Efectos de la cosa juzgada

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    Efectos de la cosa juzgada    
   

 Por Carlos Federico POLI

   
   

SARMIENTO N° 545 EP 3 (B1878GEK) QUILMES, BUENOS AIRES - TELEFAX (011) 4254-7837 / 4257-2339 CEL. (011) 1552471526 [54*234*34] - E-Mail: carlosfpoli@arnet.com.ar - E-Mail: cfpoli@speedy.com.ar

   
   

XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL

A: COMISIÓN PROCESAL CIVIL

SUB-COMISIÓN PROCESOS COLECTIVOS Y ACCIONES DE CLASE: PROBLEMAS QUE SUCITA LA LEGITIMACIÓN y ALCANCE DE LA COSA JUZGADA

PONENCIA: EFECTOS DE LA COSA JUZGADA.-

   
   

 

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Abogado en ejercicio de la profesión  matriculado en provincia de Buenos Aires,  Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.- Integrante de los Institutos de Derecho Penal y Procesal Penal; de Derecho Procesal Civil y de Derecho Tributario, todos ellos del Colegio de Abogados de Quilmes.- Integrante (por el Colegio de Abogados de Quilmes) de la Comisión de Reforma del Código Penal en la FACA.- Integrante de ternas del Consejo de la Magistratura de la Nación con remisión al PEN, en: a) Concurso N° 90, Juzgado Federal de 1ª Instancia de Quilmes (no habilitado; comp. Múltiple); b) Concurso N° 108, Juzgado Civil, Comercial y Cont. Adm. Federal N° 2 de San Martín; c) Concurso N° 109, Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de Mar del Plata; d) Concurso N° 110, Vocalía Sala I, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (competencia múltiple).-  Otras ponencias: Comisión Procesal Penal, sobre excarcelación y reformas procesales penales; Comisión Procesal Constitucional, sobre Tribunal de Casación Constitucional (trabajo conjunto con Dres. Vidal y Scian).-

Índice de la ponencia: Introducción 2; alcance y efectos 3; definición 11; conclusión 14.-

Resumen: se procura una definición vinculante para el concepto de cosa juzgada respecto de los procesos colectivos, a través de la publicidad que debe darse a ese tipo de sentencias, o bien por considerarlas obligatorias por ser como la ley misma.-

   
   

INTRODUCCIÓN: El tema que nos ocupa radica en vislumbrar los alcances de la cosa juzgada, más propiamente dicho de la autoridad de al cosa juzgada, en los procesos colectivos.- Se trata de una cuestión que por su naturaleza, efectos y alcances ha de repercutir en el debido proceso, en las reglas más básicas y elementales que hacen al mismo y que constituyen una garantía por demás importante respecto de los justiciables, así como también de la seguridad jurídica en todo tipo de transacciones judiciales.-

No es del caso definir un proceso colectivo, sin perjuicio de que podemos señalar a título ejemplificativo y particularmente en los reclamos efectuados con la problemática ambiental, cuestiones ecológicas, por catástrofes o por intereses que atienden a varios grupos de personas, que se trata de aquellos casos en donde los intereses suelen abarcar a un número mayor de personas que el litigante que inicia el proceso, sea éste una persona física o jurídica.- Interesa sí remarcar, a los efectos de ese proceso que se inicia, y particularmente para la oportunidad en que en el mismo exista una sentencia firme, los alcances y efectos que ha de tener ese fallo, respecto de las partes en el proceso, como también de terceros vinculados y terceros extraños al proceso.-

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla [Conf. Eduardo J. Couture; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” ed. Depalma; pág. 400]; “hay cosa juzgada cuando sobre el mismo asunto existe otro juicio contencioso con sentencia ejecutoriada” [Conf. Oscar E. Serantes Peña en “Código Procesal” ed. Depalma, pág. 113 tomo II; editorial Ethos, Serantes Peña y Clavell Borrás, “Código Procesal” pág. 144]. La cosa juzgada exige, en principio, la triple identidad de sujeto, causa y objeto. Y digo “en principio” porque puede haber casos en que por conexidad o por responder a una misma relación jurídica, la sentencia que resuelve uno haga cosa juzgada en el otro.-

