“La fundamentación...

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
    “La fundamentación de la sentencia en el juicio por jurados”    
   

Por Pablo Coccioni

   
   

Y el bocado más difícil de tragar no es saber que la vida impone hostilidad, y muerte, y crucifixión. Sino que una vez pregunté, y casi me sofoqué con mi pregunta: “¿Cómo? ¿La vida necesita también de la chusma?"

 

 Friedrich Nietzsche

(Así habló Zaratustra)

   
   

 

  inicio
   

 

 

Hace casi un cuarto de siglo, Julio B. J. Maier se quejaba del escaso valor comercial en nuestro país de las investigaciones jurídicas en general y de las de derecho comparado en especial.  Ante tan autorizado pesimismo, este pequeño trabajo, destinado al estudio de los mecanismos de fundamentación en los distintos sistemas de enjuiciamiento penal por jurados, parece condenado de antemano a la indiferencia generalizada.

No voy a detenerme a considerar hasta qué punto es relevante investigar un tema tan ajeno a nuestra vida cotidiana – para la práctica totalidad de los argentinos, el juicio por jurados no pasa de ser un fenómeno estrictamente cinematográfico –, pero me apresuro a aclarar que el carácter inocuo de la temática propuesta merece ser puesto en duda a la luz de la jurisprudencia reciente.

En efecto, un tribunal de Córdoba[1] declaró la inconstitucionalidad del juicio por jurados implantado en esa provincia por ley Nº 9182.  Entre otros argumentos – varios de los cuales, hay que decirlo, rozan el absurdo –, se hizo referencia al mecanismo de fundamentación de la sentencia, afirmándose que el mismo estaría vulnerando garantías de raigambre constitucional.

Debe tenerse en cuenta que el sistema de la nueva ley cordobesa fue diseñado, precisamente, para soslayar la objeción de la falta de motivación de la sentencia: el proyecto en su versión anterior – Expediente 06106/L/04 – había seguido el modelo anglosajón, por lo cual fue pasible de la consabida crítica.  La módica conclusión que puede extraerse de esta historia es que la fundamentación de la sentencia en el juicio por jurados es un problema cuya solución dista de ser evidente.

§ 2. Aspectos metodológicos

En orden a la posible solución de este problema, el derecho comparado ofrece un cúmulo de regulaciones vigentes y proyectadas.  No viene al caso el examen íntegro de todos los sistemas; en cambio, sí interesa indagar sobre cuáles son los mecanismos concretos que operan en ellos.  En base a los tipos de fundamentación es que se divide este trabajo, independientemente de la respectiva alusión geográfica.

Huelga la aclaración, la tipificación propuesta no tiene más pretensiones que la de servir como modelo de análisis: existen mecanismos que en la práctica operan alternativa o subsidiariamente; asimismo, existen zonas de intersección que bien podrían ser tipificadas de una u otra manera, sin que esa posibilidad implique una hecatombe intelectual para el autor; por fin, un análisis basado en parámetros clasificatorios más específicos podría desagregar indefinidamente los conceptos, o llevar a la invención de otros nuevos.  En este caso, el furor taxonómico ha sido deliberadamente suprimido en aras de la claridad expositiva.  Para complicar más la cuestión, el mecanismo analizado en el Capítulo V (fundamentación habilitada) no se encuentra regulado en ninguna de las fuentes consultadas – más allá de que algún texto legal parecería indicar lo contrario – siendo su tipificación un producto del análisis doctrinario.  De igual manera, en algunos casos se ha proyectado la regulación concreta hacia ámbitos no contemplados expresamente en ésta, con la finalidad de facilitar el análisis teórico.  Que quede bien claro: no interesa en sí mismo lo que se haga, verbigracia, en Francia o en España; interesa qué puede extraerse de aquellas experiencias en orden a la solución de nuestro problema.

En cada uno de los seis capítulos que siguen se analiza una manera de fundamentar la sentencia en el juicio por jurados o, lo que a efectos prácticos es lo mismo, de fundamentar la voluntad expresada por los componentes legos del jurado.  La equivalencia entre ambas ideas se debe a que este trabajo no se limita a una especie particular de jurado.  El problema es cómo obtener fundamentación racional – explicación de los motivos de la decisión – en un órgano jurisdiccional total o parcialmente lego, y dicho problema es común al jurado anglosajón y al tribunal mixto.  De hecho, algunas formas de fundamentación podrían ser válidamente aplicadas a la magistratura lega unipersonal: los magistrates del sistema inglés, instituidos en nuestro medio bajo el sugestivo rótulo de jueces de paz.  La temática propuesta tampoco es del todo ajena al proceso extrapenal, aunque sí lo es – en sentido constitucional y en términos históricos y políticos – su punto de partida natural: el juicio por jurados como presupuesto del ejercicio legítimo del poder punitivo.

Se ha procurado realizar un análisis preponderantemente descriptivo y comparativo, sin perjuicio de la valoración crítica de cada sistema.  Este último aspecto consiste especialmente – aunque no únicamente – en la crítica intrasistemática, en busca de posibles incoherencias o disfunciones.

§ 3. Acerca de las fuentes seleccionadas

La selección de las fuentes normativas se ha realizado en base a dos criterios fundamentales: originalidad y proximidad.

El primer criterio apunta a aquellos sistemas cuyo carácter paradigmático resulta indiscutido (Inglaterra, Estados Unidos, Alemania, Francia), y a los modelos posteriores con algún grado de innovación (España, Venezuela).

El criterio de proximidad impone analizar en primer lugar los sistemas sancionados en Argentina (Córdoba y Chubut).  Se incluye el Código de Chubut de 1999 – sancionado en vacancia legislativa, y finalmente derogado –, como asimismo varios proyectos a nivel local y nacional.  El ya mencionado modelo venezolano, junto al boliviano, completan el panorama de la cuestión en Latinoamérica.  En algunos de estos casos se ha creído conveniente dar cuenta de las adaptaciones que se registran en los modelos vernáculos con respecto a sus fuentes comparadas.

El análisis de los sistemas de Europa continental y Latinoamérica se basa principalmente en los textos legales respectivos, acudiéndose a las obras de comentario para esclarecer algunas cuestiones problemáticas.  Inútil hubiera sido abordar con idéntico método el modelo anglosajón, cuya aplicación práctica – en el marco del common law – avanza sustancialmente sobre una regulación legal asolada por derogaciones implícitas y desuetudos.  En este caso, se ha preferido centrar el análisis en la práctica de las indicaciones o instrucciones, siguiendo a los comentaristas de aquel régimen.

 

Capítulo I

FUNDAMENTACIÓN ADHESIVA

Sumario: § 4. Definición. § 5. Fuentes. § 6. Condiciones de operatividad. § 7. Valoración.

§ 4. Definición

La fundamentación es adhesiva cuando el estamento lego de un tribunal mixto comparte el voto emitido previamente por un juez técnico, haciendo suyos los fundamentos expresados por éste.

§ 5. Fuentes

En el régimen del Código Procesal Penal de Córdoba, el tribunal – compuesto por tres jueces técnicos permanentes – puede integrarse, en determinados casos, con dos jurados (art. 369).  A su vez, el artículo 408, inciso 2, del mencionado digesto autoriza expresamente a los jurados a adherir al voto de cualquiera de los jueces.

El tribunal colegiado contemplado en el proyecto del INECIP se compone de un juez profesional y dos escabinos (Pr. INECIP, art. 66), previéndose asimismo un régimen de integración extraordinaria, con un juez y un escabino más (art. 67).  En cualquier caso, se permite la adhesión al voto emitido por otro miembro del tribunal (art. 18).

La cuestión se regula de manera algo confusa en la ley cordobesa Nº 9182, que en principio parece limitar la facultad de adhesión a los jurados que hubieran quedado en minoría (art. 44).  Sin embargo, en el primer juicio desarrollado bajo ese sistema[2], la mayoría quedó conformada por la adhesión de cinco jurados populares al voto de un vocal.

A modo de explicación, podría sostenerse que el mecanismo de adhesión se entiende implícitamente autorizado cuando se trata de cuerpos colegiados.  De lo contrario, se llegaría al absurdo de tener que fundamentar individualmente votos enteramente concordantes, actividad más cercana a la trascripción que a la jurisdicción.  Al respecto, Clariá Olmedo vincula el voto de adhesión con los códigos más modernos[3], aunque pueda legítimamente dudarse del concepto que dicho autor tenía del término “modernidad”[4].

§ 6. Condiciones de operatividad

Por su propia lógica, la fundamentación adhesiva requiere necesariamente de un orden sucesivo de votación, en el que los jueces técnicos se expidan en primer lugar.  Lo cual, a su vez, torna ineludible la composición mixta del tribunal.  Sólo de esta manera se posibilita que los jurados tengan un voto previo al cual adherirse.

En sentido estricto, la adhesión sólo podría operar cuando el voto de los jueces técnicos se emite con expresión de sus fundamentos, de modo tal que los jurados o escabinos puedan adherir no sólo a la solución del caso – dispositivo – sino también a las razones de toda índole que avalan dicha solución.  Sin embargo, debería incluirse en este sistema la adhesión al voto aun no fundamentado, que a su vez implica la adhesión por anticipado a la fundamentación que habrá de elaborarse posteriormente.  Si bien no luce muy coherente la posibilidad de adherir a una postura cuyos motivos no han sido explicitados – al menos no por escrito –, debe observarse que esta alternativa concuerda con la práctica totalidad de los sistemas argentinos, que autorizan a diferir la redacción de la sentencia por un plazo más o menos breve[5].  Va de suyo, diferir la redacción equivale a diferir la expresión de los fundamentos.

