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    Contexto de encierro. Covid 19. Violencia de género y sanción penal (Individualización de la pena en tiempo de pandemia    
   

por Dardo Oscar Tortul / dardotortul@hotmail.com

   
   
Abogado Especialista en Criminología, Derecho Procesal Penal y Derecho Penal – UNL -Vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay – Entre Ríos - Profesor Asociado Derecho Penal I y II Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales Universidad de Concepción el Uruguay

 

I-INTRODUCCION:

Este trabajo, tiene por finalidad, efectuar un humilde y sencillo aporte, en relación a la situación crítica que nos toca vivir a los Argentinos, en virtud de la crisis producida por la pandemia del COVID 19, la cual trajo como consecuencia, la imposición de un estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto a través del decreto de necesidad y urgencia N° 297/2020; lo que si bien constituye una decisión estatal adoptada a los efectos de evitar situaciones también críticas en el sistema sanitario, con la consecuente dificultad en la atención a los afectados y, la posibilidad de evitar la pérdida de tantas vidas como aconteciera en las Repúblicas de China, EEUU, Italia y Españai, sin embargo trajo también aparejadas otras repercusiones no queridas, por quiénes dictaron la referida norma.-

Es así, que una medida de este tipo, trae consecuencias en distintos niveles y, como bien señalara Marisa Herrera, solo en relación a la mujer en general, plantea múltiples entornos de riesgoii.- Obviamente por el tenor de dicha disposición legal, los casos de violencia de género, enmarcados en el ámbito de lo doméstico u hogareño no son la excepción, en relación a tales repercusiones.-

La preocupación Oficial por tal temática, nos da la pauta de lo que hemos señalado en el párrafo anterior.- Es así que en la Provincia de Entre Ríos, los titulares nos indicaban que "El Consejo Federal de Defensores y Asesores Generales de la República Argentina expresó su preocupación por la situación de las víctimas de violencias de género y familiar en el contexto del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el gobierno nacional para hacer frente a la situación sanitaria generada por el Coronavirus (COVID-19). En ese sentido, instó a "que se adopten medidas en resguardo de la mujer y la familia.."iii.-

Por el otro lado, también preocupados, por las repercusiones negativas, en los casos de violencia de género que tendría el aislamiento señalado, el Poder Ejecutivo Provincial Entrerriano, concretamente a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, a cargo de la Dra. Rosario Romero, dicta la Resolución 088 que dispone "exceptuar de la prohibición de circular a las mujeres o personas LGBTI+ que solas o con sus hijos deban salir de sus hogares para realizar la denuncia penal o policial o pedir ayuda ante situaciones de violencia de género", conforme también nos informara la agencia de noticias APF Digitaliv.-

Asimismo, la elaboración de un sistema de formularios digitales, para la realización de denuncias rápidas, propiciadas por la Oficina de Violencia de Género del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríosv, emerge no solo como la detección del problema, sino también como una respuesta destinada a generar un

carril válido para la transmisión de la noticia delictiva a las autoridades jurisdiccionales y, de permitir el consiguiente acceso a la Justicia.-

Por ello, es en estos casos de violencia basada en el género, ocurridos en el ámbito hogareño, conforme lo hemos señalado en párrafos anteriores y que podemos encuadrar en los artículos 4 y 5 incs. 1 y 2 de la ley 26485, donde una medida, destinada precisamente a preservar la salud y la vida, termina reconvirtiéndose en un factor de opresión, dominio y cosificación, por parte del sujeto hombre respecto de la mujer, mientras dura la situación de encierro del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 297 mencionado, lo que, como hemos visto, no escapa al conocimiento de los Poderes Públicos, que han demostrado su preocupación y han generado mecanismos para mitigarla.-

Por ello, si bien en otros trabajos y publicaciones, pueden haber existido referencias a los aspectos preventivos y de denuncia de esta problemática, hemos querido señalar en el presente, otra perspectiva, en relación a la comisión de injustos penales en materia de violencia de género, en esta situación de aislamiento sanitario, conforme dicho decreto.- Ello lo hemos llevado adelante, desde la óptica del derecho penal, pero respecto de la muy específica labor de individualización de la pena, conforme la normativa de los arts. 40 y 41 del C.P., los cuales están destinado a otorgar criterios de certidumbre en dicha labor, respecto de sanciones divisibles en razón del tiempo.

