Exámen de un caso

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    Examen de un caso    
   

por Estefanía Asteggiano

   
   

Caso 14[1]: A es un “skater” y siempre va con sus amigos al monumento a Mitre para tirarse por Gelly y Obes: sabe que puede perder el control y colisionar con los taxis estacionados o con algún auto que circula por la calle. Un día, mientras bajaba, se encuentra con una señora que cruza con su perro (de plaza a plaza) con la correa extensible obstaculizando su camino, de tal forma que tiene que tirarse para frenar y se golpea el hombro contra el cordón, lesionándose levemente.,

 

SUMARIO

I. Introducción. II. Planteo del problema. III. Solución dogmática: A) Acción. Conducta jurídico-penalmente relevante y Teoría del riesgo. B) Nexo de Causalidad. C) Conducta de la víctima: C.1. La teoría de la causalidad. C.2. Acción a propio riesgo. C.3. Victimodogmática. IV. Conclusión. V. Bibliografía. Revistas consultadas. Cibergrafía.

 

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se enfocará en el análisis de las conductas desplegadas por ambos agentes intervinientes en el caso dado en examen (caso número 14), buscando establecer dentro del juicio de tipicidad objetiva si las mismas superan el conjunto de filtros sistemáticos pertinentes,  que admita atribución del resultado lesivo.

 

Con dicho objetivo,  buscaré establecer si las conductas de los personajes resultan ser jurídico-penalmente relevantes,  deteniéndome en primer lugar en la tesis vinculada al principio del riesgo.

 

Zanjada la cuestión examinaré la posibilidad de atribuir el resultado a las acciones previamente evaluadas, lo que conocemos como “nexo de causalidad”.

 

Teniendo como norte establecer la atribución de responsabilidad respecto de las lesiones del skater desde el plano objetivo se abordará “la autopuesta en peligro de la propia victima”, destacaré brevemente la doctrina de la causalidad enfocada desde la mirada de Manuel Cancio Meliá[2], y finalmente me detendré en el “principio victimólogico” [3]como criterio de exención de responsabilidad respecto del autor.

 

De este modo me encontraré con la posibilidad de determinar, en base a los considerandos elegidos, expuestos y analizados para el caso, cuales son las responsabilidades que le son atribuibles a cada sujeto interviniente.

 

II. PLANTEO DEL PROBLEMA

El problema que se vislumbra a la lectura del caso dado para su resolución, es definir si es imputable a la señora que se encuentra paseando al perro con la correa extensible, la lesión padecida por el skater, girando así el problema dogmático en:

Primero, establecer si existió un aumento del riesgo no permitido en cabeza de la agente que se haya traducido en una conducta jurídico-penalmente relevante; segundo, vislumbrar si entre la conducta emprendida por la señora y el resultado lesivo existe una conexión que implique posibilidad de imputación  (juicio de imputación stricto sensu)[4]; y finalmente determinar si existe posibilidad de excluir esa responsabilidad en virtud del accionar de la propia victima.

 

III. SOLUCIÓN DOGMÁTICA

A) Acción. Conducta jurídico-penalmente relevante y Teoría del riesgo.

Tal como se mencionó en la introducción, en el presente análisis comenzaré enfocándome en la determinación de las acciones desplegadas por los agentes como acciones jurídico-penalmente relevantes; previo a ello es pertinente realizar tres aclaraciones:

En primer lugar se atribuirá a dichos agentes espacios definidos dentro del marco analítico, siendo tratado como sujeto activo del caso a la señora que pasea al perro y como sujeto pasivo al skater.[5]

En segundo lugar, y basándome en el desarrollo de la dogmática penal, respecto del sistema de comprobación de acción sobre la base de tres supuestos en los cuales no hay acción final[6], y circunscribiéndome a los hechos brindados en el caso, se puede decir que no existe causa de exclusión de la acción, ya que no se evidencia la existencia de acto reflejo, fuerza física irresistible ni estado de absoluta inconsciencia, en las conductas desplegadas.