En Francia es el Código Civil (Código Napoleón) el que en su artículo 1351 la define, con las modificaciones introducidas por las leyes del 6 de mayo de 1919 y del 8 de agosto de 1935, adscribiendo a la regla de la triple identidad, la cual –como se verá- no es de aplicación respecto de los procesos colectivos.- En Italia, el Código Civil si bien no la define, da pautas para que sea aplicada la regla de la triple identidad en el artículo 2909, al aludir a los efectos respecto de las partes, sus herederos así como también en cuanto a la causa.- El Código Civil español en su artículo 1252 sostiene: “Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, sea necesaria que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.- ... Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación a satisfacerlas”.- Como puede advertirse inicialmente tanto en Francia, Italia como España, se sigue a rajatabla la regla de la triple identidad a los fines de acreditar la existencia de cosa juzgada.-  Más, las nuevas doctrinas italianas admiten limitaciones a tal regla.-

ALCANCE Y EFECTOS: el tema central radica en poder advertir cuál es el alcance de la cosa juzgada, y cuáles son sus efectos respecto de las partes como de terceros lato sensu, siendo quizás el meollo de la cuestión su aplicación erga omnes, o sea con respecto a cualquier persona, haya o no tenido participación en ese proceso antecedente.- Va de suyo que el concepto genérico al que corresponde aludir es el de la cosa juzgada por conexidad, como quedará dicho más a continuación.-

En efecto, no sería lógico aludir a la cosa juzgada tradicional, o sea aquella en la cual confluyen el sujeto, la causa y el objeto, por más que en supuestos aislados podría darse, sino más bien al claro caso de la conexidad, porque los justiciables que han tenido intervención en el proceso inicial y sobre la base de cuya sentencia podrá hablarse de cosa juzgada para los casos posteriores, difícilmente ellos mismos (los sujetos) tendrían participación en un proceso posterior por la misma causa e idéntico objeto procesal.-

En cambio sería más lógico hablar de la existencia de conexidad entre la cosa juzgada del proceso anterior y el nuevo proceso que se intentase en virtud de una causa idéntica o similar, así como también con un mismo objeto procesal o que responda a las mismas calidades que las del proceso antecedente.-

A modo de casuística, vale el ejemplo del siguiente proceso caratulado “SAYE S.R.L. C/ DAPRA, NORMA Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN” en el que originariamente intervenía el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial N° 22 de La Plata, por ese entonces a cargo de la señora jueza doctora Sara Esther Rozas de Sora. Dicha causa tuvo su trámite de apelación por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial 2ª, Sala I de La Plata (causa B-68511) así como también por ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (causa Ac. 45726), donde se fueron dando las pautas que hacen al concepto práctico de la cosa juzgada por conexidad, ello sin perjuicio de una innumerable cantidad de fallos precedentes así como de copiosa doctrina sobre la materia. Como lo dijera, no se trató de un proceso colectivo, pero los alcances y efectos de la cosa juzgada allí deducida, resultan de aplicación al caso del presente trabajo doctrinario.-

Sucintamente el caso del juicio antes mentado fue el siguiente:

1°) SAYE SRL le compró a don CELESTINO DAPRA cinco (5) parcelas ubicadas en la localidad de Bernal, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, escriturando las mismas a nombre de la compradora;

2°) las cinco (5) parcelas adquiridas por la actora SAYE SRL, habían sido objeto de un juicio por usucapión donde el actor resultaba CELESTINO DAPRA (vendedor respecto de la actora) y el demandado era el señor JORGE MONTEGUI, habiendo tramitado dicho proceso con publicación de edictos y la intervención del Defensor Oficial por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 16 de La Plata, dictándose oportunamente sentencia definitiva, cuyo testimonio se inscribiese en el Registro de la Propiedad Inmueble;

