locales deben prevalecer los primeros. Tal solución se funda en que el sistema de prelación de normas propias del régimen federal, que significa que las leyes dictadas por el Congreso tienen el carácter de supremas respecto de las disposiciones en contrario de las leyes provinciales en tanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales". El art. 31 de la Constitución Nacional no autoriza tal conclusión, se trata de establecer los límites de cada competencia constitucionalmente definida. Un principio de derecho constitucional tributario dice: "El poder que no puede gravar tampoco puede desgravar". Por consiguiente, los tributos que en la órbita de sus competencias establezcan los municipios no pueden anularse desde un pretendido poder superior, que estrictamente no existe. Hay que apelar a la convergencia, mediante la democrática negociación entre esferas de gobierno, para salvar, lo que pretende salvarse por vía de la imposición.

Los tribunales provinciales, se han pronunciado muchas veces en defensa de la autonomía provincial, pero existen excepciones: Superior Tribunal de Justicia del Chubut in re "Municipalidad de Comodoro Rivadavia vs. Provincia del Chubut" en que se afectó gravemente el principio de la autarquía consagrado inequívocamente en el texto de la Constitución.

Tribunal Superior del Neuquen, que se pronunció a favor de la potestad del Tribunal de Cuentas provincial para controlar las cuentas del Municipio de San Martín de los Andes, sin perjuicio de admitir la coexistencia de la instancia de control municipal, aun tratándose de recursos de origen y genuinamente municipales.

La Corte Suprema cuando dijo: "De acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) y, dentro de ese contexto cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen. Es ajeno a la competencia originaria de la Corte el interdicto de recobrar dirigido contra la municipalidad de una provincia, por el despojo sufrido por el Estado nacional, dado que los municipios provinciales, ya sea que se los caracterice como entes autárquicos o autónomos no resultan identificables con las provincias respectivas a los fines de la mencionada competencia".

Las garantías de la autonomía municipal.

El art. 123 de la Constitución Nacional ratifica que la autonomía municipal se erige inequívocamente en una manda insuperable para las provincias por que la Constitución la garantiza.

En la antigua doctrina de la Corte(1870) se dijo que las provincias son independientes del poder d la Nación para decidir todo lo que hace al régimen de sus propias instituciones, materia dentro de la que se incluye el derecho municipal.

Contra esta doctrina vasta releer los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional.

La real vigencia de la autonomía municipal depende de que se lea el mandato del artículo 123 como cláusula federal, que se entienda dicha previsión como consagratoria de un ámbito de competencia propia por encima de la cual no existe un poder superior, que la Corte Suprema asuma el rol de custodio de dicha cláusula.

Protección del medio ambiente

Durante mucho tiempo la protección del ambiente se asoció a actitudes contestatarias y las acciones de los llamados " hombres o asociaciones verdes", generalmente sindicados como enemigos del progreso.

Hoy se impuso en el mundo la idea del desarrollo sustentable entendido como el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente.

A partir del año 1975, en casi todas las constituciones que se han reformado, se incorporó un reconocimiento al cuidado del medio ambiente.

Con respecto a la Constitución de la provincia de Santa Fe, consideramos necesaria la incorporación de preceptos que reconozcan al medio ambiente como patrimonio de todas las generaciones, presentes y futuras, para que todos los habitantes tengan derecho a un ambiente sano. Se recomienda:

  • Establecer la obligación de recomponer el daño ambiental causado
  • Declarar a la provincia de Santa Fe como un territorio no nuclear
  • Incorporar la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, etc.
  • Prohibir el ingreso y traslado, en la provincia de Santa Fe, de residuos peligrosos.

Defensa de los derechos de los consumidores y usuarios

Se debe proteger la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, asegurándoles un trato digno y equitativo, la defensa de sus intereses, la libertad de elección y el derecho a una información veraz.

También debe ser regulada la competencia, para que los consumidores no se hallen desprotegidos ante el mercado.

Esto puede verse en la reforma hecha a nuestra Constitución Nacional en el año 1994, que protege a los consumidores y usuarios, enunciando: derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elegir y el derecho a un trato digno y equitativo.