Finalmente, mencionaré que el comportamiento del sujeto activo será entendido dentro del ámbito imprudente[7], dejando de lado por completo la posibilidad de enmarcarlo dentro de los parámetros del ilícito doloso. Según Günther Jakobs, la relevancia práctica de la teoría de la imputación objetiva se manifiesta más bien en este tipo de delitos, donde ha sido necesario desarrollar límites muy precisos para determinar si el significado de un comportamiento es o no delictivo. [8]

 

Hechas estas aclaraciones empezaré por establecer si la acción de la señora que se encuentra paseando al perro es jurídico-penalmente relevante[9].

 

Para establecer dicha relevancia es necesario acudir a otro concepto, que de manera conjunta dará la respuesta buscada: Riesgo Permitido.

 

El mencionado concepto, permitirá determinar si la acción del sujeto activo ha generado un riesgo, si ese riesgo trasciende los niveles permitidos y con ello si es objetivamente imputable, constituyendo así una acción jurídico-penalmente relevante.

 

El Doctor Maximiliano Rusconi en su obra Derecho Penal-Parte General explica, “En primer lugar, se trata de saber si una acción, con total prescindencia de sus efectos en el mundo real, posee en si misma aquella característica que la transforma en relevante en términos típicos. Es decir, se busca establecer si la acción ha generado un riesgo jurídico-penalmente relevante”[10]

 

Retomando los hechos del caso, el sujeto activo se encontraba paseando al perro con una correa. Teniendo en cuenta esa simple premisa, pareciera que no ha existido una acción que pueda entenderse como generadora de un riesgo, y mucho menos superadora del nivel de riesgo permitido[11] en los términos necesarios a los fines de plantear una posible imputación, pero se debe tener en cuenta que la mencionada señora se encontraba realizando el paseo de su perro con el uso de una correa de tipo extensible, las cuales no aportan un control eficaz sobre la mascota, permiten un exceso de distancia entre el animal y el dueño del mismo, e incluso la posible invisibilidad de sus cordones pueden provocar accidentes por tropiezos, motivo por el cual mediante su utilización no es posible prevenir riesgos ajenos y propios; si tenemos en cuenta lo previamente señalado podemos afirmar la existencia de una acción riesgosa que sobrepasa el nivel permitido, máxime si recordamos que la señora cruzaba de plaza en plaza, lo cual lleva a entender que con la correa estaba obstaculizando la calle, siendo posible avanzar en el análisis.

 

Debe aclararse que es cierto que la utilización de correa extensible no resulta ser una actividad prohibida, pero tampoco están prohibidas infinidades de conductas que pueden resultar en sí mismas riesgosas, el claro ejemplo lo constituye el trafico automotor. Es por ello que resulta menester destacar que la falta de prohibición de ciertas actividades no implica que las mismas se encuentren exentas de responsabilidad penal, toda vez que si  de esa conducta riesgosa genera un resultado lesivo, y al analizarse la totalidad de los hechos esa conducta elevo los niveles de riesgo que culminaron en ese resultado, es posible ingresar al campo de la responsabilidad por ese accionar.

 

No se debe dejar de atender el hecho de que el lugar donde se desarrollan los acontecimientos del caso traído a examen (Monumento a Mitre, sito en Gelly y Obes) resulta ser un espacio geográfico real de Buenos Aires muy transcurrido por skaters que utilizan el lugar como autenticas rampas donde practicar la actividad, por lo cual desplazarse por allí requiere de una atención mayor.

 

De esta manera, podemos afirmar que el bien jurídico en cuestión, la integridad física del skater, se encontró en riesgo por la actitud desplegada por la señora en el uso de su correa extensible en el lugar de los hechos, generando la misma una acción riesgosa por encima de los niveles permitidos.[12]

 

Siguiendo los hechos del caso, también es posible afirmar que dicha conducta riesgosa por encima de los niveles permitidos se tradujo en un resultado lesivo, el cual resulta ser un presupuesto necesario en el ámbito de la imputación al tipo objetivo del caso concreto analizado. [13]

 

Habiendo realizado el análisis correspondiente, puedo entonces decir que a esta altura existió una acción desplegada por la señora mencionada en el caso, la cual resultó ser riesgosa en términos jurídico-penalmente relevantes del delito imprudente, que la misma ocasiono un resultado lesivo en el bien jurídico protegido del skater, no existiendo  causas de exclusión de la imputación vinculadas a la creación de un riesgo no permitido[14], por lo cual, en principio, sería posible imputar a la misma ese resultado, encontrándose así, creada la base del juicio de imputación.

