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    Cuando la especificidad del fuero de menores desplaza a la especialidad    
   

por Silvina Andrea Alonso

   
   

Hace tiempo ya escuchamos hablar que el niño tiene un plus, una condición especial  frente a la vara juzgadora del poder judicial, de allí la imperiosa necesidad de la existencia de un fuero propio y especifico que se ocupe de esta materia.

 

            Es así que el derecho penal juvenil, interviene siempre que en el marco de un proceso penal se encuentre imputado un niño, niña y /o adolescente, entendido como todo menor de 18 años al momento del hecho.1

 

            Es decir, que todo menor de 18 años tiene derecho a ser juzgado por un juez de menores, y ello hace a su garantía de debido proceso que lo asiste sujeto de derecho sospechado de la comisión de un ilícito.

 

            Ahora bien, la garantía del debido proceso no resulta innovadora, sería lógico preguntarse qué es lo nuevo de esto que estamos diciendo, si ella misma es utilizada en el proceso de adultos, y la diferencia recae en el hecho de que el niño no solo tiene las garantías y derechos procesales de un mayor sino que además tiene los propios de su condición de niño, niña, adolescente.(plus)

 

            ¿ Pero qué quiere decir este plus que lo protege? Evidentemente. Refleja una protección especial ante la injerencia de la figura penal de un magistrado.

 

            El niño tiene dentro de ese plus el derecho y la garantía irrenunciable a ser juzgado por un órgano especializado en derecho de niños.2

 

           

            Y ello no resulta algo menor, pareciera entonces, que resulta imperioso una formación diferente en aquellos que tienen por función juzgar a niños. Ya no basta con el solo dictado de una sentencia que declare la existencia de un ilícito y determine la responsabilidad penal del niño por la

Participación en él, sino que se ha determinado  que aquello que se decida sea en pro del interés superior del niño.

 Y cuando hablamos del interés del niño, debemos  dar la importancia que requiere el asunto, ya que este concepto es uno de los pilares de la CDN, siendo reflejado en nuestro derecho interno3,  por las leyes del fuero.4

 

            Evidentemente, este interés reviste semejante envergadura que hace indispensable el desarrollo de políticas criminales y de procedimiento específicos en estos caso para el hecho de juzgar, de allí que no resulte igual que el niño imputado sea juzgado por un juez distinto al de menores.

 

            Es que ser juzgado por un juez de menores hace a la garantía de juez natural 5 al debido proceso de niño, de allí que los jueces en materia penal juvenil deben  trascender el mero hecho de juzgar la calidad de imputado,  deben tender a que este plus sea materializado en el ejercicio de la justicia, pero con la observancia de que ello no habilita la injerencia arbitraria de la justicia penal en temas ajenos al conflicto penal, que hagan a la vida del menor.

 

            En tal sentido,  El Comité de los Derechos del Niño, observó a la Argentina, entre otras cosas, la situación de la existencia de leyes que permitan al juez penal detener a menores por su condición social.6

 

            “Una ley de justicia juvenil o penal juvenil es una ley represiva, es una ley penal; no es una ley tutelar para proteger a los adolescentes. “ 7

 

            Sin embargo, esta idea no siempre resulta clara, el dilema se suscita cuando por la materia intervendría un fuero pero por la calidad de niño de quien se encuentra involucrado correspondería ser juzgado a la luz de los tratados internacionales.

 

           

            En estos casos entendemos que debe primar la especificidad de la materia de niños, por sobre la especialidad del otro fuero con el que se encuentra en contienda.8

 

           

            Cuando pensamos en la especificidad de un fuero, nos representamos la idea que tiene como

Carácter ser especifico, ello se relaciona, si se quiere, con la idea de tecnicidad en la materia, aproximémosnos entonces al significado de cada concepto, cuando referimos a Especificidad, significa, aquello que caracteriza y distingue9, en oposición a Especial, que identifica a lo que resulta adecuado para algún efecto.10

 

            Entonces, el fuero de menores podría enrolarse dentro de la especificidad, por

Distinguirse de otros fueros; es que los elementos que entran en juego resultan ajenos a las contiendas dirimidas en procesos penales de adultos. Es más también sería necesario la creación de una alzada específica para casos de niños.