La ley 22.262 regula a nivel nacional la defensa de la competencia, y su fin es evitar las prácticas anticompetitivas que puedan afectar a la comunidad.

Esta norma define las conductas reprimidas que limitan, restringen o distorsionan la competencia.

Al respecto, Marcelo Basterra dice: "Hay una nueva cultura que exige que el Estado haciendo uso de su poder administrador, vigile el comportamiento de los agentes económicos para lograr que estos compitan entre sí, con miras a ofrecer a los ciudadanos mejores precios, calidad y servicios; al mismo tiempo que se promueve la innovación tecnológica".

Esto es lo que debería incorporarse a la Constitución de Santa Fe en caso de ser reformada.

Democracia semidirecta

Se han incorporado a la Constitución Nacional mecanismos de participación de la población el gobierno, como son:

  • iniciativa para la presentación de proyectos de ley
  • consulta popular vinculante y no vinculante
  • referendum
  • plebiscito

Es también un instituto importante la revocación del mandato de funcionarios públicos elegidos por el pueblo.

En la Constitución provincial de 1921 pueden encontrarse algunos de ellos como la iniciativa popular, el referendum y la revocación de mandatos, algo poco común para la época. En una reforma sería importante agregar la consulta popular y ampliar los preceptos anteriores referidos al tema.

Protección de los pueblos indígenas

En 1993 la Legislatura de Santa Fe sancionó la ley 11.078 de Comunidades Aborígenes, con el fin de proteger y reconocer a estas comunidades existentes en distintos puntos de nuestra provincia. Regula las relaciones colectivas e individuales de los aborígenes de la provincia, reconoce su organización y cultura, y propicia su inserción en la comunidad.

Dicha ley crea el Instituto Provincial de Aborígenes Santafesinos y consagra distintas soluciones:

  • Adjudicación gratuita de tierras fiscales
  • Reconocimiento de las culturas y lenguas toba y mocoví como valores culturales de la provincia
  • Prioridad en la adecuación de los educativos en áreas de asentamiento de las comunidades, para accedan a una educación bilingüe en los distintos niveles educativos
  • Reconocimiento de la medicina natural aborígen como parte de la cultura nacional
  • Acceso a la vivienda y la seguridad social

Esta legislación debería ser reforzada con un precepto constitucional que reconozca a las comunidades aborígenes de la provincia de Santa Fe correspondiéndose con lo establecido en la Constitución Nacional.

Consejo de la Magistratura

Este instituto ha sido incorporado a nuestra Constitución Nacional en el año 1994, y sus objetivos principales son la selección de magistrados y la administración del Poder Judicial.

En la provincia de Santa Fe la institucionalización normativa del Consejo de la Magistratura es del año 1990.

Es un órgano asesor no vinculante del Poder Ejecutivo que propone a este la designación o promoción de los miembros del Poder Judicial, con excepción de los miembros de la Corte Suprema y del Procurador General.

El Consejo de la Magistratura creado a nivel nacional posee muchas más atribuciones que el de nuestra provincia. Sería un adelanto importante de nuestra provincia adecuarse a este e incorporarlo a la Constitución provincial.

Defensoría del Pueblo

La figura del Defensor del Pueblo u Ombusdman es uno de los procesos de racionalización del poder que consagran controles políticos y jurídicos de supervisión de la administración pública.

Este concepto surge en Suecia a fines del siglo XIX, en nuestro país los antecedentes derivan del proceso constituyente provincial desde 1983; este órgano aparece luego en las constituciones de Santiago del Estero, San Juan, y La Rioja en 1986 y San Luis en 1987. En la provincia de Buenos Aires se creó por medio de un decreto de 1984 la Dirección Oficina Institucional de Reclamos, para luego con la reforma constitucional de 1994 recepcionar al órgano Defensor del Pueblo. Este instituto fue creado en el orden federal en el año 1993.

El ombudsman carece de jurisdicción y su labor es investigar, criticar, hacer públicas sus opiniones, recibir denuncias y trasladarlas al Congreso y a la opinión pública, todo esto para que la Administración Pública cumpla sus propósitos.