 

Ahora bien, resulta necesario establecer si la ya comprobada elevación del riesgo por encima de los niveles de riesgo permitidos respecto de la acción de la señora, se encuentra vinculada al resultado lesivo, dicho de otra forma, si se da el nexo causal entre la lesión leve del skater, y la conducta desplegada por nuestro sujeto activo.

 

B) Nexo de Causalidad

 

Si tengo en cuenta el análisis realizado hasta ahora y los hechos brindados en el caso, se puede establecer que el resultado lesivo se encuentra ligado directamente a la conducta del hasta ahora, sujeto activo, es decir, el resultado se presenta como realización de un peligro creado por la señora, pero debe destacarse que,  el skater al bajar del monumento en su patineta podía encontrarse con otros peligros que culminaran en el mismo (o peor) resultado, como ser aquellas cuestiones que, según los hechos del caso, el skater preveía (colisionar con automóviles que se encuentren circulando por la calle o con algún taxi estacionado), quebrándose rápidamente ese sencillo razonamiento. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la actividad realizada por el skater resultaba riesgosa en sí misma, motivo por el cual el mencionado personaje también se encontraba realizando una conducta peligrosa, por ello me detendré a continuación en esta cuestión.

 

C) Conducta de la víctima

 

Como ya he adelantado, en el caso práctico, ambos personajes han tenido una participación relevante en el resultado lesivo que pretendemos atribuir como responsabilidad de alguno de ellos, motivo por el cual es momento de analizar en detalle la conducta de este otro personaje que a lo largo del presente se lo ha rotulado como “víctima” o “sujeto pasivo”, con el fin de determinar el grado de participación que el mismo ha tenido en el acontecer de los hechos.

 

Posicionándome desde una perspectiva “ex post” respecto del resultado lesivo, es posible observar un sujeto hasta ahora “activo” que tras una conducta imprudente ha generado un riesgo relevante en términos jurídicos que influyo directamente en el mencionado resultado. Ahora bien, hemos destacado que el personaje que bajaba del Monumento a Mitre en skate  también se encontraba realizando una conducta peligrosa que podría haber resultado en la afectación de sus bienes jurídicos y que incluso el mismo preveía como posibilidad, por lo cual parecería lógico detenernos en su comportamiento.  Tal como dice Manuel Cancio Meliá, profesor de la Universidad Autónoma de Madrid: “no es frecuente que en el marco de reflexiones de la teoría del delito la figura del sujeto lesionado sea relevante[15], siendo incluso prácticamente desconsiderada. Pero es claro que en ciertos hechos ese personaje posee un rol relevante, como en el caso a resolver en esta oportunidad, lo cual me lleva a analizar su comportamiento desde la óptica de las teorías que apuntan a tener en cuenta “la conducta de la victima”,  desarrollando las doctrinas señaladas en la introducción, lo cual nos permitirá establecer cual resulta ser la aplicable al presente y así arribar a la conclusión final.

 

C.1. La teoría de la causalidad

 

Esta teoría, si es tenida en cuenta desde un enfoque de consideración de la conducta de la victima, invita a tener en cuenta la participación de la misma en el análisis causal para poder determinar su influencia en el suceso, enfocándose en la conducta desplegada tanto por esta, como de quien no posea lesión en su bien jurídico, siendo fundamental establecer cual de las aportaciones causales ha sido más intensa o bien preponderante, teniendo en cuenta la dogmática del delito imprudente respecto de la previsibilidad del daño. En este orden de ideas podemos reflexionar diciendo que si bien nuestros dos personajes han realizado conductas relevantes, el aporte preponderante llega de la mano del skater, fundamentalmente si tenemos en cuenta que el caso práctico revela que el mismo poseía amplia previsibilidad de posibles daños en su integridad física, e incluso de terceros como resultado de su actividad riesgosa, no pudiendo afirmar lo mismo del personaje restante.

