Defensa técnica y autodefensa

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
     La defensa técnica y la autodefensa en el proceso penal    
       
   

Por Guillermo Enrique Friele

   
         
    Sumario: 1. Introducción. 2. El ejercicio de la abogacía: importancia de la asistencia técnica de un abogado a las partes que intervienen en un proceso penal. 3. Importancia de la defensa gratuita proporcionada por el estado. 4. ¿es posible la autodefensa en un proceso penal?. 5. Ultimas consideraciones.    
         
    1. INTRODUCCION.    
   

El presente trabajo, tiene por objeto el análisis de una cuestión de fundamental importancia para determinar la legalidad de un procedimiento penal, esto es: la función del abogado como asistente técnico del acusado.

Se tratará, entonces: a) de establecer por qué es necesaria en un procedimiento penal la intervención de un abogado que asista técnicamente al imputado; b) definir funciones e importancia del Ministerio Público de la Defensa, tema en el cual voy a entroncar una cuestión de indudable actualidad; a saber: ¿existe una obligación para el Estado de proporcionar un abogado a la víctima débil?, entendida ésta como aquélla que no tiene medios suficientes para contratar a un letrado que vele por sus intereses durante el proceso; y por último, c) si el derecho a una asistencia técnica es renunciable por parte del acusado.

Para cumplir acabadamente con la tarea emprendida, me apoyaré primordialmente en las ideas esbozadas por Jeremy Bentham [1] a lo largo de su prolífica obra, que pese a haber sido concebida hace ya aproximadamente doscientos años, no sólo no ha perdido actualidad sino que aún hoy debería ser tenida muy en cuenta por parte de los distintos operadores en la materia como una más de las posibles soluciones para ciertos problemas de que, indudablemente, adolece el sistema procesal vigente en el ámbito federal de nuestro país.

[1] Autor de origen inglés (1748-1832), filósofo, economista y jurista, creador de la doctrina del “utilitarismo”. Sus ideas tuvieron mucha influencia en la reforma de la estructura administrativa del gobierno británico, a finales del Siglo XIX, en el derecho penal y en el procedimiento jurídico. Se puede mencionar, entre otras de sus obras relevantes: “Introducción a los principios de la moral y la legislación” (1789), “Fundamento de la evidencia judicial” (1827), y “Código Constitucional” (1830). Para esta presentación, en particular se tomaron básicamente dos de sus textos: “Tratados de la Organización Judicial y la Codificación” (1791) y “Tratado de las Pruebas Judiciales” (1823).

   
       

inicio

    2. EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA: IMPORTANCIA DE LA ASISTENCIA TECNICA DE UN ABOGADO A LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN UN PROCESO PENAL.    
   

2.1. En primer lugar, debemos poner en claro si un proceso, en donde se ventila cualquier tipo de conflicto social, se puede estructurar sin la presencia de abogados.

Desde la óptica del citado maestro ciertamente se podría  concebir un proceso sin abogados pero sólo bajo determinadas características que describe de la siguiente manera “....!Dichosa la nación cuyas leyes fuesen tan sencillas que su conocimiento estuviese al alcance de todos los ciudadanos, y en donde cada cual pudiese dirigir y defender su causa en justicia, como administra y dirige sus demás negocios!...”.

Esa definición se encuentra íntimamente ligada a su concepto del “proceso natural” que resume trazando la siguiente analogía con la justicia del buen padre de familia: “...el modelo natural de un buen procedimiento lo tenemos mucho más cerca; está al alcance de todo el mundo y es inalterable. Un buen padre de familia, en medio de los suyos regulando sus disputas es la imagen de un buen juez. El tribunal doméstico constituye el verdadero tipo de tribunal político....” [2]. Este tipo de justicia, según Bentham, es transmitido a través de las distintas generaciones, aplicado por instinto por el hombre de campo e ignorado o dejado de lado por el hombre de ley.

Al destacar los rasgos característicos de un “procedimiento natural”, explica que el padre de familia -cuando tiene que resolver una cuestión- hace comparecer a todas las partes interesadas, les permite declarar en su propio favor, pregunta y exige respuestas, hace el interrogatorio en el mismo lugar, no excluye a ningún testigo permitiéndo que cada uno se explaye de la manera que considere más conveniente y reservándose la apreciación de cada testimonio; si hay contradicciones las confronta de inmediato, trata de llegar rápidamente a una conclusión -a fin de evitar problemas en el seno de la familia- y atendiendo al principio de que los hechos recientes son “los más fáciles de conocer y probar”, no permite aplazamientos salvo que sea por una circunstancia especial.

Como podemos observar, la idea de Bentham sobre cómo debe llevarse a cabo un procedimiento es ideal, pues se construye a partir de un sistema de garantías que respeta los tres pilares sobre los que debe sostenerse un juicio, a saber: la imparcialidad, la contradicción y la publicidad.