Ello es así, pues los actos de violencia de genero comprendidos en dicho período de aislamiento obligatorio, serán analizados – luego de una investigación penal preparatoria y su posterior enjuiciamiento - seguramente en otros tiempos, en otros segmentos procesales penales y, ya superada la crisis de la pandemia, como también en otros escenarios y otros contextos, por lo que es importante en este estado, detenernos en analizar la influencia de tal situación de encierro y aislamiento, mientras dure la misma, para en el momento de dictada una sentencia condenatoria, verificar su influencia en el quantum punitivo.-

Por ello, una vez culminada la investigación y juzgamiento de un injusto culpable, ocurrido en un contexto de violencia de género hogareño, mientras se desarrollaba el aislamiento dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional nos preguntamos ¿podemos tener en cuenta esa situación de encierro sanitario, que le permitió desarrollar al agresor sus objetivos, al momento de individualizar la sanción penal?.- En caso afirmativo ¿Cómo lo encuadramos, en el catálogo de propuestas, que brindan los art. 40 y 41 del C.P.?.-

Por supuesto, que sólo habremos de referirnos a situaciones que lleven consigo el resultado respecto de la mujer, por las agresiones recibidas, de lesiones en los

términos de los arts. 89, 90, 91 y 92, por remisión al art. 80 inc. 11) todos del C.P., quedando fuera de análisis en el presente, el delito de femicidio, en virtud de que consideramos que al resultar conminado por una pena temporalmente indivisible, requiere otro tratamiento.-

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, debemos también aclarar que si bien nos ubicamos en dichas figura de lesiones en contextos de violencia de género en el escenario privado que constituye el hogar, lo cierto es que también lo expresado en esta publicación, bien puede ser aplicado a los casos de abuso sexual, conforme la normativa del art. 119 del C.P. y relacionado con el art. 5 inc. 3 de la ley 26.485.-

II-LA IMPORTANCIA DE LOS ESCENARIOS Y DE LOS CONTEXTOS.-

Escenarios y contextos, son dos términos, surgidos desde lo social, que nuestro derecho penal, no ha sabido percibir en cuanto su completa importancia, salvo raras situaciones, como las cuestiones de encierro carcelario o de privación de libertad en forma ilegal o a los fines de acuñar conceptos tales como "despoblado", en materia de tipicidad, pero abriéndose paso tímidamente al tratamiento de los mismos.-

¿Qué implica un escenario? Derivado del latín "scaenarium", constituye – entre otras acepciones -, un lugar donde ocurre o donde se desarrolla un sucesovi, implicando conforme veremos luego, algo más que un mero espacio geográfico.-

La importancia no es menor.- Ya lo señalamos alguna vez, en cita de Alejandro Horowicz, que algunas veces, se abandonan determinados escenarios, que son reemplazados por otros y, que en esta circunstancia, por ello decíamos, que no es un tema menor: quien domina el escenario, domina gran parte de la escena y, lo que es más, corre con la ventaja de "ser el dueño de casa"vii- Si bien en dicho trabajo, tratábamos de transpolar acontecimientos de política internacional, al ámbito de la justicia penal, no es menos cierto que tal premisa puede ser aplicable a la problemática de la violencia de género en su faz de violencia hogareña, donde ni siquiera hay un traslado o cambio físico de escenario, sino que el mismo se reconvierte o se exacerban características o aspectos negativos anteriores.-

En síntesis no hay un cambio, desde lo físico, pero sí se modifica la esencia, la naturaleza de dicho escenario, transformándolo en uno nuevo, que podemos llamar como creado "a gusto de quien lo modificó", para dominar dicha escena.-

Pues lo queramos o no, cuando ese dueño de casa, posee un acceso e injerencia directa sobre determinados focos de poder – economía hogareña por ejemplo-, lleva una ventaja importante sobre todo tipo de discusión y conflicto que se produzca en dicho escenario, a punto tal, de que el lógico resultado es que su discurso será el que

domine o resulte siendo dueño de la mencionada discusión, trayendo como lógica consecuencia, que será también el dueño de la conclusión de esa discusión; llegándose finalmente, a un estado de discurso único (el del dueño de casa).-