 

De esta manera, y en virtud de lo señalado previamente, se puede establecer que la previsibilidad en este caso se encuentra ligada en mayor medida al sujeto lesionado, habiendo intervenido directamente en la génesis del resultado, posibilitando de este modo y desde esta perspectiva a excluir de responsabilidad a la señora que cruzaba de plaza en plaza paseando al perro y que interfirió en el descenso del skater. [16]

 

En busca de un desarrollo dogmático más consistente que permita determinar el índice de responsabilidad en el resultado lesivo más allá de la idea de previsibilidad que podría en realidad acercarnos a un plano más bien subjetivo del análisis,  resulta atinado ingresar al plano de la doctrina referente a la “competencia de la víctima” o “auto-puesta en peligro de la propia victima”.

 

Al respecto el profesor alemán Claus Roxin señala en su obra “Política Criminal y Estructura del delito”,[17] al referirse a la participación de la victima en los hechos: “En el caso de la  puesta en peligro propia y de la puesta en peligro ajena con consentimiento, es igual señalar que la imputación decae porque la victima tiene respeto del hecho la misma responsabilidad que el autor…” Esta directriz nos permite analizar el comportamiento del agente lesionado a los fines de establecer si la conducta de este fue el que generó el resultado arribado.

 

C. 2. Acción a propio riesgo

 

Como ya he señalado, no puedo desconocer la relevancia de la actitud adoptada por el sujeto lesionado en el caso. Conjuntamente con este razonamiento puedo aseverar que el personaje de la señora genero un riesgo relevante, pero que el mismo no se materializo efectivamente en un resultado, ya que este realmente tuvo lugar a consecuencia del accionar del skater, quien genero una conducta riesgosa para sus propios bienes tutelados. Sobre esta reflexión el catedrático Günther Jakobs dice: “Puede que la configuración de un contacto social competa no sólo al autor, sino también a la víctima, y ello incluso en un doble sentido: puede que su comportamiento fundamente que se le impute la consecuencia lesiva a ella misma, y puede que se encuentre en la desgraciada situación de estar en la posición de víctima por obra del destino, por infortunio. Existe, por tanto, una competencia de la víctima.”[18] Agregando luego “...la víctima con su propio comportamiento da la razón para que la consecuencia lesiva le sea imputada: casos en los que, por tanto, la modalidad de explicación no es la “desgracia”, sino la “lesión de un deber de autoprotección” o incluso la “propia voluntad”; las infracciones de los deberes de autoprotección y la voluntad se agrupan aquí bajo el rótulo de “acción a propio riesgo”.[19]

 

En este orden de ideas es posible entonces considerar ya con un discurso dogmático más consistente que la lesión del skater fue creado por su propio comportamiento, infringiendo así su deber de autoprotección, motivo por el cual podemos encontrarnos ante una auto-puesta en peligro o “acción a propio riesgo” que excluiría de responsabilidad ya desde el plano objetivo del tipo a la señora creada para el caso.

 

C.3. Victimodogmática

 

Finalmente, y como he anunciado en esta presentación, me detendré a señalar lo que considero como la base de la conclusión a la que llegaré en unos momentos, lo cual gira en torno a la doctrina conocida bajo el rótulo de “Victimodogmática”.

 

En palabras de Schuneman y tal como es citado por Cancio Meliá, Manuel[20] “la imposición de pena como ultima ratio del Estado no es apropiada en aquellos casos en los que la víctima no merece protección[21], de modo que han de eliminarse del ámbito de lo punible todas aquellas formas de comportamiento frente a los cuales la víctima puede protegerse a sí misma de modo sencillo y exigible sin más” agregando que “… también desde la perspectiva normativa resulta evidente que el merecimiento y la necesidad de pena del autor hallan correspondencia en el merecimiento y en la necesidad de protección de la víctima”

 

Esta dogmática con tintes claramente “político-criminales” se encuentra fuertemente ligada a la idea de “auto-responsabilidad”, la cual debe estar presente a la hora de tratar la conducta de la victima, ubicándose dicho análisis dentro de la teoría de la imputación objetiva.

 

Retomando los hechos del caso y ajustando los mismos a la dogmática planteada, es posible decir nuevamente desde este punto de vista que, el comportamiento del sujeto lesionado en el caso número 14 ha sido el antecedente de su propia lesión, la cual ciertamente podría haber sido evitada si el mismo hubiese practicado del deporte en el lugar correspondiente.