Es lógico sostener que, en un proceso de este tipo, no se requiera la presencia de un abogado para asistir a las partes, porque las leyes serían tan claras que cualquier ciudadano podría defender su posición en los tribunales sin que se le menoscaben sus derechos, encontrándose las partes litigantes en un natural equilibrio; pero la evolución de la historia nos indica que estos procedimientos no existen, debido a que la tan mentada idea de la eficiencia del poder penal estatal siempre estuvo un peldaño más arriba que el respeto al sistema de garantías, avalando todo tipo de atropellos sobre los ciudadanos [3] .

A ello se suma que los actuales sistemas procesales son tan complicados que sería imposible que cualquier ciudadano pueda, con alguna posibilidad de hacer prevalecer su posición, litigar en los tribunales sin la asistencia técnica de un abogado. 

Los problemas, descriptos en los párrafos antecedentes, determinan que es imposible concebir un proceso sin la presencia de los abogados. 

Estas cuestiones también fueron advertidas por Bentham quien, a pesar de la poca simpatía que parecía tener por los abogados [4] y en discordancia con su posición en cuanto a que las partes de un procedimiento se pueden defender a sí mismas, concluyó “...Pero en el reinado de una legislación oscura y complicada, de un modo de enjuiciar lleno de fórmulas y cargado de nulidades, especialmente con una jurisprudencia no escrita, el ministerio de los abogados es indispensable...”[5].

2.2. Probada entonces la premisa de que no cabe concebir un proceso sin abogados que defiendan las posiciones de las partes, debemos establecer qué dimensión le tenemos que dar a esa asistencia técnica.

Para ello, vamos a circunscribir la discusión a la problemática de la defensa del acusado en una causa penal.

Es evidente, y con ello no descubrimos nada nuevo, que el ejercicio de la abogacía se relaciona directamente, en el marco de un proceso penal, con un principio garantizador básico: el derecho que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le imputen en el curso de un proceso.

En tal inteligencia se puede colegir que “...el derecho de defensa cumple, dentro de un proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal...” [6].

También se ha afirmado que esta garantía “...es la principal condición epistemológica de la prueba: la refutabilidad de la hipótesis acusatoria experimentada por el poder de refutarla de la contraparte interesada, de modo que no es atendible ninguna prueba sin que se hayan activado infructuosamente todas las posibles refutaciones y contrapruebas...” [7].

Y ¿por qué es tan importante?. En primer lugar, porque la defensa es un poderoso instrumento de impulso y control de la prueba que se recaba en un proceso penal; en segundo lugar, porque juega un papel contradictorio con respecto al órgano acusador, aportando contrapruebas que tienden a desvirtuar a las presentadas por éste, todas las cuales finalmente serán analizadas y valoradas por un juez [8].

Pero, para jugar ese papel contradictorio hace falta que la defensa y la acusación estén en el mismo plano, conforme al decir de Ferrajoli: “la perfecta igualdad de las partes”.

Ahora bien, ¿cómo se logra tal cometido?. De una manera muy sencilla: “...que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación;...que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación  cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos...” [9].

Ya Bentham entendía este concepto de la igualdad entre las partes como una garantía del debido proceso ya que, al dedicar un capítulo a los abogados, especificó que éstos eran necesarios porque restablecían la igualdad entre las partes litigantes, con relación a la capacidad, y para equilibrar algunas ventajas que podrían tener los “agresores injustos” [10].

Entiende, por ende, al abogado como un protector de su cliente que debe reunir dos condiciones necesarias: por un lado, un conocimiento completo de todo lo que concierne a la causa y, por el otro un celo suficiente para sacar el mejor provecho posible a favor de su cliente.

Por último, resalta dos características de los abogados, la primera: que en el sistema de la publicidad son muy raros los casos de abogados corruptos y la segunda: que no se niegan a asistir a nadie, sean ricos o pobres, grandes o pequeños, etc., desplegando todo el talento que poseen en beneficio de su cliente[11] .

Como es dable observar, ya a principios del siglo XIX se discutía si en el marco de un proceso las partes debían estar en un plano de igualdad a fin de garantizar sus derechos. Empero, el Legislador Nacional desconoció esta discusión, pues siguió proclamando códigos procesales en materia penal de neto corte inquisitivo, donde esta igualdad de partes se ve claramente avasallada al cercenársele a la defensa del imputado el ejercicio de derechos de clara raigambre constitucional [12].

2.3. De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, se pueden extraer tres conclusiones:

a) que, para estar en un plano de igualdad con el Ministerio Público Fiscal, la defensa del ciudadano debe ser técnica para poder velar por los intereses de su cliente de la mejor manera posible. Para que esa defensa técnica sea efectiva, debe ser llevada adelante por un abogado, un especialista en leyes que conozca los mecanismos, vericuetos y complejidades que presenta en la actualidad un procedimiento penal.

b) que, a partir de este concepto de igualdad, el Estado debe estar obligado a proporcionar una defensa técnica a todo imputado que la necesiten, y no tenga medios económicos para poder solventarla.

c) que, la defensa debe estar y participar activamente en toda la actividad probatoria que se desarrolle en cualquier etapa del proceso penal, con el objeto de verificar la legalidad de dichos actos. Desde este punto de vista, la defensa deja de ser un “auxiliar de la justicia” -como es común escuchar en el lenguaje forense- para convertirse en un verdadero custodio de los derechos e intereses de su cliente.