Asimismo, es deseable la existencia de mecanismos alternativos para el caso de no haber adhesión.  Este punto resulta meramente anecdótico cuando la participación ciudadana es minoritaria en relación a la judicatura técnica, pero se vuelve problemático ante la eventual formación de una mayoría exclusivamente lega: en este último supuesto, la fundamentación adhesiva debe ser suplida por otro sistema.  Otra posibilidad – no muy tentadora, ciertamente – sería la de imponer necesariamente la conformidad de un juez con la postura mayoritaria, a manera de “cupo técnico mínimo” para la validez del decisorio.

§ 7. Valoración

Este mecanismo resulta criticable, ya sea que los jurados legos se encuentren en mayoría o en minoría.  En el primer caso, la adhesión puede no resultar factible, según lo expuesto en el parágrafo anterior.  En el segundo supuesto, la crítica es extrasistemática: más allá del conocido debate acerca de si el tribunal escabinado satisface los recaudos constitucionales[6] – vale decir, si es un verdadero jurado –, es indudable que el sistema de adhesión con participación ciudadana minoritaria es al que mejor le cabe la objeción que Vázquez Rossi esgrime contra la integración mixta en general, en cuanto […] pareciera en definitiva desnaturalizar el sentido del instituto, convirtiendo la intervención popular en una presencia subordinada hacia los técnicos y, por ende, en una cuestión puramente retórica y formal”[7].  Y qué puede ser más puramente retórico y formal que la mera posibilidad de adhesión, cuando el voto concordante de los jueces técnicos ya ha sellado la suerte del decisorio.

Por otra parte, el secreto de la deliberación, en el marco de un tribunal mixto, impide a las partes conocer con antelación cómo va a manifestarse la influencia del juez sobre los escabinos, para ejercer al respecto algún tipo de control: no existen aquí las instrucciones, típicas del sistema anglosajón[8], cuya formulación por parte del juez se realiza luego de oír a las partes.  Al respecto, es ilustrativa la opinión de Hendler, en cuanto opone a la “manipulación controlada” del jurado – que se materializa a través de las instrucciones relativas a las reglas probatorias (law of evidence) –, la “manipulación irrestricta” que tiene lugar en los tribunales escabinados[9].  La mayor transparencia que el autor citado atribuye a la primera modalidad radica en que las instrucciones deben darse […] públicamente, con intervención de ambas partes y dentro del marco de normas preestablecidas que delimitan las eventuales objeciones y permiten el control por medio de recursos a otras instancias”[10].

La módica ventaja de este sistema es que el voto nominal – propio del orden sucesivo, que a su vez es el presupuesto ineludible del mecanismo de adhesión – posibilita el control externo del decisorio, es decir, la eventual atribución de responsabilidad a los jueces[11].  Por cierto que dicha posibilidad pierde todas sus bondades cuando se trata de jurados legos, a quienes en otros sistemas se les garantiza el secreto de la votación como una forma de proteger su independencia: no otra finalidad persigue el legislador francés, al ordenar la quema de las papeletas inmediatamente después de cada escrutinio en la Cour d’Assises (“Immédiatement après le dépouillement de chaque scrutin, les bulletins sont brûlés”; CPP Francia, art. 358, in fine).

Capítulo II

FUNDAMENTACIÓN CONSENSUADA

Sumario: § 8. Definición. § 9. Fuentes. § 10. Condiciones de operatividad. § 11. Valoración.

§ 8. Definición

La fundamentación es consensuada cuando el estamento técnico de un tribunal mixto explica los motivos de una decisión tomada en conjunto por legos y técnicos, y cuyo sentido comparten ambos estamentos.

§ 9. Fuentes

Este mecanismo es típico de los modelos escabinados más flexibles, en cuanto permiten – soslayando el sistema de adhesión – fundamentar en conjunto los votos concordantes (CPP Bolivia, art. 359; CPP Chubut 1999, art. 49).

El digesto venezolano, con algo más de énfasis, establece que “el juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento” (COPP Venezuela, art. 166).  La votación sólo se realiza en defecto de acuerdo.

§ 10. Condiciones de operatividad

A la inversa de lo que ocurre en el sistema de adhesión[12], la fundamentación consensuada repele la votación sucesiva.  Por supuesto que, en el marco del debate previo, jueces y jurados expresarán sus opiniones sobre el caso, pero la decisión definitiva debe surgir de manera simultánea.  Las consideraciones expresadas durante la deliberación – que, vale aclararlo, no son técnicamente “votos” – no son irrevocables: de hecho, este mecanismo tiende a que jueces y jurados se influyan recíprocamente y, llegado el caso, cada uno revea o modifique su postura inicial.  No otra cosa es el consenso.

Sin importar qué estamento se encuentre en mayoría, este medio de fundamentación requiere de mecanismos alternativos para el caso de no existir acuerdo.

§ 11. Valoración

Prescindiendo de poner en tela de juicio las bondades atribuidas al jurado de escabinos, debe admitirse que el auténtico significado de ese modelo sólo se advierte cuando la fundamentación de la sentencia es consensuada.  De otro modo, resultaría incomprensible la postura de Binder, para quien la integración mixta […] privilegia el hecho de la deliberación, a través de un proceso dialéctico, que asegura que la decisión final será el conjunto de diversas valoraciones sociales y consideraciones técnicas”[13].

Debe tomarse en consideración que la búsqueda del consenso puede desembocar en decisiones “intermedias” o “moderadas”, partiendo de posiciones iniciales extremas, con lo cual se genera un interesante mecanismo de control recíproco: la salida negociada es resistente a las opiniones extravagantes.  Hasta podría contribuir a recuperar una dosis mínima de sentido común para la justicia penal.

La desventaja de este sistema es la imposibilidad de controlar su estricto cumplimiento.  En cierta forma, depende de la eficaz y honesta actuación del juez – o juez presidente – el hecho de que el debate se lleve realmente a cabo, ya que el carácter secreto de la deliberación posibilitaría, en los hechos, la desviación hacia el voto adhesivo.

Al igual que en la fundamentación adhesiva, el secreto deliberativo del tribunal mixto impide a las partes conocer y controlar la influencia de los jueces técnicos sobre los jurados[14].  Pero, a diferencia de aquel sistema, la supresión del voto nominal – innecesario e impracticable cuando lo que se busca es el consenso y no la mayoría numérica – elimina toda posibilidad de control externo de la actividad de los jueces, ya que no es posible conocer la postura individual sostenida por cada miembro del tribunal al inicio de la deliberación.  De esta manera, la relación entre jueces y jurados adquiere un nuevo matiz de clandestinidad, diluyéndose la responsabilidad individual – civil, penal, administrativa – de los primeros.

Pero al mismo tiempo, debe destacarse que esta imposibilidad de conocer la postura individual de cada integrante del tribunal mixto, impide asimismo llegar a conclusiones válidas sobre la operatoria real de la toma de decisiones.  Este dato no ha sido correctamente ponderado por un grupo de investigadores venezolanos, quienes a partir del hecho – empíricamente verificado – de que […] durante los tres primeros años en análisis [se refiere al período 2001-2003], todas las decisiones fueron asumidas con criterios unánimes por parte del tribunal mixto, y sólo en el 2004, se pudo constatar un porcentaje sumamente bajo de apenas 6.67% de opiniones divididas […] se permiten afirmar que […] en el proceso de deliberación para adoptar decisiones parece imponerse el criterio del juez profesional al momento de sentenciar”[15], descartando dogmáticamente la posibilidad de que la solución unánime haya sido un producto genuino del proceso de negociación.  Ante la genérica ignorancia sobre lo que realmente sucede en el recinto de deliberación, la actitud que se impone es la prudencia, sin que resulte válido lanzar especulaciones en términos tan absolutos.


Capítulo III

FUNDAMENTACIÓN DIRECTA

Sumario: § 12. Definición. § 13. Origen. § 14. Fuentes. § 15. Condiciones de operatividad. § 16. Valoración.

§ 12. Definición

La fundamentación es directa cuando un jurado íntegramente lego, o el estamento lego de un tribunal mixto, explica los motivos de su decisión prescindiendo del auxilio de la judicatura técnica.

§ 13. Origen

Una primera forma de fundamentación directa surge de la práctica de los jueces ingleses, que tuvo lugar hasta el primer tercio del siglo XVIII.  La práctica en cuestión consistía en interrogar al jurado sobre las razones de su decisión[16].  De más está decir que el objetivo perseguido por los jueces con aquel curioso procedimiento no era precisamente el de hacer conocer al acusado los motivos por los cuales se lo absolvía o condenaba.  Se trataba más bien de expropiarle al jurado la facultad de determinación de los hechos[17], desconociendo la soberanía del veredicto.  En las cortes federales estadounidenses, la expropiación fue menos disimulada: se autorizó al juez a ordenarle al jurado que se pronuncie en determinado sentido, cuando a criterio de aquél los hechos resultaban indisputables[18].  Es lo que se conoce como “veredicto dirigido” (directed veredict), verdadera excepción a la regla según la cual el juez puede expresar su opinión sobre los hechos, si deja la decisión sobre los mismos al jurado (“the judge may express his opinion on the facts if he leaves the decision of them to the jury[19]).