 

 

IV. CONCLUSIÓN

 

Habiendo analizado a lo largo de este trabajo las conductas de ambos personajes, a modo de conclusión puedo aseverar que ambos introdujeron, a través de sus respectivas conductas, un riesgo que se ve reflejado en el curso lesivo y mas concretamente en el resultado. Ambos sujetos han realizado conductas jurídico-penalmente relevantes, que generaron un aumento del riesgo permitido, y si no hubiesen existido ambos riesgos creados por cada uno de ellos, el resultado no se hubiera producido. Dicho de otra forma, cada una de las conductas riesgosas requirió de la “ayuda” de la otra para arribar a las lesiones del skater.

Es por ello que no considero errado concluir que en el caso traído a examen ha existido una concurrencia de riesgos, que en principio, podría permitir la responsabilidad compartida del evento desafortunado, pero que tras analizar la relevancia de las conductas desplegadas por los personajes  es evidente que la conducta emprendida por el skater resultó ser en sí misma más riesgosa, máxime si se tiene en cuenta que el mismo previó la posibilidad de sufrir algún accidente debido a su actividad, siendo razonable la idea de que dicho personaje, de haber realizado un mínimo esfuerzo, podría haber protegido su bien jurídico “integridad física”, motivo por el cual no considero pertinente que la señora responda penalmente por las lesiones del skater.

 

 

V. BIBLIOGRAFÍA

Libros consultados

- Cancio Meliá, Manuel, Marcelo Ferrante y Marcelo A. Sancinetti, “Estudios sobre la Teoría de la Imputación objetiva”, Buenos Aires, AD-HOC, 1era Ed, 1998.

- De La Cuesta, Paz M, “Tipicidad e imputación objetiva” Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

- Donna, Edgardo Alberto, “Teoría del delito y de la pena”, Buenos Aires, Astrea, 1995.

- Hirsch, Hans Joachmin, “Derecho Penal obras completas”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005.

- Jakobs, Gunter, “La imputación objetiva en el derecho penal”, traducción de Manuel Cancio Melia, 1era Ed, Buenos Aires, AD-HOC, 2002.

- Martínez Escamilla, Margarita, “La imputación objetiva del resultado", Edersa, Madrid, 1992.

- Roxin, Claus, “Política Criminal y Estructura del Delito” (Elementos del delito en base a la política criminal), PPU, Barcelona, 1992.

- Roxin, Claus, “Derecho Penal, parte general, tomo I Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito”, Civitas, Madrid, 1997.

- Rusconi,  Maximiliano, “Derecho penal parte general”, 2da ed, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009.

- Stratenwerth, Gunter, “Derecho penal parte general I: El hecho punible”, Buenos Aires, Hammurabi, 2000.

- Terragni, Marco Antonio, “Autor, partícipe y victima en el delito culposo”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2008.

 

Revistas Consultadas y Citadas

- Cancio Meliá, Manuel, “Conducta de la víctima e imputación objetiva”, en Revista de Derecho Penal, Tomo: eximentes de la responsabilidad penal, Buenos Aires, Rubinzal, 2006.

 

Cibergrafía

- www.defensapublica.org.ar/.../Articulo_victima_e_ilicito_penal_rusconi, ultima consulta, 3 de Noviembre de 2017.

- www.ehu.eus/documents/1736829/2030810/16+-+Victimodogmatica+derecho.pdf, Silva Sanchez, Jesús Maria, “La Victimo-dogmática en el Derecho Español”, última consulta Octubre de 2017.

-www.terragnijurista.com.ar/doctrina/moderna.html,última consulta, Noviembre de 2017

- www.terragnijurista.com.ar/doctrina/imputa_victi.htm, última consulta Noviembre de 2017

 

 

 

 

 

 


 

[1] Carrera de Especialización en Derecho Penal. Facultad de Derecho. Universidad de Buenos Aires.

[2]          Manuel Cancio Meliá en su articulo “Conducta de la víctima e imputación objetiva” tilda a dicha teoría de ser  un “Tratamiento encubierto de la conducta de la victima”, señalando que en determinadas reformulaciones operadas en el marco de la teoría de la causalidad se pretende tener en cuenta la conducta de la victima, como ser la doctrina del Tribunal Supremo español de la “concurrencia de culpas”, y de determinadas formulaciones jurisprudenciales de los tribunales en el ámbito anglosajón en torno a la llamada contribución negligente.  Cancio Meliá, Manuel, “Conducta de la víctima e imputación objetiva”, en Revista de Derecho Penal, Tomo: eximentes de la responsabilidad penal, Buenos Aires, Rubinzal, 2006, p. 3.