3°) SAYE SRL comienza a construir dentro de las cinco (5) parcelas varias unidades tipo “duplex” para posteriormente comercializarlas. Pero en una de las parcelas adquiridas a CELESTINO DAPRA, en los fondos de la parcela N° 4, una pequeña porción de la misma estaba siendo ocupada por NORMA DAPRA y MARÍA STARICCO (sobrina y cuñada de CELESTINO DAPRA), quienes se negaban a retirarse de la misma, aduciendo que venían poseyéndola (a dicha parte de parcela) desde tiempo inmemorial;

4°) como consecuencia de esa situación a la actora SAYE SRL no le quedó otra alternativa que iniciar juicio de reivindicación contra las ocupantes de esa parte de la parcela 4, o sea contra NORMA DAPRA y MARÍA STARICCO;

5°) corrido el traslado de la demanda, las demandadas contestan y deducen reconvención por usucapión de dicha parte de la parcela;

6°) a la reconvención por usucapión la actora reconvenida SAYE SRL opuso la excepción de cosa juzgada por conexidad, solicitando oportunamente se hiciera lugar a la misma y se rechazara la reconvención;

7°) se opuso la cosa juzgada en virtud de que SAYE SRL era sucesor particular de quien hace menos de veinte años había adquirido, a su vez, por prescripción adquisitiva (usucapión) las parcelas que las demandadas reconvinientes pretendían, a su vez, usucapir. Se fundó la excepción, entre otras razones, en que el predio que la demandada pretendía usucapir era una parte menor (o sea, parte de una de las parcelas mayores) de aquélla que CELESTINO DAPRA había adquirido casualmente por usucapión, y que si bien las partes en ambos procesos (en la usucapión anterior como en el juicio de reivindicación) no eran las mismas (o sea, no había identidad de sujetos), igualmente la cosa juzgada era perfectamente oponible por las reglas de la conexidad.- Se adujo, entre otros aspectos, el carácter erga omnes tanto de la cosa juzgada antecedente como también de la inscripción de la sentencia antecedente de usucapión en el registro de la propiedad inmueble y, finalmente, de la escritura traslativa de dominio de parte de CELESTINO DAPRA a favor de SAYE SRL.-

Ese fue en sí el caso y la jueza de 1ª instancia hizo lugar a la articulación de la parte actora reconvenida, ergo, a la excepción de cosa juzgada y por ende rechazó la reconvención por usucapión que había pretendido la demandada.-

La demandada reconviniente interpuso recurso de apelación y oportunamente la Cámara 1ª Sala II falló confirmando la sentencia de 1ª instancia.-

Entre otros conceptos, la alzada sostuvo, respecto de la procedencia de la excepción de cosa juzgada diciendo “La diferencia de superficie del lote en uno y otro pleito no tiene gravitación alguna toda vez que cabe aplicar el principio pars in toto est; vale decir, la parte está comprendida en el todo, principio que derivado del derecho romano se admite como aplicable a todas las cosas, ya que se midan o se cuenten, y a todos los derechos. No es necesario que la identidad de objeto sea absoluta, pues se deben tener en cuenta los aumentos, disminuciones y cambios en las partes constitutivas del objeto”; sosteniendo a su vez que “por causa ha de entenderse, en esta materia, al hecho jurídico que forma el fundamento directo e inmediato del derecho o el beneficio legal que una de las partes hace valer por vía de la acción o excepción”. A más de ello la Alzada aclaró que “Si bien en principio la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carácter de partes del proceso en el cual se dictó la sentencia que adquirió aquella eficacia, por diversas razones, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la cosa juzgada se extienda a personas ajenas al pleito. Tal es lo que ocurre con la sentencia que declara adquirido el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva en un proceso contradictorio y plenario, pues a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad, aquélla tiene efecto erga omnes (arts. 2505, 2524 inc. 7º, 3947, 3948, 4015 y 4016 del Código Civil; art. 2 ley 17.801)”.-