[1] Jeremy Bentham, “Tratados sobre la organización judicial y la Codificación”, Imprenta de la Sociedad Literaria y Tipográfica, Madrid, 1845, traducido por B. Dumont Capítulo XXI, pág. 78.

[2] Jeremy Bentham, “Tratado de las Pruebas Judiciales”, Editorial Egea, Bs. As., 1971, traducción de Ossorio Florit, Capítulo III pág. 17.

[3] Un ejemplo de dicho aserto lo constituye la inquisición española, cuyos procedimientos para obtener la “verdad” son reconocidos como antecedentes inmediatos para establecer el sistema procesal de neto corte inquisitivo, que rigió en el ámbito federal de nuestro país durante la mayor parte del siglo XX.

[4] Bentham, cuando en el “Tratado de la Pruebas Judiciales”, pág. (17/18) se refiere al hombre de ley, traza un paralelo entre el hombre natural y el hombre artificial diciendo: “...El hombre natural puede ser amigo de la verdad; el hombre artificial es su enemigo. El hombre natural puede razonar con justeza y con simplicidad; el hombre artificial no sabe razonar sino con la ayuda de sutilezas, de suposiciones y de ficciones. El hombre natural puede buscar sus fines por el camino recto; el hombre artificial no sabe llegar al suyo sino por desviaciones infinitas y si tuviese que preguntaros: ¿qué hora es?, o: ¿qué tiempo hace?, empezaría por poner dos o tres personas entre vosotros y él, inventaría cualquier cuestión de astrología y emplearía algunas semanas o algunos meses en escritos y en problemas preliminares...”. Por su parte, en la pág. 104 afirma “...Entre los males que contiene el proceso, uno de los más comunes y de los más graves es la animosidad de los informes de los abogados. Las partes irritadas, convierten el templo de la justicia en arena de gladiadores; y menos ardorosos en la defensa de sí mismos que en atacar a sus adversarios, los defensores se obstinan en cuestiones que no tienen otra finalidad que arruinar recíprocamente su reputación. Menos se puede justificar a los abogados que, revestidos de una animadversión postiza y de un odio mercenario, para desacreditar a un testigo o a la parte adversa, husmean en sus vidas privadas para descubrir debilidades ocultas, haciendo gala de su cobarde éxito...”. Estas agrias críticas a la actividad que llevan a cabo los abogados, nos deberían hacer reflexionar respecto a lo que sucede hoy día, a fin de evitar algunos excesos que cometen éstos y que no tienen que ver con el efectivo ejercicio de la defensa en juicio, sino más bien en cómo “complicar” el normal desarrollo del proceso penal, con procederes rayanos con la falta de ética profesional.

[5] Bentham, “Tratados de la organización....”, Capítulo XXI, pág. 78.

[6] Alberto Binder, “Introducción al derecho procesal penal”, Editorial. “Ad Hoc”, 1993, pág. 151.

[7] Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón”, Editorial Trotta, Madrid 1995, pág. 613.

[8] Esta importancia de la defensa se hace patente en un modelo de proceso penal que reconozca, como actores del mismo: a) a un órgano acusador público que recaba pruebas a fin de poner en crisis el principio constitucional de inocencia representando, en los casos que corresponda, a aquella víctima que no tiene medios económicos suficientes como para afrontar los costos de acusación particular; b) una defensa que con las mismas facultades de éstos va a intentar echar por tierra a las pruebas de cargo recolectadas; y c) un juez imparcial (árbitro) que analizará y valorará la prueba, decidiendo de acuerdo a sus libres convicciones la cuestión que le han traído a su conocimiento. La variante a este sistema se da cuando la víctima sí tenga medios suficientes como para abonar los servicios de un abogado, constituyéndose en una parte acusadora privada y cumpliendo así el mismo rol que le asignáramos anteriormente al Ministerio Público Fiscal.

En síntesis, de ese modo operará un verdadero proceso penal de partes, en donde se equilibran dos fuerzas: la eficiencia del poder penal estatal y los límites que se imponen a éste. No voy a adentrarme, ya que no es el objeto del trabajo, en la critica sobre la manera en que actualmente se lleva adelante el proceso de enjuiciamiento penal de una persona en el ámbito de la justicia federal, donde el método inquisitivo prima a través de la permanencia del juez de instrucción, o acerca de la posibilidad del tribunal de juicio de realizar prueba de oficio en esa etapa tan importante, etc., y en donde el modelo acusatorio sólo se vislumbra en algunos institutos tales como el de la delegación de la instrucción (art. 196 del C.P.P.N.) o en el de la instrucción sumaria prevista en el art. 353 bis del C.P.P.N.

[9] Luigi Ferrajoli, ob. cit. , pág. 614.

