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    Derechos humanos y sistema penitenciario    
   

                  Por Cecilia Toro*

   
   

UNA VISIÓN SOBRE LA REALIDAD PENITENCIARIA ARGENTINA Y ESPAÑOLA. ACERCA DE LA TORTURA, TRATOS INHUMANOS, CRUELES Y DEGRADANTES

                                                                               Cecilia Toro

   
   

"Nos desvela, nos atemoriza cierta prensa, cierta mano dura que reclama silencio, cárceles, institutos. Y nunca las rejas son suficientes, jamás alcanzarán las penas, siempre serán poco los castigos; el grito se extiende, continúa, reaparece hoy en una esquina y mañana en otra, como si quisiera poblar con su desgarrada humanidad ese caos, esa tierra de nadie donde nosotros hemos decidido no estar."

                                                                    Alberto Morlachetti1
 

   
    Introducción


Plantearse la problemática carcelaria y su vinculación con la violación de los derechos humanos implica una dificultosa tarea, más aún en el contexto histórico que nos toca vivir y sobre todo a la hora de entender que la cárcel carga en sus entrañas un ultraje a la humanidad misma.
El preso, el ser que se encuentra depositado tras los muros y las rejas es un ser humano con todo lo que ello implica, y así lo reconocen los instrumentos de protección de derechos humanos, que han surgido paradójicamente como consecuencia de las aberraciones que los hombres son capaces de cometer en contra de sus semejantes. Pero “¿Qué significado tiene en términos constitucionales estar privado de libertad? Sabemos que a una persona condenada a prisión no se le puede privar de la vida, ni someterlo a tortura. También se reconoce la prohibición de someterlo a tratos inhumanos y degradantes” Sin embargo, también es cierto que las realidades de los sistemas penitenciarios indican otra cosa, las prisiones tienen por huéspedes a “hombres rotos” quienes se encuentran custodiados por la desesperanza, que se hace carne y hueso en la cotidianeidad de las rejas, los muros, y la indignidad que provoca el encierro, la promiscuidad, el hacinamiento, los malos tratos, la mugre, los olores lacerantes, la muerte que no sólo es una metáfora, porque bien lo ha dicho NEUMAN “Un juez que condena a prisión, aunque no lo sepa ni lo piense condena un poco a la muerte”
El reconocimiento de los derechos humanos en instrumentos positivizados constituye al menos la posibilidad (fortuita) de un límite garantista contra las arbitrariedades provenientes de los detentadores del poder, y concretamente respecto de los derechos de los privados de libertad, la posibilidad de exigir el acatamiento, el respeto de lo que se constituye en el límite de la ejecución de la pena, principio que consideramos irreductible: la dignidad humana, dignidad que no puede ser relativizada. Porque del valor más básico (el valor de toda vida humana, de todo ser humano, es decir, su dignidad humana), se deriva el principio primero y fundamental en el que se basan todos los demás: la actitud de respeto que merece por el mero hecho de pertenecer a la especie humana. “La dignidad propia del hombre es un valor singular que fácilmente puede reconocerse, reclama de nosotros una actitud proporcionada, adecuada: reconocerlo y aceptarlo como un valor supremo (actitud de respeto) o bien ignorarlo o rechazarlo. Este valor singular que es la dignidad humana se nos presenta como una llamada al respeto incondicionado y absoluto. Un respeto que, como se ha dicho, debe extenderse a todos los que lo poseen: a todos los seres humanos. Por eso mismo, aún en el caso de que toda la sociedad decidiera por consenso dejar de respetar la dignidad humana, ésta seguiría siendo una realidad presente en cada ciudadano. Aún cuando algunos fueran relegados a un trato indigno, perseguidos, encerrados en campos de concentración o eliminados, este desprecio no cambiaría en nada su valor inconmensurable en tanto que seres humanos”
Si bien es cierto que se ha dado un gran avance desde el momento mismo en que se han reconocido y positivizado los derechos humanos, tal reconocimiento es insuficiente a la hora de su efectiva tutela y aplicación cotidiana en las prisiones, pues, no pueden negarse las muertes anónimas que se originan tras las rejas como consecuencia de las torturas y los malos tratos, no pueden negarse tampoco aquellos “suicidios” que se producen misteriosamente con la complicidad de la oscuridad, que cuando se habla de plazos razonables de detención preventiva no pueden negarse los procesamientos indefinidos en el tiempo, que cuando se hace mención a la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad no pueden negarse los altos índices de reincidencia, que cuando se hace mención a las condiciones dignas de detención no pueden negarse los violentos motines que se producen en reclamo de un poco de dignidad, no puede negarse el hacinamiento, la violencia, el dolor, los calabozos de castigo, que cuando se menciona el “tratamiento” re- educador no puede negarse el sometimiento contra voluntad a un proceso cosificante y despersonalizador.
Es necesario un sinceramiento y un apartamiento de aquellas afirmaciones que sostienen que por el mero hecho de la positivización de los derechos humanos estos cobran vida per- se, nada más alejado de ello. Esa afirmación es absurda, no es cierta.
Abordaremos en el presente trabajo en una primera instancia las teorías que se han esgrimido para fundamentar a los derechos humanos, para analizar luego los instrumentos legales que se han ideado para su reconocimiento y protección. Luego ya concretamente emprenderemos una indagación sobre el sistema penitenciario y los derechos humanos, con especial referencia a las torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes en las realidades argentina y española.

1-Fundamentación de los derechos humanos

Distintas teorías se han esgrimido destinadas a fundamentar a los derechos humanos, y la mayoría de ellas coinciden en que estos no pueden tener como fundamento único a la norma positiva Así, NINO, sostiene que en el caso de los derechos humanos se trata de principios o reglas de orden moral. Por lo tanto los derechos humanos son al menos en su sentido originario, derechos morales, así ha sostenido el profesor argentino “llegamos, pues a la conclusión de que los derechos humanos otorgados por un orden jurídico son derechos morales” pero entiende a la moral como un sistema de principios y juicios de valor que tienen validez objetiva, es decir, que valen en todo tiempo y lugar, con independencia de su reconocimiento fáctico
Para BOBBIO, es posible identificar tres dimensiones de los derechos humanos: a) la histórica b) la moral c) la jurídico institucional. Son derechos históricos en el sentido de que su surgimiento depende de determinadas circunstancias, que en general se caracterizan por “luchas por la defensa de nuevas libertades contra viejos poderes” afirma que “los derechos surgen como respuestas a formas de opresión y de deshumanización, que hoy son provocadas por el vertiginoso crecimiento del poder manipulador del hombre sobre sí mismo y sobre la naturaleza” Ha sostenido el profesor BARBOZA VERGARA que la diferencia entre la dimensión moral y la jurídico institucional, puede hacerse a partir de la distinción que hace BOBBIO entre el fundamento de un derecho que se debería tener y el de un derecho que se tiene. Si se trata de un derecho que deberíamos tener, nos movemos en el plano moral y la fundamentación consiste en buscar buenas razones para defender la legitimidad de un derecho y así convencer a la mayor cantidad de personas posible de la necesidad de reconocerlo, especialmente a aquellos que detentan el poder. Pero, si se trata de lo segundo, la fundamentación consiste en buscar una norma en el ordenamiento jurídico positivo que lo reconozca, ubicándonos así en la dimensión jurídico-institucional. Parece, pues, que la dimensión jurídica supone haber resuelto la cuestión moral, de tal suerte que cuando un derecho aparece consagrado en una disposición constitucional, sobre su legitimidad hay un fuerte consenso que lo convierte en asunto no opinable y por tanto en materia no disponible por parte de las mayorías .
Sin embargo, también sostiene BOBBIO que existen cuatro obstáculos que impiden hallar un fundamento absoluto para los derechos humanos: a) la vaguedad del término derechos humanos, b) la heterogeneidad e incompatibilidad de estos entre sí, c) el carácter antinómico de los mismos d) el relativismo histórico de los derechos humanos, así BOBBIO ha afirmado que “todo esto prueba que no existen derechos fundamentales por naturaleza, lo que parece fundamental en una época no lo es en otra” por su parte el profesor HERNÁNDEZ sostiene que la búsqueda de una fundamentación absoluta es reemplazada por una histórica en la que se destaca el proceso a partir del cual un sistema de valores es aceptado universalmente. BOBBIO sin embargo, finalmente considera que el problema acerca de la fundamentación de los derechos humanos ha sido resuelta con la Declaración Universal de los Derechos Humanos , así es que esta “representa la manifestación de la única prueba por la que un sistema de valores puede ser considerado humanamente fundado, y por tanto, reconocido: esta prueba es el consenso general acerca de su validez”
Asimismo, FERRAJOLI ha sostenido que “todos los derechos humanos son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regiría en su ausencia: en primer lugar el derecho a la vida, contra la ley de quien es más fuerte físicamente, en segundo lugar los derechos de inmunidad y de libertad, contra el arbitrio de quien es más fuerte políticamente, en tercer lugar los derechos sociales, que son derechos de supervivencia contra la ley de quien es más fuerte social y
   
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    económicamente” Históricamente, afirma FERRAJOLI, los derechos humanos han sido establecidos en las cartas constitucionales como el resultado de una lucha o incluso de una revolución que ha roto el velo de normalidad que ocultaba en realidad la opresión o la discriminación, siempre han sido una conquista , una limitación del poder. “No ha sido casualidad que los derechos humanos y con ellos el progreso de la igualdad, hayan nacido siempre al develarse una violación de la persona que se ha vuelto intolerable”
Hay pues para FERRAJOLI una identificación de los derechos humanos como la ley del más débil. Y hay también para el profesor italiano una distinción entre dos esferas, la del ser y la del deber ser, las constituciones modernas se han ajustado a esta distinción y una norma superior se valida en una de rango superior. En estos ordenamientos la validez no depende sólo de los aspectos formales de la producción normativa que permiten afirmar el ‘ser’ o la existencia de las normas; depende igualmente del significado de los enunciados normativos producidos, y más exactamente de la valoración de la conformidad de su contenido con el ‘deber ser’ jurídico establecido por normas superiores
Los modernos estados constitucionales han incorporado en su derecho positivo contenidos o valores de justicia elaborados por el iusnaturalismo racionalista e ilustrado, principios tales como “el principio de igualdad, el valor de la persona humana, los derechos civiles y políticos, y además casi todas las garantías penales y procesales de libertad y de certeza. Todos estos principios, afirmados por las doctrinas iusnaturalistas de los siglos XVII y XVIII en forma de derecho o derechos naturales, han sido consagrados en las modernas constituciones en forma de principios normativos fundamentales que contienen limitaciones o imperativos negativos - también positivos-, como los expresados por los llamados (derechos sociales o materiales, al trabajo, a la salud, a la subsistencia, a la educación, etc.) añadidos en las constituciones de este siglo (…). En particular, los llamados derechos inviolables de la persona, derechos personalísimos o indisponibles que no son sino la forma jurídica positiva que los derechos naturales, teorizados como pre o meta o supra-jurídicos en los orígenes del estado moderno, han asumido con su garantía en tanto que derechos subjetivos en las Constituciones modernas”

1-1 Fundamentación sociológica de los derechos humanos

Se ha buscado una fundamentación sociológica al sostenerse que el hombre no puede ser considerado como una unidad abstracta o desligado de la sociedad en la que vive, sino que por el contrario debe ser considerado en un contexto histórico, social, económico. Esta concepción contempla al hombre como un ser social, que nace, crece, se desarrolla y muere en un determinado contexto social: “pensar en los derechos de la mujer, de los niños, de los ancianos, de los incapaces, de las víctimas, de los refugiados, de los grupos minoritarios étnicos, religiosos, supone prestar atención a toda una serie de nuevos derechos que sólo pueden ser percibidos si se asume este nuevo paradigma propio del pensamiento sociológico. Es aquí cuando puede avanzarse en la hipótesis de una construcción social de los derechos del hombre” ha sostenido RIVERA BEIRAS
Así puede abordarse la problemática de los derechos humanos de las personas que “viven “o sobreviven en nuestras sociedades o al margen de ellas. Lo cual evidencia la necesidad de un tratamiento de sus derechos basado más en la diversidad que en la igualdad (a diferencia de las clásicas declaraciones de derechos). En el caso concreto de los presos, la condición de “privados de libertad” es precisamente su nota característica.
Existe un deber de acción y de abstención de parte de los Estados: abstención de torturar, abstención de hacinar, obligación de procurar que la prisión sea lo menos deteriorante posible.
Así, la dignidad humana, como limite de la pena implica o traduce la obligatoriedad de tratar al otro como queremos que nos traten a nosotros en idénticas circunstancias, siguiendo aquel imperativo categórico kantiano que reza” Obra sólo según una máxima tal que puedas querer al mismo tiempo que se torne en una ley universal”, dignidad que implica también la necesidad de considerar al hombre como un fin sí mismo.
Los derechos humanos son entonces una realidad, pero lo son, en tanto derivan de la misma naturaleza humana, en tanto acompañan a la existencia misma del hombre, en tanto forman parte de su esencia, pero no son reales en tanto no son respetados como tales. Y los derechos humanos de los presos no son tales, en tanto las cárceles siguen siendo instrumentos de negación de la humanidad, evidencia empírica constatable, como lo veremos.
Por tanto, lo más trascendental en los tiempos que corren, tal y como los ha sostenido BOBBIO, no es tanto justificarlos sino y más bien, defenderlos . Debemos partir de la siguiente premisa, “Los derechos humanos son en su origen una idea que expresa la exigencia incondicional al Estado de respeto a la persona. El hombre pretende erigir un escudo contra el abuso de poder de sus gobernantes. El objetivo primordial de los derechos humanos es oponer un límite a la acción del poder en el marco de la aplicación de la ley, para establecer un radio de acción mínimo de facultades, posibilidades, y oportunidades que aliente y protejan la vida humana”