 

 

            ¿Cómo podría entonces ser los menos estigmatizante para el niño la elección de un fuero no específico de menores?, de ninguna manera podríamos arribar a un resultado positivo.

 

 

            La elección de un fuero de menores ya no resulta un capricho, sino una necesidad a la luz del interés superior del niño.  Ello ya resulta una necesidad del niño sometido a proceso penal.11

 

            Es así, que en el fuero de menores hay directrices impostergables de realización, como lo son, : el derecho a ser oído de todo menor involucrado en un procedimiento, el interés superior del niño, la garantía del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un fuero especializado en materia

de niñez, la adopción de  medidas que se tomen en relación al menor sean lo menos estigmatizante posible, la prohibición del encierro perpetuo del niño como pena privativa de libertad, la adopción de medidas que separen al menor del núcleo familiar como último recurso, entre otros, demuestran rasgos que hacen al plus del niño frente al órgano jurisdiccional del Estado, que fundamente la existencia necesaria  e indispensable de un fuero penal juvenil.12

 

            Entonces ante una contienda negativa de competencia del fuero de menores  y otro, debería realizarse una interpretación armónica de las normas en juego13, la resolución del dilema de competencia debe resolverse teniendo en cuenta que resulta obligatorio que el imputado menor de 18 años sea juzgado por un órgano diferente del de adultos14.

           

            No debe dejarse de lado que excluir de la justicia especializada a menores imputados sería desconocer el interés superior del niño.15

 

            Por otra parte el máximo exponente del resguardo de derechos en materia de niñez, viene de la mano de la CDN, que no debemos de olvidar que este instrumento internacional ostenta jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 al bloque de nuestro Constitución Nacional, por el cual  fue incorporado como parte de ésta al art 75 Inc. 22 de dicho dispositivo. Por ello, la falta de materialización de lo dispuesto en ésta llevaría a nuestro país en casos del objeto que nos convoca a incurrir en  responsabilidad internacional.16

            Parece atinado entonces pensar que fue voluntad del legislador crear un organismo donde quede centralizado el entendimiento de causas donde se vean involucrados niños, en calidad de imputado o víctima.17, como así también en aquellos casos de delitos, contravenciones o inconductas.18

 

            Es así, que el Interés superior del niño resulta corrector de aquello que deviene contrario a la CDN.19

 

            Es por ello que al dársele primacía al fuero de menores por sobre otro, se está garantizando el interés superior del niño, su debido proceso y las disposiciones internacionales emanadas de la CDN.20

           

            Es por eso que a modo final queremos dejar la idea de que juzgar a un menor, sin lugar a dudas requiere una mayor especificidad de conocimiento en materia específica de la niñez, de allí la necesidad de órganos especializados, que tiendan a interpretar los derechos y garantías de éstos, garantizando el fiel cumplimiento de la CDN, así deviene el tan bien conocido PLUS del niño frente a la injerencia jurisdiccional, que lo lleva a tener derechos especiales en un proceso, y la correlativa obligación del estado a los fines de evitar vulneraciones estigmatizantes de seres que aún, por su escasa edad, no se encuentran inmersos socialmente y que dependen de otros para su desarrollo personal; esos otros también alcanza a los juzgadores, al momento de la imposición de una condena y las consecuencias futuras que ello puede generar ( y a la sociedad entera).

            Ya no resulta suficiente la aplicación de un proceso penal homogéneo para todos, la igualdad debe ser aplicada entre iguales ante la ley y claramente los niños no pueden ser equiparados a la posición de un adulto ante el sistema.

 

 

Bibliografía General:

 

1.-Beloff, Mary,  ¿Son posibles mejores prácticas en la Justicia Juvenil?, en Derechos de Niños, Niñas, y Adolescentes, Seguimiento de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Conceptos, Debates y Experiencias en Justicia Penal Juvenil,  Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Secretaría de Derechos Humanos, Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia Ministerio de Desarrollo Social, Unicef, Bs.AS, 2007, p 33 y ss.

2.-Código Procesal Penal de La Nación

3.-Constitución Nacional

4.- Convención sobre los Derechos del niño

5.- Couso, Jaime , Notas para un Estudio sobre la Especialidad del Derecho Penal y Procesal Penal de Adolescentes: el caso de la Ley Chilena,, p 97 y ss  en Justicia y Derechos del Niño, Nº 10, Unicef

6.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Unicef y CSJN.(compendio de convenciones y leyes de niñez)( se utilizó CDN, Ley 26,061, Reglas Beijing)

7.-Derechos del Niño, Seguimiento de la Aplicación de la Convención sobre los derechos del Niño, Exámen de los informes presentados por los estados partes en virtud del artículo 44 de la convención sobre los derechos del niño, Comité de los Derechos del niño, 9/10/2002. Unicef, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Secretaría de Derechos Humanos.

8.- Enciclopedia Salvat Diccionario, Salvat Editores S.A

9.- Relatoría de los derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires, Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Capitulo Argentina, Informe 2008-2009

 

Jurisprudencia Utilizada y/o Consultada:

Actuaciones instruidas s/ presunta infracción ley 23.737, 17/2/1998, Cita Jurisprudencia La Ley online AR/JUR/5110/1998, Cita CSJN 321:182

A.,O.R,06/06/1980, Cita La Ley online AR/ JUR/6632/1980

A.,W.D., 10/4/2006, Cita La Ley online AR/JUR/1067/2006

B.,S.J.E, 6/12/2006, Cita Jurisprudencia La Ley online AR/JUR/8344/2006

F.V.,U.D, 27/6/2002, Jurisprudencia La Ley online, cita de CSJN 325:1610

G.,C.D, 03/03/2005, Jurisprudencia La Ley Online, cita de CSJN 328: 310

G.de M., D. H 03/10/2006, Jurisprudencia La Ley online

G.,D.S, 26/8/2009, Cita La Ley Online AR/JUR/33548/209

Girón Bonifacia, 03/02/1994, Cita Jurisprudencia La Ley online AR/JUR/1650/1994

Lozano, Santiago Ángel y Otro, 24/5/2006, Cita Jurisprudencia La Ley online AR/JUR/2843/2006

L., Y.A., 28/12/2005, Cita Jurisprudencia La Ley Online AR/JUR/8289/2005

P.,S.D, 09/05/2006, Cita Jurisprudencia La Ley online AR/JUR/5366/2006

W.,F.J s/ Lesiones, 12/12/2000, Cita Jurisprudencia La Ley online AR/JUR/3415/2000

W.,O. J.E, 14/11/2006, Cita La Ley Online AR/JUR/8372/2006


 

1          cfr. Art 2 CDN

2    Cfr. Art 40 Ley 26.061, Cfr. Art 28 y 29 CPPN,   Art 40.3 y art 3 Inc 1 CDN

3    “El paradigma de la protección integral definido por la Convención Internacion de los Derechos del Niño estableció una nueva concepción de la infancia: pensar a los chicos, a las chicas, a los adolescentes, como sujetos plenos de derechos y definió la responsabilidad de los atultos todos : del estado, de las familias, de las instituciones tanto estatales como de la sociedad civil, de asegurar y garantizar el cumplimiento de esos derechos.”, Relatoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la Ciudad de Buenos Aires, Informe 2008-2009, Plataforma interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Capítulo Argentina, p 17

4    Art 3 L 26061: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”, y  Art 3.1 CDN

5    Art 18 CN

6    Cfr. Derechos del Niño, Seguimiento de la Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Examen de los informes presentado por los estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los derechos del niño, Unicef, 9/10/2002,  p 14

7    Beloff, Mary,  ¿ Son posibles mejores prácticas en la Justicia Juvenil?, en Derechos de Niños, Niñas, y Adolescentes, Seguimiento de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Conceptos, Debates y Experiencias en Justicia Penal Juvenil,  “, Bs.AS , 2007, p 33

8    casos muy ejemplificadores resultan la tenencia de estupefacientes donde la competencia es federal por imperio de la normativa que así lo regula ley Nº 23,737 Pero al ser menor por la deposición del  art 28- 29 Cppn Correspondería la intervención del fuero de menores

9    Cfr. Enciclopedia Salvat, Diccionario, Salvat Editores S.S., p 1279, de modo textual la definición que brinda sobre el concepto específico es “que caracteriza y distingue una especie de otra”, entre algunos de sus significados.