Por lo tanto, el escenario, no es un espacio neutral y ausente de significado y valor.-

Todo lo contrario, si tomásemos el segundo concepto de escenario desde lo teatral o cinematográfico, referido al lugar donde se representa una obra o una suerte de lugar donde se desarrolla una escena, lo cual llevado a lo que Habermas llama "el mundo" o nuestra vida real, en el ámbito hogareño, implica la existencia de una serie de sujetos protagonistas, los cuáles cual desarrollan y desenvuelven una serie de papeles asignados.- Cada papel, como señaláramos, implica un determinado discurso y, para resultar conforme al gran libreto que brinda el derecho en sus distintas variantes, ello implica que ninguno de los protagonistas debe invadir de manera ilegítima el espacio que el guion le ha otorgado a otro u otros.- Obrar de esta última manera implica desconocer el contenido del guion, lo que involucra, en la realidad, desconocer no solo la esfera de auto-determinación ajena, sino el propio orden jurídico y generar, una suerte de "nuevo ordenamiento", a través del discurso y las acciones del sujeto hombre-opresor.-

Finalmente cabe señalar que en virtud de lo ya afirmado en el párrafo anterior, el escenario, no constituye un espacio neutro, sino que, desde la visión y la óptica de cada protagonista y de su historia personal, cada uno tendrá una mirada y comprensión distinta de ese escenario, de ese trozo de espacio, según sea la óptica del agresor hombre o, de la mujer agredida.- Es decir, será valorado y entendido de distintas formas.-

Dirá Pamela Colombo, en cita de Lefebvre, que "esta categoría no propone un abordaje meramente material del espacio, ya que el espacio no es jamás un marco, forma o recipiente neutro que recibe de manera aséptica lo que allí sea puesto, sino por el contrario, el espacio es pura morfología social"viii.-

Si bien Colombo lo relaciona con los espacios de secuestro, traslado, detención y desaparición de personas durante la última dictadura cívico-militar (y momentos previos 1975/1983), tal conclusión – la no neutralidad del espacio- es trasladable a otros aspectos, tales como la violencia de genero hogareña.- Lo que sucede alrededor del espacio, las miradas y acciones de los protagonistas, contornean también ese espacio.-

Pero … ¿Que implica un contexto?.- Es algo más que un escenario.- Deriva del latín "contextus" y, entre sus diversas acepciones, está la de "entorno físico o de situación, político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el que se considera un

hecho"ix.- Es decir aquello que está alrededor de un hecho, que determina como se lo observe, como se lo supone y, también, como se lo juzga.-

La situación, el contexto que rodea a ese espacio, también afectará su neutralidad, pues será valorado desde la óptica no solo de los protagonistas (pareja conviviente , hijos, etc…), sino que será distinta la valoración que de ella hagan los vecinos, el mismo derecho y, los operadores judiciales encargados de su aplicación, en los casos de un contexto de violencia de género, surgida dentro de dicho escenario.- Contexto, es aquello que sucede alrededor del espacio, alrededor del escenario y, que le da su sentido.-

III-EL CODIGO PENAL ARGENTINO.-

El código penal no deja de valorar y describir ciertos contextos, que considera de una considerable gravedad y les asigna una pena.- Así se conforman los tipos penales, al menos en sus aspectos descriptivos, pues las valoraciones, serán tarea de los elementos normativos, sean culturales o jurídicos.-

Pero también en esta descripción de contextos en los tipos penales, existen escenarios que toma en cuenta nuestro ordenamiento penal, tales como el de "lugar poblado" o, en sentido inverso: de "lugar despoblado"" en los arts. 166 inc. 1 y 167 inc.1, o la situación de calamidad del art. 163 inc. 2 y de naufragio del art. 190, que implican escenarios, que nos hablan de contextos de indefensión respecto del bien jurídico protegido.-