2-Derechos humanos y las penas del alma

La prisión surge en una primera instancia como un instrumento de custodia, de contención de quienes serían luego juzgados y a quienes con posterioridad se les aplicaría una pena sin que fuera ella una en sí misma. Hacia los siglos XVI y XVII la pena pasa del cuerpo al alma y la prisión comienza a tomar forma ya como una pena privativa de libertad en sí . Ha dicho FOUCAULT que esta será una nueva forma de penalidad aplicada a las virtualidades de los individuos, no tiene por finalidad responder a una infracción sino corregir el comportamiento, sus actitudes y disposiciones “ esta forma de penalidad que procura corregirlos por medio de la reclusión y el internamiento es una idea policial, una práctica de los controles sociales en un sistema de intercambio entre la demandan del grupo y el ejercicio del poder” Y desde que la privación de libertad se constituye en una pena, se reemplaza el patíbulo por construcciones edilicias donde precisamente penarán quienes fueron condenados a prisión. El problema central en este punto es en qué condiciones se cumple en esos sitios la privación de libertad, y este ha sido una constante desde el origen mismo de la prisión como pena.
SALILLAS a fines del siglo XIX decía “La maldad de la cárcel tuvo comienzo en la lentitud, incuria y abusos del régimen procesal (...), y en las atribuciones abusivas de los Alcaides, sin contar la mala condición de los edificios” En los albores del siglo XXI la preocupación sigue siendo la misma.
La privación de libertad de manera alguna implica la pérdida de la posibilidad de acceso a derechos fundamentales tales como: salud, trabajo, educación, recreación, vinculación social, por tanto “el otorgamiento eficiente y oportuno de los mismos no debería ser diferente al que se brinda en sociedad abierta, sin embargo las supervisiones e investigaciones sobre la prisión han dejado en claro de manera general que los centros de reclusión (…) se han constituido en un contexto adverso a la posibilidad de ejercer tales derechos”

2-1 Los habitantes de la prisión del siglo XXI. El eterno retorno
A principios del siglo XIX cambió sustancialmente el concepto de crimen, el crimen ya no es algo que tenga que ver con la falta moral o religiosa, la falta es una infracción a la ley natural, a la ley religiosa; por el contrario el crimen o la infracción penal es la ruptura con la ley civil en el sentido de ley explícitamente establecida en el seno de la sociedad por el lado legislativo del poder político, “…el crimen es algo que damnifica a la sociedad, es un daño social, una perturbación, una incomodidad para el conjunto de la sociedad. Hay por consiguiente una nueva definición del criminal: el criminal es aquél que damnifica, perturba a la sociedad. El criminal es el enemigo social. Esta idea aparece con mucha claridad en todos sus teóricos y también figura en ROUSSEAU, quien afirma que el criminal es el individuo que ha roto el pacto social. El crimen y la ruptura del pacto social son nociones idénticas, por lo que bien puede decirse que el criminal es considerado como un enemigo interno. La idea de criminal como enemigo interno, como aquel individuo que rompe el pacto que teóricamente había establecido con la sociedad es una definición nueva (en el siglo XIX) y capital en la historia del crimen y de la penalidad” En consonancia, HOBBES, sostuvo que quien queda fuera del contrato, quien se aparta de él, “puede ser eliminado sin injusticia”. Es decir que todo se puede en contra del que ha dejado de ser ciudadano. La visión (que reiteramos no es original sino que corresponde al siglo XIX) del criminal como enemigo social, es un concepto que ha sido barnizado, permitiéndose así su retorno con renovados aires, y como el criminal es el enemigo social, entonces se recurrirá a todos aquellos medios que permitan su neutralización y para poder legitimar la puesta en práctica de esos medios, se acudirá a la figura del “estado de emergencia” (lo que tampoco es nuevo) “…debido a la marcada preponderancia de supuestas razones de eficiencia en el derecho penal de la emergencia hay una despreocupación absoluta por las garantías personales. Por ello es siempre anti-liberal y anti-garantista, contrariamente al derecho penal propio de un Estado de derecho que es esencialmente liberal y garantista” , se dará lugar entonces a una legislación penal de emergencia para el estado de emergencia que se caracterizará por: a) fundarse en un hecho nuevo o extraordinario b) la existencia de un reclamo de la opinión pública a su dirigencia para generar la solución al problema causado por ese hecho nuevo c) la sanción de una legislación penal con reglas diferentes a las tradicionales del Derecho Penal liberal (vulnerándose principios de intervención mínima, de legalidad -con la redacción de normas ambiguas o tipos penales en blanco o de peligro-, de culpabilidad, de proporcionalidad de las penas, de resocialización del condenado, etc. d) los efectos de esa legislación “para el caso concreto” sancionada en tiempo veloz, que únicamente proporcionan a la sociedad una sensación de solución o reducción del problema, sin erradicarlo o disminuirlo efectivamente. Esto entonces, permitirá la persecución del criminal como el enemigo social al que habrá que combatir al costo que sea, en aras de la preservación de la seguridad ciudadana . Así es que el afán por eliminar sino físicamente, al menos sí visualmente, al “enemigo”, es producto de la Europa del siglo XVII, y si bien es propio de ese siglo, el fenómeno del “gran encierro” parece estar hoy más que vigente. Primero, los pobres, los míseros, los vagabundos eran expulsados de la ciudad, un decreto del parlamento francés de 1606 ordenaba que los “mendigos sean azotados en la plaza pública, marcados en el hombro, rapados y finalmente expulsados de la ciudad, y para impedirles regresar, otra ordenanza establece en las puertas de la ciudad compañías de arqueros que deben prohibir la entrada a todos los indigente” Luego, el indigente ya no fue expulsado de la ciudad sino que fue internado, los “enemigos del buen orden, haraganes, mentirosos, borrachos impúdicos… sin otro idioma que el de su padre el “demonio” fueron institucionalizados para impedir la mendicidad y la ociosidad como fuente de todos los males” . Producto de la revolución industrial, la miseria literalmente desbordó Europa, entonces se incorporó una nueva forma de “eliminar” a los “indeseables” que no fueran productivos en esas instituciones de secuestro que sirvieron luego para el disciplinamiento de los díscolos para la fábrica y fue la expulsión hacia los nuevos territorios descubiertos. En consecuencia y haciendo referencia ya concretamente a los sistemas penales latinoamericanos, es necesario advertir que se han importado ideologías que poco tienen que ver con nuestras realidades y que el modelo para el control social periférico fue el de LOMBROSO, que impulsó como premisa de su criminología “la inferioridad biológica de los delincuentes centrales, quienes debían estar en cárceles y manicomios, así como los habitantes originarios de las colonias. Para esta teoría racista existe analogía entre el criminal y el ‘salvaje’ (colonizado) y además, el niño, la mujer y el anciano por su menor capacidad racional para la funcionalidad dentro de la producción y por su agresividad para la competencia violenta… “ La prisión, entonces, se constituyó en Latinoamérica en una institución de secuestro menor dentro de otra mayor que es la colonia y se convirtió en el paradigma “invisibilizador” habitado por los “enemigos sociales”, esa herencia dio sus frutos visibles hasta nuestros días. Resulta por demás interesante el siguiente texto: “Yo los he visto desnudos, cubiertos en harapos, no teniendo más que paja para liberarse de la fría humedad del empedrado en que están tendidos. Los he visto mal alimentados, privados de aire que respirar, de agua para calmar su sed y de las cosas más necesarias de la vida. Los he visto entregados a auténticos carceleros, abandonados a su brutal vigilancia. Los he visto en recintos sucios, infectos, sin aire, sin luz, encerrados en antros donde no se encerraría a los animales feroces que el lujo de los gobiernos mantiene con grandes gastos de capitales” Quien lea estas palabras podría afirmar y sin temor a equivocarse que se está describiendo una cárcel de nuestro siglo donde se depositan a los “enemigos sociales” o bien uno de esos sitios lóbregos donde se confinan a los “enemigos del mundo globalizado” sin embargo, el texto hace alusión a un lugar de internación en la Europa del siglo XVII, donde se recluían y se excluían a los pobres, los míseros, los vagabundos y los locos.
Hoy sabemos que las cárceles latinoamericanas están habitadas por desventurados, por excluidos ; (en Europa por inmigrantes, en EE.UU por población latina, afroamericana,) en definitiva están habitadas por aquellos que no han sido invitados a quedarse, ni afuera ni adentro, porque afuera son excluidos en aquellos lugares donde no se los ve, en Latinoamérica en las villas misera, en las favelas, luego son recluidos adentro, donde tampoco se los verá, pero la estadía en uno u otro lugar siempre es precaria, provisoria y se torna en un círculo vicioso de exclusión-reclusión.
“Esta herencia colonial ha evidenciado que la brecha entre los objetivos explícitamente proclamados para legitimar el modelo punitivo y el nivel de funcionamiento real del sistema penal sea inmensa (…) La legalidad es una ficción, la guerra sucia es válida allá donde el fin justifica los medios”
Es posible, entonces, seguir sosteniendo, afirmando y promoviendo normativamente y discursivamente el modelo resocializador como objetivo “esencial” del castigo legal Es posible hacerlo en nuestro presente en el que al sujeto excluido se lo hace portador de una peligrosidad que le confiere el lugar social de enemigo y este concepto de enemigo introduce la dinámica de la guerra en el propio derecho penal, despojándolo de todos sus derechos por su capacidad dañina y peligrosa. Y sí lo es, es posible que en este estado de derecho convivan normas que se fundamentan en el derecho penal de enemigo con el despliegue de prácticas y ejercicios institucionales propias de sociedades excluyentes – aislamiento-confinamiento de máxima seguridad-aumento de tiempo/años en los mínimos y máximos de condenas – y normas que pretenden reproducir un modelo societal de inclusión social en el cual el castigo legal –la cárcel – debe(...) reformar al “delincuente” para regresarlo a una sociedad “dispuesta a recibirlo”
“La cárcel es contraria a todo moderno ideal educativo, porque éste estimula la individualidad, el autorrespeto del individuo, alimentado por el respeto que le profesa el educador. Las ceremonias de degradación al comienzo de la detención, con las cuales se despoja al encarcelado hasta de los símbolos exteriores de la propia autonomía (la vestimenta y los objetos personales), constituyen lo opuesto a todo eso. La educación alienta el sentimiento de libertad y de espontaneidad del individuo; la vida en la cárcel, como universo disciplinario, tiene un carácter represivo y uniformante”
El modelo de gobernabilidad de los estados neoliberales es la exclusión y la cárcel es exclusión por excelencia “el encierro carcelario se constituye pues en un observatorio privilegiado de la cuestión social del siglo XXI”
Un recorrido por las cifras carcelarias mundiales nos ilustra al respecto , así: la población carcelaria mundial se estima en 9.250.000 presos, esto equivale a casi tres veces la población total de un país como Uruguay, o el total de la población actual de Bolivia. Estados Unidos, en 1975, tenía una población carcelaria de 380 mil personas, en 1985 la misma ascendía a 740 mil personas, en 1992 llegó a 1.295.150, pasó en 2004 a 2.135.335 y a fines de 2005 llegó a 2.193.798 personas presas. Estamos ante un incremento desde 1975 del 477,3% y sólo desde 1992 vemos un incremento del 69,4%. Rusia pasó de 722.636 personas presas en 1992 a 847.004 en 2004 y a 885.666 a principios de 2007. El mismo fenómeno se dio en la mayor cantidad de países del primer mundo, por ejemplo: Inglaterra incrementó su población carcelaria desde 1992 a principios de 2007 en un 80,7%; Japón en el mismo período lo hizo en un 71,5, y España, también en el mismo período, en un 86%. Por supuesto, para las geografias del “tercer mundo”, los procesos de gobernabilidad de la exclusión social fueron aún más dramáticos: Brasil, de 1992 a 2006, incrementó la población carcelaria en 250,8% (114.37 a 401.236 presos/as); México lo hizo, en igual período, en un 149,6% (de 85.712 a 213.926 presos/as); en Perú, un 143,2% (15.718 a 38.231 presos/as) y la lista continúa con el resto de los países de América Latina, datos que no varían en demasía.
Por otra parte es ineludible tener presente que las cárceles están pobladas también por quienes se encuentran privados de libertad bajo la condición de “preventivos” o “provisionales” con la doble carga que implica le incertidumbre del tiempo que durará ésta como así también los años que implicaría una sentencia condenatoria, o si luego de años de “preventiva” se dicta en el proceso un sobreseimiento, y con el menoscabo que trae para un privado de libertad preventivamente un trato diferenciado respecto de los “beneficios” a los que puede acceder alguien que ya tiene una sentencia declarada firme. La Argentina no es una excepción, en términos de población penitenciaria nacional, el país registraba a fines de 2005 un total de 55.423 personas presas, a las que se sumaban (a fines de ese año) 7.934 personas “en comisarías o delegaciones de fuerzas de seguridad”. Esto compone una población total detenida de 63.357 personas, equivalente a una tasa de presos cada 100.000 habitantes de 163 (sobre una población total de 38,9 millones de habitantes). En el año 1997 la Argentina registraba 29.690 personas presas en establecimientos penitenciarios, en el año 2005, registra 55.423. La Provincia de Buenos Aires (el mayor estado provincial en cuanto a cantidad de población en general y cantidad de población pobre), en 1997 registraba 11.527 personas presas, en el año 2005 ascendía a 24.721.
El encarcelamiento, junto con el endurecimiento de las penas es la moneda corriente, la respuesta del Estado al clamor popular de “más seguridad” es de leyes más y duras y cárceles más herméticas. Y es en este sentido que el “proyecto” resocializador del modelo correccional está subordinado al “programa” de neutralización e incapacitación de las personas encarceladas desarrollado a partir de la expansión del estado penal de los últimos 20 años. El crecimiento impactante de la construcción carcelaria, el aislamiento geográfico, el aislamiento intracarcelario entre 18 a 20 horas diarias en celdas individuales, una oferta educativa y laboral limitada e improductiva, las condiciones de vida degradadas, las prácticas institucionales violentas, los reglamentos disciplinarios formales complementados con suplementos punitivos informales y la mercantilización de los derechos humanos de presos y presas a cambio de “beneficios penitenciarios” constituyen –entre otros tantos indicadores– ese programa, que banaliza las aspiraciones resocializadoras de la normativa penitenciaria. Toda esta realidad va en contraste del rol que en materia de derechos humanos de las personas privadas de libertad debiera cumplir el estado. Así, ZÚÑIGA RODRIGUEZ ha sostenido que la lógica que estructura un estado protector en el que se busca el bien común para sus ciudadanos y que actúa frente a cualquier vulneración que sufran estos, está dada por el respeto a los derechos fundamentales cuyo fundamento es la divinidad humana. Ello condiciona la legitimidad de la actuación pública de un estado social y democrático de derecho, ya que es la esencia de su existencia.

