Audiencia de formulación de cargos

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    Audiencia de formulación de cargos    
   

por Lucas Yancarelli

   
   

Conceptualización y Alcance.

      La formulación de cargos es el acto procesal, llevado a cabo por medio de una audiencia, con la presencia de todas las partes, incluido el imputado, el que lógicamente no puede faltar. En dicho acto, el o los acusadores, ponen al imputado en conocimiento del hecho que se le atribuye y por el que tendrá que defenderse de aquí en más. Además, en el mismo evento, el pretensor deberá exponer la evidencia de la que se vale para el planteo efectuado y el tiempo que necesitara para desarrollar la investigación, que generalmente es el plazo máximo y general de cuatro meses.

      Es el primer acto formal del proceso totalmente acusatorio en el que el imputado podrá ejercer su defensa material. Con ello puede hacerse un paralelo con la antigua indagatoria, aunque a diferencia de ésta, la formulación de cargos se efectúa oralmente, con inmediación de las partes y en presencia del Juez. En aquella, por pertenecer a un sistema mixto con una primera etapa inquisitiva, la realizaba el Juez de Instrucción junto al Secretario (en rigor, la mayoría de las veces un sumariante ya que instrumenta en un acta), con el imputado en soledad sin el defensor y sin el Fiscal, quienes solo se anoticiaban.

      La defensa entonces era solo formal, ahora es efectiva, pudiendo efectuar planteos que serán resueltos en la misma audiencia por el juez de garantías.

      Por otro lado, es la primera ocasión en la que el Fiscal da señas de como será prima facie su teoría del caso, la que por supuesto puede variar, pero será una pauta significativa a tener  en cuenta por las partes.

     

 

Condiciones para la formulación de cargos

      En primer lugar, debemos tener una persona que reúna las condiciones contenidas en la definición de imputado del art. 48 del CPPN: “Se denominará imputado a toda persona a quien, mediante denuncia, querella o cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la Policía, se señale como autor o partícipe de un delito, o sin ser señalado, aquel contra quien se practique actos de investigación”.

      Entonces, para que a una persona se le puedan formular cargos, como primera condición debe ser imputado y para tal cosa se requiere:

1-      Estar señalado como autor o partícipe de un delito; o sin ser señalado, aquel contra quien se practiquen actos de investigación. Pero para llevar a cabo la formulación de cargos, será ineludiblemente necesario que el imputado se encuentre debidamente individualizado (art. 133 CPP).

2-      Que ese señalamiento (para el caso de existir), lo sea por denuncia, querella o cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la Policía;

      Quiere decir entonces que para que el acusador pueda estimar procedente una formulación de cargos en contra de un persona, debe poder considerarlo imputado, y para serlo, debe existir en su contra una investigación que lo ponga en el lugar de los hechos como posible autor o partícipe de los mismos.

      Ello no es otra cosa más que la existencia de evidencias que, prima facie, nos digan que esa persona es el responsable del hecho que se investiga y que por lo tanto es necesaria la formalización de la investigación. De allí la necesidad de hacerle conocer, además de los hechos, las evidencias de las que el acusador se vale, con el propósito de que el receptor pueda ejercer debidamente el control y evitar cualquier arbitrariedad, máxime si se trata de un acusador privado (del que tanta suspicacia existe).

      Dichas evidencias solo deben ser enumeradas oralmente, no se requiere otro requisito más que ese.

 

Formalización de la investigación

      Cuando el Fiscal o el querellante (aunque no lo menciona a éste último el art. 133 del CPPN[1]), deban formalizar la investigación, y el imputado no se encuentre detenido, solicitara al juez una audiencia a través de la Oficina Judicial. A la misma se citará al imputado, a su defensor, a la víctima y a las demás partes en el procedimiento. Huelga decir, que ya en ese punto el imputado deberá contar con los servicios de un defensor técnico que los asesore, ya sea de su propia elección o el que le proporcione el Estado.

      Es importante destacar que si el imputado se encuentra detenido, la audiencia debe llevarse dentro de las 24 horas de encontrarse el imputado privado de su libertad personal.

      Para ello el acusador deberá, en primer término, individualizar al imputado con todos los datos necesarios y al máximo detalle para evitar posibles confusiones; en segundo lugar, se debe indicar el hecho que se le atribuye, con el máximo nivel de detalle que sea posible para ese momento de la investigación, con la fecha, lugar de comisión, calificación jurídica, y determinando el grado de participación si fuera posible y por último, se deberá mencionar la información en la que se sustenta todo lo anterior, tal como se adelantó más arriba.

      Es un momento de trascendencia para el imputado, dado que es el primer instante donde toma contacto con el legajo y con el contenido de la imputación, al menos formalmente[2]. Es el acusador quien le hace saber los hechos y las pruebas que obran en su contra. De ese modo, podrá si lo desea realizar las aclaraciones que estime pertinentes y ejercer su defensa material.

      Por otro lado, a partir de entonces, quedará formalizada la investigación penal preparatoria, comenzando a correr a partir de ese momento el plazo de la misma de cuatro meses con sus prorrogas y efectos (art. 158 CPP[3]). Esto tiene vinculación con el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, como lo proclama el art. 17 del Código Adjetivo Neuquino. Vencido el plazo si que se produzca el requerimiento de apertura a juicio del art. 164 o no se hayan solicitado las prórrogas correspondientes, significará la extinción de la acción penal, de acuerdo a las líneas contempladas por el art. 158, 159 inc. 2 y 160 inc. 5 del CPP.