§ 14. Fuentes

Entre las fuentes que revisten interés actual, cabe hacer referencia al Código de Chubut de 1999 y al Proyecto del INECIP de 2004.  En los tribunales mixtos previstos en sendos digestos – cuyos mecanismos alternativos de fundamentación eran, respectivamente, el consenso[20] (CPP Chubut 1999, art. 49) y la adhesión[21] (Pr. INECIP, art. 18) –, se acudía a la fundamentación directa por parte de los escabinos, en caso de desacuerdo entre éstos y los jueces técnicos (CPP Chubut 1999, art. 49, que además impone expresamente fundar las disidencias; Pr. INECIP, art. 18).  Actualmente, el Código de Córdoba dispone que la sentencia del tribunal escabinado – integrado por tres jueces y dos jurados – debe contener “el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen […] (CPP Córdoba, art. 408, inc. 2); ello sin perjuicio del voto adhesivo.

En España, que en principio adopta el modelo anglosajón, el acta de votación del jurado debe contener […] una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados” (LOTJ, art. 61, inc. 1, apartado d), lo que equivale a exigir la fundamentación directa del veredicto.  Cosa distinta es la fundamentación de la sentencia, tarea que queda a cargo del Magistrado Presidente, bajo el sistema de fundamentación dirigida[22].

   
        inicio
   

§ 15. Condiciones de operatividad

No cabe duda de que la fundamentación directa requiere, para funcionar con un grado de eficacia mínimamente aceptable, que la selección de los jurados se realice con criterios más afinados de lo que suele ser costumbre.  En este sentido, asiste razón a Esparza Leibar cuando advierte, tomando como punto de referencia el sistema norteamericano, que “el legislador español es mucho más exigente respecto de sus ciudadanos cuando forman parte de un jurado”[23].

Este mecanismo es el que en mayor medida justifica la opinión de Vázquez Rossi, en cuanto postula la conveniencia […] de que quien integre el tribunal lego debe poseer los niveles exigidos por las reglamentaciones relativas a la educación obligatoria […][24].  Por cierto que llevar al extremo tales requerimientos – cuya imposición, como se ha dicho, resulta ineludible bajo el régimen de fundamentación directa – vendría a opacar la funcionalidad que Hendler atribuye al jurado en la actualidad: ser un medio de protección de las capas sociales más débiles frente al poder gobernante; lo que a su vez conduce a la necesidad de integrar el tribunal […] con quienes pertenecen al mismo entorno cultural que quienes tienen que ser juzgados”[25].  Los ciudadanos legos de elite a los que parece aspirar el sistema español, seguramente no provendrían del mismo entorno cultural al que pertenece la clientela habitual de nuestro sistema penal[26].

Con respecto a la fundamentación directa en los tribunales mixtos, la manera más cómoda de soslayar cualquier posible disfunción es asegurar la representación técnica mayoritaria.  Después de todo, una disidencia defectuosamente fundada en nada altera la validez del fallo: la función de los votos disidentes clásicamente ha sido la de dejar a salvo la postura individual del juez en minoría, como una reafirmación de la coherencia intelectual y doctrinaria de éste, y dicha significación no es trasladable a la actuación de los jurados.

Cuando los legos están en condiciones de formar mayoría propia, la situación es idéntica a la del jurado español, con el agravante de que en el tribunal mixto lo que se dicta es la sentencia misma y no el veredicto.

Un mecanismo alternativo para asegurar condiciones mínimas de idoneidad en los jurados es la ampliación de la facultad de recusar sin causa a los candidatos.  En este caso, las mismas partes tendrían a su cargo la integración definitiva del jurado, y deberían cuidar que éste quede conformado por ciudadanos de un nivel cultural medianamente aceptable.  Y quién mejor para esa tarea que los interesados naturales en la obtención de una sentencia debidamente fundada: nadie quiere ganar un juicio para luego soportar una anulación del decisorio por falta de motivación.

§ 16. Valoración

En el reciente trabajo de Hendler[27] se hace referencia a dos investigaciones empíricas realizadas en Estados Unidos, y ambas coinciden en que los jurados de ese país valoran las pruebas y aprecian tanto los hechos como las cuestiones jurídicas de manera sustancialmente correcta.  Baste lo dicho para advertir el desacierto de Gorphe, cuando afirmaba que […] por desgracia, el jurado resuelve con soberano arbitrio su veredicto con un sí o un no; y puede llamarle blanco a lo negro, y a la inversa, en nombre de una convicción subjetiva sin prueba […][28].

Sin embargo, que los jurados acierten en sus veredictos – asumiendo como posible el carácter universal de dicha aseveración – no quiere decir que estén en condiciones de explicar ellos mismos, aunque sea de manera sucinta, los motivos por los cuales han decidido de determinada manera.  Los datos empíricos recabados a partir de la experiencia española son más bien desalentadores a ese respecto, llegándose al extremo de que, en la mitad de las causas examinadas, […] la motivación de las decisiones del Tribunal del Jurado es, en realidad, inexistente o, cuando menos, manifiestamente insuficiente […][29].

Cabe aclarar que ciertos casos han suscitado una alarma que puede considerarse injustificada.  Verbigracia, en un caso el jurado declaró probados los hechos de cargo, pero – curiosamente – declaró al acusado “no culpable”.  Devuelto el veredicto por el Magistrado Presidente, el jurado optó por declarar no probados los hechos[30].  La actitud reseñada, que los autores del informe citado presentan como un ejemplo indiscutible de la ineptitud de los jurados, no es otra cosa que una reedición de la vieja práctica del veredicto nulificante[31] (jury nullification), probablemente una de las aristas más destacables en orden al significado político del juicio por jurados.

Asimismo, ciertas disfunciones del sistema español no sólo no son consecuencia del carácter lego del jurado, sino que son exclusiva responsabilidad de los funcionarios permanentes, presumiblemente abogados.  Un ejemplo verdaderamente escandaloso – que, sin embargo, no parece haber escandalizado a los ardorosos defensores de la judicatura oficial – tuvo lugar cuando el impreso entregado al jurado para la confección material del veredicto contenía un objeto distinto al que había sido propuesto por el Magistrado Presidente al formular las instrucciones[32].

No obstante, y más allá de las aclaraciones y salvedades ya expresadas, lo cierto parece ser que la exigencia de que el propio jurado – o, lo que para el caso es lo mismo, el estrato lego del tribunal mixto – explique racionalmente y de manera comprensible los motivos de su decisión, es bastante difícil de cumplimentar en la práctica.  Y si por acaso los jurados se reclutaran entre los sectores más cultivados de la sociedad, ya no estaríamos, en la aplastante mayoría de los casos, ante el juzgamiento por los pares (judgment by peers).

Ante la apuntada deficiencia, la única posible ventaja de este mecanismo, que es la mayor independencia de los jurados con respecto a los jueces, parece realmente minúscula.  Y ni siquiera esa ventaja es tan absoluta: en el sistema español, la influencia del Magistrado Presidente es decisiva, tanto al momento de formular las instrucciones como con el ulterior dictado de la sentencia.  En el tribunal mixto aquella ventaja se desdibuja por completo, debido a que la deliberación conjunta de jueces y jurados genera un ámbito adecuadamente clandestino, que facilita a los primeros ejercer el liderazgo en el seno del debate.


Capítulo IV

FUNDAMENTACIÓN IMPLÍCITA

Sumario: § 17. Definición. § 18. Fuentes. § 19. Condiciones de operatividad. § 20. Valoración.

§ 17. Definición

La fundamentación es implícita cuando la decisión de un jurado íntegramente lego, o de un tribunal mixto, guarda correspondencia con un discurso racional previo, condicionante de aquella decisión.

§ 18. Fuentes extranjeras

En el tribunal mixto francés (Cour d’Assises), se arriba a la sentencia a partir de una serie de preguntas formuladas por el presidente.  Cada hecho específico contenido en la resolución de acusación debe ser objeto de una pregunta individual, aunque se permite – con el consentimiento de las partes – formular sólo una pregunta en relación a la causa de exención de la responsabilidad para el conjunto de los hechos imputados al acusado (CPP Francia, art. 349-1).  El contenido de las preguntas puede dar lugar a cuestiones incidentales, las que son resueltas por el estrato técnico del tribunal, es decir, por el panel compuesto por el presidente y los dos jueces asesores[33].  En este punto existe cierta similitud con los códigos argentinos, en cuanto posibilitan la reposición de las decisiones del presidente ante el tribunal en pleno[34].  Como acertadamente señala Hendler, la posibilidad de plantear incidentes supone […] que debe escucharse a ambas partes”[35].  La Cour d’Assises delibera y vota en forma sucesiva sobre cada pregunta.  El voto es secreto y se materializa a través de papeletas, las cuales deben ser quemadas luego de cada votación (CPP Francia, art. 358 in fine).

En el mundo anglosajón, la decisión del jurado está condicionada por las indicaciones impartidas por el juez.  En cuanto al contenido de dichas indicaciones, comprenden el resu­men sobre la prueba presentada y las instrucciones sobre el derecho aplicable.  El primer as­pecto puede complementarse con comentarios acerca de los hechos que se consideran proba­dos, lo cual ha sido expresamente prohibido en la mayoría de los estados norteamericanos[36].  Las indicaciones sobre el derecho deben contener […] los requisitos para considerar incu­rrido el delito, sus circunstancias de agravación o atenuación, las calificaciones legales sub­sidiarias que puedan caber y las causas de exención”[37], e incluyen asimismo las reglas sobre admisión y validez de las pruebas (rules of evidence)[38], siendo de crucial importancia la explica­ción acerca del grado de convicción necesario para arribar a una declaración de culpa­bilidad[39].