3- Protección de los derechos humanos

Las Constituciones de los regimenes democráticos del mundo han positivizado un arsenal de derechos y corresponde a los Estados respetarlos, promoverlos y protegerlos para que precisamente todo ese arsenal opere Y es este el punto esencial, pues “resulta casi tan fácil repetir que todos los hombres nacen iguales en derechos como difícil resulta vivenciarlo” Lo que se evidencia con pasmosidad en el ámbito penal y concretamente en el ámbito penitenciario.
Sabemos que una conquista de la modernidad política se refleja sin duda en la formulación de los derechos del ciudadano, pero también sabemos que los súbditos surgen de la aplicación de tecnologías de vigilancia y castigo que atraviesan todo el cuerpo social, pareciera entonces que la articulación entre derecho constitucional y derecho penal ha sido siempre por lo menos precaria. Así las excepciones a las garantías y derechos reconocidos en los instrumentos legales de mayor jerarquía, se han constituido en la regla, sobredimensionándose el poder punitivo de una manera extraordinaria, y cuando el poder de castigar se potencia al punto de declarar el estado de excepción como un estado permanente se pone de manifiesto la ficción débil de la figura del ciudadano , pero no de igual manera con todos los ciudadanos, pues parecen distinguirse al menos dos “categorías”, como lo ha sostenido la profesora ZÚÑIGA RODRIGUEZ, “parece que el Derecho Penal tiene dos varas de medir: una para la delincuencia económica y otra para la delincuencia callejera (dos velocidades). Ha habido una sutil ideologización de las masas en reforzar el Derecho penal de éstos últimos (tolerancia cero), mientras que el Derecho penal que cometen los poderosos sigue manteniendo altas dosis de impunidad” . De manera que quienes habitan las cárceles son precisamente aquellos que han poblado su geografía históricamente, los mismos de siempre. Sin embargo, los instrumentos legales prevén como finalidad del encierro, la “rehabilitación” la “reinserción” y así, como lo ha sostenido BAUMAN, la intención de “rehabilitar”, “reformar”, “reeducar” y devolver al rebaño la oveja descarriada se apoya a lo sumo de boquilla; cuando así sucede, se ve contrarrestada por un coro enfurecido que aúlla pidiendo sangre, con los principales diarios sensacionalistas en el papel de directores y los dirigentes políticos entonando todos los solos. Explícitamente, el propósito esencial y tal vez único de las cáceles no es tan solo cualquier clase de eliminación de residuos humanos, sino una destrucción final y definitiva de los mismos”
3-1 Deber del estado de proteger a los ciudadanos frente a las distintas formas de violencia
Sabido es que ante la comisión de un delito corresponde una pena y que la de prisión es la más gravosa, de ellas. El planteo entonces que surge inevitable es si el Estado debe extender sus garantías para con quien ha delinquido o si estas deben ser reducidas o eliminadas en su caso , y aunque la realidad parece indicarnos otra cosa, un Estado democrático y de derecho debe otorgar todas aquellas garantías necesarias para la protección de sus miembros contra los abusos, con la finalidad precisamente de limitar el poder punitivo, su poder punitivo, y así siguiendo a ROXIN podemos afirmar que un estado de derecho debe proteger al individuo no solo mediante el derecho penal sino también del derecho penal Si bien es cierto que la privación de libertad es un instrumento establecido como posible ante la comisión de un delito en los sistemas legales del mundo, como ya lo hemos dicho, el punto central en este caso es precisamente las condiciones en que se cumple la privación de libertad, y sabido es que la cárcel es la gran olvidada de las campañas electorales, ningún candidato a algún cargo electoral promete “mejoras en las cárceles”, las cárceles no son estéticas, no están a tono con las sociedades de consumo, no, “ tenemos unas prisiones que no sólo no rehabilitan, sino que son auténticas máquinas de aniquilar personas” Se hace imperioso entonces el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Y así lo establecen los instrumentos internacionales de derechos humanos que los Estados han suscripto, y la normativa interna que en consonancia se dicta. Esta obligación de velar por los derechos de quienes se encuentran privados de libertad conlleva una obligación de responder por su incumplimiento en el ámbito internacional, pues la efectivización de los derechos humanos constituyen una aspiración de la humanidad toda.

4- La tortura y otras formas de violencia en el ámbito penitenciario. Contexto Legal

El secreto pareciera acompañar indefectiblemente a la tortura, pues es la evidencia de la miseria más profunda de hombre, aquella que nos demuestra su perfil más oscuro, vil, y repugnante. El silencio hace pues que exista una altísima cifra de hechos de tortura que no son denunciados, por temor, por imposibilidad, sobre todo teniendo en cuenta que en el caso que analizamos estos hechos se producen “muros adentro” únicos testigos del horror. “el silencio constituye una tortura en la tortura “En la tortura, en efecto, el torturado está solo e impotente frente a su torturador. No sabe cuándo cesarán los tormentos. No sabe ni siquiera qué tormentos se sumarán a los ya padecidos. Es en esta soledad, en este terror absoluto, sin esperanza, donde reside el aspecto quizás más terrible, más insoportable –acaso más que el dolor físico- de la tortura. El torturado sólo sabe que se encuentra en manos de su torturador, sometido a su dominio absoluto, víctima de torturas sin límite, no imaginadas y ni siquiera imaginables. La tortura representa, en virtud del secreto en el que se consuma, la manifestación extrema y más desagradable del poder del hombre sobre el hombre. Un poder absoluto, ante todo, porque absoluto es el terror del torturado (…). Bajo este aspecto, no sólo la tortura sino también su impunidad –más aún, la posibilidad misma de la tortura- representa la violación más notoria y degradante del estado de derecho. Contradicen todos sus principios basilares: la visibilidad y la transparencia del ejercicio del poder, su sujeción a la ley, la lesión, en definitiva, de la dignidad de la persona y de sus derechos humanos más elementales y vitales.”
Con los antecedentes del artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se dispuso en la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles y Degradantes en su artículo 1 que: “ A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”
Por su parte las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en el apartado Disciplina y Sanciones establece específicamente en sus artículos: 30. 1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. 2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. 3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete. 31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias. 32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.
Por otra parte, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión en su art. 6 establece que “Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
En el ámbito americano en el mismo sentido que Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles y Degradantes ha establecido la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura, en su art. 2 el concepto de “tortura” y en su artículo 5 establece un supuesto muy trascendente: “No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura… Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.”
Por su parte la Convención Americana de sobre derechos humanos en su art. 5 inc. 2 establece que: 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el ámbito europeo se ha adoptado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos en su art. 3 prohíbe expresamente la tortura, las penas y tratos crueles inhumanos y degradantes. En el mismo contexto es menester citar al Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos y degradantes Por otra parte y también en el ámbito europeo en Enero de 2006 se aprobaron las nuevas Reglas Penitenciarias Europeas que disponen en relación con los derechos de los reclusos, en la regla 1ª: “Las personas privadas de libertad deben ser tratadas en el respeto de los derechos del hombre”. Asimismo, la regla 2ª, establece: “Las personas privadas de libertad conservan todos los derechos, salvo aquellos que les hayan sido retirados de acuerdo con la ley por su condición de penados a una pena de prisión o sometidos a prisión provisional”, en el capítulo “Disciplina y Sanciones” regla 60.3 que: “Las sanciones colectivas, las penas corporales, el internamiento en una celda oscura, así como todas otras formas de sanciones inhumanas o degradantes deben de estar prohibidas” .

4-1Contexto legal en la República Argentina
En el ámbito Nacional, la Constitución de la Nación Argentina establece en su art. 18: “…Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”
A partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el art. 75. inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina se han incorporado con rango constitucional una serie de pactos y tratados sobre protección de los derechos humanos, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece en el art. 25 que “todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas —si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal— se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. Lo que se complementa con lo que dispone el Código Penal Art. 144 ter inciso 1º del Código penal que prevé que “Será reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua, el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario bastando que éste tenga sobre aquella poder de hecho” .
Por su parte, la ley 24.660 sobre Ejecución de Sentencias, establece en el capítulo III “Normas de trato” y en el art. 77 que “Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan” y el art. 144 bis incisos 2 y 3 prevé penas sensiblemente menores (prisión o reclusión de 1 a 5 años) al funcionario público “que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales” o “que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales” .

4 -2 Contexto legal en España

España ha firmado y ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Europea para la prevención de la Tortura y Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y además ha ratificado los mecanismo del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) y al Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
La Constitución, por su parte, establece en el art. 15 que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” asimismo el Reglamento Penitenciario establece en al capítulo II, art. 2 inc a) “los internos tienen derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.”

5-Torturas, tratos inhumanos crueles y degradantes en las prisiones argentinas

A pesar del contexto legal descrito y los mecanismos de protección previstos por los mismos, las cárceles argentinas atraviesan por una gravísima situación, en las cárceles argentinas no sólo se priva de libertad, se priva de humanidad. Sin embargo las autoridades suelen negar constantemente la existencia de hechos de esta naturaleza pero el peso de la realidad apabulla cualquier intento de silenciamiento.
“La tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes (tratos vejatorios contra la dignidad humana, malos tratos físicos y psicológicos) son habituales en las cárceles y comisarías del país. Incluyen golpes de puño, patadas, bastonazos y culatazos. También se registran casos de quemaduras de cigarrillos, uso de gas paralizante en el rostro y violaciones sexuales cometidas frente al personal del sistema penitenciario. Entre las prácticas más aberrantes se encuentran la picana eléctrica y el “submarino seco” (…) entre el 18 de marzo de 2000 y el 19 de agosto de 2004, el Banco de Datos de Casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes –creado en el ámbito de la Defensoría de Casación de la Provincia de Buenos Aires– registró 2.551 hechos de violencia ocurridos en cárceles y comisarías bonaerenses” .
Estos hechos representan conductas prohibidas y en consecuencia son ejecutados en los espacios de la ilegalidad. “Las estadísticas judiciales solo reflejan los casos que, por distintas circunstancias, logran atravesar los mecanismos de encubrimiento y salen a la luz. Así, los efectos de las torturas y los malos tratos en las cárceles de la provincia pueden aparecer en los números oficiales bajo los ropajes de las “lesiones”, las “autolesiones”, los “accidentes” o directamente la “muerte”, todos ellos datos duros pero sumamente imprecisos, ya que en ellos se engloba una variada gama de causas que ha provocado esos efectos”
Los muros silencian los gritos, la oscuridad esconde a la muerte, pero Argentina fue puesta en evidencia. En Noviembre de 2003 el Comité contra la tortura de la ONU difundió un informe donde diez de los catorce “motivos de preocupación” tuvieron que ver con las condiciones de detención en las cárceles y comisarías. Así en su informe el Comité expresa su preocupación por lo siguiente : a) Las numerosas alegaciones de tortura y malos tratos cometidas de manera generalizada y habitual por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, tanto en las provincias como en la capital federal.
b) La desproporción entre el elevado número de denuncias por actos de tortura y malos tratos y las mínimas condenas dictadas por dichas causas, así como los retrasos injustificables en la investigación de casos de tortura, todo lo cual contribuye a la impunidad existente en esta materia.
c) La práctica reiterada por parte de los funcionarios judiciales de realizar una calificación errónea de los hechos, asimilando el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad (por ejemplo apremios ilegales), sancionados con penas inferiores, cuando en realidad merecerían la calificación de tortura.
d) La información proporcionada por el Estado Parte sobre la observancia de las obligaciones que la Convención impone continúa sin ser representativa de la situación en todo el país, como lo manifestó el Comité en el examen de los informes precedentes del Estado Parte. Asimismo, el Comité toma nota con preocupación de que la creación de un registro nacional que recopile información de los tribunales
   