Que en este entendimiento el fallo hasta aquí transcripto otorga carácter erga omnes a la sentencia antecedente, más lo hace en base al criterio de la inscripción registral, ergo, de la publicidad dada a la misma a través del procedimiento de su inscripción. En cambio, en los procesos colectivos tal carácter que afecta a todos, partes y extraños al proceso, no surge de inscripción registral alguna, sino del propio sentido del proceso antecedente, de la cosa sometida a decisión y que ha de tener para el futuro una inalterabilidad aún respecto de quienes no intervinieron en ese proceso anterior. Y ello así por la naturaleza del proceso y las reglas aplicables al mismo.-

En cuanto al alcance el precedente sostuvo: “A los efectos de determinar la existencia o no de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional no se encuentra atado a fórmulas legales que definan sus requisitos. Ha de examinar de modo integral si las dos contiendas se tratan o no del mismo asunto, o si existe conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad, en miras de no correr el riesgo de ser inducido a contradicción”; en tanto que respecto del objeto, sostuvo: “La inmutabilidad de la cosa juzgada material sólo puede alterarse frente a supuestos excepcionales de juicios fraudulentos, más luego un proceso iniciado a esos efectos, con intervención de todas las partes interesadas y, en principio, tramitando ante el mismo órgano jurisdiccional, puesto que la cosa juzgada encuentra su fundamento en la garantía constitucional dada por un pronunciamiento firme mediante el cual se declara el reconocimiento de un patrimonio, del cual no puede ser despojado en adelante sin quebrantarse el derecho de propiedad, con lo cual se tiende a evitar la anarquía de las decisiones judiciales y afianzar el respeto al órgano tribunalicio”. También se dijo acertadamente que “En el instituto de la cosa juzgada se encuentra comprometido el principio de la necesaria estabilidad de las decisiones judiciales, siendo el fin perseguido el de asegurar el orden y la paz social, evitando que entre las partes los debates se reanuden indefinidamente. Coronando lo ya señalado destaco que si una cuestión ha quedado definitivamente resuelta con sentencia que se encuentra firme, no puede nuevamente ser examinada y menos resuelta en sentido distinto ya que la declaración jurisdiccional, una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada vale no porque sea justa sino porque tiene, para el caso concreto, la misma fuerza de la ley”. En tanto que la Suprema Corte bonaerense, en el mismo caso y ante un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada reconviniente dijo: “Determinar la existencia de cosa juzgada constituye una cuestión de hecho que resulta ajena a la competencia de la Corte, salvo supuesto excepcional de absurdo, que en el caso no concurre”.-

   
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En el caso puntual de las acciones colectivas propiamente dichas lo que interesa es la determinación del alcance y efectos de la cosa juzgada, y si la misma es, por su propia naturaleza, de carácter erga omnes, o sea que puede ser opuesta a cualquiera y en todo tiempo.-

Sobre el particular se han ensayado dos posturas tradicionales, utilizando argumentos propios del proceso civil y otros que en sí podría decirse que provienen del proceso público, en especial el penal. Del mismo vendrían los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, más allá que procesalistas de vieja data ya los utilizaban en el campo del proceso civil.-