Las indicaciones al jurado son objeto de previa audiencia privada entre el juez y las partes – cuya realización se entiende facultativa en Inglaterra, no obstante ser una práctica habitual[40] –, ocasión en la que éstas podrán formular propuestas y objeciones.  En la práctica estadounidense, las partes […] suelen detallar sus proposiciones en un memorando escrito que presentan anticipadamente y que debaten luego en el despacho del juez […][41].  De esta manera, así como el veredicto del jurado se encuentra condicionado por las indicaciones del juez, éstas a su vez se derivan de las propuestas de las partes: a tal punto llega esa necesaria derivación, que las propuestas y objeciones se entienden formuladas bajo reserva de recurrir el fallo[42].  Visto desde otra perspectiva: el veredicto se remite implícitamente a las argumentaciones jurídicas – y, en ciertos casos, fácticas – contenidas en las indicaciones, y éstas a su vez surgen de las propuestas de las partes, que eventualmente pueden estar contenidas en una pieza escrita.

§ 19. La situación en Argentina

La amplia mayoría de los proyectos que en Argentina se inclinaron por el modelo anglo­sajón han adoptado el sistema de instrucciones con previa audiencia de partes (Pr. PEN 1998, art. 19; Pr. Yoma, art. 31; Pr. Castillo, art. 19; Pr. PEN 2004, art. 31; Pr. Córdoba, art. 36; Pr. CABA, art. 268).  Este mecanismo se resuelve en las cuestiones o preguntas sometidas al veredicto del jurado: si está probado o no el hecho sobre el que versa la acusación, y si el acusado es culpable o inocente (Pr. PEN 1998, art. 20; Pr. Yoma, art. 32; Pr. Castillo, art. 20; Pr. PEN 2004, art. 32; Pr. Córdoba, art. 40; Pr. CABA, art. 269).  Debe tenerse presente que existe una diferencia significativa entre estas preguntas genéricas – propias del sistema anglosajón – y aquellas contempladas en el régimen francés, siendo estas últimas desagregaciones del hecho global, a cuya respuesta se llega uniendo las diversas respuestas individuales: […] sur le fait principal d’abord, et s’il y a lieu, sur les causes d’irresponsabilité pénale, sur chacune des circonstances aggravantes, sur les questions subsidiaires et sur chacun des faits constituant une cause légale d’exemption ou de diminution de la peine (CPP Francia, art. 356).

En el régimen de los dos últimos códigos sancionados en Chubut[43], los acusadores y el de­fensor, una vez cumplidos los informes finales, deben entregar al juez que preside la audien­cia su propuesta de veredicto.  Dicha propuesta debe, según el caso, describir y calificar jurí­dicamente el hecho, o bien negar su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente; asimismo, debe expresarse concretamente la decisión que se espera del jurado.  Se admiten las propuestas alternativas o subsidiarias (CPP Chubut 1999, art. 57, inc. 4; CPP Chubut, art. 336, inc. 4).  En audiencia privada con las partes, el juez puede objetar las pro­puestas que no se adecuen a las reglas expuestas, intimando al interesado a realizar las correc­ciones del caso, bajo sanción de caducidad de la facultad de proponer el veredicto (CPP Chu­but 1999, art. 57, inc. 5; CPP Chubut, art. 336, inc. 5).  En el actual código chubutense, la ca­ducidad no opera contra el imputado, correspondiendo en cambio la sustitución del defensor negligente (CPP Chubut, art. 336, inc. 5).  Por otra parte, el hecho descripto y calificado en la acusación se considera siempre – en ambos digestos – una propuesta de veredicto (CPP Chu­but 1999, art. 57, inc. 6; CPP Chubut, art. 336, inc. 6).

§ 20. Condiciones de operatividad

El sistema de preguntas sobre cada circunstancia particular, propio de la legislación francesa, no necesariamente presupone la composición mixta del tribunal.  De hecho, basta con desagregar las preguntas globales de los modelos argentinos mencionados en primer término (Pr. PEN 1998, art. 20; Pr. Yoma, art. 32; Pr. Castillo, art. 20; Pr. PEN 2004, art. 32; Pr. Córdoba, art. 40; Pr. CABA, art. 269) para lograr un resultado idéntico.  Tampoco interesa, en orden a la operatividad del mecanismo, si la votación se realiza mediante papeletas o a mano alzada.

El mecanismo de indicaciones a cargo del juez ni siquiera requiere la previa audiencia con las partes, aunque ésta se entiende como inherente al modelo adversarial.  La práctica de entregar un memorando con las propuestas de instrucciones tampoco es una condición sine qua non para la efectividad del mecanismo.  No obstante, una vez establecida en la práctica la necesidad del debate previo y la entrega del memorando, ha de entenderse que tales exigencias sólo pueden operar válidamente en un sistema propiamente acusatorio.  A su vez, las indicaciones concernientes a las reglas sobre prueba suponen un cierto grado de desarrollo de la disciplina conocida como Derecho Probatorio (Law of Evidence), lo que si bien no implica necesariamente un acercamiento al régimen de prueba tasada, sí supone la existencia de un cuerpo de reglas probatorias dotadas de un elevado nivel de consenso: condiciones de validez, criterios de apreciación, carga probatoria, grado de convicción exigido para la condena penal.  Por otra parte, el mecanismo de instrucciones sobre el derecho aplicable obliga al juez – y a las partes – a explicar los conceptos jurídicos con relativa sencillez, de modo tal que éstos le resulten comprensibles al ciudadano común[44]: no otra finalidad persiguen los célebres manuales de instrucciones, de lectura obligatoria para los jueces norteamericanos[45].

§ 21. Valoración

Edmundo S. Hendler propone un interesante experimento para verificar la semejanza entre las instrucciones del modelo anglosajón y la fundamentación de las sentencias dictadas por jueces técnicos: “Basta con anteponer a un memorando de instrucciones una de las fórmulas rituales de uso en nuestros tribunales como la consabida: ‘Vistos y considerando’ y luego, antes de consignar el veredicto de los jurados, el invariable: ‘Por lo tanto se resuelve’ para lograr un parecido muy convincente”[46].  El mismo autor sostiene que existe una equivalencia funcional entre las preguntas del presidente en Francia y la fundamentación de los fallos, haciendo mención a la posibilidad de plantear incidentes y recurrir ante instancias superiores[47].  La sentencia siempre estaría  implícitamente fundamentada, ya sea en las instrucciones del sistema anglosajón o en las preguntas del modelo francés.

La misma idea parece haber inspirado a algunos de los proyectos argentinos, que expresamente imponen el dictado de la sentencia según las reglas comunes, pero reemplazándose la fundamentación fáctica por la transcripción del veredicto del jurado (Pr. PEN 1998, art. 25; Pr. Yoma, art. 38; Pr. PEN 2004, art. 38; Pr. CABA, art. 274).  Corresponde, entonces, analizar hasta dónde llega aquella proclamada equivalencia funcional.

En el sistema anglosajón, el resumen sobre la prueba no es otra cosa que la individualización de los elementos probatorios producidos durante el debate.  Por lo tanto, su equivalente en el derecho argentino está constituido por el acta del debate – en cuanto ésta debe contener el nombre de los órganos de prueba y la mención de otros elementos probatorios –, el resumen sobre la parte sustancial de cada declaración – en caso de autorizarse su elaboración – y la grabación o versión taquigráfica de la audiencia[48].  A su vez, el comentario sobre la prueba – que, como se ha visto, dista de ser universalmente admitido en el derecho anglosajón – resulta asimilable a la fijación de los hechos, instancia que en nuestro sistema es lógicamente posterior al análisis crítico de las pruebas[49].  Aun asumiendo benévolamente que lo único que está en juego son las cuestiones de hecho[50], debe señalarse que en el modelo anglosajón no hay propiamente fundamentación fáctica, entendida como […] la explicación de la racional valoración de la prueba pertinente y útil recibida en el proceso, conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, que justifica la conclusión de hecho afirmada o negada en la resolución”[51].  Por ende, la funcionalidad impugnativa del mecanismo de instrucciones – con o sin memorandos de propuestas – es bastante restringida: se limita a la cuestión de si determinado elemento probatorio pudo influir en el veredicto del jurado[52], sin que importe la valoración concreta de ese elemento.  El recurso de apelación propio del modelo anglosajón es en realidad una forma de nulidad, cuya finalidad es la eliminación de un vicio in procedendo.  Esto es lo que explica la imposibilidad del tribunal de alzada de dictar una nueva sentencia material: “sólo un nuevo jurado podría modificar un veredicto anterior […][53].  De ahí que, en principio, no sea del todo injusta la crítica de D’Albora hacia el jurado anglosajón, en cuanto éste […] se pronuncia sin exteriorizar los motivos que le llevan a determinada conclusión […][54].

Peor es la situación en el sistema francés, por dos razones.  En primer lugar, la ausencia de resumen sobre la prueba impide conocer con exactitud qué elementos fueron tenidos en cuenta para la decisión.  En segundo lugar, ni siquiera hay instrucciones sobre la prueba: el rechazo hacia las pruebas tasadas llevó en Francia a la adopción del sistema de pruebas morales, que significa lisa y llanamente prescindir del Law of Evidence de los ingleses, que se consideraba un complemento necesario del jurado puro[55].  He ahí la razón de que las papeletas utilizadas para la votación en la Cour d’Assises deban contener, según el artículo 357 del Código Procesal Penal, la frase “según mi buen saber y entender, mi voto es…” (“sur mon honneur et en ma conscience, ma déclaration est…”).