En Santa Fe una ley de 1989 crea y regula esta institución fijándose como meta principal: "Proteger los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hechos y omisiones de la Administración Pública Provincial y sus agentes, que impliquen un ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo e inoportuno de sus funciones o realicen una desviación de poder, teniendo también a su cargo la defensa de los intereses difusos o derechos colectivos de la comunidad."

Si bien el tema es tratado en profundidad por dicha ley, consideramos necesario el reconocimiento de este instituto por la Constitución Provincial, adecuándose a lo establecido por la Constitución Nacional.

Atribuciones económicas internacionales de la Provincia

El Poder Ejecutivo, según la actual Constitución Provincial, tiene la facultad de concluir convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de la Legislatura y conocimiento del Congreso Nacional. Por su parte, la Legislatura dispone aprobar o desechar dichos acuerdos.

La reforma constitucional de 1994 se hizo eco de una realidad evidente, y como los enfoques tradicionales del derecho constitucional e internacional quedaron insuficientes para nuestra época, la Convención reformadora introdujo el texto del artículo 124 que le reconoce a las provincias el derecho de celebrar convenios internacionales mientras no afecten o sean incompatibles con las políticas del gobierno federal ni alteren el crédito público de la Nación; estos acuerdos se deben de realizar con el debido consentimiento del Congreso Nacional.

La Constitución de la provincia de Santa Fe, debe reconocer esta realidad, dotando a los representantes del Estado de las herramientas necesarias para que la provincia tenga una mayor inserción internacional.

   
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Opinión del Dr. Alejandro Bonet sobre la necesidad de reforma de la Constitución de Santa Fe

"La Argentina, a partir del reinicio de la democracia en el año 1983 empezó a vivir un hecho inédito en la historia institucional argentina. Por primera vez, se empiezan a reformar las constituciones provinciales antes que la Constitución Nacional. Hubo un proceso de reformas de constituciones provinciales, que empezaron a incorporar institutos, nuevos derechos, figuras previstas en los tratados internacionales, que hizo que esas constituciones generen un proceso institucional que cuando se llega a la reforma constitucional de 1994, se dice que es un proceso que se generó de abajo hacia arriba. Esto nunca antes había pasado institucionalmente en la Argentina, por eso, las reformas constitucionales provinciales que se han producido de hace 20 años a esta parte, fueron sumamente importantes porque se hicieron que cuando se llegue a la reforma constitucional del año ´94 sea una reforma con base real, no una reforma pensada por intelectuales sino una reforma generada por procesos institucionales con base en cada una de las provincias.

Nuestra provincia, paradójicamente, fue una anticipación a ese proceso, porque reformó su Constitución en el año 1962, e incorporó, 20 años antes de que lo hagan las otras constituciones provinciales muchos elementos nuevos que eran sumamente novedosos en el momento en que la reforma constitucional de Santa Fe se llevó a cabo, pero considero que a partir de la reforma de 1994, nuestra constitución de la provincia de Santa Fe, tendría que ponerse en sintonía con esta reforma.

En especial, en base a algunos puntos que considero esenciales. El más importante de todos, es el de la autonomía municipal. Porque la autonomía municipal hace a uno de los principios más importantes en lo que hace a la teoría del derecho político, que es el principio de subsidiariedad, que es que los órganos del poder superior no hagan lo que pueden hacer los órganos del poder inferior.

Yo creo que una verdadera reformulación del estado nacional tiene que nacer desde los municipios, de estos contagiar a las provincias, y de los municipios y las provincias, reformular el poder que se está dando a nivel nacional. En ese sentido creo que es uno de los puntos neurálgicos a reformar en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

Otra reforma muy importante es en lo que hace al Poder Legislativo. Hoy tenemos un sistema electoral que para mi es inadecuado en la configuración del poder político, de la Cámara de Diputados y de Senadores, en especial el sistema electoral previsto en la Constitución para la Cámara de Diputados que se prevé una mayoría de 28 para el que gane y de 22 diputados que se tiene que distribuir entre todos los que pierden. Ese me parece un sistema caduco, porque hace a la Cámara de Diputados prácticamente un poder inoperante. Algunos de los constitucionalistas más destacados de la Provincia como Iván Cullen, sostienen que se tiene que ir a un sistema unicameral. Yo sostengo que no, a mi me parece que la bicameralidad se tiene que sostener pero con una profunda reforma del Poder Legislativo, de la Cámara de Diputados. La manera como está organizada la Cámara de Senadores me parece adecuada que es un Senador por cada uno de los 19 departamentos de la Provincia.