[10] Bentham en el “Tratado de las Pruebas....”, Capítulo III pág. 186 dice que en un proceso sin abogados “...cualquier  agresor injusto tendría frecuentemente dos ventajas opresivas: la de un espíritu fuerte sobre un espíritu débil y la de un rango elevado sobre una condición inferior. En una causa de naturaleza dudosa o compleja, a menos de suponer a los jueces insensibles a las debilidades humanas, esas dos ventajas podrían resultar demasiado peligrosas para la justicia; e incluso, en el caso de una perfecta imparcialidad, dejarían expuesto al juez a sospechas odiosas...”. Volveré más adelante a analizar esta idea de la víctima débil.  

[11] Confr. Bentham, “Tratado de las Pruebas...”, págs. 185/186.

[12] Esta desigualdad era notable con el llamado “código Obarrio” ley 2372, vigente hasta hace muy pocos años en el ámbito de la justicia penal nacional. Actualmente este cuadro de situación ha amenguado con el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) que acuña un sistema “mixto” en el que también se vislumbra disparidad de fuerzas entre el órgano juzgador, (que sigue teniendo facultades inquisitivas, tanto en la etapa investigativa como en el juicio), el Ministerio Público Fiscal y la defensa técnica del imputado, ya que a ésta se le sigue negando la posibilidad de conocer todas las pruebas de cargo existentes (mediante el secreto del sumario –art. 204 -), o la posibilidad de aportar prueba en el sumario pues, si el juez instructor entiende que no son “pertinentes y útiles”, no las practicará siendo su resolución irrecurrible - art. 199-.

   
       

inicio

    3. IMPORTANCIA DE LA DEFENSA GRATUITA PROPORCIONADA POR EL ESTADO.  

 

   

3.1 Concatenado con la conclusión expuesta en el punto b) del acápite anterior, el Ministerio Público de la Defensa es un órgano indispensable para un modelo procesal ideal, pues será el factor que mantiene o restablece el equilibrio entre las partes cuando un ciudadano no tiene medios económicos para pagar un abogado de su confianza.

Ferrajoli, al hablar del equilibrio de las partes en un proceso penal, le da suma importancia a la creación de este ministerio [1] desde un presupuesto básico: al Estado no sólo le interesa el castigo de los culpables mediante una recolección legal de pruebas en su contra, sino que también le interesa que éstos sean tutelados, a partir del principio constitucional de la presunción de inocencia, teniendo el derecho a refutarlas [2]. 

Una de las fuentes históricas en donde se apoya el concepto esbozado en el párrafo anterior es, justamente, la opinión de Bentham quien reclamaba la creación de este ministerio para la protección de la inocencia. Concretamente decía: “...Es por consiguiente de absoluta necesidad poner ostensiblemente al lado del magistrado que persigue el crimen, uno que vele por la suerte de la inocencia, no conceder al acusador público ventaja alguna de que no goce el defensor y separar estos dos cargos del de juez, para dejar a éste íntegra su imparcialidad...” [3].

Como podemos colegir, el ideal de juicio es el que venimos propugnando a lo largo de este trabajo, donde coexisten dos partes en igualdad de condiciones y un juez que es el que en definitiva decide sobre el conflicto. Resulta también interesante señalar que Bentham cree que estos dos consejeros legales -fiscal y defensor oficial- no deben prestar sus servicios a particulares que les puedan pagar[4].

El mentado autor, luego de hacer un análisis histórico y crítico de cómo comenzó a gestarse la existencia de abogados dependientes del Estado [5], propone un sistema muy parecido al que rige en la actualidad: existencia de abogados particulares o de “confianza de las partes”, junto con los oficiales que tendrán que defender los intereses de dos estamentos de la sociedad que los necesitan: “el público y los pobres” [6] .

Pero, lo que resulta más interesante es cuando expone los motivos por los cuales estos defensores del Estado van a cumplir correctamente con la función asignada. Esos motivos son dos: el primero -la publicidad del juicio- pues el contralor directo del público respecto a su actuación lo obliga a hacer las cosas bien y, el segundo que no se va a exponer a que el juez u otro abogado tomen la defensa de la causa por haber actuado negligentemente. En otras palabras, apela al honor y prestigio de ese defensor como valores esenciales para  la realización de una buena defensa. Por eso, termina afirmando que “...sus ascensos dependen de su reputación, y el mejor medio de lograr el respeto y homenaje de su profesión, es el de distinguirse en el servicio del público y el de los pobres...” [7].

Esta lectura de un autor clásico como Bentham, nos debe ayudar a rediseñar los actuales sistemas de control y de ascenso de los integrantes del ministerio público de la defensa para lograr una mayor eficacia en esta importante tarea, pues no sólo se deben tener en cuenta los antecedentes académicos o la mera consignación de los antecedentes laborales de los postulantes, sino que se debe complementar esos datos con la efectiva comprobación de que los aspirantes, en el cumplimiento diario de su función, respetan a conciencia los valores arriba señalados.

Hemos destacado entonces que, para que se mantenga el equilibrio entre las partes -acusadora y defensora- debe existir un ministerio público de la defensa fuerte, que cuente con los mismos poderes de investigación que el ministerio público fiscal, a fin de poder refutar las pruebas de cargo que ponen en crisis el principio de inocencia que ampara a los ciudadanos cuyos intereses defiende. Por lo tanto, la pregunta que deviene como inevitable

a esta altura del análisis es: ¿tal como está estructurado el ministerio público de la defensa en la República Argentina, se cumple con este equilibrio?, la respuesta lamentablemente tiene que ser negativa.