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    nacionales sobre los casos de tortura y malos tratos ocurridos en el Estado Parte aún no se ha llevado a cabo.
e) Los informes de arrestos y detenciones de niños por debajo de la edad de responsabilidad penal, la mayoría “niños de la calle” y mendigos, en comisarías de policía donde llegan a estar detenidos junto a adultos, y sobre las supuestas torturas y malos tratos padecidos por éstos, que en algunos casos les produjeron la muerte.
e) El hacinamiento y las malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados, que podrían equivaler a tratos inhumanos y degradantes.
f) Las presuntas represalias, intimidaciones y amenazas recibidas por quienes denuncian actos de tortura y malos tratos.
g) Las vejaciones y tratos degradantes que tienen lugar durante las requisas personales que se practican a las personas que visitan los centros de detención.
h) La falta de independencia del personal médico de los establecimientos penitenciarios, quienes pertenecen a la institución penitenciaria.
La aplicación de tormentos se hace visible en general a posteriori, a partir de las denuncias de las víctimas, sus familiares o algunos funcionarios. Los testimonios constituyen un fuerte indicio de que la tortura y los malos tratos son utilizados no tanto como un método para la obtención de un fin (confesión, intimidación, etc.), “sino como un hecho rutinario, “disciplinario” en el sentido más foucaultiano de la palabra”.
La gravedad se incrementa en el caso de los menores privados de libertad, solamente hablando de cifras “oficiales” (sin duda habrá una cifra negra que incrementa con creces la oficial) Según datos oficiales puede observarse en los últimos meses un incremento considerable de los casos de torturas y/o maltratos de menores de edad en la provincia de Buenos Aires. El Registro de Denuncias de Apremios y Malos Tratos Físicos o Psíquicos en perjuicio de Menores Tutelados —a cargo de la Subsecretaría de Patronato de Menores de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires—, al mes de mayo de 2001 contabilizaba un total de 738 denuncias, pero al 18 de abril de 2002, registraba ya 1516 denuncias la Suprema Corte de Justicia de la provincia pudo constatar un patrón llamativo: de un total de sesenta casos entre 1999 y 2001 de niños y jóvenes muertos en “presuntos enfrentamientos policiales”, en al menos seis casos se comprobó que las víctimas habían denunciado previamente amenazas y/o tratos lesivos por parte del personal policial asignado a su custodia
Ante la reiteración gravísima de hechos de tortura se creó una base de datos, específicamente el “Banco de Datos de casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” , que se integra con la información que deberán hacer saber los titulares de las Unidades de Defensa ante el conocimiento formal u ocasional de situaciones de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cometidos por personas en ejercicio de funciones públicas de los que resulten víctimas quienes en cualquier carácter se hallen ligados a un proceso judicial penal, contravencional o administrativo”
Ya en el ámbito Nacional, en abril de 2008 la Procuración Penitenciaria Federal presentó un informe acerca de los malos tratos en las prisiones federales argentinas, donde lisa y llanamente manifiesta que “Los malos tratos físicos y psíquicos que sufren en la actualidad los presos argentinos alcanzan niveles tales, que el mandato constitucional de cárceles de la Nación “para seguridad y no para castigo” es letra muerta. Y lo ha sido siempre” .
Basta pues la lectura de algunos de los datos recabados para corroborar la veracidad de esta afirmación: En cuanto a malos tratos vejatorios y degradantes que padecen las personas encarceladas en unidades del Servicio Penitenciario Federal podemos sintetizar que de las 939 personas encuestadas fueron sometidas a la requisa de desnudo total y flexiones: 263 (24.8%); requisa de desnudo total: 773 (82,9%); requisa de desnudo parcial: 445 (46,7%) y requisa de cacheo: 719 (76,6%).
El 70% de las mujeres pasó en el presente año por un procedimiento de requisa personal de desnudo total y flexiones, es decir la inspección más degradante y humillante. En el caso de los varones la modalidad de requisa que presenta mayor concentración es la segunda en el nivel de intensidad vejatoria, el desnudo total, con un 88%. Pero los porcentajes no traslucen más que el relato de seres humanos sometidos a las más humillantes situaciones, como los relatos que ha recogido en su informe la procuración penitenciaria.
Esto a pesar que el art. El art. 70 de la Ley de Ejecución dispone que “para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana”
La cárcel inserta al prisionero en una “universalidad castigante” , todo puede ser requisado, destruido, hasta sus propios cuerpos. Es pues la esencia de la ejecución penal contemporánea, es el pasaje de las formas anteriores de castigo infringido al de la vigilancia total, del apoderamiento del cuerpo como objeto y marco de castigo, a la apropiación del tiempo como novedosa y moderna vía de represión que desemboca en un inocultable control de contención
Además de esos procedimientos de requisa directos sobre el cuerpo de los internos hay inspecciones también en los pabellones que conllevan también una requisa sobre los cuerpos de los privados de libertad, atento a que son rutinarias, el horario en el que producen las requisas suele ser previsible, siendo durante las “mañanas” el que registra mayor frecuencia en 106 pabellones con 4106 personas alojadas, de todas formas resulta llamativo que en 24 pabellones con 720 personas alojadas, se haya expresado que las requisas de rutina no tienen un horario fijo, por lo que pueden producirse en cualquier momento del día o de la noche, lo que asimila esa operatoria a las requisas de tipo imprevistas. En cuanto a la pregunta acerca con qué elementos ingresaba el Cuerpo de Requisa al pabellón, las respuestas dieron cuenta que en 141 pabellones lo hacen habitualmente con palos, escopetas, escudos, y cascos; mientras que las respuestas correspondientes a 33 pabellones, añadieron otros elementos a los ya mencionados, como: pasamontañas, chalecos, bombas de estruendo, gases lacrimógenos, aerosoles y también “cuchillos” y otros tales como, guantes de latex, lentes de sol, escaleras, pinzas, cadenas. Por último, en 15 pabellones expresaron que lo hacen “desarmados” en las requisas de rutina. El informe recaba asimismo el relato de los internos acerca de las requisas: “Ingresan insultando y gritando te dan varias órdenes, desnudarte, ir al fondo de pabellón, correr, mientras te van pegando. Entran a los escopetazo, con cascos, pasamontañas, parecen militares, esto lo hacen solo cuando hay mucho ‘quilombo’, pero por ahí te ligas un tiro sin estar metido, porque ellos entran enceguecidos, tiros, palazos, te hacen desnudar, a algunos les hacen hacer flexiones, a otros los apilan (pirámide) y con algunos se ensañan feo. En las últimas requisas de pabellón tiraron con balas de goma, nos hacen desnudar y tenés que hacer una fila y ponerte de espalda y nos pegan a todos. Algunos presos piden por favor que paren, y entonces les pegan más y más. Nos hacen hacer una montaña humana, la pirámide y cuando el de bajo se asfixia pega para arriba a lo presos que lo aprietan” Otro relato: “A mi hace poco la requisa me rompió la foto de mi hijo que se murió hace 5 meses, no entiendo porque lo hicieron, estoy destrozado de ver tanta maldad. Lo peor de todo es que cuando volvés a entrar a la celda, todo golpeado, dolorido y además tenés que acomodar el desastre que te dejaron”
Una medida “disciplinaria” utilizada frecuentemente en las prisiones argentinas es el uso del “buzón”, el aislamiento en lugares muy reducidos, sin entrada de luz, y con un orificio por donde ingresan “la comida” al interno sancionado quien se encuentra aislado del resto de la población carcelaria, el interno duerme generalmente en el suelo, sin que tenga las condiciones higiénicas mínimas, de manera que las necesidades básicas y fisiológicas de cualquier ser humano debe cumplirlas en bolsas o “tachos” cuando los penitenciarios se dignan en acercarle uno de estos elementos y de todo contacto con el exterior, los motivos por los que se aplica esta “medida” suelen ser de los más diversos desde “quedarse dormido”, hasta “una pelea entre presos” o “problemas con otros internos”. Resulta aun más impactante que las consecuencias de ejercer un derecho como el de defensa, como “levantar una queja” o “presentar un habeas corpus”, sea la de padecer una medida sancionatoria y que ésta además, sea la más grave, el aislamiento. De las 939 personas encuestadas, 346 (34,6%) personas detenidas pasaron por una situación de aislamiento en un espacio físico diferenciado del resto de la población. De esas 346 personas, 290 (28,6%) fueron aisladas a partir de una medida sancionatoria disciplinaria formal, mientras que las 56 (6%) restantes sufrieron el aislamiento por otros motivos
Sin embargo, las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos establece en la número 31 que: Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias
A la monotonía del encierro se incorpora la monotonía de los golpes, De las 939 personas encuestadas fueron agredidas físicamente por personal penitenciario durante su detención, 601(64,3%). De esas 601 personas, 544 (el 58,8%) respondieron que las agresiones físicas fueron concretamente: golpes. En cuanto a la ocasión en que fueron golpeados, estos se han producido durante las requisas, en los traslados de una unidad a otra, traslados que se hacen en condiciones infrahumanas, los llevan encadenados, sin agua, ni comida, en viajes que en territorio argentino y por su extensión pueden durar días, esos golpes también son la forma de “bienvenida” del nuevo interno, “ritual típico” para que el mismo comience con su “adaptación”. Entre los relatos recogidos por el informe de la procuración penitenciaria provoca especial escozor aquel que realiza un interno afirmando que el mismo médico encargado de curar las heridas provocadas por la golpiza de bautismo participaba de él, situación que se reitera en los narraciones recogidas lo que demuestra un grado de sadismo casi irreal. “En la Unidad 9 cuando llegué, como bienvenida, me dieron un jabón blanco y me dijeron que saltara sobre él hasta que se deshiciera, mientras me pegaban entre 20 penitenciarios. Cuando ingresé a la unidad me golpearon entre siete u ocho penitenciarios, incluido el médico. Estuve detenido en provincia y el trato del servicio penitenciario es mucho peor, apenas entrás ya te pegan y siempre lo hacen entre varios agentes”.
Los golpes van unidos a la utilización de otros elementos, desde los escudos con los que ingresa el personal penitenciario, al empleo de palos, cuchillos, pisoteos en el cuerpo desnudo con borceguíes . En el informe se hace mención a una forma de tortura muy peculiar: “la bomba de agua” utilizada en los penales del sur de argentina y que consiste en utilizar la manguera de la boca hidrante contra incendios aplicando el chorro de agua fría y a gran presión contra el cuerpo de los internos, provocando su caída y posterior golpe contra la pared o el piso. La misma práctica es aplicada como método para borrar las marcas de los golpes. También se sabe de la utilización de los baños obligados de agua fría para borrar los rastros de las golpizas. El informe clasificó a las distintas formas de golpizas y torturas: palazos, trompadas, cachetazos, patadas, facazos etc., con el claro propósito de producir intensamente, dolor y sufrimiento y ello se verifica aún mas, cuando se considera la localización corporal de las golpizas: cabeza-cara-oídos-ojos, costillas, espalda, cintura, abdomen, rodillas, tobillos, brazos, genitales.
En este sentido y teniendo en cuenta las características y gravedad de los relatos de las personas que han dado testimonio de los malos tratos físicos padecidos y de los que hemos presentado solo alguno de ellos, no es posible siquiera considerar que las intervenciones con uso de la fuerza por parte del personal penitenciario respondan específicamente a situaciones de alteración del orden o a cuestiones de seguridad, ya que nada hace suponer que golpes reiterados en los tobillos, piquetes de ojos, bombas de agua, rodillazos en las costillas, palazos en la cabeza, pisoteos de cuerpos desnudos en el piso, pinchazos con cuchillos en los pies, sean acciones que procuren evitar actos de violencia producidos entre los presos/as en un pabellón, y si bien, esas situaciones pueden ser las que inicialmente convoquen la presencia del personal penitenciario, las prácticas descriptas incluyen cierto maltrato “personalizado” en el que la relación de fuerzas está claramente desbalanceada “a favor” del personal penitenciario. Los penitenciarios que intervienen en estas prácticas exceden la individualidad que suele en estos casos ser más bien ocasional. Las consecuencias de estas prácticas sobre los cuerpos y la psique de los internos es evidente. Del relevo que se efectuó se constataron lesiones gravísimas como pérdida de ojos, fracturas de miembros, pérdidas de piezas dentales, rotura de tímpanos, daños neuronales, pérdida de riñones. El 47 % de las personas golpeadas y lesionadas, sufrieron daños o lesiones severas . Del total de las personas agredidas y lesionadas, el 60,1% expresó que no recibió ninguna atención médica por su lesión, mientras que el 36,4 % respondió que sí fue asistido médicamente por las lesiones padecidas. De las 939 personas detenidas-encuestadas en cárceles federales, 601 sufrieron agresiones físicas, (el 64,3%). De las 601 personas que padecieron agresiones físicas, como consecuencia, 321 fueron lesionadas (el 53,4%). Si consideramos este 53,4 como el 100% de los lesionados/as, 151 (el 47%) personas padecieron lesiones severas.
El conjunto de las lesiones, severas, intermedias y leves se produjeron en una temporalidad mediata a la realización de la encuesta y básicamente en las dos circunstancias en las que el personal penitenciario despliega el mayor grado de violencia contra los detenidos/as: el ingreso a la cárcel y la requisa a los pabellones.
Estos hechos en su gran mayoría no han sido denunciados por las víctimas en el oportuno momento por motivos que son evidentes, temor a represalias, como traslados, más torturas, incluso la propia muerte. Sin embargo el art. 77 de la Ley 24.660 dispone que “al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan” .
“Nos empujan y te ponen el pie para que te caigas y después se ríen a carcajadas y si te levantas y los miras, te amenazan con los palos, y te dicen “¿querés probarlos?”, a mí las amenazas con los palos me paralizan, yo sé como pegan con eso. Me empujan con el escudo, y mientras te van puteando y amenazando, también te dan cachetazos y te insultan. Insultos y tiradas de pelo te lo hace mientras pasas entre varios penitenciarios, a veces creo que se viene el “puente chino” pero no, te hacen pasar entre varios, te insultan, te empujan, te ponen el pié, te caes, te levantas, te dan un cachetazo en la nuca y te siguen insultando, es más el daño psicológico que físico, te sentís una basura.
El informe expresa que se ha dejado evidenciado lo más relevante, “no para “concluir” sino para contextualizar nuestra reflexión final, que no es un cierre sino una “puerta abierta” a continuar produciendo información y conocimiento como aporte al compromiso por la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de libertad