Existe todavía otra desventaja del sistema francés en relación al anglosajón, pero dicha desventaja es común a todos los modelos mixtos: la clandestinidad de la influencia de los jueces sobre los jurados, producto inevitable de la deliberación conjunta de ambos estratos.  Sin embargo, el modelo francés resulta superior en este aspecto a los restantes tribunales mixtos de Europa, que ni siquiera contemplan la posibilidad de discutir previamente con las partes cómo habrá de darse esa influencia.  Además, con la votación secreta a través de papeletas, y la posterior incineración de éstas, de alguna manera se resguarda la libertad de criterio de los jurados legos.

Desde el punto de vista jurídico, el inconveniente más serio de los mecanismos de fundamentación implícita es, al menos para la Argentina , la falta o insuficiencia de motivación racional.  De ahí que no resulte compartible la solución adoptada en los proyectos argentinos a nivel nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en reemplazar la fundamentación por la transcripción del veredicto.

En cambio, los códigos de Chubut vienen a solucionar la cuestión de manera satisfactoria: al describir y calificar jurí­dicamente el hecho (CPP Chubut 1999, art. 57, inc. 4; CPP Chubut, art. 336, inc. 4), la propuesta de veredicto resulta un mecanismo apto para contener la fundamentación eventual de la sentencia.  Si bien los códigos hablan de “describir”, un simple ajuste literario podría volver exigible la fundamentación a cargo de las partes; también podría ocurrir – como de hecho ocurrió en Alemania en relación a la sentencia[56] – que la fundamentación comience a entenderse exigible por la doctrina y la jurisprudencia.  Avanzando un poco más, se podría sostener que en un sistema recursivo unilateral – recurso como garantía exclusiva del condenado – ni siquiera sería necesario fundamentar la propuesta de la defensa.  De esta manera, la motivación racional de la condena penal quedaría en manos del acusador, principal interesado en que la sentencia resista los embates de la impugnación defensiva.

El modelo chubutense posee otra ventaja: si bien existe un contralor judicial sobre las propuestas de veredicto (CPP Chu­but 1999, art. 57, inc. 5; CPP Chubut, art. 336, inc. 5), la regla de fundamentación a cargo de las partes reduce al mínimo la influencia de los jueces sobre los jurados: es una manera novedosa de prescindir de las instrucciones, evitando intromisiones excesivas y conservando intactas las facultades del jurado.


Capítulo V

FUNDAMENTACIÓN HABILITADA

Sumario: § 21. Definición. § 22. ¿Fuentes? § 23. Condiciones de operatividad. § 24. Valoración.

§ 22. Definición

La fundamentación es habilitada cuando un juez técnico explica los motivos de la condena penal que él mismo ha decidido, en consonancia con la declaración de culpabilidad emitida por el jurado o por el estrato lego de un tribunal mixto.

§ 23. ¿Fuentes?

Por lo general se entiende que, en el modelo anglosajón, el veredicto de culpabilidad puede dar lugar a una absolución por motivos estrictamente jurídicos.  De no ser así, se impone la condena, no pudiendo el juez apartarse del sentido del veredicto.

Sin embargo, es posible imaginar un modelo en el cual el juez esté vinculado por el veredicto de no culpabilidad, pero pueda apartarse fundadamente, por motivos de hecho, del veredicto de culpabilidad.  El sistema daría lugar a tres posibilidades: veredicto de no culpabilidad, vinculante para el juez; veredicto de culpabilidad compartido por el juez, y veredicto de culpabilidad no compartido por el juez.

El primer caso se resuelve con un mecanismo de fundamentación implícita.  En el tercer caso, no puede hablarse de fundamentación de la decisión del jurado, precisamente porque la sentencia resulta ser contraria a aquella decisión, pasando a regirse según el mecanismo común de fundamentación en los órganos técnicos.

En cambio, el segundo supuesto es el que ofrece mayores perspectivas de análisis.  Cuando el juez comparte el veredicto de culpabilidad, él mismo estará dando los fundamentos de éste, al fundamentar su propia decisión.

Una situación idéntica podría presentarse si en un tribunal mixto se exigiera un mínimo de votos del estamento técnico, sin el cual la decisión no tuviera validez.  En este caso, los jueces vendrían a fundamentar el voto de los escabinos de manera refleja y sin coacción alguna.

Hasta donde llega el conocimiento del autor, este mecanismo no ha sido regulado en ningún sistema, por lo cual las consideraciones vertidas en este capítulo no trascienden el plano teórico.

§ 24. Condiciones de operatividad

En el marco de un tribunal mixto, se requiere que la ley imponga, como condición de validez de la condena, la aquiescencia de al menos un jurado lego y un juez técnico.  Asimismo, el mecanismo funcionaría de manera más coherente con su significado político – que se desarrolla en el parágrafo siguiente – si la votación se realizara de manera sucesiva, comenzando por los jurados legos, que de esta manera estarían en posición de autorizar al juez técnico a perfeccionar, en su caso, la sentencia condenatoria.  La ausencia de al menos un voto lego en sentido incriminatorio impediría el pronunciamiento del juez técnico.

Tanto en tribunal mixto como en el jurado puro, es imperativo eliminar, o al menos limitar severamente, el recurso acusatorio.  Esto es así, debido a que la sentencia absolutoria se pronuncia sin fundamentación, bastando con la declaración de que no se ha logrado la mayoría necesaria para condenar: de hecho, el voto absolutorio de los jurados equivaldría a un sobreseimiento, por lo cual el juez carecería de potestad jurisdiccional en el caso concreto.  En este contexto, el recurso en contra del imputado – en caso de consagrárselo – debería quedar limitado a las causales de nulidad en el sistema de jurado puro.

   
        inicio
   

      

§ 25. Valoración

El mecanismo de fundamentación habilitada surge de entender al jurado – desde el punto de vista político-criminal – como una garantía de que el juicio […] de aprobación o desaprobación de nuestros conciudadanos […] abrirá o cerrará las puertas para la aplicación del Derecho penal, para el ejercicio conforme a Derecho, del poder penal estatal”[57].  En idéntico sentido, Vázquez Rossi, luego de señalar que la función del veredicto de condena es abrir la puerta para la aplicación del Derecho[58], presenta al jurado como […] una suerte de tamiz […] a través del cual debe, necesariamente, pasarse para la aplicación al caso del Derecho Penal”[59].  El mismo autor se explaya sobre el particular en otra de sus obras, donde expresamente afirma que este sistema funcionaría como […] una suerte de coraza de inmunidad de la que está investido el imputado, la que sólo puede destruirse por el juicio afirmativo de responsabilidad criminal efectuado luego de un debido proceso por los iguales del inculpado, habilitándose, así y recién, el ejercicio del poder penal estatal”[60].

De las citas realizadas, puede extraerse sin esfuerzo que el mecanismo bajo análisis es el que mejor combina con la idea del juicio por jurados como garantía, a tal punto que el veredicto de culpabilidad no implica necesariamente una condena.  El juez, en este supuesto, debe valorar él mismo la prueba del caso y fallar fundadamente, con total prescindencia del veredicto, que – como una especie de antejuicio – habilita pero no obliga.  Se trata, en definitiva, de poner en manos de la comunidad la decisión primaria sobre el uso eventual de la fuerza estatal, siendo el veredicto de culpabilidad un acto de naturaleza política[61].

Más que una crítica, lo que se impone es explicitar el auténtico significado de este sistema.  El hecho de que el consentimiento de los ciudadanos habilite el ejercicio del poder punitivo, hace que este mecanismo se acerque bastante al gran jurado del sistema anglosajón (Grand Jury).  Ello es así porque, según ya se ha expuesto, el veredicto no implica una decisión definitiva de la causa, sino una instancia de control popular, tendiente a evitar condenas socialmente inaceptables.  La diferencia con el gran jurado estaría en que éste ejerce su actividad crítica sobre la investigación[62], mientras que en el sistema bajo análisis lo que se critica es la suficiencia de la prueba producida durante el juicio.  No obstante la diferencia apuntada, la función última del jurado viene a ser esencialmente la misma en los dos sistemas: una manera de evitar persecuciones o condenas que se entienden injustas o infundadas.  En otras palabras, se trata de usar la transparencia y la participación […] para mantener a la justicia criminal en consonancia con el sentimiento público de justicia”[63].


Capítulo VI

FUNDAMENTACIÓN DIRIGIDA

Sumario: § 25. Definición. § 26. Fuentes. § 27. Condiciones de operatividad. § 28. Valoración.

§ 26. Definición

La fundamentación es dirigida cuando uno o varios jueces técnicos explican los motivos de una decisión previa y vinculante, tomada por un jurado íntegramente lego o por el estamento lego de un tribunal mixto.

§ 27. Fuentes

En los tribunales mixtos de Alemania e Italia, los escabinos emiten su voto antes que los jueces técnicos (LOJ, § 197; CPP Italia, art. 527, inc. 2).  Este sistema, que para Karl Peters tiende a […] prevenir la influencia del juez letrado sobre el lego […][64], neutraliza la operatividad de la fundamentación adhesiva, la cual sólo puede funcionar a través de un orden de votación inverso[65].  Descartada la fundamentación directa – lo cual en principio luce acertado, a juzgar por la experiencia española –, no parece haber más remedio que encomendar a los jueces técnicos la elaboración de los fundamentos de la sentencia, tarea a la que habrán de abocarse una vez concluido el proceso de deliberación y votación.  Dicha solución se entiende inherente a los modelos escabinados, e incluso es considerada una obviedad[66].