Pero el ámbito de examen de los escenarios y contextos, no es solamente dentro del catálogo de numerus clausus de la parte especial, limitado a lo descriptivo, sino que dicho análisis bien puede surgir en la parte general, esto es, dentro de los arts. 40 y 41 del C.P., al momento de individualizar la sanción, sobre todo en una situación tan excepcional, como la que surge a partir de la pandemia del COVID 19 y que incluso ha sido motivo de preocupación de los organismos judiciales, lo que también, ha llevado en esta crisis, a una reelaboración de estrategias, para la prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción de las situaciones de violencia de género, por parte de las agencias que intervienen en la problemática, tal cual lo referimos en la introducción, lo que excede a este humilde artículo.- Simplemente lo citamos, para comprender los alcances de dicho cuadro de situación.-

IV-EL CONTEXTO DE ENCIERRO Y EL ART. 41 DEL CODIGO PENAL ARGENTINO.-

Lo cierto es que las situaciones de encierro como las generadas por el COVID 19, aun cuando no estén previstas como agravantes de delitos relacionados con la materia de género, como lo señaláramos en el título anterior, pueden ser motivo de valoración, en la etapa de acusación o en la de dictado de sentencia, según sea el caso, en oportunidad de solicitar o de establecer el tipo, monto y modalidad de cumplimiento de la sanción penal.- Para ello, con la habilitante del art. 40 del C.P., el artículo siguiente – el 41 – nos brinda las pautas donde incluir esta variable.-

En dicho sentido, cabe señalar que consideramos que a los fines de la interpretación de las mencionadas normas, nos autodenominamos partidarios de la teoría del ámbito del Juego (spilraumtheorie o simplemente Spilraum), la cual parte de una premisa fundamental, en cuanto que "no es posible determinar la gravedad de la culpabilidad en un punto cierto del marco penal legal y que una pena adecuada a la culpabilidad aun admite un marco de culpabilidad, constituido por un mínimo «ya» adecuado y un máximo «todavía» adecuado", utilizando para ello, criterios preventivos especiales positivos y preventivos generales positivos, aunque priman los primeros"x.- Ello así, tal posición doctrinaria, se hace cargo de algún modo de cierta imprecisión del sistemaxi, al momento de señalar la culpabilidad de acto del sujeto autor y resulta perfectamente aplicable, en un sistema de mínimos y máximos de pena, que constituye la regla general en nuestro repertorio punitivo del Código Penal Argentino, dado que el propio legislador, al adoptar tal metodología, estaría aceptando esa imprecisión.-

Pero retornando al tema central del presente, indudablemente quien modifica un contexto legal, que condiciona un espacio o un escenario (o espacios o escenarios de manera general), que viene determinado en virtud de una norma – el DNU N° 297/2020-, fundado en el interés superior de proteger la salud y la vida de la población, en otro contexto mayor de pandemia, para luego revertirlo, en relación a un interés o injerencia ilegítima y arbitraria, es la esfera de la libertad de otro u otros sujetos: esposa e hijos que habitan con él y se encuentran aislados también con él, sin lugar a dudas, genera una culpabilidad de acto sumamente alta.-

Si a ello, le sumamos que en dicho contexto legal de encierro, en el escenario hogareño, el sujeto activo hombre, posee un argumento legal que utilizará (bastardeándolo) para no solo continuar imponiendo su discurso y sus acciones en virtud de dicho discurso, sino con claras posibilidades de profundizarlo y sentirse amparado desde lo normativo, repetimos, desnaturalizando en su favor el sentido de la misma.-

Este tipo de actitudes, el esconderse el agresor detrás de una norma legal, implica además acelerar en muchas ocasiones los procesos de naturalización de esta violencia, es decir, a su inclusión en el discurso de "normalidad" de su accionar.- Dirá Byung-Chul Han, que "las técnicas de dominación también hacen uso de esta interiorización de la violencia. Se ocupan de que el sujeto de obediencia interiorice la instancia de dominación interna y la convierta en parte de su ser…"xii, llegando este grado de naturalización de esta violencia, a punto tal de que el sujeto activo agresor, pueda desplegarla con mayor facilidadxiii: máxime cuando se encuentra amparado en una suerte de lógica que podemos sintetizar en la frase dirigida a su o sus víctimas: "no podes salir, por la cuarentena".-