[3]          Principio ligado a la “Victimodogmática” como criterio de exención de responsabilidad, teniendo como su principal impulso al profesor alemán Bernd Schûnemann de la universidad de Munich.

[4]          De La Cuesta Aguado, Paz M, “Tipicidad e imputación objetiva” Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p. 131.

[5]          Es adoptada dicha postura por que el sujeto “skater”, a razón de haber caido para frenar con el objetivo de no dañar a la señora, resulto lesionado, entendiendo así que la conducta desplegada por la mujer desemboco, en principio, en el resultado lesivo.

[6]          Rusconi, Maximiliano, “Derecho Penal-Parte General”, 2a ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2009, p. 272.

[7]          Para algunos autores el delito imprudente no puede ser analizado en base a la teoría de la imputación objetiva, dentro de ellos se encuentra Hans Joachim Hirsch,  quien afirma en el tomo I de sus obras completas de Derecho Penal: “Mientras que en el delito doloso los limites generales del tipo objetivo se derivan del concepto de acción, en el delito culposo, debido a que la acción peligrosa, que constituye el objeto de la valoración contraria al deber de cuidado, (por ej.: el conducir muy de prisa), todavía no esta dirigida al resultado concreto, se exigen otros criterios, junto a la causalidad, para fundamentar la vinculación de la contrariedad al cuidado con l resultado sucedido. De esta forma, se trata aquí de necesidades que surgen de la estructura del delito imprudente. Por eso, ellas son reconocidas ya independientemente de la teoría de la imputación objetiva, en tanto no se trate de aspectos impugnables (como, por ej.: la teoría de la elevación del riesgo), de modo tal que, en la imprudencia, la teoría de la imputación objetiva no brinda nada que no pueda ser deducido ya de las particularidades del delito culposo”. Agregando en párrafos posteriores “Con ello se puede ver que la teoría de la imputación objetiva no representa utilidad alguna tampoco para el ámbito del delito imprudente. Ella Constituye únicamente una recopilación, inspirada en cláusulas generales, de puntos particulares que estan condicionadas por la estructura específica del delito culposo”. Hirsch, Hans Joachim “Derecho Penal-Obras Completas” Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, Tomo I, p. 61.

[8]          Jakobs, Gunther, “La imputación objetiva en el derecho penal”, traducción de Manuel Cancio Meliá, Ad Hoc, 2002, p. 23.

[9]          Será jurídico-penalmente relevante, cuando la acción haya creado un riesgo. Esta es la primera tarea hermenéutica a realizar en el juicio de imputación. El catedrático alemán de Derecho Penal, Günther Jakobs, explica en su obra “La imputación objetiva en Derecho Penal” que desde el punto de vista del ámbito penal la cuestión que se plantea en la teoría de la imputación objetiva gira en torno a si un suceso, por ser objetivamente imputable, constituye una acción penalmente relevante, agregando que dicha teoría aporta el material con cuya ayuda se puede interpretar un suceso puesto en marcha por una persona como un acontecer social relevante o no. “Sin este material interpretativo lo sucedido no es más que un conglomerado naturalista... no es  más que una amalgama heterogénea de datos que no han adquirido significado social” afirma. Idem. p. 24.

[10]           Rusconi, Maximiliano, op. cit. Nota 6, p. 286.

[11]        Establecer si el nivel de riesgo de encuentra por encima de los niveles permitidos no es una tarea sencilla, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de las acciones que realizamos todos los días pueden ser entendidas como riesgosas, incluso el uso del celular resulta ser una actividad riesgosa en si misma. Citando nuevamente al catedrático Günther Jakobs, el mismo explica “para poder hacer uso de los bienes, es necesario poner en peligro estos, u otros bienes. Simplemente quien sale a la calle se pone en peligro, y quien llama a un médico para que le atienda en su casa no puede ser, al menos de modo coherente, contrario a todo tipo de tráfico rodado” aclarando “... la prohibición de cualquier puesta en peligro, sea de la indole que sea, haría imposible la realización de cualquier comportamiento social, incluyendo también los comportamientos de salvación”  Jakobs, Günther, op. cit. nota 8, p. 28.