No develamos ningún misterio si afirmamos que, en la actualidad, el ministerio público de la defensa se encuentra en una importante crisis de eficacia pues como bien lo señalan las estadísticas disponibles, la gran mayoría de la clientela del sistema penal de nuestro país está constituida por pobres que necesitan ineludiblemente utilizar los servicios de la defensa oficial. Esta situación de exceso en la demanda lleva, por su parte, dada la escasez de recursos de todo tipo que padecen los defensores oficiales hoy día, a que éstos deban por ejemplo concurrir, en un mismo día, a dos debates orales y públicos, aparte de efectuar las obligatorias visitas a sus defendidos en Unidades Carcelarias distintas, etc., todo lo cual evidentemente debilita la eficacia de la defensa pública [8], no por culpa de sus operadores sino por la insuficiencia manifiesta de las estructuras, que de ese modo se ven desbordadas.

Y, encima, estos problemas generan otros más. Actualmente, debido a la cantidad y calidad de las tareas que deben sobrellevar los Defensores Oficiales que actúan ante los treinta Tribunales Criminales de la Capital Federal se está produciendo una situación de extremo apremio que debe ser solucionada sin demora.

En efecto, -créase o no- un tercio de esos defensores, debido al constante estrés a que se ven sometidos, se encuentra con licencia por enfermedad. Ello motivó que, recientemente, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional remitiese una nota al Sr. Defensor General de la Nación a fin de hacerle saber la honda preocupación por la salud de los defensores generales, y solicitarle una pronta y eficaz respuesta que haga cesar esta gravosa situación [9]. En síntesis: no sólo disponen de pocos recursos los escasos defensores oficiales disponibles, sino que para colmo se irá enfermando un número cada vez mayor, agravando la situación de aquéllos que todavía se mantengan sanos. Considérese ahora hasta que punto intolerable repercute este conjunto de factores adversos, finalmente, en el ciudadano pobre que inevitablemente requiere este servicio.     

Por tanto, esta endeblez de la defensa pública en la Argentina, condicionada por la actual legislación procesal, viene a quebrar el equilibrio del que venimos hablando como indispensable a lo largo de este trabajo, poniéndola en inferioridad de condiciones frente a las facultades que poseen tanto el órgano acusador como el juez o tribunal instructor. Lo expuesto permite afirmar que “...el proceso penal está siempre bajo la sospecha de ilegitimidad...” [10].

3.2. En la introducción se había dejado planteada la siguiente cuestión: ¿existe una obligación del Estado en proporcionar un abogado a la víctima débil?.

Para comenzar a dilucidar dicho entuerto debemos partir de la base esbozada por Bentham cuando explicó que, para lograr el justo equilibrio entre las partes, la víctima débil [11] debía ser asesorada por un hombre conocedor de las leyes, a fin de evitar las ventajas que podrían llegar a tener los “agresores injustos” [12].

A partir de este concepto, se puede interpretar que el Estado está obligado a brindarle asesoramiento jurídico a la víctima de un delito que no tenga los recursos económicos suficientes como para contratar un abogado que la patrocine en una querella criminal; en otras palabras, debe proporcionarle un abogado para que defienda sus intereses en un juicio de esas características.

Establecida esta definición del problema, debemos determinar cuál es el órgano del Estado que debe cumplir con tan importante función.

De hecho, no cabe duda que debe ser el Ministerio Público Fiscal, pues quien otro que un fiscal va a defender mejor los derechos de la víctima de un delito. Nadie puede tener la experiencia que tiene aquel para cumplir con una tarea tan específica como es la de sostener una acusación en contra del imputado.

Pero, para que esto ocurra, se hace falta efectuar trascendentes reformas. Todo el título 11 del Código Penal Argentino, que trata el ejercicio de las acciones penales, debería ser modificado con un determinado fin: permitir que el proceso penal tienda a ser una verdadera contienda de partes, en donde los adversarios sean primordialmente la víctima, por un lado y, por el otro el acusado, que llevan su conflicto a conocimiento de un tribunal para ser resuelto a partir de las probanzas que hayan arrimado al proceso y las libres convicciones [13].

Para ello, se debe ampliar el catálogo de delitos que permitan el ejercicio de la acción privada por parte de la víctima, sin intromisión del Estado, y restringir la acción penal pública para aquellos delitos que sean de especial interés para el Estado [14] o los que pongan en peligro la paz social y/o a las instituciones democráticas [15].

Con el sistema que en consecuencia se propone, 1) el funcionamiento del cuerpo de fiscales del Estado estaría limitado a la intervención e investigación de aquellos delitos de acción pública taxativamente enumerados; 2) las víctimas de los delitos de acción privada serían los únicos capacitados para decidir si utilizan el sistema penal para solucionar sus conflictos o no y, en caso de que así sea, si contratan los servicios de un abogado de la matrícula para que defienda sus intereses en un juicio criminal; 3) para quienes no tengan suficiente poder económico para solventar la actuación de ese abogado, el Estado les designaría uno (integrante del Ministerio Público Fiscal) para que pueda sostener acabadamente su pretensión en dicho juicio [16]; y, por último, el imputado que, como ya lo adelantáramos, también puede optar por una defensa técnica privada o pública .

