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    El gran jurado o Jurado de acusación como sustituto garantista del Juez de Instrucción    
   

Por Gervasio José Artigas Cabrera

   
   

 

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Introducción.

En esta monografía voy tratar de desarrollar una idea que me surgió al leer los textos sobre el tema que me ha sido asignado. Sin haber hecho una investigación exhaustiva, puedo afirmar que desconozco doctrina en la cual se haga mención a esta hipótesis, por lo que la considero interesante.

Probablemente haya sido audaz decidirme sobre este tema en particular sin tener mucho conocimiento. Pero considero que este trabajo será la herramienta para actualizarme sobre esta cuestión.

Comenzaré con una conceptualización del “Gran jurado” a modo de introducción en el planteo. Haré una breve reseña acerca del origen histórico de este instituto, antecedentes y sus antiguas atribuciones.

Luego hablaré de su vigencia actual, sus características y sus efectos prácticos. Es decir que haré un estudio sobre su importancia como instituto de garantía para los ciudadanos. Como herramienta eficaz para equilibrar la posición del acusado frente a un sistema inquisitivo reformado como el argentino.

Intentaré mostrar la instauración del Gran Jurado, como el perfecto sustituto del juez de instrucción. Lo que puede ser la solución para el exterminio de los vestigios de la Santa Inquisición que tanto contradicen al Derecho Penal Moderno.

Una vez que haya cumplido con los puntos anteriores, pondré todo mi empeño en destacar las ventajas de esta garantía. Hablare del respaldo que le brinda al sistema acusatorio de procedimiento. De su importancia al separar claramente la parte acusadora, de la parte encargada de juzgar. Lo que consigue al dejar de ser el mismo Estado, a través de sus órganos, el que instruye el proceso y el que lo juzga (sistema acusatorio formal). Además de los beneficios que trae como forma de participación ciudadana, y la tranquilidad que le otorga al acusado, de que el fiscal sea controlado por sus pares. Que no sea la figura del un funcionario estatal, con las ventajas que conlleva para la investigación inquisitiva esta investidura, la encargada de elevar a juicio oral.

Para finalizar daré una conclusión personal sobre el tema, aunque durante todo este trabajo se podrá ver expresada mi posición frente al planteo que pretendo resolver.

 

 

Conceptualización del Gran Jurado.

 

En el sistema anglosajón, la forma de participación ciudadana, se representa en un proceso de juicio por jurados. Este es el llamado sistema clásico. En el presente trabajo, nos ocuparemos de una institución que integra este sistema.

El Gran Jurado o jurado de acusación es un tribunal integrado por ciudadanos convocados al efecto. Su función, consiste básicamente en dar aprobación o no a una acusación, y permitir de esa manera  la apertura del juicio consiguiente[1]. Se distingue del Jurado de Enjuiciamiento o Pequeño Jurado en que, por el contrario, éste ciñe sus funciones a juzgar el caso concreto una vez elevado por el Gran Jurado. A pesar de su clara distinción en cuanto a sus atribuciones, ambos comparten la característica principal de estar formados por legos, y ser instituciones de claro corte acusatorio.

Básicamente podemos conceptualizarlo como “…aquel Tribunal constituido para decidir, a la vista de las diligencias y pruebas practicadas en la instrucción de la causa, o de los indicios resultantes de las mismas, si existió base fáctica suficiente para continuar el procedimiento criminal”[2].  

Existen dos tipos de Gran Jurado los cuales podemos clasificarlos como: a) Ordinarios y b) Especiales. La característica común fundamental en cada caso es la facultad de que gozan de expedir acusaciones ("indictment").

Un Gran Jurado Ordinario tiene un término de vida de 18 meses. Allí se reúnen no menos de 12 personas y no más de 23, los cuales usualmente se escogen de las listas de electores o de otras fuentes análogas. Su función es la de citar personas, escuchar testimonios, requerir "pruebas", evaluar la "evidencia recopilada", etc., con miras a determinar si a un ciudadano debe sometérsele una acusación o no. Su función investigativa es de 18 meses al cabo de los cuales termina su término. Se trata de una estructura permanente. En este sentido, en las jurisdicciones federales siempre habrá una cantidad indeterminada de grandes jurados ordinarios funcionando. Estos están llamados a entender en toda clase de delitos.

El caso del Gran Jurado Especial tiene como premisa distinta, que su objetivo no va dirigido a investigar cualquier situación, sino que los mismos se constituyen para investigar una alegada actividad criminal en particular. Al igual que los ordinarios, éstos se constituyen por 18 meses, pero a diferencia de aquéllos su término de vida puede ser extendido por 18 meses adicionales[3].

 

 

Antecedente histórico y sus atribuciones.

 

Los orígenes del jurado y por ende del gran jurado, se remontan a la época de los normandos. Éstos introdujeron los encuestadores y las asambleas vecinales, que fueron los antecesores de este instituto en el siglo XII y XIII. Su función consistía en realizar un interrogatorio genérico. Pero el fin de éste no era averiguar si tal o cual persona era inocente o culpable de determinado delito, si no que, se les requería que averiguaran sobre los delitos cometidos en el vecindario[4].