5-1 Sobrepoblación y Hacinamiento en las prisiones argentinas

El sistema penitenciario argentino se encuentra colapsado desde hace ya muchos años, situación que persiste sin que se vislumbren aún transformaciones en este sentido. Cabe destacar aquí que la gran mayoría de las personas privadas de libertad en las prisiones argentinas lo es en condición de detenidos preventivos. La sobrepoblación y el hacinamiento asumen sin duda la forma de trato “inhumano y degradante”, provocan violencia, la violencia muerte y la muerte más violencia. Enfermedades de las más diversas afloran y se reproducen casi por generación espontánea “muros adentro”, la salubridad y la higiene son pues una ilusión inalcanzable, y la dignidad no pasa de ser una palabra guardada en el baúl de los recuerdos. Varios son los factores que provocan esta situación, empezando por la falta de coherencia de una política criminal adecuada, pues la respuesta a la superpoblación y el hacinamiento es la construcción de más prisiones, para descomprimir el sistema que incluye también a las comisarías, sin embargo la construcción de más prisiones lo que provoca es que prontamente se saturen, y así al infinito. “Las prisiones que puedan alojar en condiciones dignas a los presos de hoy no alcanzarán para alojar a los que el sistema indica que habrá mañana. Está claro que la decisión puede modificar la situación de las personas alojadas hoy en condiciones infrahumanas y claramente ilegítimas. Sin embargo, no se puede soslayar la inconsistencia y transitoriedad de esta solución. Aun sin desconocer la necesidad de modernizar las prisiones existentes en pos de garantizar condiciones dignas de encierro, debe rechazarse la construcción de nuevas cárceles como única respuesta al hacinamiento y la sobrepoblación” Por otra parte el dictado de condenas muy largas provocan evidentemente la permanencia durante más tiempo en prisión, una estadía más prolongada, a lo que debemos agregar a las personas privadas de libertad en calidad de procesados, cifra por demás alarmante en Argentina. Ha sostenido CARRANZA que solamente debería encerrarse al número de personas para las que exista una capacidad instalada . Sin embargo este no parece ser el criterio que siguen las autoridades penitenciarias argentinas, por ejemplo, en un intento por frenar la sobrepoblación carcelaria, en noviembre de 2004 el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fijó el cupo de las unidades carcelarias de la provincia en 22.507 plazas y lo elevó transitoriamente a 25.000 . Pero veamos las cifras: Según informe del defensor del pueblo a diciembre del año 2005 la población penitenciaria en provincia de buenos aires con carácter de procesados ascendía al 82,3%, situación que se repite en casi idénticos porcentajes en el resto del país La cárcel de Salta alojaba a diciembre del año 2005 a 1116 internos cuando su capacidad real es de 750, en la cárcel de Villa Devoto en Buenos Aires, una visita de la defensoría del pueblo pudo constatar que: “en pabellones que alojan a 254 internos hay tres duchas, las condiciones de los baños son inaceptables y los botes de basura con desperdicios a la vista genera no sólo olor pestilente, sino que además son un foco de contaminación. La sobrepoblación en los pabellones da por resultado una higiene escasa y la situación se agrava en verano por la falta de circulación de aire, La Unidad N° 3, por ejemplo, cuenta con capacidad de alojamiento de 383 varones, cuando en realidad se encuentran allí alojados 454”.
• El hacinamiento se reproduce en otras unidades. La N° 5 cuenta con capacidad para alojar 687 varones y 30 mujeres, pero se encuentran alojados 859 varones y 33 mujeres.
• Otro caso paradigmático es el de la Unidad N° 25 de Régimen Semiabierto: si bien se encuentran allí 193 internos varones, la capacidad prevista es de 95.
En el año 2004 la provincia de Buenos Aires llegó a tener una tasa de encarcelamiento de 220 personas cada 100.000 habitantes. Esta tasa era una de las más altas de la región, sólo superada por Chile. Sin embargo, si se atiende no a la magnitud sino al incremento registrado en la tasa de prisionización, éste ha sido superior no sólo al de Chile sino inclusive al de los Estados Unidos de América.
El Poder Judicial ha sido determinante para el incremento del nivel de prisionización en la Argentina. Las estadísticas judiciales muestran que en los últimos años aumentó el número de condenas penales por mayor tiempo y que éstas son cada vez más de cumplimiento efectivo y menos de ejecución condicional. En 1998, se registraron 4.311 sentencias condenatorias en la provincia, mientras que en 2006 fueron 13.249. En estas sentencias, es cada vez mayor la proporción de condenas a prisión o reclusión por más de cinco años, que pasaron del 10,6% en 1998 al 18,1% en 2006. Como contrapartida, las sentencias a prisión o reclusión por menos tiempo (hasta tres años) se redujeron del 80% al 62,2% en el mismo período. Adicionalmente, las sentencias son, cada vez en mayor proporción, condenas de cumplimiento efectivo: en 1998 era el 40,2% del total de las condenas, mientras que en 2006 llegó al 63,4%
En un contexto de sobrepoblación y hacinamiento carcelario resulta especialmente preocupante el incremento, en los últimos tiempos, de la privación de la libertad de ciertos grupos que merecen especial consideración, como las mujeres embarazadas y con hijos pequeños. De acuerdo con este informe, en la Unidad nº 33, donde está alojado casi el 90% de las mujeres con hijos en prisión, el 96% está procesado. El 40% de ellas lo está por delitos contra la propiedad, el 31% por tenencia y comercialización de estupefacientes y el 23% por delitos contra la vida. El tiempo de detención promedio de las mujeres embarazadas y con hijos que se encuentran procesadas es de un año y ocho meses.

5- 2 Episodios de violencia en las prisiones argentinas. Los Motines

La superpoblación, el hacinamiento, y la violencia contenida conforman un cóctel explosivo.
La problemática apuntada es histórica, podríamos decir endémica, y ha provocado la muerte de cientos de personas alojadas en las unidades penitenciarias de los sistemas nacional y provincial. A modo de ejemplo, es preciso recordar que en 1978 se produjo en la cárcel de Devoto el llamado "Motín de los colchones", donde murieron por asfixia y quemaduras 60 internos y otros 85 resultaron heridos. Doce años más tarde, en el penal de Olmos murieron 35 detenidos. En marzo de 1996, se produjo el motín de la cárcel de Sierra Chica, en el partido bonaerense de Olavarría, que se prolongó por ocho días y resultó el más largo de la historia carcelaria argentina, cobrándose la vida de ocho internos, víctimas de homicidios cometidos por otro grupo de internos (autodenominados “Los doce apóstoles”). Además, este motín se destacó por su violencia explícita al ser quemados los cuerpos de siete de las víctimas en el horno de la unidad penitenciaria. Durante el año 2005, se produjeron tres motines carcelarios de importancia. El primero de ellos el 10 de febrero en la cárcel del barrio San Martín de la ciudad de Córdoba. Murieron cinco presos, dos guardias y un policía. Durante el mes de abril, en la cárcel de Coronda, Santa Fe, un grupo de presos tomó el control de varios pabellones de la cárcel por casi diez horas, durante las cuales 14 detenidos fueron asesinados. Asimismo, en la Unidad Penitenciaria N° 28 de la localidad de Magdalena, Provincia de Buenos Aires, durante la noche del 15 al 16 de octubre de 2005 y presuntamente tras una pelea entre presos, en el pabellón 16 murieron 33 internos asfixiados
Especial referencia merece el motín de Coronda, ha sido uno de los más sangrientos de la historia carcelaria argentina, se desencadenó en la apacible localidad santafecina del mismo nombre a durante el mes de Abril de 2005 y cuyo saldo fue como dijimos, de 14 presos muertos en una reyerta entre “bandos opuestos” y cuyos orígenes espurios (esto es, la connivencia del personal penitenciario) parecen ser cada vez más evidentes. Así, uno de los guardias declaró que “Lo extraño es que no se había sentido ruido de rotura de candados y agregó que un preso apareció con dos facas de unos 50cm. cada una y yo por instinto natural agarré una silla de plástico y comencé a pelear. Él seguía avanzando y me agujereaba la silla... Los presos me hicieron abrir cada una de las celdas, y tenían una lista con la que empezaron a buscar a sus víctimas, entraban y se sentían los gritos de desesperación, era una carnicería… Cuando estuve internado me visitó un alcalde, quién en privado me pidió que falseara algunos detalles de mi declaración…”
Los presos murieron degollados e incinerados en manos de sus compañeros
Uno de los últimos motines ocurrió en la cárcel de Santiago del Estero, la cárcel volvió a hacer carne su infierno en Noviembre de 2007. El 65% de las personas alojadas allí revestían el carácter de procesados, el penal tiene una capacidad para 180 presos y albergaba a 465 . Literalmente los pabellones de esa prisión ardían con personas adentro, “las paredes hierven, el hedor es tremendo” son las palabras con que se ilustró muy gráficamente una de las situaciones de violencia y muerte más oscuras de la historia carcelaria argentina. Las víctimas según cifras oficiales ascendieron a 39, todas ellas murieron carbonizadas, por un presunto intento de fuga según escuetamente informaron desde la secretaría de seguridad santiagueña.
La violencia engendra a la cárcel y la violencia la mantiene con vida, no obstante es necesario no perder de vista que la cárcel no es más que el reflejo de una crisis generalizada. Es el sistema penal el que está en crisis y está enfermo de prisión.
SANPEDRO ha planteado que el sistema penitenciario produce vergüenza; en lugar de cárcel tenemos verdaderas cloacas, máquinas cínicas como hornos crematorios que mantienen cadáveres vivos sufrientes y cuando ocurren hechos de la naturaleza descripta esos cadáveres dejan de estar vivos.

5-3 Actuación de la Justicia en el ámbito nacional. Jurisprudencia

Toda la gravísima situación violatoria de derechos humanos descripta hasta aquí, llevó a que se interpusieran innumerables recursos y acciones.
Uno de los fallos más trascendentes por su contenido y resolución ha sido el que se conoce con el nombre de “Caso Verbistky” acción interpuesta por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), ante la situación insostenible de personas privadas de libertad en comisarías de la provincia de Buenos Aires.
La acción de Habeas Corpus interpuesta expresaba “…la superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la provincia de Buenos Aires. No obstante poseer una capacidad para 3178 detenidos, alojan 6364, según información del mes de octubre de 2201. La situación se agrava en el conurbano, donde 5080 detenidos ocupan 2068 plazas. Los calabozos se encuentran en un estado deplorable de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes. No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda la actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos. El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas es, sin dudas, mucho mayor y el aumento de casos de violencia física y sexual entre los propios internos es más que significativo”.
Luego de haber agotado las instancias anteriores , el caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo transcurrido tres años de la primera interposición. Ante la Corte el CELS dijo: “que en los tres años transcurridos, la situación descripta por la acción originaria no sólo no se había modificado, sino que se había incrementado (…) mencionó que la cantidad de personas privadas de su libertad por la justicia provincial había crecido de 23.264 en noviembre del año 2001 a 30.414 para el mismo mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31% en el término de tres años (y que) continuaban detenidas en comisarías 5441 personas a julio del pasado año”. Recalcó que “la cantidad de personas alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales excedía en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando incluso (…) al 50% de superpoblación (…) el 75% de la población privada de su libertad son procesados con prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia”, y concluyó, que “si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado año a año desde 1990, en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la población ni con el aumento de los índices delictivos en la provincia”.
Este caso se constituyó en un “leading case” toda vez que la Corte Suprema de Justicia tuvo que pronunciarse por primera vez sobre un habeas corpus colectivo, pues como bien lo ha sostenido MÁRQUEZ“…entró en juego la vieja discusión referida a los límites de las potestades jurisdiccionales del Poder Judicial y la antigua doctrina de las cuestiones políticas no judiciables. En concreto, se cuestionaba la facultad de la Corte para dictar una sentencia genérica, con alcance colectivo, que resolviera de manera general el problema de la superpoblación carcelaria y de las condiciones de encarcelamiento, sin que ello supusiera un avasallamiento del Tribunal en facultades de administración propias de otros poderes del Estado” .
Se ponía en juego pues las facultades de la Corte vedadas para resolver cuestiones políticas no judiciables, y la Corte sostuvo que “a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias” . La Corte ha sostenido en ese fallo que no valora el diseño de políticas correspondientes a los demás poderes del Estado, salvo que aquellas lesionaran “clara y decididamente” derechos garantizados por la Constitución, caso en el cual corresponde a la Corte y en ejercicio de sus facultades específicas y exclusivas, “invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona”.
Y en su parte resolutiva dispone: “Que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención. Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de los jueces competentes, haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos. Instruye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal. Ordena al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la detención (características de la celda, cantidad de camas, condiciones de higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá informar en el plazo de cinco días toda modificación relevante de la situación oportunamente comunicada. Dispone que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires le informe las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo el territorio de la provincia, y Exhorta a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales. Encomienda al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones presentadas como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte cada sesenta días de los avances logrados

5-4 Intervención de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El caso “Cárceles de Mendoza”

La situación carcelaria mendocina hizo explosión en el año 2004, después de que en una de sus unidades se produjeran 16 muertos en un año, el último de ellos eviscerado y luego descuartizado, “con una muestra de violencia inusitada; con fugados, heridos y condiciones infrahumanas, tales como falta de agua, de baños, encierros prolongados en celdas reducidas en las que los internos conviven con sus propios excrementos, hacinamiento, focos infecciosos producidos por ratas y sarna” .
En la Penitenciaría Provincial, ubicada en el centro de la ciudad de Mendoza alberga a más de 2000 procesados y condenados, tanto en sede provincial como federal;
la cárcel de encausados de San Rafael, que alberga a procesados y condenados, tanto en sede provincial como federal, y la unidad Gustavo André, de Lavalle, de carácter rural, en la cual residen los condenados en último tramo de encarcelamiento.
En el año 2004 ante una situación descripta por la misma corte mendocina como “chiquero humano” organismos de derechos humanos incluida Amnistía internacional, hicieron una presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 14 de Octubre de ese mismo año la Comisión dio intervención a la Corte Interamericana, con el propósito de que, “inter alia, el Estado de Argentina proteja la vida e integridad personal “de las personas recluidas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como las de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dichos lugares. Allí mismo se deja constancia que : según testimonios escritos preparados por los internos en el mes de septiembre de 2004, las condiciones de vida en que estos se encuentran recluidos son deplorables y “convierten en degradante su calidad de vida”, ya que: en algunos casos hasta seis detenidos comparten una celda de dos metros cuadrados con una cama, sin luz natural o aire fresco; no hay acceso a servicios sanitarios o duchas, y muchos de los detenidos sufren de enfermedades relacionadas con la falta de higiene. no hay baños en el interior de los pabellones; los internos tienen que realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas de nylon o de plástico y/o en botellas de plástico; los excrementos son arrojados al aire libre contaminando el ambiente; hace falta agua; las autoridades no desinfectan las celdas, las cuales se encuentran llenas de “chinches, piojos, hongos y sarna”; las autoridades no desinfectan los pisos del lugar en donde se bañan los internos, y los internos tienen que comer, defecar y orinar en el mismo lugar donde se encuentran encerrados. Los internos no acceden a ningún tipo de trabajo o tarea de resocialización, ni pueden asistir a la escuela o a los oficios religiosos; no hay separación entre condenados y procesados. Antes de que el caso llegara a la Corte la Comisión había dictado una serie de medidas cautelares para la protección de las personas detenidas en condiciones infrahumanas, a pesar de ello continuaron produciéndose hechos de violencia y muertes, por lo que la Corte una vez llegado el caso a sus manos resolvió que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención” Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. En las circunstancias del presente caso, la Comisión alega que varias personas privadas de libertad han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas entre internos. Requerir al Estado que, como una medida de protección adecuada a la presente situación, investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes .
No obstante haber intervenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos la situación penitenciaria en Mendoza no ha cambiado, tanto es así, que la Corte suprema de justicia de la nación intimó al estado nacional a que adopte las medidas de seguridad destinadas a proteger la integridad de los internos. Esta intimación se produjo el 16 de Febrero de 2007, cuando en el término de dos años, desde la intervención de la Comisión Interamericana, se produjeron 12 muertes más .