Pero ¿dentro de que pautas del art. 41 podemos ubicar esta situación que sin lugar a dudas, influirá en el monto de pena?.- Entendemos que la naturaleza de la acción, del inc. 1° de dicho artículo, es la categoría objetiva y legal adecuada para incluir este estado de cosas.-

Entendemos por la naturaleza de un determinado instituto, la "Calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinado sistema normativo. Así, por ejemplo, la naturaleza jurídica de la sociedad será la de un contrato plurilateral, desde la perspectiva de su constitución, y la de una persona jurídica, desde el ángulo de su existencia como organización..."xiv.- Por lo tanto, la referencia por esencia, a los fines de determinar que entendemos por naturaleza de la acción, está dada por el propio tipo penal de que se trate, en cada caso concreto, el cual habrá de servirnos de guía.-

Nos dirá Rodolfo Moreno, que "el sistema aceptado por nuestro código en materia de circunstancias calificativas es el más amplio de todos los examinados. El proyecto de 1906 consignaba el mismo, pero la ley en vigor lo modificó en un sentido más favorable a la amplitud del criterio judicial"xv.- Por ello, basados en dicho criterio de amplitud que nos plantea el codificador, pero sin perder de guía el tipo penal, como punto de referencia tal cual lo dejamos expuesto en el párrafo anterior, podemos también concluir que el término naturaleza, sería utilizado, en relación a la calidad o propiedad del hecho, aquello que lo define y le otorga una identidad propia.-

Dicho término "naturaleza de la acción", coincidimos con D’alessio, que implica una clara referencia (junto a los medios empleados, la extensión del daño y peligro causados), al grado de injustoxvi.- Patricia Ziffer, en este sentido nos dirá que "la forma que se ha manifestado el hecho es el primer punto de partida para la graduación del ilícito por ser el más evidente"xvii, de allí que el codificador haya

incluido a la naturaleza de la acción, entre los primeros criterios a observar por el juzgador al momento de individualizar la pena.-

Pero además, también debe tenerse presente la prohibición de la doble valoración de dicho hecho, ocurrido en un contexto de encierro y pandemia, dado que si alguna de las características del mismo ya se encuentra legislada en el tipo, no puede ser tomada a los efectos de la valoración de la pena.- Sin embargo, tal cuestión, tampoco es concluyente, pues deben analizarse otras aristas.-

Así Ziffer, nos indica con un ejemplo sumamente claro dicha conclusión, refiriendo a los casos cuando por ejemplo se utiliza violencia para la comisión del injusto culpable y el tipo penal, así lo contempla, la referida autora nos dice que: "en muchos supuestos, las circunstancias del hecho, constituyen el fundamento del propio tipo penal. En este caso la prohibición de la doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, si es posible – y necesario – toma en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifieste en el hecho. Por ejemplo sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado"xviii.-

Retornando a nuestro ejemplo, si junto a la lesiones en un escenario hogareño, en ocasión de ejercerse violencia de género, en el contexto de encierro del Covid-19, se imputase la privación ilegítima de la libertad; esta privación en sí por la prohibición de la doble valoración, no puede ser valorada al momento de la individualización de la pena.- Pero sí, puede valorarse en dicho estadio procesal, que se utilice esa circunstancia - del aislamiento obligatorio-, para llevar adelante dicho encierro ilegítimo.-

Dichos argumentos, como lo señaláramos al inicio, son válido para los casos de abuso sexual del art. 119 del C.P., en donde no puede valorarse nuevamente en la etapa de los arts. 40 y 41 del C.P., la violencia desplegada para agredir la integridad sexual de la víctima por parte del autor, mediante encierro. Pero sí puede valorarse la circunstancia de haber utilizado en su favor el agresor, una norma destinada a preservar la salud, desnaturalizando su sentido, para mantener la víctima a merced de sus actos de injerencia ilegítima en la esfera e autodeterminación sexual de la misma.-

Por el otro lado, las finalidades que lo llevan a delinquir al hombre violento, en virtud de la cuestión de género, podemos incluirlas en el inc. 2, referido a los "motivos" de su accionar delictivo.- Pero el escenario de encierro, está referido a la naturaleza de la acción.-