Este instituto fue utilizado como organismo policiaco para consolidar la autoridad de los reyes. El Gran Jurado termino por convertirse en un verdadero tribunal de instancia intermedia. Vale decir, una instancia critica de control sobre las investigaciones y la suficiencia de los cargos a ser llevados a juicio. La misión que le incumbe es por lo tanto completamente distinta e independiente de la que corresponde a un jurado de enjuiciamiento[5].

En el siglo XII, en Inglaterra, llego a gozar de aceptación en la lucha contra la corrupción estatal. También en EE.UU., en el periodo siguiente a la revolución, se destaco como fiscalizador respondiendo las demandas de los ciudadanos investigando frecuentemente, los casos de corrupción. Tanto es así que, al sancionarse la Constitución Americana, se sostuvo al gran jurado como institución reverenciada por su utilidad como fiscalizador de la corrupción publica[6].

Hay que reconocer que el Gran Jurado no esta exento de críticas. Por lo general, suelen estar referidas a ciertas modalidades inquisitivas y secretas, que caracterizan su desempeño en la tradición anglosajona. Sin embargo, y a pesar de ello, la institución se mantiene, y se señala como una de sus principales misiones, la investigación de las actividades del gobierno[7].

 

 

Vigencia actual, características y efectos prácticos.

 

En cuanto a su vigencia actual, podemos decir que solo es usado por Estados Unidos. A diferencia de lo ocurrido en Inglaterra, con su eliminación por la Ley de Administración de Justicia del año 1933, EE.UU. recepta este instituto, incluso como una garantía individual en la enmienda V[8].

En éste país, el Gran Jurado, cumple la función de lo que en Argentina seria la instancia de apertura a juicio plenario, receptada en el Código de Procedimientos de los Tribunales nacionales (art.460, 461 y 462). Se trata de dar curso, según se la considere o no suficientemente fundada, a una determinada acusación.

Su potestad esta ceñida a la aprobación de la tarea llevada a cabo por el fiscal, puesto que el organismo no tiene personal ni medio para ocuparse en tareas investigativas o en la recepción de denuncias. Le cabe si escuchar a los testigos de la fiscalia, e incluso a requerimiento, podría escuchar al acusado.

El Gran Jurado y el Ministerio Publico operan, en USA como controles recíprocos uno del otro, ya que una acusación tiene que ser aprobada por los legos en conjunto, pero debe ser firmada por el fiscal federal[9].

Según LaFave & Israel[10] tiene una  función doble: como revisor y como investigador. Suele hablarse de él como “el escudo y la espada” del proceso penal, destacándose por ser un cuerpo independiente, útil a las preocupaciones de la comunidad en cuanto a evitar acusaciones injustas y a descubrir delitos infructuosamente averiguados por los órganos de investigación comunes[11]. En la primera de estas utilidades nombradas voy a poner mi atención. Es un punto fundamental para sostener la sustitución del juez de instrucción en Argentina. 

Si bien solo diecinueve estados mantiene la obligación del gran jurado (los otros cinco lo mantienen solo para casos capitales) ninguno de ellos lo ha excluido totalmente, y se ha mantenido activo siempre. Sobre todo en la investigación de gobiernos locales, sobre los cuales ha llegado a destituir administraciones municipales enteras[12].

En cuanto a características estructurales, en el “Common Law” tenia una integración numérica de veinticuatro miembros. En los Estados Unidos, en el orden federal se requieren entre dieciséis y veintitrés. Opera con un quórum de dieciséis de ellos y se requieren doce votos para disponer una acusación.

La función revisora tiene relación con los tiempos de la colonia, en la que fueron famosas algunas de sus intervenciones que sirvieron para rehusar acusaciones en contra de opositores de la corona. Esto da la nota que, desde sus orígenes ha servido para limitar el poder estatal.

Si bien la mayoría de los estados lo considera un derecho declinable, en el orden federal resulta irrenunciable para casos capitales. Incluso casi todos los estados cuentan con un número de casos, para los cuales se utiliza el gran jurado. Esto responde a razones claras. Se trata de aprovechar sus mayores atribuciones de investigación, y por otra parte, también de contar con su aprobación revisora  en situaciones políticamente sensibles. Por ejemplo, cuando un caso ha dado lugar a controversias en la opinión publica, el fiscal puede querer compartir la responsabilidad.

Es importante su mayor efectividad en comparación con un magistrado en una audiencia preliminar. El gran jurado posee una mayor independencia en la revisión, mas aun cuando intervienen ciertos factores distorcionantes como las implicancias políticas o la animosidad racial que puede derivar en acusaciones injustas[13].

Por ultimo, cabe referirse a las cuestiones de derecho que este organismo debe afrontar. Por lo general, el fiscal suele ser su asesor, pero pasa asegurar que no sean influidos por éste, tienen la posibilidad de acudir a un tribunal., o incluso algunos estados le conceden un abogado independiente a sus servicios

   
   

 

   
   

El Gran Jurado como una garantía.

 

Esta institución tan llamativa esta considerada, en su país de aplicación, como una garantía individual de carácter constitucional. Así, la Enmienda V dice: “Ninguna persona será obligada a responder por delito capital o infamante, sino a virtud de denuncia o acusación por un Gran Jurado, salvo en los casos que ocurran en las fuerzas de mar y tierra, o en milicia, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público,…”.