Sin embargo, la realidad nos marca otra cosa, por lo que merecerá un párrafo aparte la crítica al sistema de defensa de los intereses de la víctima que está implementado en el ámbito nacional.

Por resolución 559//99 [17], el Defensor General de la Nación dispuso: “hacer saber a los señores Defensores Oficiales del fuero penal que deben asumir la asistencia técnica de toda persona que lo solicite para actuar en el proceso como querellante particular y actor civil y no le sea posible solventar económicamente un abogado de la matrícula”.

Como podemos observar, los mismos defensores oficiales que defienden a los imputados que no tienen medios para pagar un abogado, son los que también defienden los intereses de la víctima.

Esta situación esquizofrénica ha sido perfectamente descripta por el Dr. Luis Jorge Cevasco [18], quien efectúa una pormenorizada crítica a esta pretensión de asumir dos funciones diametralmente opuestas por parte del Ministerio Público de la Defensa, circunstancia que no hace más que agravar la difícil situación en la que hoy día se encuentran los defensores oficiales del fuero penal de la Capital Federal.

Evidentemente, la falta de un ordenamiento claro en esta materia y el pretendido monopolio del Estado en la persecución del delito permiten resquicios por donde se puede filtrar este tipo de resoluciones. Es un deber inexcusable de los operadores del sistema penal argentino el de intentar dar otro tipo de soluciones a estos problemas.

3.3. Como conclusión de este capítulo tenemos: a) en el marco de un proceso penal, la defensa oficial es fundamental para equilibrar el poder del Ministerio Público Fiscal; b) atento a las deficiencias detalladas en el servicio de la defensa oficial de nuestro país, se deben brindar nuevas soluciones para eliminar ese déficit; y c) se deben efectuar modificaciones al actual sistema penal argentino, para que la “víctima débil” sea asistida gratuitamente por un abogado del Estado, que no sea un “defensor oficial” sino un integrante del Ministerio Público Fiscal.

[1] Luigi Ferrajoli, ob. cit. pág. 583 “...Esta equiparación sólo es posible si junto al defensor de confianza se instituye un defensor público, esto es un magistrado destinado a desempeñar el ministerio público de la defensa, antagonista y paralelo al ministerio público de la acusación...”.

[2] Confr. Ferrajoli, ob. cit., pág. 583.

[3] Bentham, “Tratados de la Organización...”, pág. 65.

[4] Bentham, “Tratados de la Organización...”, pág. 65. A mi entender, se hace referencia allí 1) a la idea de equiparación entre los dos ministerios públicos, 2) a que ambos funcionarios estatales deban asistir a los pobres y, 3) a que si estos funcionarios oficiales atendieran los intereses de los particulares, seguramente la justicia quedaría expuesta a atrasos perjudiciales a causa  de esos intereses que nada tienen que ver con lo público.  

[5] El rey de Prusia Federico II debido a los abusos en los que incurrían los abogados, prohibió a las partes recurrir a los servicios de éstos, reemplazándolos por unos asesores jurídicos pagados por el público y que debían servir gratuitamente a los particulares. La principal critica de Bentham, según mi entender, era el hecho de que al quedar obligados los particulares a tomar los servicios de abogados que dependían del rey, nunca se iba a lograr esa confianza que dimana en la relación abogado- cliente, y por que este último, si perdía el pleito, seguramente le iba a echar la culpa a la falta de capacidad o a la indiferencia del abogado oficial forzoso. Por ello, sostenía que debían coexistir los dos sistemas, para que los particulares puedan elegir libremente. Confr. “Tratados de la Organización....”, pág.84.  

[6] Esta misma coexistencia la reclama cuando trata el tema de los acusadores. Habla de que en el sistema procesal penal deben coexistir acusadores voluntarios y oficiales “...con lo cual se tendrán dos elementos rivales que se estimularán mutuamente, ejerciendo el uno sobre el otro una vigilancia continua. Esta liga es de un poder inmenso contra el crimen, pues hacia cualquier parte que el malhechor se dirija, no verá más que motivos de temor y ninguno de esperanza...”. confr. “Tratado de la Organización....”, pág. 72. 

[7] Bentham, ob. cit. págs. 85.

[8] Cfr. Con Alberto Binder, ob. cit., pág. 157.

[9] Carta cursada el 17 de mayo de 2000, e informada a los asociados mediante comunicación nº 057/2000 del 18 de mayo.

[10] La frase pertenece a Alberto Binder.

[11] Bentham define los supuestos de “víctima débil” abarcando a las mujeres, los niños, los enfermos, las personas de ánimo débil, o apocado, y a quienes se hallan esclavos de ocupaciones indispensables. Confr. “Tratados de la Organización...”, pág. 68.