5-5 Otros casos

El 5 de Mayo de 1990, 35 personas murieron en el Penal de Olmos, provincia de Bs. As.
Con motivo de ese hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente ha dicho que la manda del art. 18 de la C.N. tiene contenido operativo y como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. Así “la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario”. En dicho reclamo por daños y perjuicios que los familiares habían iniciado contra la Provincia de Buenos Aires, el alto tribunal reconoció la responsabilidad del Estado, aún cuando fuese admitida la participación de los internos en la producción del siniestro, ya que “ello constituiría una eventualidad previsible en el régimen penal, que pudo evitarse si aquél se hubiera encontrado en las condiciones apropiadas para el cumplimiento de sus fines”, ya que esas condiciones inhumanas son las que en definitiva ocasionan los motines

6- Situación en España

6-1 Población carcelaria en España

La población reclusa en lo que va del año 2008 es de 71134. El incremento ha sido notable ya que a Diciembre de 1997 la población penitenciaria española ascendía a 43453 internos . Mientras que en las cárceles de Cataluña la población reclusa se eleva a 9845 El incremento ha sido del 4,78% en un año, mientras que la población general sólo ha aumentado el 1,06%. Cataluña tiene una tasa de 137 presos por cada 100.000 habitantes, menor que en el resto de España, donde es de 157.
Se ha dicho que las prisiones son el reflejo de las sociedades y las prisiones españolas no son la excepción. Un total de 24.088 del total de personas privadas de libertad corresponde a extranjeros a quienes los magistrados suelen mandar a prisión para garantizar que no van a eludir la acción de la justicia por la falta de arraigo. El mayor porcentaje de personas detenidas lo es por delitos contra la propiedad, seguidos por delitos contra la salud pública (tráfico) “Tenemos una política criminal muy inducida por los medios de comunicación social y la opinión pública. Se legisla sin acudir a las estadísticas ni a los análisis sociológicos, se hace en función de intereses electorales y de una política claramente populista”, dice DIEZ RIPOLLÉS, para quien “los delitos patrimoniales, que en otros países se resuelven con penas diferentes a la de prisión, o menos largas, aquí se castigan con mucha dureza”. Una idea en la que coincide el también catedrático de Derecho Penal RODRIGUEZ RAMOS, para quien “la presión social y mediática ha conseguido que no se concedan beneficios penitenciarios”. España dirige su política penitenciaria a la construcción de las llamadas macrocárceles, enormes moles edilicias, alejadas de las ciudades, y destinadas a descomprimir las prisiones tradicionales, con grandes inversiones económicas, “la macrocárcel nunca puede ser una cárcel “humanizadora”, sino que significa la confirmación definitiva de que el objetivo no es ni mucho menos reinsertar, sino sencillamente castigar, aparcar y separar de la sociedad durante el máximo tiempo posible a los que en ella entran.”
“Construcción de más cárceles” parece ser el lema, sin embargo, apenas construidas se pueblan de una manera vertiginosa. Así se ha planificado la construcción de 7 nuevas cárceles en Cataluña, “Cuando se acaben de construir las siete nuevas cárceles que ha previsto la Generalitat, al iniciarse el año 2013, habrá en Cataluña 11.849 plazas penitenciarias. En esa fecha, el número de reclusos superará los 12.000, por lo que los nuevos centros ya estarán llenos. Con todo, las condiciones de vida no serán las mismas. Habrá una media de un preso y medio por celda, y ahora se hacinan seis en muchas galerías de la Modelo de Barcelona y cinco en la cárcel de Tarragona. La Ley Penitenciaria, la primera que se aprobó en democracia, fija un preso por celda. Las cárceles en construcción prevén que haya dos”
Se calcula que el número de presidiarios aumenta al ritmo de 21 por día. El sistema penitenciario español está colapsado, aunque en lo que va del año 2008 se han inaugurado 3 prisiones más en el resto del territorio español en Madrid, Sevilla y Castellón, “Cada una de los tres nuevos penales cuenta con 1.214 plazas. Es decir, se llenarán sólo con el incremento de 4.014 presos que se ha producido desde enero. Las 77 cárceles que funcionan albergan, según Instituciones Penitenciarias, a 71.114 presos. El número de celdas que utilizan -excluyendo las de aislamiento y enfermería- ronda las 41.000 (…) pero el problema no sólo es el hacinamiento, Hay 22.000 funcionarios de prisiones y harían falta otros 13.000. Los módulos pensados para 72 internos están ocupados por 140, pero los siguen vigilando dos funcionarios".

6-2 Torturas en las prisiones españolas

El interior de las cárceles españolas no dista demasiado de la realidad del interior de otras cárceles llamadas del “tercer mundo”, los golpes, la violencia, el dolor y la humillación de quienes se encuentran allí depositados no se distingue de las mismas sensaciones de quienes son sometidos a un régimen deteriorante contrario a cualquier concepción de humanidad.
Cierto es que la ley orgánica penitenciaria española prevé el supuesto del uso de medios coercitivos Los supuestos de empleo de este tipo de medios están limitados a los casos enumerados por el art. 45.1 de la LOGP: a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos, b) Para impedir daños de los internos a sí mismos, o a otras personas o cosas y c) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo. Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de vigilancia. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo subsistirá el tiempo estrictamente necesario. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego. El uso de medios coercitivos fuera de los supuestos legalmente previstos conllevaría la tipificación penal rigor innecesario , malos tratos o tortura .
El Régimen Penitenciario Español, ha incorporado un instrumento legal creado el 6 de Marzo de 1991. Tras la entrada en vigor del nuevo Reglamente Penitenciario se procedió a la adecuación y refundición de las normas dictadas entre ambas fechas el respecto Dicho instrumento legal recibe el nombre de Fichero de Internos en Seguimiento Especial (FIES) Es un instrumento de control de la Administración penitenciaria dirigido a determinados reclusos a los que, por el delito cometido o por su vida en reclusión, se les suponga un “potencial desestabilizador del sistema penitenciario”. Con el F.I.E.S. se pretende obtener una amplia información de los internos incluidos en este especial seguimiento. El fichero incluye distintos grupos en atención a los delitos cometidos, repercusión social de los mismos, pertenencia a bandas organizadas y criminales, peligrosidad, u otros factores. A estos efectos existe la siguiente clasificación:
FIES 1. (Control directo): En este fichero se incluyen las personas especialmente peligrosas y conflictivas, protagonistas e inductoras de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o la integridad física de los funcionarios, autoridades, otros internos o personal de la institución, tanto dentro como fuera de la cárcel, con ocasión de salidas para traslados, diligencias u otros motivos.
FIES 2. (Narcotraficantes): Se incluyen aquellas personas, preventivas o penadas, presuntas o autoras de delitos contra la salud pública (tráfico de drogas o estupefacientes) u otros delitos íntimamente ligados a éstos (evasión de divisas, blanqueo de dinero...) cometidos por grupos organizados nacionales o extranjeros, y aquellos que, a través de informes de las fuerzas de seguridad, colaboran o apoyan a estos grupos.
FIES 3 (Bandas Armadas): Se incluyen todas aquellas personas ingresadas en prisión por vinculación a bandas armadas o elementos terroristas, y aquellos que, a través de informes de las fuerzas de seguridad, colaboran o apoyan a estos grupos.
FIES 4 (Fuerzas de seguridad y personal de I.I.P.P): Se incluyen los que pertenecen o han pertenecido a este colectivo profesional, cuya integridad física y seguridad es preciso proteger.
FIES 5 (Características especiales) Se incluyen diversos subgrupos de personas. Temporalmente, aquellas que evolucionan de forma muy positiva en el colectivo Régimen Especial. Aquellas, que vinculadas a la delincuencia común de carácter internacional, sean autoras o presuntamente responsables de delitos extraordinariamente violentos contra la libertad sexual, que además hayan causado gran alarma social. Finalmente, también quedan incluidos los reclusos ingresados por negarse a realizar el servicio militar o rehusaren a realizar la prestación social sustitutoria.
Estos ficheros se constituyen en una especie de radiografía del interno, y han sido ampliamente cuestionados en su fundamentación y en sus objetivos, se ha dispuesto sin embargo para salvar las formas y requerimientos constitucionales que los datos del FIES tienen un carácter administrativo y que la inclusión en el FIES en ningún caso puede provocar un prejuzgamiento en la clasificación del interno ni vetar su derecho al tratamiento ni supone una vida regimental distinta de aquella que venga reglamentariamente determinada. Sin embargo “Como ocurre en otras parcelas del ordenamiento penitenciario, con la simple indicación formal de que el control realizado no vulnera en ningún caso la legalidad existente, se quiere esconder y suplantar la realidad. Estamos ante una situación de intento de construcción ficticia de una realidad, para "hacer ver, lo que de ninguna manera es". Esta "maniobra" normativa realizada por el legislador penitenciario (Dirección General de Instituciones Penitenciarias) es tan visible y clara que no consigue los efectos que pretende de camuflaje de la ilegalidad que pretende, aunque amparándose en esta realidad ficticia que se dispone en la Instrucción, algunos Jueces de Vigilancia no han accedido a excluir del fichero a determinadas personas. En cambio, a otros Jueces, tal situación no se les ha pasado por alto y han declarado en sus resoluciones la ilegalidad del fichero”
6-3 Jurisprudencia
La jurisprudencia la respecto ha sostenido que: la aplicación del régimen FIES supone una diferenciación de regímenes de vida, dentro del régimen cerrado o especial del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, con restricciones de derechos, no querida ni contemplada por el legislador. Las personas incluidas en el denominado Control Directo, tienen un régimen más severo que los internos de una misma clasificación de primer grado (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada, auto de 31.07.95). Con la aplicación de este régimen de vida se ignoran no sólo las consecuencias, sino también las causas de su inclusión en el mismo (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid, auto de 10.08.95). Por el contrario, tanto las autoridades administrativas como la instrucción que lo regula, mantienen que la inclusión en un FIES no afectará a la clasificación, ni al tratamiento, ni a la vida regimental. Pero ello resulta difícil de admitir. Por una razón muy sencilla: ¿cómo se puede lograr "el control adecuado" que demanda el régimen de vida del FIES?. Este control, como cualquier otro, exige "un especial seguimiento", y éste tiene que consistir necesariamente en una mayor vigilancia que afectará, al menos, a la situación regimental. Ello supondrá, una limitación, menoscabo o derogación pura y simple de derechos penitenciarios plasmados legal o reglamentariamente. Se han detectado por información de presos, traslados de módulos dentro de la misma prisión cada semana o cada quince días, traslados de prisión a prisión, intervención arbitraria de correspondencia, cacheos personales indiscriminados, aislamientos, vulneración de la intimidad, y consecuencias que se desconocen pero que de hecho se realizan en cuanto a progresiones/regresiones de grado, concesión/ denegación de permisos. Es evidente que le corresponde a la cárcel la prueba de que esto no es así en cada caso concreto puesto que es la autora del fichero y de la base legal en que se fundamenta (JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA 3 de Madrid, auto de 14.07.1995)
6-4 Los malos tratos y el régimen cerrado
La mayor cantidad de denuncias por torturas, trato cruel, inhumano y degradante, provienen de internos que han sido sometidos al régimen FIES 1, y suelen referirse a golpes (con porras, puños, patadas, etc.), amenazas, insultos, así como a desnudos integrales sin respetar las condiciones mínimas de intimidad y a la inmovilización durante largos periodos de tiempo. Una completa descripción de estas situaciones, se recogen en los trabajos de los profesores RÍOS MARTÍN y CABRERA CABRERA: "Mil voces presas", (1998), y "Mirando el abismo. El régimen cerrado" (2002) publicados por la Universidad Pontificia de Comillas. Los métodos de tortura más utilizados son los golpes, con puñetazos, patadas, con barras de hierro, inmovilización con esposas durante varios días, humillaciones y vejaciones tales como el sometimiento a cacheos con un desnudo completo. Ocho de cada diez internos en aislamiento al que se los somete en el régimen de aislamiento han sufrido maltrato.
El régimen de primer grado previsto en el real decreto 190/96 en su art. 101 inc.3 establece que el primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado. 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
El 75% de los encuestados por el profesor RÍOS MARTÍN dice haber sufrido malos tratos, desde que está recluido en primer grado. 62, 5% de los internos han recibido golpes, el 43,5% cita haber estado esposado a la cama durante varios días “Cuando nos sacan al patio nos sacan de uno en uno y cada vez que salimos de la celda somos esposados hacia la espalda, en compañía de diversos carceleros que van esgrimiento las defensas de goma (porras) en las manos en plan amenazante e intimidatorio". En los patios de prisión, la lluvia y el sol caen a plomo. No hay un tejado donde cubrirse. "Para estos presos", se lee en la investigación independiente, "el patio suele ser un elemento que intensifica aún más la sensación de aislamiento y encierro. Para empezar, se suele encontrar enrejado por el techo, con lo cual el sentimiento de estar enjaulado es inevitable". Olvidados a su suerte, el setenta por ciento de los internos de régimen cerrado que reclaman ayuda psiquiátrica no la recibe. Casi la mitad de los adictos a la droga carece de tratamiento. Según la legislación vigente, la visita médica se hará mediante el sistema de "abrir poco" y con la compañía de un funcionario. ¿Es posible auscultar a distancia? "Es difícil de comprender cómo se puede hacer un examen médico a través de una trampilla de la puerta de la celda", indican los autores del trabajo. "Es imposible que una exploración facultativa y el consiguiente diagnóstico puedan hacerse a distancia"
Un cuarenta y seis por ciento de estos reclusos carece de comunicaciones de cualquier tipo con el mundo exterior y "su vida relacional se agota completamente tras los muros de la cárcel". Todo acrecienta la sensación de indefensión y de vulnerabilidad del individuo al no importar a nadie. El desgaste psíquico devora al sujeto. Habla un preso tras dejar el régimen de aislamiento. "Miedo, yo sentí miedo, miedo a verme convertido en ese asesino que decían que era, miedo a tratar con gente, miedo a los espacios cerrados, miedo a la multitud, miedo al rechazo. Sin darme cuenta me metía en la casa, me ocultaba, buscaba el zulo". Nos esposan para trasladarnos dentro de la cárcel. En esta cárcel nos torturan físicamente a menudo, esposándonos de pies y manos a una cama en posición de crucifixión, manteniéndonos así durante un mínimo de cuarenta y ocho horas". "Se nos atiende por las mañanas, por lo que si un preso tiene molestias por la tarde no le atienden hasta el día siguiente". Obligados a permanecer durante 23 horas en encierro sin realizar ninguna actividad, sin acceso a atención médica, mucho menos psiquiátrica.
Ocho mil son las muertes registradas y reconocidas oficialmente producidas entre 1988 y el año 2002 en las prisiones españolas. A partir de los datos hechos públicos por los medios de comunicación, y visibilizados gracias a entidades sociales tales como la Asociación contra la Tortura de Madrid, la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía o el Observatorio sobre el Sistema Penal y los Derechos Humanos de Cataluña entre otras, se han contabilizado un total de 25 muertes en las prisiones españolas durante el primer semestre de ese año Todas ellas achacadas a suicidios según la versión de los responsables penitenciarios ante la opinión pública, cuando curiosamente los datos oficiales de Instituciones Penitenciarias, tan solo contabilizan 17 muertes por suicidio para ese periodo, y 30 tentativas no consumadas.
“Las versiones oficiales de estas muertes prematuras son siempre las mismas: causas naturales, sobredosis, suicidios. Se consideran hechos excepcionales y aislados, y sobre todo se definen como resultado de los desequilibrios personales de sus víctimas y en ningún caso como consecuencia inevitable de la aplicación de una medida penal que en las condiciones en las que se aplica, muchos reos, ante la insoportabilidad del sufrimiento, “deciden” que es mejor quitarse la vida. Jamás se reconocen como muertes producidas por las condiciones de encierro en las que se encontraban quienes murieron. La maquinaria jamás falla, siempre son las personas” .
España ratificó en el año 2005 el Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Dicho protocolo establece un su art. 1 un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante
Sin embargo, tanto informes de amnistía internacional, Human Rights Watch, APDHA. dan cuenta que la situación en las cárceles españolas no ha variado .