Esto tiene fundamento en que el derecho anglosajón recibió el valor garantista de la tradición acusatoria, propia del antiguo proceso romano[14].

Este sistema acusatorio, consiste en una rígida separación de entre el juez y la acusación, y por otro lado, en la igualdad entre la acusación y la defensa. Aquí es donde el Gran Jurado tomaría el lugar del Juez de instrucción para hacer efectivo estos principios rectores del sistema acusatorio. Es decir, actualmente, el juez de instrucción tiene como función principal la de investigar para procesar. Lo que equivale a acumular en una persona, atribuciones de acusar y juzgar. Al mismo tiempo, significa sustraerle al fiscal, la de investigar y llevar la acusación en forma autónoma.

El sistema acusatorio esta ligado a un modelo garantista, donde el juez es sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes. Donde el juicio es una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que a su vez, le compete la carga de la prueba. Pero relacionado al tema de este trabajo, el acusatorio siempre fue un sistema acompañado por modelos de jueces populares, sean jurados clásicos o escabinados. Es decir, la participación ciudadana en la administración de la justicia es consecuencia de la garantía de ser juzgador por sus pares, de corte netamente acusatorio.

La separación entre juez y parte, es el más importante de los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio. Es la base de las garantías orgánicas estipuladas. Representa, por un lado una condición esencial de imparcialidad del juez de la causa, y por otro, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que pesan sobre la acusación. Esto se hace posible solamente a través de un jurado convocado al efecto que resuelva la investigación llevada a cabo por el fiscal en forma autónoma.

Seria un importante adelanto para el derecho argentino compatibilizar, en un mayor sentido, el proceso penal con la Constitución Nacional[15]. Al mismo tiempo una forma de eliminar vestigios propios de un sistema, extraño a ella, como el inquisitivo.

                                                                                                 

 

Juez de Instrucción. El porque de la necesidad de sustituirlo.

 

Hemos visto las características del Gran Jurado, ahora llega el turno de analizar una creación de fines del siglo XIII y principios del XIX, de origen francés, que adelantándome en el análisis, puedo decir que nada tiene que ver con nuestro modelo de Constitución netamente inspirada en la Constitución estadounidenses.

Fue el código termidoriano de 1795, y luego el napoleónico de 1808, lo que dio vida a lo que Ferraioli denomina un “monstruo”, nacido de la unión del proceso acusatorio con el inquisitivo, que fue llamado “proceso mixto”. Éste consiste en dos fases, la primera predominantemente inquisitiva, escrita, secreta, y dominada por la acusación publica, como exenta de la participación del imputado privado de libertad durante la misma. Tendencialmente acusatorio en la segunda fase, aunque destinado a convertirse en mera recepción o escenificación de la primera fase.

El autor nombrado, nos explica claramente que es característica de un sistema inquisitivo la iniciativa del juez en el ámbito probatorio, como la desigualdad de poder entre acusación y defensa. Además, el carácter escrito y secreto de la instrucción, significa una limitación clara de la contradicción y el derecho de defensa[16], dando como resultado procesos irracionales y despóticos. 

Es por estas razones que la inquisición cuenta con cinco siglos de procesos penales plagados de torturas y cánones de enjuiciamiento equiparables a una ciencia del horror[17] .  

Por otro lado, el juez de instrucción puede generar temor a la parcialidad. Éste puede derivar del hecho de que conste con amplias facultades para la investigación, y de su influencia o contaminación sobre los jueces del juicio oral. Viola de esta forma el principio de imparcialidad de los jueces. Al respecto la C.N, incluso en el ejemplo del juicio político, se muestra decididamente a favor de la idea de juicio justo. Es por eso que en tres ocasiones( C.N art. 24, 75inc.12, y 118), ha limitado el poder del legislador  procesal, al tomar como modelo el juicio por jurados, y al obligar al Congreso de la Nación a dictar una ley general sobre la materia. No es necesaria demasiada imaginación para advertir que este tipo de enjuiciamiento, solo funciona sobre la base del un tribunal neutral. Tribunal cuyos integrantes no han intervenido en la preparación de la acusación que se juzga en el juicio, ni están afectados por motivo alguno, que funde la sospecha de parcialidad[18].

Incluso, cabe recordar que, cuando el Congreso intento cumplir con el ideal de la C.N, el proyecto distinguía claramente la información preparatoria, la acusación y el juicio, con órganos distintos para cada uno de estos momentos. Pues se partía de la base de separar la instrucción del proceso, de la decisión de él[19]. El respeto de este proyecto al principio de juez imparcial es tan acentuado, que no solo permite la recusación sin causa en materia penal, sino que además, contiene reglas para la recusación de jueces y jurados, que permiten apartarlos con solo tomar plausibles el temor de parcialidad[20].

Otro tema que nos hace replantear la idea de sustituir al juez de instrucción, es la creación del Ministerio Publico[21] y sus funciones actuales, claramente opacadas por el poder del instructor.