En cambio, la cuestión no parecía tan obvia en Latinoamérica, por lo que en más de un caso se ha optado por adoptar expresamente el sistema de fundamentación dirigida para los tribunales mixtos.  Así, el código venezolano establece que, en defecto de acuerdo unánime, el presidente debe asistir al escabino que salve su voto (COPP, art. 362); pero ocurre que los escabinos están en mayoría – dos a uno (art. 161) –, por lo que es posible que el presidente deba fundamentar una sentencia (y no sólo un voto salvado) que él mismo no comparte.

Por su parte, el código de Chubut asigna a los jueces profesionales la tarea de colaborar en la fundamentación de los votos de los vocales legos sin alterar sus razones y decisión (CPP Chubut, art. 302).  Más allá del escaso valor práctico de este mecanismo en la economía del digesto chubutense – la mayoría de jueces técnicos (tres a dos, según el artículo citado) elimina la equivalencia entre la fundamentación del voto lego y la fundamentación de la sentencia misma –, interesa analizar la fórmula empleada, que guarda cierta afinidad con el sistema empleado en Venezuela: “asistir” y “colaborar” son términos equivalentes.  No obstante, el código de Chubut es mucho más preciso en cuanto a la distribución de facultades entre jueces y escabinos: colaborar en la fundamentación de un voto sin alterar sus razones y decisión implica un mayor nivel de direccionamiento con respecto a la labor del juez técnico.  La fundamentación en este caso no sólo es dirigida en relación a la decisión – es decir, en cuanto la conclusión a la que ha de arribar el razonamiento del juez se encuentra establecida de antemano –, sino que también lo es en relación a su propia estructura y desarrollo.  Se dirige la línea argumental de la fundamentación en base a las razones expuestas informalmente por el propio escabino, razones de las cuales el juez no puede apartarse, por más ridículas que le pudieran parecer.  Va de suyo, la responsabilidad del juez no se excluye por el hecho de que el escabino no exponga razones de ningún tipo: en este caso – voto desnudo – corresponde elaborar la fundamentación sin atarse a otro parámetro que el sentido de la decisión.

El sistema de la ley cordobesa Nº 9182 pone a cargo de los jueces que hayan concurrido a formar mayoría la fundamentación de su postura, que puede ser compartida por los escabinos.  Es una especie de adhesión invertida, que en la práctica – según se ha visto[67] – degeneró en adhesión lisa y llana.  El voto exclusivamente lego – que puede ser mayoritario – es fundamentado por el presidente de la Cámara (art. 44).

En España, el Magistrado-Presidente debe fundamentar la sentencia, con sujeción al contenido del veredicto del jurado[68].  La fundamentación sucinta de éste es la base de la motivación fáctica de la sentencia, con lo cual este modelo se acerca al sistema adoptado por Venezuela y Chubut para el tribunal mixto: fundamentación dirigida en cuanto a la decisión y en cuanto a la argumentación.

En el anteproyecto de Entre Ríos de 1997, la Cámara debe dictar sentencia ajustándose a los términos del veredicto (Pr. ER, art. 50), en caso de que éste sea de culpabilidad: el veredicto de inocencia acarrea fatalmente la absolución, dictada de inmediato y en forma oral, con constancia en acta (art. 49, inc. a).  A diferencia de otros proyectos argentinos, que han adoptado el mecanismo de fundamentación implícita consistente en reemplazar la fundamentación fáctica por la transcripción del veredicto del jurado[69], el anteproyecto entrerriano impone el dictado de la sentencia según las reglas comunes[70] y sin echar mano de aquella “equivalencia funcional”.  Por lo tanto, el veredicto de culpabilidad obligaría a la Cámara a dictar sentencia condenatoria – luego de la cesura prevista en el artículo 49, inciso b –, la cual deberá estar motivada, incluso en el aspecto fáctico, según las reglas comunes.

§ 28. Condiciones de operatividad

Este mecanismo presupone la absoluta independencia del voto lego respecto de la magistratura técnica.  En los modelos puros – España, Entre Ríos –, esta independencia surge naturalmente, como consecuencia del carácter íntegramente lego del jurado.  No obstante, debe estarse alerta frente a la influencia externa de los jueces, que en otros sistemas ha engendrado prácticas tales como el “veredicto dirigido” (directed veredict), desnaturalizándose así el significado mismo del juicio por jurados.

En el contexto de los tribunales mixtos, la independencia de criterio puede ser protegida estableciendo la emisión del voto lego en primer lugar – lo cual, si bien se mira, viene a ser un remedo del sistema anglosajón, en el cual el veredicto precede fatalmente a la sentencia –, como en Alemania e Italia.  Cuando se prescinde de este orden, es posible que el mecanismo degenere en una suerte de adhesión informal, como – según se ha visto – ocurrió en Córdoba.  La otra posibilidad es asignar a este mecanismo un carácter subsidiario, como ocurre en los sistemas de Venezuela y Chubut.

En cualquier caso, la actividad de los jueces profesionales supone el carácter vinculante del voto del estamento lego o del veredicto del jurado.  Si los jueces pudieran apartarse del sentido de esta decisión, la fundamentación no sería dirigida, sino que podría ser habilitada.

§ 29. Valoración

El gran defecto de este mecanismo se deja escribir así: el redactor de la sentencia puede no estar de acuerdo con la decisión que debe fundamentar.  Se abre así la posibilidad de sabotear la sentencia, elaborando una fundamentación defectuosa que virtualmente asegure el éxito de cualquier actividad impugnativa.  Este defecto ha sido tempranamente advertido por la doctrina[71], y abarca todas las formas de fundamentación dirigida, tanto en jurados puros como en tribunales escabinados.

En Alemania pudo haberse soslayado este inconveniente, ya que la ley no exige expresar los motivos de la decisión.  No obstante, en la práctica las sentencias son fundamentadas[72]Maier menciona que la jurisprudencia llegó a declarar la obligatoriedad de dicha práctica[73] –, con lo cual el problema persiste.

Otro intento de solución fue dirigir aun más la fundamentación, condicionándola a las razones expuestas en el veredicto (España) o a las indicaciones de los escabinos (Venezuela y Chubut).  Específicamente, el sistema chubutense – y en menor medida el venezolano – ofrece al estamento lego la posibilidad de ejercer algún tipo de control: verbigracia, los escabinos que consideren que su voto no ha sido correctamente motivado por el juez técnico – vale decir, que éste no ha sabido plasmar por escrito los argumentos surgidos de la deliberación –, podrían abstenerse de firmar la sentencia, obligando así a reelaborar la fundamentación.

Al legislador cordobés ha correspondido innovar en este sistema, disponiendo que la fundamentación del voto exclusivamente lego sea elaborada por el presidente de la Cámara (Ley Nº 9182, art. 44).  Con la finalidad de prevenir el sabotaje, la ley priva de voto a dicho magistrado en aquellas cuestiones en las que sí votan los escabinos: la existencia del hecho y la participación del imputado (art. 29 y 41).  La idea es evitar que el encargado de fundamentar un voto ajeno emita su propia opinión – no necesariamente coincidente – sobre la misma circunstancia.  Curiosamente, el presidente debe votar sobre las cuestiones que en principio le están vedadas, en caso de empate (art. 29, in fine).  Esta circunstancia obliga a dicho magistrado a formarse de antemano una opinión sobre el particular, cuidándose de mantenerla en secreto hasta que tenga lugar la eventualidad que lo habilita a votar.  Si esto no ocurre, deberá estar preparado para olvidar su propia convicción – que, no está de más recalcar, la ley lo obliga a formarse – y convertirse en el relator del estamento lego.  Este contradictorio mecanismo – que ya ha sido denunciado por la jurisprudencia[74] – es hijo de un agregado hecho en el momento de sancionarse la ley Nº 9182[75].  Pero más allá de estas consideraciones, la alternativa de prescindir de la opinión del presidente tampoco hubiera garantizado que, de hecho, éste permanezca ayuno de convicción propia.  Con o sin voto de desempate, la cuestión de fondo permanece inalterada: el presidente podría no compartir el voto que debe fundamentar.

Un leve retoque al sistema cordobés podría alterar sustancialmente el panorama: se trata de poner a cargo de las partes la fundamentación de la sentencia, una vez que la mayoría necesaria ha sido lograda.  Verbigracia, si la decisión es de condena, se emplazaría al acusador para que presente un escrito con la fundamentación del fallo.  De esta forma, no habría posibilidad alguna de sabotaje, ya que el encargado de la fundamentación sería precisamente el mayor interesado en la solidez del decisorio.  El sistema guarda alguna similitud con el mecanismo de fundamentación implícita con entrega de propuestas de veredicto, previsto en los códigos de Chubut de 1999 y 2006[76].  La principal diferencia sería que en aquellos mecanismos la fundamentación precede a la decisión misma, mientras que aquí tiene lugar con posterioridad.  Cabe reconocer un defecto a este mecanismo: si el fallo no conformara enteramente a ninguna de las partes, no se sabría a quién corresponde su fundamentación.

CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Sumario: § 30. Cuestiones técnicas. § 31. Cuestiones políticas. § 32. Reglas prácticas. § 33. Colofón.

§ 30. Cuestiones técnicas

Desde el punto de vista estrictamente técnico, la adopción de un determinado mecanismo de fundamentación debe estar precedida por un análisis de conjunto del sistema procesal.  Especialmente, cabe considerar los alcances y modalidades del sistema recursivo: en algunos casos (fundamentación habilitada), la facultad impugnativa unilateral en cabeza del imputado es un presupuesto ineludible; en otros (fundamentación implícita mediante indicaciones a cargo del juez), es por lo menos sumamente conveniente.

Asimismo, deben definirse claramente los límites materiales a la facultad recursiva, ya que en determinados casos (v.gr.: indicaciones a cargo del juez, preguntas específicas al estilo francés) no será posible lograr una fundamentación lógica y racional como se la conoce entre nosotros, ni tampoco la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica[77], lo cual podría tornar irrevisable en la alzada el contenido de la decisión del jurado.

Luego viene una serie de alternativas en relación a la integración y funcionamiento del jurado: carácter puro o mixto – y, en su caso, naturaleza vinculante o meramente habilitante del veredicto –, régimen de deliberación y votación.  No todos los mecanismos de fundamentación toleran cualquier sistema (v.gr.: la adhesión y el consenso son modalidades exclusivas de los jurados mixtos, sin perjuicio de su operatividad en tribunales enteramente técnicos).

§ 31. Cuestiones políticas

Ahora bien: no se puede legislar inocentemente.  La elección de un mecanismo u otro se encuentra necesariamente condicionada por un cúmulo de valoraciones que no viene al caso eludir.

Lo primero que cabe preguntarse es cuál es el sentido político-criminal de un determinado sistema, ya sea vigente o proyectado.  Si se concibe al jurado como un derecho del ciudadano sometido a proceso penal, esa concepción va a tener ciertas consecuencias.  El fenómeno inverso puede tener lugar si, por el contrario, se piensa en el jurado como un instrumento de exacerbación del sentimiento colectivo de venganza.  Otra alternativa está planteada entre el jurado como instrumento de cambio social y el jurado como un ornamento destinado a legitimar – sin alterar en absoluto – el sistema vigente.

Si bien no existen mecanismos de fundamentación de carácter inocuo, sí existen aquellos cuyo significado varía sensiblemente de acuerdo a las particularidades de su regulación concreta.  Un buen ejemplo lo constituye la fundamentación directa, cuyo origen en la práctica inglesa implicó un ataque a la soberanía del veredicto, y que – sin embargo – ahora es rescatada por el Proyecto del INECIP como un símbolo de la autonomía de los escabinos frente a la influencia de los jueces.

§ 32. Reglas prácticas

A partir del análisis realizado, es necesario explicitar las condiciones mínimas que debería reunir un buen mecanismo de fundamentación de la sentencia en el juicio por jurados.

En primer lugar, el encargado de elaborar los fundamentos debe representar legítimamente la situación de poder plasmada en el decisorio; de otro modo, se corre el riesgo de que la sentencia sea saboteada.  Esta condición impide asignar a los jueces la labor de relatores, excepto en los cuerpos mixtos mayoritariamente técnicos.

Por otra parte, la fundamentación debe atenerse – o al menos no oponerse – a las verdaderas motivaciones de quien decide.  Es decir, la fundamentación no debe ser ficticia ni artificiosa.

Asimismo, el mecanismo de fundamentación debe guardar coherencia con el régimen procesal en el cual se inserta.  Con lo cual se llega al siguiente corolario: en un proceso netamente acusatorio, la fundamentación del fallo no debería soslayar los argumentos esgrimidos por las partes, e inclusive debería atenerse estrictamente a dichos argumentos, no incorporándose otros no surgidos del debate oral, público y contradictorio.

   
        inicio
   

§ 33. Colofón

La conclusión que se impone con un aceptable grado de certeza es la siguiente: el mecanismo – o conjunto de mecanismos – de fundamentación de la sentencia no es un valor autónomo, sino que posee carácter instrumental, tanto en relación a las cuestiones técnicas como a las políticas.  La variabilidad del significado de cada mecanismo, en orden a su regulación concreta, impide aventurar un juicio ético o técnico de carácter absoluto.

En definitiva, la cuestión de los mecanismos de fundamentación es un capítulo de un problema más amplio, que es la inserción del juicio por jurados en un determinado sistema procesal, y desde esa perspectiva habrá que tomar las decisiones del caso.  Este trabajo es un primer intento de sistematización de los modelos existentes o posibles, que por cierto no agota el análisis del problema.  Se espera que esta sistematización pueda resultar útil para elaborar propuestas innovadoras, como así también para analizar, comprender y perfeccionar las regulaciones ya existentes.

   
        inicio
   

BIBLIOGRAFÍA

AA.VV., VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, Instituto Panamericano de Derecho Procesal y Gobierno de la Provincia de Córdoba, Córdoba, 1993.

AA.VV., Estudios sobre justicia penal.  Homenaje al profesor Julio B. J. Maier , Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005.

AA.VV., Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000.

American Bar Association, Facts about the American Judicial System, Chicago , 1999.

    Law & The Courts, Chicago, 1998.

Angevin, Henri, La pratique de la Cour d’Assises.  Traité - Formulaire, Litec, París, 1989.

Bibas, Stephanos, Transparency and participation in criminal procedure, en “New York University Law Review”, Vol. 81, June 2006.

Binder , Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, segunda edición actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005.

Bruzzone, Gustavo A., Acerca de la vigencia del mandato constitucional del juicio por jurados y su relación con los procedimientos abreviados, en “El Derecho”, T. 183, 1999.

Byrne, John E., Federal criminal procedure with forms for the defense, Callaghan & Co., Chicago , 1916.

Cavallero , Ricardo J. y Hendler , Edmundo S., Justicia y participación.  El juicio por jurados en materia penal, Universidad, Buenos Aires, 1988.

Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho procesal penal, actualizado por J. Vázquez Rossi, C. Chiara Díaz y J. Montero, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001.

Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela con Exposición de Motivos, Vadell Hnos. Editores, Valencia, 2002.

Consejo General del Poder Judicial Español, Informe sobre la experiencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en “ La Ley ”, 1998-B.

Dawson, John P., A history of lay judges, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, 1960.

Ferrer, Carlos F. y Grundy, Celia A., El enjuiciamiento penal con jurados en la provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2003.

    El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba.  Ley Nº 9182 comentada, Mediterránea, Córdoba, 2005.

Gómez Colomer, Juan, El proceso penal especial ante el Tribunal del Jurado, Cuadernos Civitas, Madrid, 1996.

Gorphe, François, De la apreciación de las pruebas, trad. de L. Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1950.

Han, Pablo; Párraga Meléndez, Jesús E.; Morales Manzur, Jorge, La participación ciudadana en la justicia penal venezolana: formulación teórica vs. realidad práctica (especial referencia al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), en “Revista Cenipec”, Nº 25, Maracaibo, 2006.

Hendler , Edmundo S., Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996.

    El juicio por jurados.  Significados, genealogías, incógnitas, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006.

    Implementing jury trials in Argentina: Is it possible?, paper submitted at the 2005 Annual Meeting of Law and Society Association (June 3, 2005, Las Vegas , Nevada , U.S.A. ), en http://www.catedrahendler.org/.

    Jurados de acusación y fiscales especiales.  La corrupción y la experiencia de los Estados Unidos, en “ La Ley ”, 1996-B.

    Juries or mixed tribunals in Argentina, en http://www.catedrahendler.org/.

    (comp.), Sistemas procesales penales comparados, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999.

Hughes, Robert M., Handbook of jurisdiction and procedure in United States courts, second edition, West Publishing Co., St. Paul-Minnesota, 1913.

LaFave, Wayne R. e Israel, Jerold H., Criminal procedure, West Publishing Co., St. Paul-Minnesota, 1985.

Langbein, John H., Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparición del juicio penal por jurados, trad. de A. Bovino y C. Courtis, en “Nueva Doctrina Penal”, 1996-A.

The criminal trial before the lawyers, en “The University of Chicago Law Review”, Vol. 45, 1978.

Maier , Julio B. J., Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996.

La Ordenanza Procesal Penal alemana.  Su comentario y comparación con los sistemas de enjuiciamiento penal argentinos, Depalma, Buenos Aires, 1978-1982.

Nardiello, Ángel G., La intervención popular en el conflicto social y la administración de justicia.  El juicio por jurados.  La experiencia española, en “El Derecho Penal”, 2004.

Obligado, Daniel H., El juicio por jurados en Entre Ríos, en “ La Ley ”, 1997-E.

    Juicio por jurados: el veredicto, en “ La Ley ”, 1998-B.

Powell, Amy, Three angry men: juries in international criminal adjudication, en “New York University Law Review”, Vol. 79, December 2004.

Roxin, Claus, Derecho procesal penal, trad. de la 25ª edición alemana de G. Córdoba y D. Pastor, revisada por J. B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000.

Vázquez Rossi , Jorge E., Crisis de la justicia penal y tribunal de jurados, Juris, Rosario, 1998.

    Derecho procesal penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004.

    El derecho penal de la democracia, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1993.

 



[1] Cámara Segunda del Crimen de Córdoba, Causa “Monje, Jorge Gonzalo y otros p.ss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”, fallada el 8 de septiembre de 2006, inédita.