7- Conclusiones
Los sitios donde se encuentran las cárceles pueden ser geográficamente distintos, pero sus arquitecturas y sus habitantes son siempre los mismos: Cuerpos esmirriados, sonrisas tristes y oscuras, humedad, rejas que se cierran, desesperanza, hacinamiento, promiscuidad, muerte, violencia… “hay muertes en motines carcelarios de presos y de personal penitenciario, hay muertes por enfermedades en las prisiones, hay muertes por la altísima tasa de suicidios entre los criminalizados, hay muerte”
“Cuando no se sabe donde ir todos los vientos son malos”, pues bien, para saber dónde ir antes debemos saber dónde estamos.
Hemos intentado describir brevemente el sitio donde nos encontramos. Un sitio sombrío, oscuro, pero con atisbos de luz, luz que puede indicarnos el camino a seguir.
El reconocimiento del hombre como un ser racional y de naturaleza ética, de su individualidad sensible, que le torna apto para el conocimiento de los valores, proponerse fines y hacer de éstos orientación y motivo concretos de su vida y su conducta, reposa, pues, en la voluntad de convivir, o lo que es igual, el respeto del signo de lo humano en el diferente, “ es la piedra de toque de los ordenamientos de nuestra cultura jurídica, que consagran y protegen esa dignidad como el elemento que acomuna a todos los hombres, más allá de las infinitas condicionalidades empíricas que les rodean en su existencia social. No hay, entre los máximos poderes jurídicos de disposición del individuo, ninguno que deje de hallar su sustento en esa idea (la idea de humanidad, que “proclama y exige el hombre en sí”), como tampoco pudiera hablarse en serio de derechos humanos, ni serían éstos siquiera concebibles, sin esas dos notas características del Derecho que, precisamente por contenerlas y representarse al hombre a su amparo, los reconoce, esto es, la personalidad y la alteridad.”
Pero, la cárcel anula la personalidad y anula la alteridad, la cárcel destruye, deshumaniza. En este preciso instante mientras proclamamos Derechos Humanos, “Humanos con Derechos” están siendo torturados, arrojados al encierro, hacinados, cosificados, deshumanizados.
Las cárceles persisten como un mal con el que no debemos resignarnos a convivir, mal que debemos resistir. Con todo, ese mal existe, es real, y como están planteadas las cosas nos acompañará por mucho tiempo más, entonces, ¿qué hacer con ese mal?
Sabemos pues que los Estados en pos de proteger la dignidad ínsita en el hombre y justamente como consecuencia de los horrores que son capaces de cometer los seres humanos, en contra de sus semejantes, han instrumentado una serie de herramientas legales a nivel internacional y nacional como una especie de escudo protector contra los abusos provenientes de los detentadores del poder, pero esos instrumentos son insuficientes si es que los estados no ponen al mismo tiempo la voluntad y el compromiso necesario para que ellos se hagan efectivo. Esos instrumentos no son más que letra muerta. Las declaraciones, tratados, pactos, protocolos, y demás instrumentos protectores de derechos humanos suelen tener una redacción hasta poética, pero todos sabemos que detrás de los muros y los barrotes, se acaba la poesía.
Estas proclamaciones de derechos humanos solo serán efectivas el día que se hagan carne en los operadores del sistema penitenciario, el día que al hacinamiento no se responda con la construcción de más cárceles, para que estas se superpueblen al instante y se apague el fuego con gasolina, porque lo único que provoca la construcción de más cárceles es la reproducción de lo mismo, es decir, la reproducción de la violencia. Es necesaria una política criminal adecuada, destinada a la prevención y por tanto una política penitenciaria acorde. Y no es cierto que las cárceles modernas sean más humanas que las antiguas, ya lo ha dicho MATHIESEN “a ojos de los reclusos, las modernas cárceles cerradas a menudo son vistas como peores que las antiguas. Las modernas cárceles cerradas están hechas de acero, hormigón, cristales especiales y video-vigilancia” En esas enormes moles edilicias no hay lugar para la esperanza, el ser humano pierde su condición de tal casi impercetible en el gris del cemento. Ni qué decir de los verdaderos depósitos humanos de las cárceles argentinas, donde la dignidad ha sido olvidada en la reja de ingreso.
Las torturas, los malos tratos, y las muertes son una evidencia constatable con los datos empíricos que aquí hemos expuesto.
Sabemos pues que la única cárcel buena, es la que no tiene presos, hacia allí debe estar orientada la mejor política de derechos humanos.
En el ideal del respeto del hombre en su integridad, en su dignidad, va el compromiso de quienes creemos que en la conciencia de que la cárcel nos acompañará durante mucho tiempo más es necesario hacerla más humana o menos indigna, ello es posible haciendo efectivos los instrumentos de derechos humanos que existen, que están en la esfera de lo real, sancionando y poniendo en práctica los mecanismos de protección allí previstos ante la violación de los derechos humanos de quienes están privados de libertad, y lo más importante, con lo que no sería necesario acudir a ellos, tal vez sea una utopía, es verdad, pero bastaría tan sólo con el respeto de la dignidad humana. Es necesario aquí entonces hacer nuestras las maravillosas palabras de SÁBATO “Les propongo entonces, con la gravedad de las palabras finales de la vida, que nos abracemos en un compromiso: salgamos a los espacios abiertos, arriesguémonos por el otro, esperemos con quien extiende sus brazos, que una nueva ola de la historia nos levante. Quizá ya lo está haciendo, de un modo silencioso y subterráneo, como los brotes que laten bajo las tierras del invierno.
Algo por lo que todavía vale la pena sufrir y morir, una comunión entre hombres, aquel pacto entre derrotados. Una sola torre, sí, pero refulgente e indestructible…el obstáculo no impide la historia, nos recuerda que el hombre sólo cabe en la utopía.
Sólo quienes sean capaces de encarnar la utopía será aptos para el combate decisivo, el de recuperar cuanto de humanidad hayamos perdido”.
   
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FERRAJOLI, L., Derecho y razón… Op. Cit, p 389
FOUCAULT, M., La verdad y las formas jurídicas, Ed. Siglo XXI, México, 2002 p 110
Cfr. SALILLAS, R., La vida penal en España. Madrid, 1888, pp. 383 y 384.
ROMERO, J.A., “Dos propuestas para superar la parálisis paradigmática penitenciaria” Conferencia pronunciada en el Foro: “DERECHOS HUMANOS Y PRISION EN EL SIGLO XXI” en el marco de los Festejos al 50 Aniversario de La Facultad de Derecho de La Universidad de Colima. Mayo de 2008. Colima. México. Disponible en www.terragnijurista.com.ar
FOUCAULT, M., La verdad… Op. Cit p. 92
HOBBES, T., Leviatán o la Materia, Forma y Poder de una República Eclesiástica y Civil, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, p 53.
PARMA, C., Derecho Penal Posmoderno, Ed. Ara. Lima., 2005, p 24
ZAFFARONI, E. R, “La creciente legislación penal y los discursos de emergencia” en Teorías Actuales de Derecho Penal. Ed. Ad-Hoc Bs. As 1998, p. 45.
Seguridad ciudadana que no es otra cosa que la doctrina de la seguridad nacional barnizada.
FOUCAULT, M., Historia de la locura, Ed. Fondo de la Cultura Económica, México, 1998, p. 103
PINTO QUINTANILLA, J.C., Cárceles y familia Ed. Dikaiona, La Paz 1999, p 36
ZAFFARONI, E.R., En busca de las penas perdidas. Ed. Ediar, Bs. As, 1989, p. 79
FOUCAULT, M., Historia… Op. Cit, p 80
Como diría NEUMAN “pareciera que las clases sociales acomodadas no delinquen en nuestra Latinoamérica”, Vid. Los que viven del delito y los otros, ED. Temis Bogotá, 1999, p 26
En general se observa que las sociedades más equitativas, es decir con una distribución más pareja del ingreso y del bienestar son sociedades con menor criminalidad y violencia, y viceversa, las sociedades muy inequitativas, con una distribución muy desigual del ingreso y el bienestar son sociedades con mayor delito y mayor violencia, además de tener también otros graves problemas sociales. Y nuestros países de América Latina tienen una muy inequitativa distribución del ingreso, situación que, como indican los últimos informes de CEPAL, PNUD y el Banco Mundial, tiende a agudizarse, y no a mejorar.
Por otra parte, y en relación con esto, se ha verificado con mediciones en varios países industrializados que existe una correlación inversa entre el número de los delitos contra la propiedad y el consumo per cápita: a mayor consumo per cápita, menos delitos contra la propiedad, y a menor consumo per cápita, más delitos contra la propiedad. Esto ha sido rigurosamente verificado en un estudio ya clásico publicado por el Home Office (Ministerio de Gobierno de Gran Bretaña) con información de Inglaterra y Gales, Estados Unidos, Japón y Francia (FIELD 1990).
Pues bien, la nuestra es una región con una muy inequitativa distribución del ingreso –situación que tiende a agravarse- y con grandes grupos humanos en situación de exclusión social con muy reducida capacidad de consumo. El informe Cepal 2000 titulado “La brecha de la equidad. Una segunda evaluación” es clarísima sobre esto. Dice casi textualmente que si bien durante la última década se registró una disminución de la pobreza en el conjunto de la región, ese mejoramiento no alcanzó a reducir el nivel alcanzado en 1980 al inicio de la década perdida, y que tanto en números absolutos como porcentuales continúa habiendo más pobres en el 2000 que en 1980. El informe señala que entre 1980 y 1999 la población urbana en situación de pobreza más que se duplicó, creciendo de un total cercano a 63 millones a una cifra que supera los 130 millones, y que este hecho da cuenta del descenso de la calidad de vida en muchas ciudades de América Latina en las dos últimas décadas y que en términos absolutos el número de latinoamericanos y caribeños en situación de pobreza es hoy más alto que nunca: 224 millones.
En cuanto a la distribución del ingreso, el informe indica que persisten elevados niveles de desigualdad y varios países presentan grados de concentración que se encuentran entre los más elevados del mundo. La desigualdad ha tendido a mantenerse en niveles altos en la última década incluso en países donde se han logrado tasas significativas de crecimiento económico, el empeoramiento de la distribución del ingreso en períodos de crisis ha sido la característica más saliente desde fines de la década de los setenta ... y el único país en el que se registró desconcentración del ingreso fue Uruguay , en todos los otros países de la región la situación empeoró o se mantuvo con la misma inequidad de distribución.
Lo anterior debe verse a su vez dentro de un contexto mundial en el que, -como señala el informe 2000/2001 del Banco Mundial titulado Atacando la Pobreza- “el promedio del ingreso en los 20 países más ricos es 37 veces más alto que en los 20 países más pobres; una brecha que se ha duplicado en los últimos 40 años”
En síntesis, lo que estamos viendo es que a lo largo de los años se agiganta la inequidad de la distribución internacional del ingreso, y se agiganta también la inequidad de la distribución al interior de los países de América Latina. Es un sistema económico mundial que distribuye inequidad y genera pobreza en los países del capitalismo periférico como los denominara hace ya muchos años explicando este fenómeno Raúl Prebisch (1981) quien presidiera durante tanto tiempo la Comisión Económica para América Latina CEPAL.
Hay que advertir que no corresponde establecer una relación directa entre pobreza e inequidad y aumento de la criminalidad, y que no existe una única teoría que de cuenta de todas las formas de criminalidad para todos los sectores sociales en todo momento, sino múltiples teorías que explican porciones de la realidad, que se insertan a su vez dentro de este marco condicionante que hemos descripto. La explicación que da cuenta del hurto o rapiña de los “chicos de la calle”, no es la misma que la que da cuenta del vaciamiento de una empresa o de una institución pública por parte del ministro o funcionario de cuello blanco que se vale para ello de operaciones financieras; aunque en ambos casos los efectos de la economía globalizada neoliberal en materia de delito están a la vista. Vid. al respecto, CARRANZA E.: “Política Criminal y Penitenciaria en América Latina y el Caribe” en Vigencia de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Reforma Penal Internacional, ILANUD (Instituto latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente). Sociedad Cubana de Ciencias Penales. La habana, 2008. pp, 18 y 19
PINTO QUINTANILLA Op. cit. p 37
ZAFFARONI, E.R., El enemigo en el derecho penal, Ed. Ediar, Bs. As, 2006, p 57
BARATTA, A., Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal, Ed. Siglo XXI, Bs. As, 2004, p 194
NEUMAN, E., “La prisión en tiempos del neoliberalismo” en Vigencia de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Reforma Penal Internacional, ILANUD (Instituto latinoamericano de Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente). Sociedad Cubana de Ciencias Penales. La habana, 2008, p 33
Datos sobre población carcelaria mundial elaborados por el International Centre for Prison Studies, centro de investigación de la Universidad londinense King's College London. Vid al respecto: http://www.kcl.ac.uk/schools/law/research/icps

Datos proporcionados por el SNEEP (Servicio Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena) Ministerio de Justicia y Derechos humanos, informa 2005, Vid. al respecto http://wwwpolcrim.jus.gov.ar/Sneep/Año%202005/SneepSPF2005.pdf

ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L., “Instrumentos jurídicos para prevenir la tortura y los tratos inhumanos y degradantes” en: La prevención y erradicación de la tortura y malos tratos en los sistemas democráticos: XXII Cursos de verano en san Sebastián, XV cursos Europeos, UPV/EHU. Arateko. Sevilla, 2003, pp 117/167
LARA PONTE, R, Op. Cit, p 106
ZAFFARONI, E.R, Manual de Derecho Penal. Parte general, Ed. Ediar, 1989, p 87
Como sabemos es el peligro, la amenaza, la guerra, el incremento de la delincuencia callejera lo que justifica esa forma de intensificar el poder punitivo, la cuestión es ¿Estamos ante un entrampamiento propio del discurso jurídico de la modernidad, o se trata de un esquema que recorre toda la historia de occidente? parece importante mantener la pregunta por las formas de resistencia a la forma específica de relaciones de poder que configuran nuestro presente.
ZÚÑIGA RODRIGUEZ, L, entrevista disponible en www.terragnijurista.com.ar

BAUMAN, Z., Vidas desperdiciadas, la modernidad y sus parias, Ed. Paidos, Bs. As. 2005, pp 113 y 114
Garantías que se vuelven la excepción tal y como lo ha sostenido Agamben. Vid al respecto: Estado de excepción, Ed. Adriana Hidalgo, Bs. As, 2004,
ROXIN, C., Derecho Penal Parte General, Trad. LUZÓN PEÑA, D.M., DIAZ, M., GARCÍA CONLLEDO, REMESAL, J. Ed. Civitas, Madrid, 1997, p. 137
VALVERDE MOLINA, J., “Retos penitenciarios al final del siglo XX”, en EGUZKILORE Número Extraordinario 12. San Sebastián, 1998, p. 219
FERRAJOLI, L., “La lucha contra la tortura: una batalla de la razón” traducción de PISARELLO G. intervención en la presentación del libro Privación de la libertad y derechos humanos. La tortura y otras formas de violencia institucional en el Estado español, coordinada por Iñaki Rivera y Francisca Cano, del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona. El 5 de febrero de de 2008, disponible en www.pensamientocritico.com

Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, disponible en http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49, disponible en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_ccpr_sp.htm

Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1) disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/cat.htm

Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, disponible en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp34_sp.htm

Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, disponible en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp36_sp.htm

Adoptada en la asamblea general de los estados americanos, en su décimo quinto período ordinario de sanciones, Cartagena de Indias, Colombia, 9 de Diciembre de 1985. Entrada en vigor: el 28 de febrero de 1987, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-51.html

Fue adoptada por el Consejo de Europa a en 1950 y entró en vigor en 1953. El nombre oficial de la Convención es Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La Convención instituyó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o Corte Europea de los Derechos Humanos Disponible en: http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/SpanishEspagnol.pdf


Adoptado por el Consejo de Europa el 26 de Noviembre de 1987.
“(…) que en una parte de la doctrina penitenciaria han provocado cierta desesperanza y estupor, por las posibles consecuencias prácticas de la traslación de estas normas a las legislaciones nacionales y a la ejecución penitenciaria empírica (…)De todos estos preceptos primordiales en materia de Derechos, resalta únicamente la regla segunda, por cuanto la afirmación “salvo aquellos que les hayan sido retirados de acuerdo con la ley”, incorpora un término en exceso restrictivo, por cuanto no es igual retirar que limitar. Retirar es clausurar, limitar tan sólo es reducir.” Vid SANZ DELGADO, E., "Los derechos humanos en el interior de la prisión en los albores del s. X XI" Conferencia pronunciada en la Semana Conmemorativa de los Derechos Humanos. 3 de diciembre de 2007. Monterrey. Nuevo León. México (inédita).
Sin embargo, es menester tener en cuenta que las reglas penitenciarias europeas no son sino una recomendación y no un instrumento normativo de obligado cumplimiento cuya conculcación pueda ser denunciada ante el tribunal europeo de derechos humanos. Vid al respecto TÉLLEZ AGUILERA, A.: Las nuevas reglas penitenciarias europeas del Consejo de Europa (una lectura desde la experiencia española). Madrid, 2006, p 8.

Código Penal de la Nación Argentina. Ed. AZ , Bs. As, 2006
Ibidem 63
Real Decreto 190/1996 disponible en http://www.mir.es/INSTPEN/INSTPENI/Normativa/
Este consiste en cubrir la cabeza de la víctima con una bolsa de nylon para dificultar la respiración. Al desaparecer el oxígeno se producen trastornos cerebrales y, posteriormente, deviene la asfixia y la muerte.
ALES, C- BORDA, R- ALDERETE LOBO, R., “Sobrepoblación carcelaria en la Argentina. Diagnóstico de experiencias y posibles líneas de acción”, en Colapso del sistema carcelario (Cels. Centro de Estudios Legales y Sociales) Ed. Siglo XXI, Bs. AS, p 46
LITVACHKY, P-MARTINEZ. M. J., “La tortura y las respuestas judiciales en la provincia de Bs. As” en Colapso… Op. Cit, p 63
Observaciones sobre Argentina del Comité contra la Tortura de la ONU, en Compilación de observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre países de América Latina y el Caribe (1988-2005), Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Representación Regional para América Latina y el Caribe, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Santiago de Chile 2005
LITVACHKY, P-MARTINEZ. M. J., El colapso… Op. Cit, p 61
PRESENTACIÓN INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LA TORTURA EN ARGENTINA ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28 de Febrero de 2006, por el Cels (centro de estudios legales y sociales) disponible en www.cels.org.ar
Coincidentemente, los jóvenes fueron muertos en la jurisdicción de la comisaría en que se habían encontrado detenidos. La advertencia efectuada por el Superior Tribunal ratifica una serie de denuncias que daban cuenta de haber hallado el cuerpo de varios niños asesinados y torturados, por parte de un sistema organizado de agentes policiales, que realizan ejecuciones extrajudiciales de menores en conflicto con la ley Vid. al respecto Ibidem 71
Con competencia solo para la provincia de Bs. AS
Programa que se creó en la esfera del Ministerio Público y de la defensa de Bs. As el 17 por resolución de la Cámara Nº 13/00 de la Cámara de Casación de la provincia de Bs. As
Informe Procurador Penitenciario Federal, presentado el 29 de Abril de 2008 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, disponible en
http://www.ppn.gov.ar.nwd-online.com.ar/system/contenido.php?id_cat=220, p. 27

Ibídem 75, p 80
Ley 24660 de Ejecución de Sentencias
PINTO QUINTANILLA, J.C., Op. Cit, p. 15
PINTO QUINTANILLA, J., Op.Cit p 19
La pirámide es una modalidad de maltrato altamente gravoso ya que el personal penitenciario obliga a los detenidos, con sus cuerpos casi siempre desnudos, a apilarse uno encima de otro (la montaña humana)
mientras les va pegando con palos, los de abajo padecen situaciones desesperantes de asfixia por lo que
también pegan a sus compañeros para sacárselos de encima, si estos salen de la pirámide son golpeados
fuertemente por los penitenciarios
Relatos recogidos en el Informe de la Procuración Penitenciaria, p. 89
Informa procuración penitenciaria p. 109
Ibídem 82, p. 109
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, disponible en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp34_sp.htm

Calzado de uso típico de personal del servicio penitenciario argentino.
Informe Procuración Penitenciaria Op. Cit p. 155
Ibídem 86, p. 158
Ley 24660 Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.
Informe Procuración Penitenciaria, Op. Cit 167
Informe Procuración Penitenciaria, Op. Cit 190
BORDA, R., “Las políticas de privación de libertad” en Derechos Humanos en Argentina Informe 2005. CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) Ed. Siglo XXI, Bs. As, 2005 p. 176
CARRANZA, E., “Sobrepoblación penitenciaria en América latina y el Caribe. Situación y respuestas posibles” en VVAA Justicia Penal y sobrepoblación penitenciaria: Respuestas posibles. Ed. Siglo XXI, México, 2001, p 36
BORDA, R., “Las políticas…” Op. Cit, p 177
MONDINO, E., “Las cárceles de Argentina” Informe defensoría del pueblo de la Nación Argentina, Bs. As, 2006., p. 35
Provincia ubicada al norte de Argentina
BORDA, R.- POL. L: “Sobrepoblación y hacinamiento carcelario. La instrumentación del fallo Verbitsky y otras estrategias para solucionar el problema” en Derechos Humanos en Argentina Informe Cels 2007 Ed. Siglo XXI, Bs. As, 2007, p 245
BORDA, R.- POL. L., KLETZEL, G., SAPOZNIK, D., “La situación carcelaria. Una deuda de nuestra democracia”, en Derechos Humanos en Argentina, Informe Cels 2008. Ed. Siglo XXI, Bs. As, 2008 p. 153
MONDINO, E., Op. Cit, p 14
Elemento cortante de fabricación manual, similar a un puñal.
Declaraciones extraídas de la nota efectuada por Salvador Sales para el diario “El Clarín” (Bs. As) del día viernes 13 de Mayo de 2005.
La Masacre de Santiago de Estero: http://www.lorci.org/breve.php3?id_breve=79

El Periódico de Catalunya Internacionalhttp://www.elperiodico.com/default.asp?idpublicacio_PK=46&idioma=CAS&idnoticia_PK=456222&idseccio_PK=1007

Diario Clarín: http://www.clarin.com/diario/2007/11/05/um/m-01534003.htm

SANPEDRO, J. A., “La cárcel hoy y mañana en Chile, Colombia, España y Perú”; Jornada Criminológica- Penitenciaria; San Sebastián, Marzo, 1998; p.3
103 Condiciones de detención en cárceles y comisarías de la Provincia de Bs. As. Habeas Corpus del CELS. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3 de mayo de 2005. Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbistky, Horacio s/ habeas corpus. Disponible en http://www.csjn.gov.ar/

El proceso se inició con la interposición por parte del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el 15/11/2001, de una acción de hábeas corpus colectivo, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. La acción fue rechazada tanto por el Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, primero, como por la Suprema Corte de esa provincia después. En 2004 el caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
MARQUEZ I.,“El caso Verbistky” disponible en www.cels.org.ar

Ibidem 103
Ibidem 103
SALINAS P., La Crisis de los Sistemas Penitenciarios. Cárcel de Mendoza. Paradigma de un atropello. Ed. APPDH, La Plata, 2005, p. 15
Diario Clarín: http://www.servicios.clarin.com/notas/jsp/clarin/v8/notas/imprimir.jsp?pagid=1363039

Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004). Disponible en http://www.corteidh.or.cr/

Ibidem 111
Diaro Clarín: http://www.clarin.com/diario/2007/02/14/policiales/g-05001.htm


MOSCATO, C., “Los Derechos de las personas privadas de libertad. Jurisprudencia”. Disponible en www.cels.org.ar

Vid

http://www.mir.es/INSTPEN/INSTPENI/Gestion/Estadisticas_Semanales/

2008/32/situacion_por_c omunidad.html

Según cifras del Boletín Penitenciario elaborado por el departamento de justicia a Julio de 2008 vid., al respecto http://www.genecat.net(justicia/doc/doc_5142764
http://www.mir.es/INSTPEN/INSTPENI/Gestion/Estadisticas_mensuales/

2008/04/delitos_hombres_LeyOrganica.html

Vid
http://www.tiempodehoy.com/default.asp?idpublicacio_PK=50&idioma=CAS&idnoticia_PK=47300&idseccion_PK=612&h=

Vid al respecto

http://www.apdha.org/index.php?Itemid=63&id=350&option=com_content&task=view+

Vid http://www.derechopenitenciario.com/noticias/noticia.asp?id=1621

Vid http://www.derechopenitenciario.com/noticias/noticia.asp?id=1613

Vid al respecto:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo1-1979.t2.html#c4

BARRIOS FLORES, F., “El empleo de medios correctivos en prisión” en Revista de Estudios penitenciarios Nº 253, Madrid, 2007, p. 67
Artículo 533 Código Penal: “El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o o cargo público por tiempo de dos a seis años”.
Art. 617.2 Código Penal: “El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días”.
Artículo 174 Código Penal: “1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún
tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos,
internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior”.
R.D. 190/1996 del 9 de febrero
Vid al respecto http://www.ucm.es/info/eurotheo/normativa/fies.htm

Ibidem 126
RIOS MARTIN, J.C –CABRERA CABRERA, P., Mirando el abismo: el régimen cerrado. Ed. Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2002.
“Las instrucciones y calidad del trabajo de los médicos ubicados en los centros de detención españoles para la detección de la tortura es insuficiente”. Con esta rotundidad se ha expresado el vicepresidente del subcomité de la ONU para la prevención de los malos tratos y la tortura, durante la conferencia organizada por la Facultad de Medicina y Odontología de la Universidad del País Vasco (UPV-EHU) bajo el título “Responsabilidad médica en la lucha internacional contra la tortura” Vid, al respecto:

http://www.xornalgalicia.com/index.php?name=News&file=article&sid=30565

Informe alternativo contra la tortura equipo Nizkor Vid al rspecto: http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/act.html

MANZANOS BILBAO, C., “Muertes oscuras en prisión” Inédito.
Disponible en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1966.pdf

Vid al respecto:

http://thereport.amnesty.org/esl/regions/europe-and-central-asia/spain,

http://www.hrw.org/doc/?t=spanish_europe,

http://www.apdha.org/

ZAFFARONI, E.R., En busca de las penas perdidas, Ed. Ediar, Bs. As, 1989, p 65
GUZMÁN DALBORA L. “Doctrina de la Seguridad Ciudadana” en Libro de Conferencias magistrales del XIV Congreso Derecho Penal, Valparíso, Noviembre de 2002
MATHIESEN, T., “Diez razones para no construir más cárceles” en Nueva Doctrina Penal, Nº 1, Bs. As, 2005, p 15
SABATO, E., Antes del fin. Ed. Booket. Bs. As 2005, p 102
 

   
 

 

 

         

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