Siendo el hecho, creado o al menos configurado en sus rasgos esenciales, por el accionar humano (no de las fuerzas de la naturaleza en sentido biológico), que le dio inicio y, lo mantuvo bajo su entero control, señalando cuando comenzaba y cuando culminaba, como también – en muchos casos – cuando se volvía a reiterar y mantenerse en el tiempo, es parte del análisis de la culpabilidad por el hecho del sujeto.-

Los contextos de encierro, son lugares propicios, para este tipo de situaciones en donde el sujeto vulnerable, queda a merced del otro.- Las cárceles, son un ejemplo claro, lugares que por mandato constitucional, son para seguridad de los reos, en la realidad los sujetos quedan a merced de prácticas de un derecho penal subterráneo, que convive con el sistema de justicia oficial.- En idéntico sentido, el hogar, culturalmente es sinónimo de resguardo, de seguridad, hasta el mismo DNU 297/2020, reafirma tal creencia.- En la literatura épica antigua, para ser exactos en la Odisea, el poeta Homero nos narra las peripecias de Ulises, para retornar ni más ni menos, al lugar que le brinda esa seguridad y resguardo: el reino de Itaca, su hogar, lo cual nos da la pauta de lo antigua y arraigada que es esta asociación "hogar=seguridad".- Sin embargo, en los contextos de violencia de género de carácter domésticos, se modifica negativamente tal visión por parte del sujeto con poder, dejando de ser el hogar, el lugar de amparo, para ser el lugar de desamparo; el lugar de protección, para ser el lugar de desprotección, quitándose al sujeto pasivo de la escena pública primero, para lograr ese dominio que el sujeto activo agresor, con poder ansía que sea naturalizado por su víctima.-

Pero también la valoración de este contexto de encierro sanitario obligatorio, en los términos del art. 41 del C.P., implicará de parte del Juzgador, que no solo se ésta reafirmando la norma penal violentada, sino que se restaura, la verdadera naturaleza, la verdadera finalidad o teleología del decreto N° 297/2020 y no, la que quería imponer el agresor condenado.- Esta simbología es sumamente importante a los fines de la reafirmación del ordenamiento jurídico y, de la no pérdida de confianza de la víctima, en las finalidades sanitarias loables que perseguía dicha norma del Poder Ejecutivo Nacional.-

Finalmente, desde la óptica de la víctima, significará además, que el discurso de quien fuera su agresor, sino el suyo propio, será luego de la reválida del debido proceso, el que finalmente sea aceptado con el rango de verdad juridisdiccional, con el consiguiente empoderamiento de la ofendida.-

V-CONCLUSIONES.-

De lo que hasta aquí hemos expuesto, podemos ensayar como conclusión, que la crisis que estamos afrontando, que es de carácter mundial, ha tenido proporciones inusitadas, como por ejemplo que ha ido acompañada de una escalada informativa, que lejos de aclarar o ayudar, ha profundizado en muchos casos el problema.-

Que también ha repercutido dicha crisis, en el servicio de justicia, que ha debido reevaluar estrategias para asegurar a los ciudadanos, el acceso a la justicia, dentro del contexto.-

Una de las repercusiones negativas de esta pandemia, ha sido que al adoptarse medidas sanitarias necesarias de encierro, para paliar este tremendo problema, ha existido un mal uso por parte de algunos sujetos, que han llevado a cabo o continuaron, actos de violencia de género, denostando el carácter de dicha medida y haciendo uso en su provecho.-

Que en la reacción del orden jurídico a través del sistema de justicia, ante este tipo de situaciones y en la especial oportunidad de individualizar la sanción, sean tenidas en cuenta como parte de la naturaleza de la acción, el aprovechamiento de manera ilegítima de esta circunstancia, para fundamentar la misma en los términos de los arts. 40 y 41 del C.P..- Puesto que resultando la sentencia el acto por el cual, se revalida la norma penal y convencional, el valor simbólico de tomar en cuenta estos argumentos y valorarlos como parte del reproche del sujeto, permite alcanzar ese convencimiento respecto de que "… la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida", conforme reza el preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belém Do Pará ".-

Dardo Oscar Tortul

DNI N° 18.000.507

BIBLIOGRAFIA:

-Byung-Chul Han "Tipología de la Violencia" – Pensamiento Herder – dirigida por Manuel Cruz – Traducción de Paula Kuffer - Editorial Herder- 1ra. Edición 3ra reimpresión Argentina Año 2019

-Colombo, Pamela "Espacios de Desaparición – Vivir e imaginar los lugares de la violencia estatal (Tucumán 1975/1983)"- Miño y Dávila Editores – agosto 2017.-

-D´alessio, Andrés José (Director) – Divito, Mauro (Coordinador) "Código Penal de la Nación Comentado y Anotado" Tomo I Editorial La Ley – 2da edición actualizada y ampliada – Octubre 2011.-

- Diccionario de la Real Academia española en https://dle.rae.es/escenario.