Nuestra tradición hispánica, influida por la legislación francesa del siglo XIX,  no sitúa al fiscal como un protagonista de primer orden en el procedimiento penal. La fuerte influencia inquisitiva, no confía en él, desplazándolo a un papel secundario[22]. Son los jueces quienes, durante el procedimiento preliminar de investigación, como durante el juicio, dominan el procedimiento. El juez de instrucción es amo y señor del primer período procesal, pero lamentablemente influye a través de sus actas, también en los períodos siguientes, y sobre todo en el juicio público.

Se caracteriza por la amplia concesión de facultades de investigación directa, tarea sin duda excepcional para el concepto de juez. Facultades que se expresan mediante la posibilidad que tiene de incorporar pruebas de oficio al debate[23], o de agregar a él, una serie casi ilimitada de actas de instrucción[24], incluso reabriendo el debate ya concluido, cuando lo juzgan necesario[25]. Hasta la propia acusación, base del enjuiciamiento, puede provenir materialmente de la decisión de los jueces, según lo dispone el CPP 348, II.

Son estas las razones por la que la tarea y función de la fiscalía, ha quedado reducida al control de la actividad de los jueces mediante los mecanismos del procedimiento (sobre todo los recursos y consecuentemente, los dictámenes obligatorios anteriores a las decisiones). Por eso la afirmación de que en este sistema, fiscales y jueces, sólo se distinguen formalmente, según el valor que la ley procesal atribuye a sus actos, pues ambos cumplen una misión material idéntica[26].

   
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Es una tendencia de los códigos modernos en el país, como los de Córdoba y Tucumán, revertir esta cuestión. También en el derecho comparado, ya que los nuevos CPP de Portugal (1988) e Italia (1989), desconocen al juez de instrucción dentro de su sistema[27]. La idea es darle a la fiscalia el papel que se merece. Auque vale decir que, en nuestro país, no han tenido mucho éxito.

Ese es el objetivo de este trabajo, que como válvula de escape visualiza la directa eliminación del instituto, para abrir paso a una antigua corriente del derecho anglosajón, como es la institución de los jurados en la administración de la justicia.

Al contrario de lo que sucede en las legislaciones modernas, y por regla general,  la tarea de preparar la acción publica, no es cumplida en nuestro Derecho procesal penal por aquel a quien se rotula titular de la acción penal publica[28], sino que la ley reputa como competente para ello, básicamente, a un funcionario judicial, cuyo nombre es “Juez de instrucción”[29].

Maier[30], explica que la razón de ser política de este mantenimiento del inquisidor judicial, es la  posibilidad de incorporar al debate, con cláusula abierta, y casi sin limites, actas de la instrucción preliminar, obtenidas sin control alguno de la defensa, y por un método no contradictorio, agravado en ocasiones por la vigencia del secreto instructorio[31]. Con ello, comenta el autor, se pretende incorporar al fundamento de la sentencia, actos que no han pasado por el tamiz contradictorio de la defensa, ni por la posibilidad de que la información se produzca en presencia del imputado para concederles la oportunidad de que ellos conozcan e interroguen a quienes incorporan esa información. A mi criterio, lo dicho lesiona notablemente el derecho de defensa en juicio e imparcialidad de los jueces.

Al respecto, se expedido el TEDH (Tribunal Europeo sobre Derechos Humanos). Ha destacado en sus sentencias, la irregularidad de esta información como fundamento de la sentencia, conforme al estatuto fundamental de un  Estado de Derecho[32].

Coincido con Maier en cuanto, nuestra legislación procesal penal se coloca en una posición de atraso respecto de la legislación universal en el ámbito de influencia histórica correspondiente, sin incorporar razones de peso para provocar el cambio del sistema hacia un enjuiciamiento más acusatorio. Por ende, mas adaptado al Estado de Derecho[33] , que es lo que planteo en este trabajo.

Pasando ahora al análisis del procedimiento intermedio, el art. 348, II CPP Nación, despoja aún más al fiscal de sus atribuciones, ya que en caso de conflicto, la decisión final sobre la apertura a juicio esta en manos de los tribunales de justicia. Éstos, se fundan exclusivamente en los registros labrados por el juez de instrucción que impuso el procesamiento, sin posibilidad de ofrecer pruebas. Es esta facultad, la que considero que esta en juego y que es necesario que recaiga sobre un tribunal colegiado de legos.

Adhiero a la propuesta de Maier cuando interpreta que un procedimiento intermedio obligatorio, que consista en un debate, en forma de audiencia preliminar, acerca de la corrección, necesidad y conveniencia de llevar a cabo el juicio público o bien clausurar la persecución, introduciría cambios importantes  en el procedimiento. Incluso podría lograr cierto protagonismo esencial en el órgano que cumple la función de acusador[34]. Es decir, que los fiscales dejen de ser meros agentes de control de la actividad de los jueces y que, verdaderamente representen una posición externa, independiente de los demás poderes del Estado (CN, 120). Es allí donde esta el control y el equilibrio necesario. 

Argentina debe unirse a esa línea política de jerarquización de la tarea de la fiscalia. Lo que solo se logra, con la completa eliminación de instructor. Es el ministerio público fiscal quien debe ser amo y señor de la investigación o del procedimiento preliminar, pues su tarea reconoce allí su centro de gravedad[35].

Otro de los fines que busca esta tendencia, es constituir a la fiscalia en garante inmediato, por su actividad de control, de que los procedimientos  policiales se ajusten a las reglas básicas del Estado de Derecho[36]. Todo ello sin perjuicio del control mediato que corresponde a los jueces, sobre todo en injerencias estatales  en el ámbito de derechos básicos de los individuos.

Como si esto fuera poco, esta figura atenta además, contra el principio republicano de gobierno (art.1 C.N), por que la instrucción no permite el control del pueblo a través de la publicidad de la investigación. En directa relación, el principio de publicidad del procesos penal, esta también protegido por el mandamiento constitucional de que se instaure el juicio por jurados. Instituto de carácter naturalmente oral y público.

Dentro de este tema, no puedo dejar de mencionar una conducta ya bastante generalizada de nuestros tribunales, que es la de abusar de la autorización o permiso excepcional de realizar acuerdos entre éstos y los intervinientes, a fin de incorporar un acto protocolizado durante la instrucción[37]. Este uso abusivo de las pruebas de instrucción ha viciado el funcionamiento del sistema. En muchas oportunidades, los jueces del tribunal oral, que participan de la preparación del debate y que han leído las constancias de la instrucción, tienen su decisión tomada antes de comenzar el “juicio”. Etapa procesal que de esta manera, se convierte en un tramite formal sin demasiada importancia[38].

Esto resulta discutible no solo desde el punto de vista del debido resguardo de la garantía del justiciable (derecho del imputado a confrontar la prueba de cargo), sino que, además, debe ser observado en relación a la publicidad democrática, en el sentido de que los asistentes del juicio, también poseen el derecho de enterarse originariamente de la información que incorporaran a él, las personas ofrecidas para verificar un hecho. Se observa entonces el doble efecto de estas cláusulas que rigen la forma de proceder de la administración de la justicia: garantía del justiciable, y procedimiento legitimo de los órganos públicos que aplican su poder  de coacción en un Estado de Derecho, según mecanismos de control ciudadano[39].

Como forma de completar el análisis sobre este titulo en particular, me parece interesante destacar dos acontecimientos recientes que convalidan lo que he tratado de demostrar en los renglones anteriores. El primero de ellos, data del 10 de junio, luego de una de las declaraciones que brindó el acusado Omar Chabán ante el juez de instrucción Julio Lucini por la tragedia de Cromañón.

Lo siguiente son extractos del articulo periodístico de Canaletti, Ricardo V. A foja cero: ¿Juez de instrucción o inquisidor? Mucho poder para un solo hombre. Clarín. “La información de prensa decía que el testimonio había sido calificado como "decepcionante" porque Chabán se había negado a contestar preguntas que para el juez eran importantes”. “¿Acaso Lucini tenía la esperanza de que su interrogatorio derivase en una confesión? Todo imputado tiene derecho a dar explicaciones o a no darlas, amparado por la C.N. Si elige lo último, su silencio no debe presumirse en su contra. Pero una cultura jurídica secular ha convertido la declaración del sospechoso en un acto de fuerte carga negativa para él”[40]. “En el expediente quedó asentada una frase que parece provenir del procedimiento penal del siglo XV: "...no se profundizó en distintos temas ante la negativa del deponente". ¿Es correcto culpar al acusado por no haber podido "profundizar"?”.

“La figura del inquisidor sobrevivió en muchos países, con las modificaciones del caso, hasta la era moderna y se encarna actualmente en la figura del juez de instrucción. Funcionario que reúne un enorme poder. “Concentra casi todas las funciones de investigación imaginables. Esta concentración es una características básicas de la Inquisición”.

Un interrogante interesante es el siguiente: “¿Qué juez de instrucción va a admitir que la investigación que hizo es equivocada?” Aquí lo que está en juego, en fin, es su imparcialidad.
El otro caso a destacar es el Juan José Galeano. Sus debilidades se hicieron manifiestas con la destitución por su trabajo en el caso AMIA.

Son reflexiones ya generalizadas que “el que investiga no debería juzgar”, y el instructor lo hace.

Como el proceso es reflejo de los valores sociopolíticos de una sociedad seria lógico propiciar un mecanismo más igualitario que ofrezca similares chances al que acusa y al que se defiende”[41].

Para finalizar expondré el tema del principio acusatorio, que toca de cerca esta cuestión. El órgano encargado de promover la persecución penal y ejecutar la política criminal es el ministerio publico y por lo tanto, la intervención obligatoria del juez (mas aun con facultades de ordenar que se acuse) es una facultad inquisitiva violatoria del principio “ne procedat index ex oficio”. Además que, el fin de la etapa intermedia es realizar el control formal y material del requerimiento de elevación a juicio del ministerio publico. Por  esto es que no se entiende como es posible llevar adelante un control jurisdiccional eficiente, es decir, hacer merito de la etapa preliminar, si el encargado de llevara a cabo su critica es el mismo juez que realizo la instrucción[42].

Es evidente que hay una clara incoherencia, que eficazmente se resolvería otorgándole esta facultad de control a un órgano independiente como el que estamos analizando, o sea el Gran Jurado. No resulta conveniente dejar encargada dicha función al mismo juez que actuó durante la etapa inicial[43]. El encargado de decidir conforme a lo requerido por el fiscal debe ser distinto a quien participo en la instrucción, y de esa forma garantizar su independencia en la decisión[44]. El mayor peligro que conlleva ésto, es la posibilidad de prejuzgamientos[45] totalmente indeseados en esta etapa del proceso.

 

 

Beneficios de la implementación de esta institución en el sistema argentino.

 

Luego de analizar la figura del juez de instrucción, sus falencias e incoherencias dentro de nuestro ordenamiento, me encuentro en posición de introducirme en lo provechoso que podría ser la instauración del Gran Jurado en Argentina.

Hay que recordar que seria la primera manifestación de participación ciudadana en la administración de la justicia que experimentaría nuestro país. De esta forma, Argentina se desprendería del pequeño grupo de países que conforman la excepción a la regla de poseer al menos una forma de participación ciudadana en los juzgamientos.

Uno de los puntos a favor lo podemos observar al analizar el actual proceso penal americano como representativo de un modelo de disputa, en contraposición con el modelo de "investigación oficial", propio de procesos penales continental-europeos y latinoamericanos.

En EE.UU. si bien el acusador no deja de ser un funcionario estatal, es decir el fiscal, se acerca al modelo de la disputa porque éste es considerado parte formal del proceso en un plano de igualdad con la defensa. Por otro lado, consta del poder que le brinda el principio dispositivo, lo que le permite desistir de la acusación cuando lo crea conveniente[46].

A diferencia de lo explicado, los procesos llamados de investigación oficial, como el nuestro, constan de una investigación llevada a cabo por oficiales estatales con el objeto de determinar la verdad de lo ocurrido. Desde este modelo, no se distingue en inquisitivo o sistemas mixtos ya que el juicio oral, es decir la supuesta etapa acusatoria en los mixtos, se acera al modelo opuesto dado el activo papel y la responsabilidad que se le otorga al tribunal en la determinación de la verdad (por ejemplo, aportar pruebas de oficio)[47].  El Gran Jurado seria una forma ideal para acercarse a un modelo de disputa.

Refuerza mi posición las palabras de Langer al considerar los problemas que acarrea el modelo de la investigación oficial. Por un lado, la falta de imparcialidad del oficial estatal a cargo de la investigación (en este caso seria el juez de instrucción). Y por otro, el trato a los ciudadanos como objetos de investigación en lugar de sujetos de derecho[48] en claro goce del principio de inocencia (C.N art.18).

Otro punto a tener en cuenta es el caso de las adaptaciones no transformativas, que son importaciones que es posible realizar de una tradición jurídica a otra sin que estas cambien sustancialmente la concepción predominante que , sobre el proceso penal , tienen los distintos actores del sistema legal importador.

En nuestro caso, es de público conocimiento que nuestros constituyentes se inspiraron en la Constitución Americana, por lo cual compartiríamos la misma tradición jurídica y no habría necesidad de importar este instituto. Ya debería estar instaurado, al igual que el juicio por jurados como expresamente manda la C.N art. 118.

Como en páginas anteriores recalcamos, es tendencia  presente, en ciertos países de tradición continental-europea y latinoamericana, eliminar el juez de instrucción y de distinguir claramente durante la investigación preliminar, entre un fiscal a cargo de esta investigación y un juez de garantías. Esto evidentemente encuentra inspiración en un sistema anglosajón.

Dicha importación, difícilmente podría tener como efecto secundario poner en crisis el modelo de la investigación oficial predominante en estos países. A fin de cuentas, el proceso penal durante la etapa preliminar sigue siendo una investigación realizada por un funcionario del Estado, el fiscal[49]. Pero igualmente, en este sentido, seria un gran progreso para nuestro proceso penal, ubicarse dentro del modelo acusatorio formal.

Trato aquí de distinguir dos adelantos importantes, por un lado aproximarnos a un sistema acusatorio, por ende garantista y adecuado a nuestra C.N. Por otro, instaurar al menos una forma de participación ciudadana, que al mismo tiempo permite introducir la figura del jurado en el inconsciente colectivo, y de esa forma lograr su futura aceptación plena.   

Respecto de lo dicho en el titulo anterior relacionado con el control jurisdiccional de legalidad propio de la etapa intermedia, el beneficio está en satisfacer este control de la mejor manera. Ésto solo es posible, cuando el juez (o tribunal) competente para decidir durante el procedimiento intermedio, es uno distinto de aquel que participará en el juicio[50].

Por otro lado, el hecho de dejar librado a la eventualidad de la oposición de la defensa el control de legalidad de la acusación[51], provoca la realización de juicio inútiles, que atentan tanto contra el imputado como contra la administración de la justicia. Esto responde a que se eleva a juicio aún cuando el requerimiento fiscal contenga vicios formales o no se encuentre suficientemente fundado[52].

En fin, con relación a la etapa intermedia y su complejidad actual, adhiero a la opinión de Álvarez de que la decisión más acertada, desde el punto de vista político procesal, seria la institución de un juez o tribunal para este momento, desvinculado de las otras dos etapas del procedimiento, y como única instancia de intervención jurisdiccional[53]. Completo el planteo proponiendo un jurado de acusación al estilo estadounidense, para que ocupe este lugar. Un lugar donde el imputado pueda resistir la imputación incorporando pruebas, y haciendo efectivo su derecho de defensa.

En cuanto a los demás beneficios, me remito al titulo “Juez de Instrucción. Su necesidad de sustituirlo”, por cuanto considero que en él se expusieron las deficiencias del instituto actualmente usado. La eliminación de esta figura acarrea un progreso importante para el derecho procesal penal argentino.

   
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Conclusión personal.  

 

Como dije en la introducción a esta monografía, mi opinión personal aparece claramente expresada a lo largo de este trabajo. Pero en este punto trataré de cerrar la hipótesis que planteo como centro de gravedad en estas paginas.

Antes que nada me parece que, actualmente, una de las más grandes contradicciones entre el ideal de la C.N y nuestro proceso penal, es el hecho de que, luego de ciento cincuenta y dos años, no se haya instaurado aún el juicio por jurados. Todo demuestra que el derecho históricamente ha respondido a intereses políticos, que evidentemente no fueron los mismos en 1853/60 que en 1939 (Código Procesal Cordobés, fue el que inicio la corriente del sistema mixto[54]). Es por eso que propongo una reforma en este sentido. Pero soy conciente de que el jurado, en Argentina, no goza de suficiente aceptación como para ser implantado de lleno y en forma repentina. El cambio debe ser progresivo, y que mejor forma de dar el puntapié inicial, que eliminando el instituto que representa otra de las grandes contradicciones en el derecho constitucional aplicado.

Pretendo lograr dos cambios básicos para el respeto de las garantías y derechos individuales, que pueden considerarse como dos caras de una misma moneda. No puede implantarse el juicio por jurados en un sistema inquisitivo reformado, porque seria una importación de naturaleza totalmente contraria a éste. La otra cara esta dada por el hecho de que eliminado el juez de instrucción, nuestro sistema pasaría a ser netamente acusatorio, o al menos acusatorio formal, lo que permite que la participación del jurado en la administración de la justicia, funcione como lo hace en el derecho anglosajón. Que por cierto ha dado, históricamente, buenos resultados.

Es necesario que el cambio sea en ambos aspectos, porque es la única forma de que sea duradero y efectivo.

Lo importante no es solo criticar los institutos que se consideran una falla en el sistema, sino proponer alternativas que por sus características e implicancias, no se transformen en utópicas. 

Si pretendemos encontrarle fallas el propio Gran Jurado, las encontraremos[55], pero no corresponde a este trabajo. Porque de lo que se trata es de ir evolucionando, y en cuanto a lo que propongo me parece que podría ser un gran paso para el derecho procesal argentino.  

 

 

 

Por Gervasio José Artigas Cabrera.

 


 

[1]Hendler, Edmundo S. y Cavallero Ricardo; Justicia y participación. Juicio por jurados en materia penal; Buenos Aires, Universidad, 1988, Pág. 106.

[2] Davo Escriva, F., El Tribunal del Jurado. Reflexiones acerca de  su desarrollo constitucional., Colex, Madrid, 1988, p.41. En Álvarez, Alejandro E., El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público. En Maier, J, (comp.) El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, pp. 153.

[3] Torres Rivera, Alejandro. El Gran Jurado Federal. Su uso represivo por la Corte Federal y la Defensa política ante el mismo. 21 de junio de 1985 (Revisado 5 de noviembre de 2001).

[4] Hendler, Edmundo S. y Cavallero Ricardo; Justicia y participación. Juicio por jurados en materia penal; Buenos Aires, Universidad, 1988, Pág. 106.

[5] Hendler, Edmundo S; Jurados de acusación y casos de corrupción. La Ley 1996-B-p. 1134 y ss.

[6] LaFave & Israel. Op. Cit, Pág. 350/351. En Hendler, Edmundo S; Jurados de acusación y casos de corrupción. La Ley 1996-B-p. 1134 y ss.

[7] Katy J Harriger, op. cit., prefacio, Pág. 1X. En Hendler, Edmundo S; Jurados de acusación y casos de corrupción. La Ley 1996-B-p. 1134 y ss.

[8] Hendler, Edmundo S. y Cavallero Ricardo; Justicia y participación. Juicio por jurados en materia penal; Buenos Aires, Universidad, 1988, Pág. 106.

[9] Op. cit., pág. 107.

[10] Katy J Harriger, op. cit., prefacio, Pág. 1X. En Hendler, Edmundo S; Jurados de acusación y casos de corrupción. La Ley 1996-B-p. 1134 y ss.

[11] Op.cit, pag. 346/347.

[12] LaFave, cit , pag 349. En Hendler, Edmundo S; Jurados de acusación y casos de corrupción. La Ley 1996-B-p. 1134 y ss.

[13] Hendler, Edmundo S; Jurados de acusación y casos de corrupción. La Ley 1996-B-p. 1134 y ss.

[14] Ferrajoli, Luigi; Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, Cáp.9. Pág. 566.

 

[15] A partir de aquí C.N.

[16] Ferrajoli, Luigi; Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, Cáp.9. Pág. 564.

[17] Op. cit., pág. 566.

[18] Carrió, A. D. El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos, Pág. 63 y siguientes.

[19] Proyecto de ley sobre el establecimiento del juicio por jurados y Código de Procedimiento criminal, redactado por la Comisión nombrada el 6/10/1871, Pág. 60y siguiente.

[20] Maier, Julio B. J;  Derecho procesal penal, T I: Fundamentos, 2da. ED., Buenos Aires, del Puerto, 1996. Pág. 762.

[21] CN, art.120.

[22] Maier, Julio B. J.; Derecho procesal penal, T II: Sujetos procesales, Buenos Aires, del Puerto, 2003; Pág. 361.

[23] CPP Nación, 357 y 388.

[24] CPP Nación, 391 y 392.

[25] CPP Nación, 397.

[26] Maier, Julio B. J; Derecho procesal penal, T II: Sujetos procesales, Buenos Aires, del Puerto, 2003; Pág. 363.

[27] Op. cit., pág. 364. Ver nota al pie numero 181.

[28] CPP Nación, 5 y 65; CPP Mendoza, 6 y 61; CPP Catamarca, 5 y 43; CPP Sgo. Del Estero, 7; CPP La Rioja, 9 y 69; CPP La Pampa, 6 y57; CPP Corrientes, 194; CPP Entre Ríos, 194; CPP Chaco, 182, 1.

[29] Maier, Julio B. J.; Derecho procesal penal, T II: Sujetos procesales, Buenos Aires, del Puerto, 2003; Pág. 363.

[30] Op. cit., pág. 367.

[31] CPP Nación, 391 y 392.

[32] Maier, Julio B. J.; Derecho procesal penal, T II: Sujetos procesales, Buenos Aires, del Puerto, 2003; Pág. 367. Ver nota al pie numero 189.

[33] Maier, Julio B. J.; Derecho procesal penal, T II: Sujetos procesales, Buenos Aires, del Puerto, 2003; Pág. 368.

[34] Op. cit., pág. 372.

[35] Roxin, DPP, cit., ps. 53y 58; Beulke, Werner, Strafprozebrecht. Ed. C. F. Muller, Heildelberg. 1994. ps. 31 y siguientes. En Maier, Julio B. J.; Derecho procesal penal, T II: Sujetos procesales, Buenos Aires, del Puerto, 2003; Pág. 381.

[36] Roxin, Rechtsstellung und Zukunftsaufgabeu, cit., ps. 385 y 388. En Maier, Julio B. J.; Derecho procesal penal, T II: Sujetos procesales, Buenos Aires, del Puerto, 2003; Pág. 382.

[37] CPP Nación, art. 391 y 392.

[38] Rodríguez. Detrás de la oralidad. Ps.137 y siguientes. En Maier, Julio B.J.; Derecho procesal penal, T. I: Fundamentos, 2da. ed., Buenos Aires, del Puerto, 1996;  Pág. 658. Ver nota al pie numero 339.

[39] Nino. Fundamentos de derecho constitucional. Ps. 446, 447 y 450. En Maier, Julio B.J.; Derecho procesal penal, T. I: Fundamentos, 2da. ed., Buenos Aires, del Puerto, 1996;  Pág. 658.

[40] Canaletti, Ricardo V. A foja cero: ¿Juez de instrucción o inquisidor? Mucho poder para un solo hombre. Clarín. Pág. 1.

[41] Op. cit., pág. 3.

[42] Álvarez, Alejandro E., El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público. En Maier, J, (comp.) El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, pp. 158.

[43] CPP Nación, art. 348, 350 y 351.

[44]Álvarez, Alejandro E., El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público. En Maier, J, (comp.) El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, pp. 159.

[45] Gómez Colomer, J. L. op. cit., Pág. 158. En Álvarez, Alejandro E. El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público. En Maier, J, (comp.) El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, pp. 159.

[46] Langer, Máximo; La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importación de mecanismos de procedimientos abreviado, en Hendler, Edmundo S (comp.), Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado, Buenos Aires, del Puerto, 2001;  Pág. 255.

[47] Op. cit., pág. 256.

[48] Op. cit., pág. 268.

[49]Langer, Máximo; La dicotomía acusatorio-inquisitivo y la importación de mecanismos de procedimientos abreviado. En Hendler, Edmundo S (comp.), Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado, Buenos Aires, del Puerto, 2001;  Pág. 260.

[50]Álvarez, Alejandro E., El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público. En Maier, J, (comp.) El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, pp. 159.

[51] CPP Nación, art.349.

[52]Álvarez, Alejandro E., El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público. En Maier, J, (comp.) El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, pp. 161.

[53] Op. cit., Pág. 164.

[54] Op. cit., Pág.155.

[55] Por ejemplo ver articulo de Torres Rivera, Alejandro. El Gran Jurado Federal. Su uso represivo por la Corte Federal y la Defensa política ante el mismo. 21 de junio de 1985 (Revisado 5 de noviembre de 2001). Y Hendler, Edmundo S; Jurados de acusación y casos de corrupción. La Ley 1996-B-p. 1134 y ss.

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