[12] Complementa lo expuesto en la nota 11, cuando Bentham en “Tratados de la organización....” habla de la ventaja que tendrían aquellas personas experimentadas en el crimen por sobre los acusadores débiles y poco experimentados –confr. pág. 68-.

[13] Este tema nos introduciría en una cuestión de eterno debate: ¿existe un verdadero monopolio del conflicto penal por parte del Ministerio Público Fiscal?, ¿es el Estado el que se apropia del conflicto sin interesarle la víctima, con el sólo objeto de castigar a aquella persona que ha desobedecido las normas penales vigentes?. Este y otros interrogantes merecerían un tratamiento especial que excede largamente los límites de este trabajo. Pero al menos se puede decir como botón de muestra que cuando se desarrollan los juicios en los tribunales porteños, luego de varios años de instrucción, es habitual que la víctima –en cuanto se sienta a declarar- lo primero que pregunte es el porque de la citación y una vez informada sobre el hecho que se ventila en la audiencia de debate oral y pública diga, “...ese hecho ya me lo olvidé, nunca me importó demasiado...”, o el consabido “...hice la denuncia para que el seguro me pague...”. En síntesis, tampoco es legítimo un proceso sin la presencia activa de la víctima,  pues no es tenido en cuenta el mayor interesado en que el estado de cosas vuelva a como estaba antes de la comisión del ilícito.  

[14] Como por ejemplo: los delitos de evasión impositiva, lavado de dinero, encubrimiento, tráfico de estupefacientes, etc.

[15] Así como se encuentra legislado nuestro sistema penal, los únicos procesos que cumplen acabadamente con los  preceptos de “imparcialidad”, “contradictorio” y “publicidad” -y que son netamente adversariales- son los juicios por delitos de acción privada –arts. 415 y siguientes del C.P.P.N..

[16] Bentham, al proponer la existencia de una magistratura pública fiscal del lado de la víctima débil, nos dice: “...la institución de esta magistratura es una medida que la equidad prescribe. Bastante agravado se encuentra un individuo con el delito de que haya sido objeto, y no es justo empeorar más y más su situación con las desazones y dificultades que acarrea una acusación pública. ¿deberá dejársele sin auxilio si no puede atender por si mismo a la reparación de la injuria que ha recibido?....”. Ver “Tratados de la Organización...”, pág. 69.

[17] Ratificada por resolución 729/99 del 31 de mayo de 1999.

[18] Luis Jorge Cevasco, “Un Defensor Desorientado”, LL tomo 199-C-págs. 1168/11169.

   
       

inicio

    4. ¿ES POSIBLE LA AUTODEFENSA EN UN PROCESO PENAL?.    
   

Si siguiéramos los principios de Bentham sobre el procedimiento, tal como fueran descriptos a lo largo del acápite 2.1., no tendríamos ninguna duda en responder al interrogante planteado en el epígrafe diciendo que sí, que es posible la autodefensa en una causa penal, pues no existe ninguna persona que defienda mejor sus intereses en un juicio que el propio interesado.

Así el autor mentado nos enseña: “...Si existe algún derecho que pueda llamarse derecho natural y que tenga en sí mismo el carácter evidente de conveniencia y de justicia parece que es el de defenderse á sí propio, ó valerse de un amigo para que le ayude en su causa. ¿A qué obligarme á que mi suerte dependa de un abogado, si no hay ninguno en quien tenga tanta confianza como en mí mismo?...”[1].

Pero, a partir de las conclusiones a las que se llegó, se sostuvo que para no fracturar el equilibrio entre las partes era imprescindible la presencia de un abogado, defendiendo al imputado en un proceso penal. Ahora bien, esta defensa técnica ¿debe ser obligatoria?.

Una primera aproximación nos indica que no, pues ella es un derecho del ciudadano al que se puede renunciar, salvo que el juez entienda que eso no es posible por vislumbrar que, de esa forma, se va a menoscabar el derecho de defensa en juicio[2].

En mi opinión, la defensa técnica asumida por un abogado siempre debe ser obligatoria, aún en aquellos casos en que el imputado sea un especialista en leyes. La práctica judicial me lleva a afirmar que un letrado, sobre el cual pesa una acusación penal, no se puede auto defender con eficacia pues, en el afán de cumplir con esta función, pierde de vista circunstancias que son esenciales para una correcta defensa en juicio [3].

Entonces, ¿en qué casos se puede renunciar a ese derecho?. La clave la da Bentham al sostener que, para aquellas causas complejas, complicadas, que tengan un gran interés para la comunidad o para las partes involucradas en el conflicto, se deberá buscar a un hombre de ley para que los asista técnicamente durante el proceso; mientras para las sencillas se podrá optar por la autodefensa o la defensa efectuada por sus amigos [4].

Esta posición -a mi entender- es correcta y se podría aplicar perfectamente hoy, día siempre y cuando cambien algunas cosas. El autor en cuestión nos da a entender que, ya en ese tiempo, se efectuaba una selectividad de causas que ingresaban al sistema, utilizando criterios utilitaristas tales como “el engorro y los gastos de actuación”, lo cual, en otras palabras, se puede traducir en la directa relación costo – beneficio que tiene un proceso legal.