Otra reforma importante que se tiene que llevar a cabo, en mi opinión, es dentro de la organización interna del Poder Judicial. En este sentido, se le tiene que dar una mayor autonomía al Poder Judicial, y tienen que ser reformuladas ciertas competencias de la Corte Suprema de la Provincia.

En lo que hace al Poder Ejecutivo, la manera como está prevista en la Constitución provincial me parece adecuada.

Después, en otro tipo de instituciones incorporadas en la Constitución Nacional creo que son dignas de ser imitadas. Por ejemplo, la Defensoría del Pueblo es otro de los órganos del poder que tendría que incorporarse en la Constitución provincial.

En la declaración de derechos, que con el inc 22 del art. 75 se ha ampliado de una manera extraordinaria en la Constitución Nacional, creo que nuestra constitución provincial se anticipó mucho en la declaración de algunos de esos derechos, en el año `62, pero que hoy tiene que ponerse a tono con el salto cualitativo que se ha dado con la Constitución Nacional.

Básicamente me parece que son esos los puntos esenciales a reformar, pero el más importante de todos es el de la autonomía municipal."

   
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Opinión del Dr. Marco Antonio Terragni sobre la intención de reformar la Constitución de la provincia de Santa Fe

En realidad, creo que no es solo conveniente sino más bien necesario reformarla porque ahora se han creado incompatibilidades con el nuevo texto de la Constitución Nacional, entonces, si yo tuviese que dar una opinión respecto a la Constitución vigente tendría que decir que incurre en muchos errores, alguno errores programáticos de tipo conceptual y otros de redacción, o sea, no errores gramaticales, sino en la forma en la que esta escrito este texto. En primer lugar, es una cosa bastante curiosa pero la Constitución usa siempre el verbo en presente y esto tiene algunas consecuencias bastante originales, porque si alguna persona que no conozca el ambiente y no conozca Santa Fe, supongamos alguien del extranjero, lee esta constitución, le parecerá que esta es una República ideal, es una situación donde toda la gente debería venir a vivir a Santa Fe porque todo es fantástico. Ya vamos a ver si ustedes quieren en algunos preceptos específicos, pero tiene importancia porque la constitución para mí, como cualquier ley, tiene que estar redactada en tiempo futuro porque hay cosas que existen obviamente, pero a nadie le va a preocupar que la constitución diga, por un lado, que hay cosas existentes pero también hay cosas que se deben realizar. Este es un problema bastante interesante, curioso, me hace acordar una vez en la época anterior al franquismo, en la República española más o menos en la década del siglo pasado, se dictó una constitución que decía: "España es una República de trabajadores" (sonríe), hasta se puede tomar en un tono humorístico porque debe haber tantos vagos en España también que decir que es una república de trabajadores es bastante insólito; y así si ustedes toman la constitución y ven que dice: " la provincia protege tal cosa, tiene tal otra, que la gente tenga casa, que la gente sea feliz, tenga esto, tenga lo otro, es bastante curioso porque en realidad, primero que la gente no lo tiene, y después por más que lo diga la constitución no se va a conseguir que la gente tenga casa, salud, educación; esto parece un problema menor. Otra cuestión que seguramente va a tener que adaptarse al texto constitucional nacional vigente es el artículo tercero porque dice: " la religión de la provincia es la católica, apostólica y romana" , primero es bastante curioso que una provincia tenga religión porque los que pueden tener religión son los habitantes, no la provincia, entonces esta es una cuestión que seguramente alguien con sentido común y que sepa redactar las normas va a tener que trabajar en el texto porque hay muchísimos defectos, por ejemplo, si uno va a ponerse meticuloso en el análisis, en el art. quinto, en la parte final dice: " todos los habitantes de la provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos, según su capacidad contributiva" y esto no es así, primero porque está mal redactado al decir que van a "concurrir a los gastos públicos" que quiere decir que va a tener que pagarlos cada uno, concurrir es unirse todos en un mismo lugar, entonces acá parece que todos nosotros tenemos que pagar los gastos de la provincia; tendría que estar redactado mejor, en el sentido de cual es el régimen fiscal y tributario, y además que obligaciones tienen los habitantes porque tampoco es cierto que haya que contribuir siempre de acuerdo a la capacidad, porque si uno tiene que pagar un impuesto indirecto como el IVA , no tiene nada que ver la capacidad contributiva , uno compra una coca cola y tiene que pagar el IVA. Como ejemplo de esta incongruencia de la que hablaba al principio, dice así el artículo octavo: "Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y socia que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad". Esto más que un texto constitucional parece una proclama política, en realidad yo creo que los más inteligentes de todos fueron los norteamericanos en el primer texto cuando no proclamaban derechos(cosa bastante latina esa de proclamar derechos) sino que consagraban garantías, acá lo que hay que consagrar son garantías más que proclamar todas estas cosas que no pueden tener andamiaje que las sostengan. Después ni hablar que en el artículo octavo se pone a definir lo que es un delito e incurre en un error que es muy grande, adopta una postura insólita con respecto a lo que es un delito, esa definición de lo que es un delito no tendría porque figurar en una constitución porque depende de cada teoría, hay teorías causalistas que dicen una cosa, finalistas que dicen otra, ahora los que están con el funcionalismo dicen otra.