[2] Cámara del Crimen de la ciudad de San Francisco (Córdoba), Causa “Luna, Víctor Fernando p.s.a. de Homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía”, letra “L”, N° 3, año 2005, Sec. N° 1, sentencia del 6 de septiembre de 2005, inédita.

[3] Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho procesal penal, actualizado por J. Vázquez Rossi, C. Chiara Díaz y J. Montero, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, T. III, § 827, pág. 168.

[4] Lo cual en modo alguno debe entenderse en sentido peyorativo.  Sucede que el maestro utilizaba el término “moderno” según los parámetros vigentes en su época.  Verbigracia, el apartado dedicado a “La orientación moderna” (op. cit., T. I, § 105, pág. 134-135) comienza con el comentario de los códigos de San Luis (1908) y Buenos Aires (1915).

[5] Clariá Olmedo, Derecho procesal penal cit., T. III, § 819, pág. 132.

[6] Conf.: Bruzzone, Gustavo A., Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de justicia penal en Sudamérica: ¿se instaurará finalmente el juicio por jurados en Argentina como lo establece su Constitución Nacional desde 1853?, en AA.VV., Juicio por jurados en el proceso penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 204-223.

[7] Vázquez Rossi , Jorge E., Crisis de la justicia penal y tribunal de jurados, Juris, Rosario, 1998, pág. 100.

[8] Conf.: Hendler , Edmundo S., El juicio por jurados.  Significados, genealogías, incógnitas, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 88-94.

[9] Hendler, Jueces y jurados: ¿una relación conflictiva?, en AA.VV., Juicio por jurados en el proceso penal cit., pág. 29-30.

[10] Ibídem, pág. 30.

[11] Salvando las diferencias contextuales y temáticas, ver: Maier , Julio B. J., La Ordenanza Procesal Penal alemana.  Su comentario y comparación con los sistemas de enjuiciamiento penal argentinos, Depalma, Buenos Aires, 1978-1982, Vol. II, pág. 236-237.

[12] Ver supra, § 6, pág. 10-11.

[13] Binder , Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, segunda edición actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 111.

[14] Ver supra, § 7, pág. 11-12.

[15] Han, Pablo; Párraga Meléndez, Jesús E.; Morales Manzur, Jorge, La participación ciudadana en la justicia penal venezolana: formulación teórica vs. realidad práctica (especial referencia al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), en “Revista Cenipec”, Nº 25, Maracaibo, 2006, pág. 262.

[16] Hendler, Jueces y jurados cit., pág. 20.

[17] Sin por ello desconocer que la práctica comentada tendía asimismo a enervar la influencia de los abogados.  Conf.: Langbein, John H., The criminal trial before the lawyers, en “The University of Chicago Law Review”, Vol. 45, 1978, pág. 306.

[18] Hughes, Robert M., Handbook of jurisdiction and procedure in United States courts, second edition, West Publishing Co., St. Paul-Minnesota, 1913, pág. 404-405.

[19] Byrne, John E., Federal criminal procedure with forms for the defense, Callaghan & Co., Chicago , 1916, pág. 179.

[20] Ver supra, § 9, pág. 13.

[21] Ver supra, § 5, pág. 9-10.

[22] Ver infra, § 27, pág. 33-34.

[23] Esparza Leibar, Iñaki, El veredicto.  Su formulación por parte del jurado español, en AA.VV., Juicio por jurados en el proceso penal cit., pág. 394.

[24] Vázquez Rossi , Crisis de la justicia penal cit., pág. 117.

[25] Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 13.

[26] Acerca del archiconocido fenómeno de la selectividad del sistema penal, ver: Vázquez Rossi , El derecho penal de la democracia, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1993, pág. 88-91.

[27] Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 123-124.

[28] Gorphe, François, De la apreciación de las pruebas, trad. de L. Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1950, pág. 11-12.

[29] Consejo General del Poder Judicial Español, Informe sobre la experiencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en “ La Ley ”, 1998-B, pág. 1311.

[30] Ibídem.

[31] Para un mayor desarrollo del tema de los veredictos nulificantes, ver: Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 133-155.  Asimismo, para un ejemplo actual en relación al significado político de esta práctica, ver: Powell, Amy, Three angry men: juries in international criminal adjudication, en “New York University Law Review”, Vol. 79, December 2004, pág. 2356-2358.

[32] Consejo General del Poder Judicial Español, Informe cit., pág. 1319.

[33] Hendler , Jueces y jurados cit., pág. 23.

[34] Conf.: Clariá Olmedo,  Derecho procesal penal cit., T. III, § 807, pág. 121.

[35] Hendler, op. y loc. cit.

[36] Ibídem, pág. 21.

[37] Hendler , Derecho penal y procesal penal de los Estados Unidos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1996, pág. 166.

[38] Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 75.

[39] American Bar Association, Facts About the American Judicial System, Chicago , 1999, pág. 31.

[40] Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 90.

[41] Ibídem, pág. 86.

[42] Hendler, Derecho penal cit., pág. 165.

[43] El proyecto redactado por Julio B. J. Maier para la provincia de Chubut fue sancionado el 9 de diciembre de 1999 y promulgado como ley 4566, en vacancia legislativa que luego fuera prorrogada hasta la sanción de un nuevo Código (ley 5478) en el año 2006.  Actualmente, la puesta en vigencia del jurado y del tribunal mixto – previstos en el nuevo digesto – se encuentra postergada por ley 5519.

[44] Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 86-87.

[45] Un modelo de instrucciones preparado por la American Bar Association puede verse en Hendler, op. cit., pág. 107-108.

[46] Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 86.

[47] Ibídem, pág. 97.

[48] Conf.: Clariá Olmedo, Derecho procesal penal cit., T. III, § 810, pág. 124.

[49] Ibídem, T. III, § 827, pág. 167-168.

[50] Lo cual también merece ser relativizado; conf.: Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 133-159.

[51] Maier, La Ordenanza Procesal Penal cit., Vol. II, pág. 236.

[52] Hendler, Derecho penal cit., pág. 220.

[53] Ibídem, pág. 217.

[54] D’Albora, Francisco J., Composición del Tribunal, en AA.VV., VIII Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, Instituto Panamericano de Derecho Procesal y Gobierno de la Provincia de Córdoba, Córdoba, 1993, pág. 106.

[55] Conf.: Hendler, El juicio por jurados cit., pág. 63-67.

[56] Conf.: Maier, La Ordenanza Procesal Penal cit., Vol. II, pág. 236; Roxin, Claus, Derecho procesal penal, trad. de la 25ª edición alemana de G. Córdoba y D. Pastor, revisada por J. B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 426-427.

[57] Maier , Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, T. I, pág. 778.

[58] Vázquez Rossi, Derecho procesal penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, T. II, pág. 188.

[59] Ibídem, pág. 191.

[60] Vázquez Rossi, Crisis de la justicia penal cit., pág. 113.

[61] Conf.: Binder, Introducción al derecho procesal penal cit., pág. 110.

[62] Hendler, Jurados de acusación y fiscales especiales.  La corrupción y la experiencia de los Estados Unidos, en “ La Ley ”, 1996-B, pág. 1135.

[63] […] to keep criminal justice in line with the public’s sense of justice”; Bibas, Stephanos, Transparency and participation in criminal procedure, en “New York University Law Review”, Vol. 81, June 2006, pág. 951.  Sin embargo, cabe tener en cuenta que últimamente el significado del gran jurado está experimentando una importante transformación en los Estados Unidos: ahora no se trata sólo de evitar persecuciones infundadas, sino también de evitar que los fiscales declinen indebidamente la persecución penal, especialmente en casos de corrupción de funcionarios públicos.  Al respecto, los trabajos de Bibas y Hendler resultan más que elocuentes.

[64] Cit. en Maier, La Ordenanza Procesal Penal cit., Vol. II, pág. 228.

[65] Ver supra, § 6, pág. 10-11.

[66] Conf.: Hendler, Jueces y jurados cit., pág. 24.

[67] Ver supra, § 5, pág. 9-10.

[68] Hendler, Jueces y jurados cit., pág. 26.

[69] Ver supra, § 21, pág. 25.

[70] El artículo 50 del Anteproyecto comentado declara aplicables, en lo pertinente, las reglas comunes del Código Procesal Penal.  Vale aclarar que es materia sujeta a discusión el alcance de esa remisión, especialmente ante la dificultad de establecer con certeza matemática qué reglas resultarían “impertinentes”.  Si, contrariamente a la interpretación que aquí se propone, se entiende que la exigencia de fundamentación fáctica no resulta aplicable al sistema proyectado, estaríamos ante un caso de fundamentación implícita, por remisión al veredicto del jurado.

[71] Conf.: D’Albora, Composición del Tribunal cit., pág. 109 (con cita de Carnelutti); Hendler, Jueces y jurados cit., pág. 24-27.

[72] Roxin, Derecho procesal penal cit., pág. 426-427.

[73] Maier, La Ordenanza Procesal Penal cit., Vol. II, pág. 236.

[74] Caso “Monje, Jorge Gonzalo y otros p.ss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”, Cámara Segunda del Crimen de Córdoba, fallado el 8 de septiembre de 2006, inédito.

[75] FERRER, Carlos F. y GRUNDY, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba.  Ley Nº 9182 comentada, Mediterránea, Córdoba, 2005, pág. 57.

[76] Ver supra, § 19, pág. 23.

[77] Ver supra, § 21, pág. 25-26.

   
        inicio
 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal