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    La posibilidad del concubino de ser querellante frente a la muerte del directamente ofendido por el delito en el nuevo Código Procesal Penal de Neuquén    
   

por Lucas Yancarelli

   
   

INTRODUCCIÓN

            Partiendo de las nuevas disposiciones procesales referibles a la víctima, el presente estudio comprenderá toda la cuestión referida a quienes se subroguen en los derechos del directamente ofendido por el delito frente a la muerte de éste, conforme a la definición de víctima contendida en el artículo 60 del nuevo Código de Procedimiento Penal de la provincia de Neuquén.

            El análisis abarcará, entonces, la legitimación activa de estos “herederos” del “título de víctima”, los cuales tienen la finalidad de subrogarse en los derechos que dicha calidad le otorga al ofendido directamente por el delito: la de víctima. Asimismo, el estudio comprenderá las posibles consecuencias, cuando quien se encuentre primero conforme al orden de prioridad regulado por la segunda parte del artículo tratado, no ejerza el derecho a constituirse en querellante.

            Para ello se comenzará, como debe ser, de la literalidad de la norma y luego, se considerarán las composiciones previas realizadas desde la jurisprudencia y doctrina relacionada con el tema a tratar.

 

PARCELACION

            Para comenzar el análisis, debo partir en primer lugar del contenido del artículo 60 del nuevo Código Procesal Penal de Neuquén que considera víctima al ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la muerte de aquél, al cónyuge y a los hijos; al concubino, a los ascendientes; a la persona que convivía con él en el momento de la comisión del delito, ligada por vínculos especiales de afecto; a los hermanos; o al último tutor, curador o guardador. Agrega que para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

            A diferencia del artículo 96 bis de la anterior disposición procesal, el nuevo artículo 60 asume el compromiso de establecer los límites precisos relacionados a la persona que será considerada ofendida por el delito. Aquel solo refería a “la víctima del delito” y sus derechos, con lo que podría validamente argumentarse que exponía un criterio restrictivo acerca del alcance del concepto de víctima. De igual modo, la posibilidad de subrogarse en los derechos del damnificado para ser querellante, solo se limitaba al caso de muerte producto del delito (art. 70 tercer párrafo), aunque sin convertir en víctima a quien lo haga, como si lo hace ahora la nueva sistemática procesal. Es que no los transformaba en titulares del derecho, sino que tan solo podían ejercer el derecho de la victima a constituirse en querellante, es decir, únicamente se les otorgaba esa posibilidad, no la de ser los propios ofendidos.

            Sin perjuicio de tales consideraciones, hoy la cuestión queda fuera de discusión, y si bien, la víctima continua todavía siendo quien resulta ser el directamente afectado por el delito, es decir, la persona titular del bien jurídico protegido por la figura penal, las nuevas prerrogativas procesales amplían dicha calidad y la extienden cuando se produzca la muerte de dicho titular, sin importar la razón de dicha muerte, ya que el dispositivo legal no realiza disquisiciones al respecto. La única condición impuesta por la nueva reglamentación es que resultare la muerte del ofendido, sin determinar que la causa deba ser producto del delito que lo damnificó. De este modo, la muerte (como condición para que otros asuman el papel de víctima) puede ser coetánea al delito o posterior a su concreción, ya sea causa de éste o por circunstancias ajenas al mismo.

            La solución legal es acertada desde mi punto de vista[1]. En efecto, por un lado, no establece ampliaciones ilimitadas frente a la ausencia del directamente damnificado por el ilícito[2] ya que lo importante de la cuestión es que el daño o la puesta en peligro como consecuencia del delito que sufre la persona debe ser directa y no sólo una consecuencia o afectación mediata o indirecta[3]; y por otro lado, tampoco evita que personas ajenas al carácter restrictivo de víctima ingresen al proceso frente a la desaparición física del titular de la mentada calidad.

            Numerosos fallos han considerado el punto en particular, y se han enrolado en dos posturas centrales: por un lado entre quienes postulan la posibilidad hereditaria de dicho carácter y por el contrario, decisiones jurisdiccionales que negaron toda posibilidad sucesoria (en caso de delitos que no tengan como bien jurídico protegido a la vida)[4].  A nivel doctrinario se sostuvo que la falta de contemplación de la figura del querellante en el Código Procesal no vulnera garantía constitucional alguna, y se dice que: “aunque en el texto de la Carta Magna y de los tratados internacionales —que conforman el bloque de constitucionalidad— se reconoce un resguardo para los derechos del afectado por el delito, no puede sostenerse en cambio que en base a ello la figura del querellante cuente con rango constitucional, ya que no existen disposiciones de este tenor que expresamente fundamenten tal razonamiento[5].

            Sin embargo, partiendo por aceptar el posible ingreso del particular ofendido como querellante al proceso, la cuestión todavía no finaliza, puesto que el articulado extiende la legitimación a relaciones de hecho cuya vinculación resulta de mayor dificultad probatoria para quien o quienes deseen invocarla en un proceso penal ya instaurado o a instaurarse, tema que seguidamente analizaré[6].

 

PRUEBA DEL CONCUBINATO

            Quien pretenda ingresar al proceso penal en reemplazo del damnificado causahabiente, cuando no tenga un vínculo jurídico de iure con el mismo, deberá probar entonces el vínculo jurídico de facto que lo une al ofendido directamente, para seguir en el ejercicio de sus derechos y contar con la posibilidad de seguir con la querella, o incluso, de constituirse en querellante si es que éste no lo hizo antes.

            La solicitud de ser tenido como querellante deberá ser realizada ante el Fiscal, el que podrá rechazarla por falta de legitimación. De darse esta medida de parte del Fiscal, el peticionante podrá acudir dentro los tres días de rechazada la solicitud, al juez de garantías para que revise la decisión. Nada dice la disposición legal sobre la posibilidad de impugnar la decisión adversa a los intereses del solicitante. Frente al silencio, debe estarse al principio general postulado por el art. 227 del CPP que dispone: “Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código. El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio”. Así las cosas, la resolución del juez confirmando la decisión del fiscal, da por definitivamente terminada la cuestión y es inimpugnable. Salvo arbitrariedad los casos de arbitrariedad, pues la inimpugnabiliad no significa total desprotección.

           

Criterios a tener en cuenta primero por el Fiscal y luego por el Juez:

            Como ya lo apunte, en los casos de vinculaciones parentales de iure el problema se subsana sencillamente con las respectivas actas de matrimonio y/o nacimiento, finalizando allí cualquier indagación, en cuanto la situación estaría definitivamente resuelta, salvo en las hipótesis de falsedades instrumentales. El problema se presenta en el resto de las relaciones originadas en vinculaciones de facto, y en los procesos que corresponda que sean estos quienes subroguen al causante en los derechos asignados en su carácter de víctima, fundamentalmente frente a la ausencia por fallecimiento de ésta.

            Los casos problemáticos serían los del concubino y los del conviviente de la víctima al momento de la comisión del delito, ligada por vínculos especiales de afecto. Sin dudas, mucha gente puede conocer o saber sobre la existencia de la situación de hecho, pero las partes involucradas en el proceso casi con seguridad que no conocerán el entorno de relaciones de la victima previo a su fallecimiento.

Entonces, el problema a dilucidar estaría determinado por el modo o la manera de acreditar el concubinato o, en su caso, la convivencia junto con la ligazón a la víctima por vínculos especiales de afecto (aquí la dificultad es doble).  Ha de tenerse en cuenta que el concubino desplazaría a los ascendientes, dicho esto en potencial debido a que aparentemente estarían en pie de igualdad, tema que será analizado por separado. De igual modo, tampoco puede ignorarse que los hermanos también resultarían desplazados por el concubino, incluso por el conviviente ligado con un vínculo especial de gratitud. La importancia del problema no es menor y puede traer sus complicaciones.

Como principio general, considero que ante la duda, debe escogerse al vínculo de derecho por encima de la relación de hecho. Ello, debido a que no puede, probatoriamente hablando, valer más un vínculo cuya acreditación legal es más sencilla, frente a la dificultad para acreditar, en ciertas situaciones, la existencia de una sociedad de hecho. De todos modos, la realidad marca cada vez con más fuerza, la vinculación de las personas mediante las llamadas uniones de hecho, y si bien no deben presumirse, deben ser acreditados indiscutiblemente, en resguardo de los derechos del imputado.

 

Solución al problema:

La complejidad de la cuestión puede dar lugar a un proceso paralelo. Sin embargo, el peso de la realidad y la actualidad sociológica lleva a considerar la posibilidad de contemplar al concubino o persona con las que se tiene especial afecto, como posible damnificado con pretensiones de ser querellante.

Para resolver la cuestión, debe considerarse al concubinato, como lo que jurídicamente es: una sociedad de hecho. De este modo, la problemática procesal y probatoria, debe resolverse desde esa arista. El interesado deberá acreditar la existencia de la sociedad de hecho para considerarse damnificado con posibilidades de constituirse en querellante dentro del proceso.

Se advertirá entonces que el imputado tendrá derecho a contradecir la existencia de dicha sociedad reclamada por la presunta victima, puesto que de considerarla así, sin ser escuchado, su situación variará notablemente. No es lo mismo defenderse de una acusación que de dos o varias (sin perjuicio de la posibilidad de unificación contemplada en el artículo 66)[7].

Dicho esto, no basta entonces con presentarse ante la autoridad pertinente (Fiscal), y manifestar la existencia del vínculo, solicitando ejercer los derechos emergentes del carácter de víctima y constituirse en querellante. Es necesario además, acompañar los elementos de convicción que sirvan para acreditar el vinculo denunciado, y con mayor razón, en los casos en que la relación no tenga sustento de derecho (reglamentado). De lo contrario el Fiscal estará facultado para denegar la petición por carecer de legitimación o por no haberse acreditado ésta, conforme al procedimiento “sumario” implementado que le da a la parte posibilidades de que la decisión sea revisada por el juez de garantías.

Cualquier medio de prueba que marque de modo claro el vínculo que se invoca con la víctima al momento del hecho o al momento de producida la muerte, servirá a los fines del contralor del resto de las partes con incidencia procesal. A modo de ejemplo, contar con el mismo domicilio en los respectivos documentos de identidad, facturas de servicio a nombre de ambos, desde luego testigos que avalen la existencia de la relación, y toda otra documentación que de un modo u otro, demuestre la existencia de la previa relación de la víctima fallecida con quien busque continuarla.

 Puede darse el caso en que sean varios quienes reclamen el lugar del directamente afectado por el delito, lo que no sería descabellado. Será el fiscal quien resuelva de la forma más sencilla posible, considerando en primer término, el nivel de prelación, y luego, frente a varias vinculaciones de hecho del afectado en el mismo nivel parcelario (en los casos de separación por la coma y no por el punto y coma), a quien reúna el mayor caudal probatorio y acredite la mayor cantidad de tiempo de vinculación con la difunta víctima.

 

LEGITIMACIÓN

¿Que sucedería si el cónyuge supérstite (separado de hecho) y el o los hijos deciden no presentarse en el proceso como víctima? ¿Quedaría en tal caso habilitado en consecuencia el concubino/a?

En respuesta al interrogante, se pude extraer de la lectura del artículo 68 segunda parte inciso tercero que la querella se considerará abandonada en los siguientes casos … cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes del suceso.

Parece ser entonces, que ante la falta de presentación de quien esté autorizado, la querella se considerará abandonada. Ahora bien: ¿Quién sería el autorizado para el dispositivo?. Sin dudas, el autorizado, conforme la sistemática implementada por el art. 60 frente a la muerte del directamente ofendido por el delito, sería el cónyuge e hijo/s. Ante la inactividad de éste o éstos, en el plazo legalmente establecido, el concubino, ascendiente, o persona con vínculo de gratitud, nada podrán hacer al respecto. Es un derecho-facultad y no un derecho-obligación. La decisión de abstención les pertenece y no se subvierte por ninguna razón ajena a la muerte éstos. En tal hipótesis (muerte), entiendo que el concubino, sucedería los derechos del cónyuge e hijos, como si fuera un heredero subrogante y así repetidamente hasta llegar al tutor, curador o guardador. 

Cabe entender entonces, que la inacción de quienes están llamados a intervenir frente a la muerte del afectado (conforme al sistema de prelación establecido en la segunda parte del artículo 60), no autoriza a los que le seguirían en el grado de prelación regulado por el artículo mencionado. Es por eso que la decisión de no intervenir (o indecisión) de la “victima subrogante”, para nada faculta a quienes seguirían en el orden de prelación a superponerse en los derechos de quienes tienen privilegio legal.

 

CONYUGES E HIJOS. CONCUBINOS Y ASCENDIENTES

De una sencilla lectura del artículo tratado, se observa tan solo separado por una coma al concubino y a los ascendientes (de igual manera que los hijos y el cónyuge) y no por un punto y coma como sucede en los demás casos. He aquí un nuevo dilema. Cuando ambos sobrevivan a la víctima, se presentan los siguientes interrogantes: ¿Concurrirán en sus intereses? o ¿tendrá mejor derecho el concubino por estar mencionado en primer lugar?.

Ambos interesados estarían dentro de lo que podría considerarse una categoría (de hecho así lo establece la regulación legal) y no se excluirían entre sí. Estando en un mismo nivel o categoría, en principio, gozarían de idénticas e iguales prerrogativas, y así lo refiere el segundo párrafo del artículo 63 del CPP de Neuquén: “la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes”.

Sin embargo, frente a posibles hipótesis de conflicto, el orden de prelación debe también imponerse ante sujetos pertenecientes a un mismo nivel jerárquico, contando con prioridad quienes estén en primer lugar, en este caso el concubino, obviamente, con las consideraciones ya realizadas sobre la prueba de dicho carácter.

Concibo en definitiva que encontrándose en primer lugar el concubino, el legislador entendió oportuno y conveniente respetar el orden que estableció de esa manera, que para nada fue caprichoso. Todo lo contario, la ponderación se inclinó a por resguardar las relaciones voluntariamente establecidas por el infortunado fallecido, a pesar de su casi nula reglamentación.

 

CONCLUSIÓN

            Es muy probable que en la gran mayoría de los casos en que se presente el problema de parejas de hecho sin hijos, y con padres sobrevivientes al ofendido, no haya mayores inconvenientes ni conflictos. Pero como ello no es para nada seguro, puede darse el caso de padres que niegan la previa relación de concubinato de parte de quien pretenda subrogarse en los derechos de la víctima alegando esta relación previa.

Ni que hablar del imputado que verá seriamente afectada su defensa y sus esfuerzos, en pos de ella, se tendrán que duplicar. Por tal motivo, deberá contar con todas las garantías para contradecir la alegada relación que puede no conocerla. Por lo tanto, dicha calidad no le es oponible.

Es por eso, que en estos supuestos, se hará necesario que quien busque insertarse de ésta manera en el proceso, acredite la relación que invoca. Es un principio general, que quien alega un hecho o invoque determinada circunstancia, debe acreditarlo, salvo que se trate del imputado, quien en principio nada tiene que probar o acreditar.

La temática tiene demasiadas aristas de tipo civil, y en particular, de tipo sucesorio, y los problemas pueden ser mayúsculos si no se realiza una regulación más precisa y porque no “tasada” en lo que hace a la  prueba de estas relaciones. En la disposición no sólo se estarían creando derechos hereditarios, sino que se instituirían nuevos titulares de la relación hereditaria, posiblemente, por encima de las facultades delegadas al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional), con lo que el tema merece cuidado y suma prudencia.

No obstante lo cual, la nueva oferta procesal dará inicio a una discusión que tendrá por efecto indudable, incrementar los derechos de las relaciones iniciadas y sostenidas por vías de hecho, muy de moda actualmente.

 

 


 

[1] Aunque probablemente se introduzca en una materia delega (art. 75 inc. 12 y 121), pues podríamos estar frente a una regulación de derechos hereditarios, potestad exclusiva del Congreso de la Nación.

Si bien es verdad de Perogrullo, debe señalarse que el concepto normativo de cónyuge difiere al del concubino, y también son diversas las consecuencias jurídicas de uno u otro régimen en variadas ramas del derecho. Entre otras, el concubino no hereda a su conviviente, sino que por lo general debe sortear la azarosa prueba de una sociedad de hecho. En fin, son algunas las diferencias que el legislador se empeña por mantener entre el matrimonio y la unión asimilable en sus efectos (Pampiega, Ignacio M.: "¿Puede querellar el concubino por la muerte de su conviviente?”, DJ 04/03/2009, 489).

 

[2] Ver en este sentido un interesante fallo de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de La Plata, sala IV: “P., C. A. s/homicidio culposo”, 12/11/2012, LLBA2013 (abril), 314, AR/JUR/79826/2012. Allí se dijo que la empleadora puede tener que eventualmente indemnizar la muerte de la víctima y le han sido dañadas instalaciones de las cabinas del cobro de peaje, por lo que debe considerárselo comprendido dentro de la previsión del art. 77 del C.P.P.

[3] Jauchen, Eduardo M.: “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, Tomo II, pág. 197).

[4] Puede verse Schneider, Mariel V.: "Derecho de los herederos en el proceso penal", LL 27/03/2009.

[5] Ilharrescondo, Jorge Marcelo: "Algunas reflexiones sobre la incorporación del instituto de la querella en el ordenamiento procesal penal santafecino para los procesos penales en trámite al 15 de febrero de 2009", LLLitoral 2011 (marzo), 25/02/2011, 136, cita en apoyo de sus argumentos el precedente “Alicia Consuelo Herrera” de la CIDH, Informe 28/92, caso 10.147, del  02/10/1992.

[6] Algo diferente sucede en el artículo 93 del Código de Procedimientos santafecino que tácitamente remite a lo legislado sobre los herederos forzosos al decir: “Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

Como se ha observado ante la muerte del ofendido, el precepto limita el derecho a constituirse como querellante sólo a los herederos forzosos. Se trata de una decisión política del legislador que excluye que se incorporen en tal calidad a las personas que hayan mantenido vida conyugal con el ofendido, pauta que no obedece a un olvido por cuanto cuando han querido ser incluidos fueron incorporados en forma expresa (Baclini) (Jauchen: “Tratado…”, ya cit., pág. 199).

[7] Sobre el punto se debe ser cuidadoso, ya que la inferioridad numérica por pluralidad de acusadores y singularidad en la defensa), puede acarrear una desventaja en la capacidad de abogar (Pampiega: "¿Puede querellar el …”, ya cit., citando jurisprudencia del T.O.F. N° 3: “T., C. y otros", reg. N° 731, rta. el 25/10/2000.

 

  15/01/2014

 

   
 

 

 

         

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