-Herrera, Marisa "Aislamiento social y violencia de género - Una revisión crítica a la luz de las Recomendaciones Generales del Comité de la CEDAW" - Revista Digital www.rubinzalonline.com.ar – Boletín de fecha 03 de abril de 2020 - Cita: RC D 1524/2020

-Martínez, J. en cita de Manuel Ossorio "Naturaleza Jurídica" en https://argentina.leyderecho.org/naturaleza-juridica/.-

-Moreno, Rodolfo (hijo) "El Código Penal y sus antecedentes" Tomo II – H.A. Tommasi Editor Bs. As. 1922.-

-Tortul, Dardo Oscar "Sobre los Escenarios y el sistema de Justicia Penal" en Revista Electrónica Pensamiento Penal (APP) de fecha 07 de enero de 2015- http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40494-sobre-escenarios-y-sistema-justicia-penal.-

-Ziffer, Patricia S. "Lineamientos de la Determinación de la Pena" Editorial Ad Hoc 2da. Edición Reimpresión – Buenos Aires - año 2013.-

ARTICULOS PERIODÍSTICOS.-

-"Cuarentena y violencia de género: defensores pidieron mayor resguardo para víctimas" en portal web www.análisisdigital.com.ar del 26 de marzo de 2020, sin autor designado.-

-APFDigital – Agencia de Noticias de Entre Ríos "La Provincia autorizó a mujeres y personas LGBTI+ a salir de sus domicilios para realizar denuncias y solicitar ayuda" de fecha 13 de abril de 2020- sin autor designado.-

-Yzet, Yanina: Comunicado de la Oficina de Genero del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos - https://forms.gle/hyxURJBceDqeSjGt9 en pág. Web http://cjg.jusentrerios.gov.ar/13/04/2020/formulario-de-denuncia-de-violencia-familiar-o-de-violencia-contra-la-mujer/.-

i Herrera Marisa "Aislamiento social y violencia de género - Una revisión crítica a la luz de las Recomendaciones Generales del Comité de la CEDAW" - Revista Digital www.rubinzalonline.com.ar – Boletín de fecha 03 de abril de 2020 - Cita: RC D 1524/2020 – Pág. 1.-

ii -Herrera, Marisa cit.

iii -Artículo titulado "Cuarentena y violencia de género: defensores pidieron mayor resguardo para víctimas" en portal web www.análisisdigital.com.ar del 26 de marzo de 2020

iv-APFDigital – Agencia de Noticias de Entre Ríos "La Provincia autorizó a mujeres y personas LGBTI+ a salir de sus domicilios para realizar denuncias y solicitar ayuda" de fecha 13 de abril de 2020.-

v -Conforme comunicado remitido por Yanina Yzet encargada de la Oficina de Genero que reza de la siguiente manera "Atento al actual contexto de pandemia y el crecimiento de situaciones de violencia, se ha diseñado un Formulario Web de Denuncia de Violencia Familiar y/o Violencia Contra la Mujer. Este Formulario nuclea la misma información que la Planilla de Denuncia Policial y Judicial que ya se encuentra implementanda en toda la provincia, y no sustituye a la misma, sino que constituye un medio más para efectuar dichas denuncias, facilitando su accesibilidad de manera virtual. Dicho formulario ya se encuentra subido en la página del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, al que puede acceder cualquier persona y/u organismo para formular las denuncias por violencia familiar y/o contra la mujer. Oficina de Violencia de Género - https://forms.gle/hyxURJBceDqeSjGt9

 

Fecha de publicación: 25 de junio de 2020

   
 

 

 

         

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