Por lo tanto, eran desterrados de los tribunales, aquellos conflictos cuya solución traía aparejados demasiados costos sin obtener un beneficio equivalente [5].

Pero no por ello se debe dejar de tratar de solucionar ese problema, pues las mismas partes -utilizando otros mecanismos de gestión del conflicto- pueden resolverlo sin llegar al sistema penal.

Tales mecanismos de gestión (mediación, conciliación, intervención de instituciones intermedias para solucionar conflictos vecinales, etc.) permiten que los involucrados resuelvan su problema directamente y sin la asistencia técnica de abogados, restituyendo la “paz social”.

En síntesis, se puede afirmar que el sistema no debe autorizar, bajo ningún punto de vista, la posibilidad de autodefensa a aquel ciudadano que ha sido acusado en el marco de un proceso penal, pero sí puede otorgar esa facultad cuando las actuaciones tengan por objeto resolver conflictos menores que aún no fueron atrapados por el poder penal estatal [6].

[1] Jeremy Bentham “Tratados de la organización.....”, pág. 79. Inclusive, en dicha obra refuta con mucho empeño las objeciones que se hacían en esa época contra la defensa en las causas por las mismas partes.

Se pueden resumir dichas objeciones contra la autodefensa en: a) incapacidad de un individuo que carece de conocimiento del foro y el peligro que implica intentar defenderse a si mismo en el marco de esa ignorancia, b) el respeto debido a la dignidad de los jueces, y c) el beneficio que resulta de economizar al juez un tiempo precioso, pues la causa se le presenta ya trabajada (confr. págs. 79 y siguientes.).

[2] Cfr. con Luigi Ferrajoli, ob. cit., pág. 614. En el mismo sentido, Alberto B. Binder, ob. cit. pág. 155 cuando refiere “...en determinados casos, bajo circunstancias especiales y exclusivamente a pedido del imputado, se permite que éste ejerza su propia defensa, sin contar con asistencia letrada...”.

[3] He visto juicios en donde se debatía la posible responsabilidad penal de un abogado respecto a la comisión de un hecho ilícito, donde éste, a raíz del apasionamiento con que ejercía su propia defensa,  no percibía cuestiones que le eran favorables y que debían ser planteadas necesariamente durante el transcurso del debate oral y público. Esta superposición de funciones, del abogado que conoce todos los pormenores de la causa utilizando una táctica acorde con los intereses de su defendido y del cliente que sólo entiende que es inocente y que toda la causa es una maquinación para perjudicarlo, menoscaba el derecho de defensa en juicio, pues quiebra el concepto de la perfecta igualdad de partes. 

[4] Bentham, “Tratados de la Organización....”, pág. 110 en donde afirma “...y si hacen uso del privilegio de defenderse a si mismos, o valiéndose de sus amigos, será únicamente en aquellas causas sencillas, que se hallan en la actualidad casi desterradas de los tribunales por el engorro y los gastos de actuación....”.

[5] Esta idea es receptada modernamente por aquellos sistemas penales donde, a través del establecimiento de un principio de oportunidad reglado, se efectúa una selectividad de causas que ingresan a los mismos utilizando, por ejemplo, el “principio de insignificancia” entendido como “...aquél que permite no enjuiciar conductas socialmente irrelevantes, garantizando no sólo que la justicia se encuentre más desahogada, o bien menos atosigada, permitiendo también que hechos nimios no se erijan en una suerte de estigma prontuarial para sus autores... Contrariamente a lo que se impone, aplicando este principio a hechos nimios se fortalece la función de la administración de justicia, por cuanto, deja de atender hechos mínimos para cumplir con su verdadero rol...” -Abel Cornejo, “Teoría de la Insignificancia”, Ad-Hoc, 1997, pág.59-.

[6] La fundamentación de que el derecho penal es la última “ratio” se basa en el concepto que los ciudadanos deben utilizar, a fin de solucionar sus conflictos, mecanismos que impidan llegar a la aplicación de la violencia por parte del poder penal estatal.

   
       

inicio

    5. ULTIMAS CONSIDERACIONES.    
   

Con esta presentación se ha intentado abordar algunas cuestiones que tienen que ver con el ejercicio de la abogacía, tomando como eje principal el papel del abogado en el marco de un proceso penal.

Para tal tarea, se tomó como marco de referencia las enseñanzas de un autor, perteneciente a la corriente de pensamiento denominada “utilitarismo”, como lo es Jeremy Bentham.

En cada uno de los capítulos, que hemos ido desarrollando a lo largo de este análisis se fue arribando a distintas conclusiones parciales, que reflejan nuestra toma de postura sobre cada uno de esos temas, intentando aportar propuestas de solución a los problemas que hoy día aquejan a tan importante profesión.

Estimo, por último, que el objetivo de este trabajo estará cumplido si alguno de los operadores del sistema penal recoge estos postulados, aunque más no sea como para criticarlos en una mesa donde se debatan cuestiones jurídicas.
   
       

inicio

 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal