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    Comentario al Código Procesal Penal de la Provincia de Santiago del Estero. Procedimiento en caso de flagrancia    
   

por Marco Antonio Terragni

   
   

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

 TÍTULO II

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA

Arts. 311 a 315 inclusive (transcribirlos).

 Concepto.

                 La propia idea flagrancia genera dudas respecto de su aplicación en orden a lo que dispone el Código pues, conforme a los antecedentes históricos, flagra[1] lo que se está ejecutando actualmente, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir[2].

                De acuerdo al uso que a la expresión se le daba en el Derecho romano, in flagrante identificaba el momento de cometer el delito o apenas realizado[3].

                Como se echa de ver, con sólo consultar esas únicas fuentes aparecen tres posibilidades: (1) El mismo momento de la ejecución del delito. (2) Que el autor no haya podido huir. (3) Apenas consumado.

                Obviamente, elegir una u otra opción o decidirse por todas tiene consecuencias significativamente diferentes.

                Para más, se entiende también (4) que cuando se captura in flagrante delicto la autoridad ha podido comprobar en persona cómo se estaba cometiendo[4]. Por lo tanto –se dice- (5) es mucho más fácil probar la autoría y los procedimientos habituales pueden exceptuarse[5].

                La cuestión del alcance que se le debe dar a in flagrancia tiene decisiva importancia, no sólo con relación al procedimiento penal sino, más allá, a la luz del texto constitucional argentino, pues el art. 69 dice: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.

                Interpretando la norma, a las acepciones que acabo de enumerar se agrega la de Bidart Campos, según la cual también abarca la posibilidad de que, “después de cometido” el delito si se descubre al legislador cuando huye o se oculta, o se lo sorprende con instrumentos, efectos o armas que permiten presumir la comisión del delito inmediatamente después de consumado[6]. Agregaré, pues, a mi enumeración el (6).

                Hay más posibilidades: Escriche informa: “Flagrante delito. Denominase así el delito que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al mismo tiempo en que lo consumaba. Flagrante es participio activo del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el mismo acto de su perpetración. Se dice que un delincuente es cogido en flagrante cuando se lo sorprende en el mismo hecho, como v. gr. en el acto de robar o con las cosas robadas en el lugar mismo en que se ha cometido el robo; o en el acto de asesinar o con la espada teñida de sangre en el lugar del asesinato. Todo delincuente puede ser arrestado en flagrante, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez; arts. 287 y 292, Const. de 1812”[7].

                Añado entonces: El número (7) en orden a la publicidad y a la comprobación por muchos testigos; el número (8) a los ejemplos de robo y asesinato y el número (9) a la posibilidad de detención por parte de cualquier ciudadano.

                Por último (10) la referencia que trae Platón, según la cual: “Los ladrones comunes, cuando son descubiertos in fraganti, son castigados con el último suplicio, y se los denuesta con las calificaciones más odiosas”[8].

Definición legal.

El art. 175º C.P.P. reza: Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.

Comentarios.

                Entiendo que una de las misiones principales de la doctrina es la de –no obstante sus reducidas posibilidades- propugnar la reducción del poder punitivo del Estado. Por lo mismo, estimo que cuando se habla de flagrancia por ella debe entenderse que un delito como los señalados con el número (9), se está ejecutando en el mismo momento (1); que ello ocurre públicamente y es comprobado por muchos testigos (7) de manera tal que cualquier ciudadano estaría habilitado para detener al sujeto (9).

                No coincide mi concepción con la del Código Procesal Penal de la Provincia de Santiago del Estero, pues ella (art. 175º) acepta que el delito se esté cometiendo (1) o inmediatamente después (3), “mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público” (9) o “mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de particular de un delito”, idea que se aproxima a la que yo he identificado con el número (6).

Teniendo en cuenta las graves consecuencias que esa inteligencia del concepto puede traer (nada menos que la aprehensión inmediata por la autoridad, de la que habla el art. 174 o por cualquier particular, a la que habilita el art. 177) las garantías individuales quedan en una situación de riesgo; no para que llegue el último suplicio del que hablaba Platón (10) pero sí para que la libertad sea coartada así como la presunción de inocencia quede en estado crítico. Esto último como que la declaración de flagrancia (art. 312º) tendrá incidencia decisiva cuando llegue el momento de la decisión final del caso.

                Quizás el legislador haya tenido conciencia del peligro porque no por nada excluye de este procedimiento excepcional a los delitos dolosos cuya pena máxima exceda de quince años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delito se supere dicho monto (art. 311º). La lectura de los artículos que componen este Título II deja la sensación que para quienes han cometido delitos graves rige el derecho a un juicio amplio, con plenitud de posibilidades de defensa. En cambio, los demás son invitados a acudir a la suspensión del juicio a prueba, al juicio abreviado o al juicio directísimo (art. 314º). Con lo cual todo terminará rápidamente y con consecuencias predecibles, como que ya hay una decisión sobre la autoría in flagrante y lo único que queda a determinar es el tipo y grado de sanción.

                Si fuese así como lo he imaginado y escrito en el párrafo anterior, habría olvido de lo esencial: El Código Penal argentino tiene dos partes. El Libro segundo “De los delitos” emplea una fórmula de la que es paradigma el art. 79: El que matare a otro será reprimido con la pena que allí se consigna. Pero también tiene un Libro, el primero “Disposiciones generales”; y en razón de sus normas, una persona que mata a otro puede no ser punible (art. 34).

Ergo: encontrar a un sujeto en las circunstancias de las que habla el art. 175º C.P.P. no equivale a haber hallado a un autor punible.   

               

               

               

 

               


 

[1] Corominas, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, 3ª. Ed. Gredos, Madrid, 1983, p 275: Flagrante, 1444, “que se está ejecutando actualmente”; de aquí en flagrante, princ. S. XVII, o in fraganti, de la locución lat.  In flagrante crimine; participio activo del lat. Flagrare ´arder; lo más corriente fue en flagrante. Deriv. Conflagar, S XX, lat. Conflagare  ´incendiarse, consumirse en llamas´; conflagración, 1580, Deflagar, lat. Deflagare ´quemarse del todo´; deflagración.

[2] Diccionario de la Real Academia Española.

[3] Cabanellas, Guillermo, Repertorio jurídico de locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1959.

[4] Coger a una persona con las manos en la masa; prueba que habilitará a castigarlo penalmente.

[5] Obsérvese que la idea de inmediatez y necesidad campea asimismo en la alternativa final del art. 152 C.P. para una circunstancia que puede ser semejante a la que me ocupa.

[6] Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, t. III, Ediar, Buenos Aires, p. 83.

[7] Escriche, Joaquín, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Librería de Garnier Hemanos, París, 1869.

[8] Platón, La república, Centro Editor de la Cultura, Buenos Aires, 2011.  Libro primero, p. 16.

 

31/07/2014

 

   
 

 

 

         

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