1    0       Cfr. Enciclopedia Salvat, Diccionario, Salvat Editores S.S., p 1279, de modo textual la definición que otorga sobre especialidad resulta la calidad de especial, éste último quiere decir:”Singular o particular; que se diferencia de lo comun u ordinario, Muy adecuado o propio para algun efecto”

1    1       “La Competencia y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el ejercicio s excesivo de dichas facultades. Por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacitación de los expertos como un medio valiosos para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de delincuencia de menores” (Derechos de los Niños, Niñas y adolescentes, Unicef, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de  Menores, “Reglas de Beinjing”,Comentario a la Regla 6,  p 92, Bs.As, 2006

1    2       “(...) La especialidad del sistema de Responsabilidad penal de adolescentes, más allá de esas reglas explícitas, deriva de la aplicación de principios jurídicos especiales, como los establecidos por la CDN, que protegen derechos de los adolescentes imputados o condenados, así como de principios jurídicos generales, establecidos a favor de todo imputado o condenado, pero que aplicados a la especial situación en que se encuentra el adolescente frene al sistema penal, se traducen en criterios y estándares diferenciados para su juzgamiento o para la aplicación de determinadas garantías.”,Couso, Jaime, “ Notas para un estudio sobre la especialidad del derecho penal y procesal penal de adolescentes: un caso de la ley chilena, en  Justicia y Derechos del Niño, Nº 10, Unicef,  p 99-100

1    3       Cfr. precedente Giroldi, en Considerando VI, fallo Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, 24/5/2006, Lozano Santiago Angel y otro, cita online, AR/Jur/2843/2006, Jurisprudencia La Ley online

1    4       Cfr. Opinión Consultiva 17/2002, Corte Interamericana de Derechos Humanos, así se cita en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, 03/10/2006, G. de M, D. H, Jurisprudencia La Ley Online

1    5       Cfr. Considerando IV, del fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala II, 28/12/2005, L., Y. A; Cita Online AR/JUR/8289/2005, Jurisprudencia La Ley online

1    6       En este sentido, es precedente de la Sala I, CNCC“(...) lo anterior implica asignar a la niñez un lugar de preeminencia encaminado a efectivizar sus derechos fundamentales, a riesgo de que el estado incurra en responsabilidad internacional”, del Fallo CCCF, Sala I, Causa Nº 38,665. “Avila Walter Damián s/ apela procesamiento por infracción al ley 23,737, rta 10/4/06, Reg. Nº 290, según se cita en fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , Sala I, 06/12/2006, B., S.J.E, Cita online, Ar/JUR/8344/2006, Jurisprudencia La Ley Online

1    7       Cfr. dictamen Fiscalía Civil Nº 3, 6 de Octubre, expediente 76.100 Juzgado 77, causa “N.C. S/ protección de menores”, Según cita el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 29/12/1992, G.J.L, Cita online AR/JUR/1129/1992, Jurisprudencia La Ley online) (En igual sentido se sostuvo que debe intervenir la justicia de menores cuando el niño revista calidad de víctima en el proceso, así se sostuvo en el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, 03/02/1994, Girón Bonifacia, Cita Online AR/JUR/1650/1994

1    8       Cfr. Fallo de CSJN, 27/9/2002, F.V.U.D, Jurisprudencia La Ley online, cita de CSJN 325:1610. En estos se dirimía contienda de competencia entre la Justicia de Menores y la Justicia Contravencional, resolviéndose a favor de la primera de ellas

1    9       Cfr. La Ley, 2/12/99, año LXIII,Nº 231, “Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX. La responsabilidad del Estado y de la Sociedad Civil en asegurar su efectividad”, Por Cecilia Grosman, según cita en fallo CCCF, Sala I,  A.W.D, 10/4/2006, Cita online AR/JUR/1067/2006, Jurisprudencia La Ley online

2    0         En tal sentido, se sostuvo que “(...) declarar la competencia del juzgado de menores es la propuesta que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender al “ superior interés del niño”, en todas las medidas a tomar concernientes a ellos(...)”, CSJN, La Ley 2006-A, 831, 30/8/2005, “G.J.E. Y O.”, según se cita en fallo  W.,O. J. E, 14/11/2006, Cita online AR/JUR/8372/2006, jurisprudencia La Ley online

 

   
 

 

 

         

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