[12]        Es interesante mencionar en este momento lo dicho por el doctor Marcelo A. Sancinetti durante sus Observaciones sobre la Teoría de la Imputación Objetiva presente en la obra compartida  Estudios sobre la teoría de la imputación objetiva, donde el mismo manifiesta que todo ilícito es siempre la creación de un riesgo reprobado. Pero no es verdad que los riesgos imputables sean objetivamente iguales en el delito doloso y en el imprudente: pues mientras que para la imprudencia es suficiente con que el autor afrente un riesgo que sería razonable evitar, para el riesgo objetivo propio del hecho doloso hace falta, además, que el comportamiento riesgoso sea un modelo razonable para perseguir la producción del resultado el tipo objetivo del delito doloso y el tipo objetivo del delito imprudente, no son coincidentes. Sancinetti, Marcelo A. en su obra compartida “Estudios sobre la teoría de la imputación objetiva”, Capitulo observaciones sobre la teoría de la imputación objetiva. AD-HOC, Buenos Aires, primera edicion, 1998, p. 61.

[13]       El doctor Claus Roxin explica en su obra Derecho Penal, parte general, tomo I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito que “Un resultado causado por el agente solo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto” agregando, “Mientras la falta de creación de peligro conduce a la impunidad, la falta de realización del peligro en una lesión típica del bien jurídico sólo tiene como consecuencia la ausencia de consumación, por lo que en su caso se puede imponer la pena en tentativa”. Dicho esto es necesario aclarar que en el presente caso como ya se señalo con anterioridad, la conducta desplegada por el sujeto se evalúa desde el ámbito negligente, motivo por el cual se exige que la conducta riesgosa se traduzca en un resultado, no siendo posible analizar en el ámbito del delito imprudente la idea de tentativa.

[14]       Claus Roxin en su obra “Derecho Penal, parte general, tomo I, Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito”, Civitas ediciones, Madrid, 1997, Párrafo 43 y siguientes, Sección 3a, expone los casos de exclusión de imputación del juicio de imputación objetiva, siendo estos vinculados a “La creación de un riesgo no permitido” dentro de los cuales ubica: a) Disminución del riesgo b) falta de creación de peligro, c) creación de peligro y cursos causales hipoteticos; d) casos de riesgo permitido.

[15]        Cancio Meliá, Manuel, “Estudios sobre la teoría de la imputación objetiva”, Capitulo: La exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la victíma (“imputación a la víctima”), Buenos Aires, Ad-Hoc, 1998, p. 77.

[16]        El propio Cancio Meliá sostiene que este modelo de resolución no debe ser utilizado para realizar un desarrollo dogmático consistente, sino que simplemente ofrece la creación de un desarrollo dogmático para la introducción de criterios materiales de modo encubierto. Canció Melia, Manuel, op. cit. nota 14, p. 4.

[17]        Roxin, Claus, “Politica Criminal y estructura del delito (elementos del delito en base a la política criminal)”, Barcelona, PPU, 1992, p. 67.

[18]   Jakobs, Gunter, op. cit. nota 7, p. 34.

[19]   Idem, p. 35.

[20]           Canció Melia, Manuel, op. cit. nota 14, p.117

[21]           Al respecto el reconocido Claus Roxin considera que la idea de “ultima ratio” del Derecho Penal no implica dejar a la víctima de un hecho punible sin protección, por poco merecedora sea esta de protección, ya que ello implicaría modificar la ley, no solo interpretarla. En palabras del mismo “Pues ciertamente el derecho penal es la última ratio de la política social. Pero esta frase sólo dice de que no debe castigarse en aquellos casos en que el Estado tiene a su disposición medios menos graves para la superación de conflictos sociales, pero no que tenga que renunciar a su intervención cuando el propio ciudadano se pueda proteger”. Roxin, Claus, p. cit. nota 16, p. 69.

 

Fecha de publicación: 21 de mayo 2018

   
 

 

 

         

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