´ Después, por ejemplo, la ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal, sobre esto hay también opiniones contrarias, algunos dicen que sí otros dicen que no, pero es raro que la constitución se incline directamente por un sistema en que no se sabe que es lo más conveniente, en cuanto a la provincia de Santa Fe en materia de juicio oral es la única provincia que no lo tiene, es la única jurisdicción que no lo tiene, quiere decir que no tienen ningún interés los santafesinos en instaurar el juicio oral; y después omisiones en las que incurre la constitución como por ejemplo en el artículo octavo que dice que "los habitantes de la provincia pueden permanecer y circular libremente por su territorio" les faltó poner salir, o sea que según este texto no podemos salir de la provincia, en fin tiene tantas cosas. Además esta constitución obedeció a un momento histórico-político, en este momento histórico se pensaba que era conveniente auspiciar la función social de la propiedad, nadie supo muy bien nunca que quería decir esto pero en el texto de la constitución, si alguno se pusiese a aplicar este escrito, las garantías de la propiedad individual quedarían completamente conculcadas porque alguno diría: "no puedo usar la propiedad, y lo dice la constitución, libremente, sino que puede aparecer el Estado y decir que ese uso que usted hace no corresponde al fin social y consecuentemente lo impedimos, y no dice nada de indemnización ni de expropiación, incluso está mal redactado el tema de la expropiación, a mí me llama la atención porque yo ya tengo unos cuantos años y recuerdo cuando se reunió esta Convención constituyente, y había prestigiosos juristas que la integraban, pero parece que el producto no ha sido bueno, a mi juicio.

Para no hacerlo demasiado extenso, la Constitución por ejemplo tiene un régimen electoral, y en lugar de tener unas enunciaciones más o menos breves se pone a redactar lo que es una ley electoral, no un texto constitucional; consecuentemente impide a la Legislatura cambiar la ley electoral porque tiene que cambiar la Constitución. Otra cosa que yo creo que habría que hacer, y esto me parece que es más urgente, sería reducir los gastos que el Estado provincial le está ocasionando a sus habitantes. En el orden nacional el otro día salió un estudio, avalado incluso por los mismos interesados, que dicen que el Senado de la Nación tiene 2700 empleados, que hay creo que 74 senadores y tiene 78 comisiones, quiere decir que algunos están ocupando varias comisiones. Yo no sé cuantos empleados tiene la Legislatura provincial pero realmente Santa Fe es una provincia pobre, la gente cree que es una provincia rica, lo mismo que la Argentina es un país rico; pero esto de decir que tenemos recursos naturales y que esto y lo otro, es una ilusión porque yo lo vengo escuchando desde que nací y sin embargo la gente cada vez está más pobre. Entonces la provincia de Santa Fe es una provincia pobre, y si es una provincia pobre no puede tener un Estado tan sobre dimensionado como el que tiene, consecuentemente con esto, en lugar de tener 2 cámaras legislativas tiene que tener una sola, además no tiene sentido copiar el orden nacional tiene sentido el Senado por la representación igualitaria de las provincias pero los departamentos no tienen nada que ver, eventualmente la ley electoral de los legisladores provinciales podría contemplar una distribución territorial; pero eso de tener una cámara de Diputados y una de Senadores es un gasto absolutamente inútil.