Me parece más acertado, quizás por una vocación que alcanza al ejercicio profesional dentro del proceso penal, la explicación que del mismo emana, para diferenciar los alcances de una y otra cosa juzgada (formal y material). Cosa juzgada formal es aquella que, por su esencia, abarca única y exclusivamente al caso concreto y que por la aparición de nuevos elementos de convicción o prueba podría ser alterada. El ejemplo más práctico se da, en materia penal, con el recurso de revisión: una sentencia firme condena a un sujeto a la pena de prisión perpetua de prisión por resultar penalmente responsable del delito previsto en el artículo 80 inciso 2º del Código Penal. La sentencia se encuentra firme, es decir, no admite recurso alguno contra la misma. Sin embargo por la aparición de nuevas pruebas en otro proceso se demuestra que la persona condenada por el homicidio calificado jamás podría haberlo cometido por haberse encontrado en otro lugar al tiempo de los hechos. Así, en virtud del recurso de revisión se logra alterar los efectos de la cosa juzgada formal, variando el contenido de tal sentencia y dejándose sin efecto, más allá de que técnicamente se encontraba firme.- Pero si aludiésemos a un concepto de cosa juzgada material, tal situación jamás habría podido darse, porque contra ella no se admite, tampoco, el recurso de revisión. La cosa juzgada material se mantiene incólume no siendo posible alteración alguna de ella. En materia penal podría darse, sin perjuicio de la extinción de la pena, en caso de muerte del condenado, antes de que aparecieren elementos que pudieren conmover a la cosa juzgada formal, en el ejemplo anterior. Pero su carácter se aprecia más en los procesos no penales, donde salvo los extraños casos de fraude, no existe posibilidad alguna de revisión posterior a la adquisición de firmeza del fallo de que se trate.-

En procesos no penales dícese que existe cosa juzgada formal, por ejemplo, en los juicios ejecutivos en los cuales todavía se está ante la posibilidad del juicio ordinario posterior, más una vez sentenciado éste, o bien cumplidos los plazos sin que hubiere sido promovido o bien sin que se hubieren opuesto excepciones admisibles que posibilitaran la interposición de la demanda ordinaria posterior, aún en tales casos, la sentencia del juicio ejecutivo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material.-

Entonces interesa resaltar la situación que se da en los procesos colectivos, donde un grupo de personas reclama con sustento en una causa un determinado objeto o pretensión, y el juez dicta una sentencia que en su oportunidad adquiere calidad de cosa juzgada. Pero ¿cuáles son los efectos de esa sentencia firme respecto de procesos judiciales posteriores donde se persigue un objeto idéntico?; en realidad frente a ello suele afirmarse que no podrá existir un nuevo pronunciamiento distinto por más que los justiciables fuesen otros, o bien que la causa en base a la cual se reclamase tuviese naturaleza distinta, con lo cual cabría suponer que el carácter del fallo antecedente implica una prohibición lata para que se pudiere discutir nuevamente el mismo objeto. Tal concepción entiendo es de raigambre constitucional, desde que torna ciertos los derechos legítimamente adquiridos al amparo de una sentencia judicial firme anterior.- Y tal sentencia anterior o antecedente, por el carácter que ha tenido dicho proceso, donde se perseguía el resguardo, declaración o constitución de derechos con alcance colectivo y/o de intereses difusos en beneficio de los litigantes y de terceras personas, indubitablemente tiene una proyección hacia la comunidad toda, lo que comúnmente se denomina erga omnes, por transcripción del término latín proveniente del derecho romano.-

Toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada adquiere, entonces, los atributos de irreversibilidad y de inmutabilidad. En el sistema tradicional ese tipo de sentencias no podría ser materia de discusión en sentido subjetivo única y exclusivamente para las personas vinculadas al proceso. Al decir de Couture interesa saber “a qué sujetos de derecho les está prohibido renovar el debate, y por consiguiente a qué otros, por ser ajenos al proceso anterior, les sería eventualmente posible volver sobre él”. Y en cuanto a la inmutabilidad, la doctrina tradicional sostiene que dejado de lado el tema relativo a los sujetos, sería menester establecer qué parte de la sentencia es inmutable, o sea si lo son todas sus partes o el fallo propiamente dicho. Tal discusión, junto a la del objeto del proceso y también la relativa a los sujetos, se vincula con la regla de la triple identidad, a la cual refiérese el artículo 1351 del Código Napoleón y del cual la vieja doctrina procesalista parece indicar que es la única forma de llegar a la existencia de cosa juzgada, o sea cuando se cumple con la regla de la triple identidad.-