Decía había necesidad de modificar la Constitución porque entre las atribuciones que tiene el Senado, que tiene le Legislatura provincial en conjunto, es la de elegir senadores nacionales y resulta que el texto de la Constitución Nacional dice que los Senadores nacionales se eligen por el voto popular, entonces es ahí donde se produce un choque entre la Constitución Nacional y la provincial. Si esto se modificase y hubiese una sola cámara Legislativa obviamente hay que modificar también el título de la formación y sanción de las leyes. Después, por ejemplo, en las atribuciones del Poder Ejecutivo, habla de convenios o tratados con la Nación y otras provincias y resulta que la Constitución actual del `94 permite a las provincias suscribir tratados internacionales, en esa época parecía casi imposible que esto algún día ocurriese; y después en el Poder Judicial, también por demasiado detallista, han puesto cosas que ahora chocan con la realidad, como por ejemplo, que competa a la Corte Suprema conocer de los recursos contenciosos administrativos, y se ha sancionado ya una ley, no está vigente todavía la Cámara pero de esta manera ya habría una Cámara para lo contencioso administrativo, quiere decir que le quitarían a la Corte Suprema la atribución para conocer de ciertos asuntos con lo cual ya habría una inconstitucionalidad de entrada.

En definitiva, me parece que muchas cosas deben ser corregidas; incluso yo, si tuviese potestad como para opinar o intervenir en esto, corregiría también las disposiciones del régimen municipal porque yo, contrariamente a lo que dirían muchos, subiría el número de habitantes que requiere cada población para ser ciudad, yo creo que las ciudades tendrían que ser hoy de no menos de 50.000 habitantes, por no decir 100, y esto sería importante porque no puede ser que una pequeña población, como fue por ejemplo Frontera, de repente por pasar los 10.000 habitantes se transforma en municipio y eso signifique que haya que elegir un Consejo Municipal, con concejales, con empleados, con esto y con lo otro. Así que me parece que eso también necesitaría una reforma.

¿Cuántos de los puntos que usted enumeró, están planteados en el Proyecto de Reforma?

Lo que yo pienso sobre esto es que cuando se hace un proyecto de reforma cada uno pone su opinión, entonces, es casi imposible que en un proyecto de reforma aparezcan las cosas que uno va diciendo porque seguramente obedece a otra concepción; yo lo que podría hacer como ciudadano es opinar sobre las cosas que a mí me parece que deben ser modificadas.

Porque nosotros no tuvimos acceso a las cuestiones que habría que modificar, entonces no sabemos, de lo que usted dijo, si hay algunos puntos o se vieron gran cantidad de cosas para modificar.

Lo que pasa es que muchas cosas en la provincia no funcionan bien, incluso no funciona bien la información, porque uno no tiene acceso a una información completa y directa, no se sabe primero, quien hace las cosas, quien presenta tal cosa, quien está detrás del proyecto; tiene realmente la persona que esto maneja, la capacidad necesaria como para plantear un proyecto de reforma; además tampoco se sabe con que apoyos de tipo político se cuenta, eso es imposible saberlo. Primero que no sabemos bien lo que hace la Legislatura, yo no lo sé porque la información que tenemos de la Legislatura es muy escasa, tal vez en la ciudad de Santa Fe que está más cerca pueden estar más enterados pero acá que hace la Legislatura, casi no lo sabemos. Y después, cuando tenemos necesidad de conseguir efectivamente un texto un poco más serio y saber el trámite parlamentario, esto nos resulta muy difícil, porque ni siquiera acudiendo los senadores y a los diputados uno obtiene la información más o menos seria y concreta.

   
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Conclusión

Luego de analizar el material sobre el tema y conversar con los doctores Terragni y Bonet, la respuesta a la pregunta formulada en la introducción, es afirmativa, ya que creemos que es absolutamente necesaria una reforma a nuestra Constitución provincial.

Ello es determinado mayormente por la necesidad de adaptarse a las normas nuevas de la Constitución Nacional reformada en 1994, que ya han sido tomadas por casi todas las constituciones provinciales de nuestro país. Como se ha visto a lo largo de este trabajo, son muchos los preceptos que deben modificarse y los institutos que deben incorporarse a la Constitución de la provincia de Santa Fe.

Esta inquietud no es actual, ya que el tema está siendo conversado desde hace algunos años, y ello lo demuestran los proyectos enviados por algunos partidos políticos al gobernador Reutemann, y la aparición del tema en los periódicos de la Provincia.

Concluimos entonces, que no debe pasar más tiempo para proceder a una actualización de la norma fundamental de nuestra Provincia.

Anexo

El propósito de este anexo es buscar en otras constituciones provinciales ya reformadas artículos que puedan tomarse de base o ejemplo para la actualización que hace falta a nuestra Constitución provincial.

En los últimos 18 años en nuestro país, de 23 Constituciones provinciales se han reformado 19, lo que nos da la pauta de que es casi urgente una actualización de la Constitución de Santa Fe, para adaptarse a los nuevos institutos establecidos en la Constitución Nacional y a las Constituciones provinciales.

Por ejemplo, el Habeas Data, es un instituto importante que debe ser incorporado. La Constitución de la provincia de Córdoba lo trata en su art. 50, con el título "Privacidad": "Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con própositos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo.

La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos".

Otro tema importante es el de las relaciones internacionales que pueden tener las provincias. El tema es tratado en la Constitución de Córdoba en su art. 144, inc.4, entre las atribuciones del Poder Ejecutivo: "Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás provincias, los municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal". (El resaltado es nuestro)

Esta misma Constitución en su art. 110 inc.2, entre las atribuciones del Poder Legislativo, establece: "Aprobar y desechar los tratados y convenios a que se refiere el art. 144, inciso 4".

Otra cuestión relevante, es la referida a las disposiciones sobre derechos ecológicos y defensa del medio ambiente. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires lo trata en su art. 28, que dispone: "Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de recursos tóxicos o radioactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo".

Es muy importante también crear las formas de democracia semidirecta, como son la iniciativa popular y la consulta popular. La Constitución de Córdoba se refiere a ellas en sus arts. 31 y 32: "Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.

No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales."

"Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.

Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución"

Un tema que ha sido tomado por la Constitución Nacional, y que creemos debe incorporarse a todas las constituciones provinciales, obviamente a la de Santa Fe, es el de las garantías para la vigencia del orden institucional. Es desarrollado muy detalladamente en la Constitución del Chaco, en su art. 7: "Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto violento de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.

Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.

Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.

No podrán computarse a los fines previsionales ni el tiempo de servicio ni los aportes que por tal concepto hubieren efectuado.

Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.

Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.

Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización de los mandatos, cuando fueren destituidos por actos no previstos en esta Constitución.

Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados removidos.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión, y el deber de contribuir al restablecimiento del orden constitucional.

Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieren esta norma."

El reconocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios debe ser incorporado a la Constitución de Santa Fe, ya que ha sido reconocido en la Constitución Nacional y en las constituciones provinciales. La Constitución de la Provincia del Chaco se refiere a la supresión de los monopolios en su art. 46. El tema de los derechos de los consumidores y usuarios lo trata en el siguiente artículo: "El Estado provincial garantiza los derechos del consumidor y del usuario. La ley promoverá la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial y preverá la necesidad de la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los municipios interesados en los órganos de control."

Estos han sido solo algunos ejemplos del contenido de otras Constituciones provinciales ya reformadas, que como puede verse han incorporado y creado instituciones que le faltan a la Constitución de Santa Fe. Ello demuestra que si los contenidos existentes en la Constitución Nacional, se repiten en las constituciones provinciales, es por que son de relevante importancia.

Más allá de esto, es obvio que hay que mirar primero nuestra Constitución Nacional, para adaptarse a ella y subordinarse a su contenido.

   
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