Ya antes de ahora y al comentar el fallo del fuero platense (provincia de Buenos Aires) como alguna doctrina específica, se pudo advertir que tal regla (de la triple identidad) no resiste el análisis y que “a los efectos de determinar la existencia o no de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional no se encuentra atado a fórmulas legales que definan sus requisitos. Ha de examinar de modo integral si las dos contiendas se tratan o no del mismo asunto, o si existe conexión, continencia, accesoriedad o subsidiariedad, en miras a no correr el riesgo de ser inducido a contradicción” [voto del Dr. Gualberto Lucas Sosa, causa B-68511 Cám. Civ. Com. 2ª La Plata, Sala I, del 15/05/1990 in re “SAYE SRL C/ DAPRA, NORMA Y OTRA S/ REIVINDICACIÓN”, ya citada]; a más de ello el mismo Couture nos dice: “La doctrina ha sido siempre reacia a aceptar a ojos cerrados la regla de las tres identidades” citando, entre otros, a Maynz en “Droit Romain” T° I n° 69; Boissonade y Bonnier en “Authorité de la chose jugée”, entre muchos otros. El maestro uruguayo ensaya una aproximación de las distintas corrientes doctrinarias, señalando los fundamentos de la distinción entre la cosa juzgada formal y la material, diciendo de la primera que se da en aquellos procesos en los cuales la sentencia es de cumplimiento y una vez ejecutada se agotan en sí mismas aunque en un proceso posterior puedan mudarse (tal como el ejemplo ut supra dado del juicio ejecutivo, o bien la sentencia condenatoria en sede penal que luego es revisada ante la aparición de nuevas pruebas que aniquilan la responsabilidad penal del condenado, o su autoría). En cambio, la cosa juzgada material o sustancial tiene, además de la condición de inimpugnable la de inmutable. “La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior”.-

Hasta el presente el criterio más acertado para definir la existencia de cosa juzgada en los procesos colectivos está dado por la conexidad existente entre el proceso antecedentes, o sea el juicio iniciado en primer término ante un juez competente, y cualquier reclamo que pudiere suscitarse con posterioridad.-

En base a la regla de conexión se alcanza una solución justa y equitativa que, a su vez, impide un dispendio jurisdiccional en el nuevo proceso, el que no necesariamente ha de tener a las mismas partes como litigantes o sujetos del proceso.-

Más como se trata de términos, entendido ello como una acepción, estimo mucho más adecuado comenzar a llamar cosa juzgada necesaria a la que se da en este tipo de acciones o procesos, a los efectos de dejar la concepción de la conexión, si bien también aplicable, como un andamiaje genérico válido para todos los casos.-

DEFINICIÓN: En los procesos colectivos, iniciado un juicio al que podríamos denominar “madre” dado que a él deberían vincularse la totalidad de las acciones que a posteriori se iniciaren, y siempre antes del dictado (en ese juicio principal) de la sentencia definitiva, como ya fuese expuesto a dicha radicación deberán ir acumulándose las nuevas actuaciones, pero ello tan sólo en la medida de que no hubiese sentencia firme.-

Sucede que dictada una sentencia que adquiere firmeza, técnicamente cerramos la instancia y no sería posible seguir acumulando actuaciones, sin perjuicio de lo cual y por distintas razones, entre las cuales cabe citar a la seguridad jurídica, al dispendio jurisdiccional y a la evolución procesal, no sería lógico sustraer de ese juez o tribunal que primero ha entendido en una contienda a un proceso que por sus características pudiere invadir esa zona de certeza que otorga la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

A ello cabe adicionar el criterio dado por algunos autores, en relación a equiparar a la sentencia firme dada en ese proceso madre a una especie particular de fallo plenario o doctrina legal, con efectos respecto de terceros, en otros procesos.- No es errado ese concepto, pero entiendo que debe ser profundizado, particularmente porque suele sostenerse que la doctrina legal o plenaria tiene una duración o vigencia de diez (10) años y que bien podría ser alterada por nuevos pronunciamientos que se dictasen [ver, al respecto la ponencia titulada “Tribunal de Casación Constitucional” de Carlos F. Poli, Lorenzo Vidal y Rosana Scian; presentada en el XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal]. A tal criterio debemos adjuntarle, entonces, algo que le otorgue un mayor grado de certeza para el futuro, y que se vincule, por ejemplo, con la doctrina del acatamiento a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en cuestiones de derecho penal y más específicamente los vinculados al art. 6° del dec-ley 20.771 (hoy derogado) con los fallos “Capalbo” y “Bazterrica” por los que los tribunales inferiores sin perjuicio de dejar a salvo la opinión particular que en cada caso tuvieren, dictaba sobreseimientos definitivos respecto de los imputados, que cerraban la investigación, tal como si se tratase de una regla non bis in idem, o sea, como una especie particular de efecto erga omnes de tal precedente.- Ciertamente que la CSJN varió tal doctrina con posterioridad, lo que nos impediría hablar también aquí de la firmeza y certeza necesaria que debe guardar la denominada cosa juzgada necesaria.-

El mix o unión de tales concepciones podría dar una primera aproximación en procura de alcanzar una sentencia que tenga efectos respecto de la civilidad toda, pero entiendo que de cualquier manera tenemos una insuficiencia que nos impide abarcar un campo mayor y dar la certeza necesaria a los fines de garantizar la seguridad jurídica en las transacciones judiciales posteriores al fallo firme en un proceso colectivo.-

Así, a ese criterio esbozado hasta aquí debemos reforzarlo con un concepto que nos viene de vieja data, cual el que la cosa juzgada tiene la misma fuerza de la ley y por tanto resulta obligatoria erga omnes.-

Es decir que al concepto de fallo plenario o doctrina legal debemos adicionarle el del acatamiento a una sentencia firme dictada en un proceso colectivo, y ello es así porque tal sentencia reviste la calidad de una norma legal a la cual se le debe respeto como si fuese la ley misma.-

Es decir que la fuerza de la sentencia firme dictada en un proceso colectivo, respecto de cualquier otro reclamo que fuere suscitado con posterioridad al dictado de la misma, aunque los justiciables sean distintos, será obligatoria y valdrá como si se tratase de la ley misma.- Podría requerirse, en lo sucesivo, un registro de sentencias dadas en procesos colectivos, e inscribiéndose la sentencia firme por el mecanismo registral que da publicidad al acto, en ese caso la misma tendría efectos erga omnes tal como si se tratase de una inscripción de dominio.-

Tan sólo los supuestos de fraude en el proceso antecedente, con las peculiaridades que ello traería aparejado y la necesidad de efectuar un nuevo proceso tendiente a demostrar en forma exhaustiva la situación fraudulenta, podríamos dejar de lado y como una mera presunción informal, la certeza dada por la ley misma que está dada por la cosa juzgada necesaria.-

Entonces, el concepto necesariamente debe estar unido a la fuerza de la ley, que es lo que hace a la cosa juzgada obligatoria, respecto de terceros que no han sido parte en el proceso colectivo antecedente.-

CONCLUSIÓN: finalizando este trabajo liminar, es dable sostener que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en los procesos colectivos, para tener efectos erga omnes debe: 1°) haber sido inscripta mediante el procedimiento de publicidad necesaria en el Registro Nacional (y registros provinciales correspondientes) que deberán ser creados a tal efecto; y hasta tanto ello ocurra 2°) utilizarse el concepto de cosa juzgada necesaria como equivalente a la doctrina legal emanada de fallos plenarios o de casación, con el alcance de la doctrina del acatamiento a los fallos de la CSJN teniendo efectos respecto de cualquier tercero porque debe ser entendida como que es la ley misma.-

Quilmes, junio de 2005.-

   
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