      Tres puntos deben considerarse en la formulación de cargos para no afectar el principio de congruencia, el cual analizaré en el punto siguiente. Uno, conservar la congruencia fáctica (mantener los hechos incólumes, sin variaciones esenciales), resguardar la coherencia probatoria (la base de la información debe ser siempre la misma y no puede haber sorpresas durante el debate, salvo lo establecido por el art. 182 último párrafo del CPP[4]) y por último, se debe custodiar la inmovilidad del encuadre jurídico (salvo que sea en beneficio del acusado -art. 196 del CPPN[5]-)[6].

 

 

Formulación de cargos y principio de congruencia

      La base fáctica hecha conocer al imputado durante la formulación de cargos, es la que se deberá mantener incólume a lo largo de todo el proceso, vale decir, hasta la decisión final. Si bien puede haber variaciones, estas no deben tener la trascendencia suficiente como para conculcar el derecho de defensa en juicio, pues esas variaciones solo pueden estar encaminadas a acomodar la narrativa del hecho y hacerlo más comprensible y circunscripto, pero nunca para modificar la base de hecho y dificultar el derecho protegido constitucionalmente.-

      A los fines de asegurarse su defensa, la persona imputada tiene el derecho de conocer pormenorizadamente la totalidad de los hechos y circunstancias que se le imputan y las fuentes de ello, ya que sólo así está en condiciones de contrarrestar aquella imputación. Y es en el acto de la declaración indagatoria[7] donde debe informársele detalladamente del hecho que se le atribuye y de las pruebas existentes en su contra[8].

      La información que se le hace conocer, debe estar sustentada en el material  colectado hasta ese momento, el que también debe ser puesto en conocimiento del imputado, pues resulta ser la base sobre la cual el órgano acusador construirá su teoría del caso[9], y en particular, su teoría probatoria, que luego eventualmente utilizará en juicio.

      De todos modos, lo esencial es que el inculpado pueda conocer de manera pormenorizada el o los hechos que se le endilgan, para así poder ejercitar de manera adecuada el fundamental e innegable derecho a defenderse en juicio, de la manera que juzgue adecuada y de conformidad a los lineamientos que trace                                 su defensa técnica.

      Lo que pude variar también es la calificación jurídica, pues en los albores de la investigación penal preparatoria, esta es provisoria, y todavía el contenido integro del hecho no se conoce en todos los casos con marcados de detalles. Durante el transcurso de ésta pueden aparecer evidencias, cuyo contenido permitirá variar el continente de la imputación, que llevarán reformular y realizar un correcto encuadre jurídico.

      Por tal motivo, antes de cerrar la investigación con la acusación (art. 159 inc. 1 CPPN), el fiscal o el querellante podrá reformular los cargos, y adecuar los hechos y la calificación a la nueva plataforma que surja de las evidencias recolectadas para que luego pueda formar parte de la acusación o requerimiento de apertura a juicio (art. 164 CPPN) y así respetar a rajatabla el principio de congruencia procesal.

      Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la
Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso
penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta
imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la
referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la
consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado
tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los
hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada
durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente
contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos
y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva
calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y
sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o
circunstancias contemplados en la acusación
[10].       

Desde posturas, más "modernas", Maier al desarrollar el principio de "correlación entre la imputación y el fallo" establece como regla que éste se limita a la correcta descripción del hecho. Sin embargo, admite que una  calificación jurídica sorpresiva puede provocar indefensión y en ese supuesto, propone, se debe advertir al imputado sobre el posible cambio de calificación jurídica"(Maier, Derecho Procesal Penal, t. 1, ps. 568 y ss. cit. por Bovino ob. cit.)[11].

      En concordancia con ello, el art. 196 del CPPN es tajante y dice: “La sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado…”[12]. Queda claro que la variación puede efectuarse, incluso por los jueces, solo en el caso en que beneficie al imputado, nunca para perjudicar su situación, si es que no estaba contenido en la acusación. Otra cosa significa aniquilar la congruencia y el derecho de defensa en juicio.

      Dice Jauchen al respecto que: Es menester que el juicio penal tenga por base una acusación concreta, sin la cual el imputado no podría defenderse adecuadamente. La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable. Es por ello que la acusación debe describir con precisión el hecho imputado, a los efectos de que el enjuiciado pueda ejercer su derecho a defensa y producir prueba en su descargo así como hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimiento[13].

      Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:155 7, entre muchos otros)[14].

 

Formulación de cargos y prisión preventiva

      La prisión preventiva podrá ser solicitada tanto por el Fiscal como por el Querellante. Este último, extrañamente no tiene (al menos expresamente), autorización para solicitar por motus proprio la formulación de cargos, aunque si, como explícitamente se ve, lo puede hacer con la prisión preventiva.

      Para la procedencia de la prisión preventiva, quien la solicite, deberá acreditar los extremos señalados por el recientemente reformado art. 114 del ritual provincial: 1) Que existan elementos de convicción para sostener que el delito se cometió y 2) Que existan elementos de convicción suficientes para considerar, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito;   Estos dos elementos, serían los necesarios para la formulación de cargos, aunque tal vez con una carga adicional de seguridad sobre la evidencia existente.

      El fiscal o el querellante deben acreditar alguno de los siguientes supuestos: 1) Que la medida resulta indispensable por presumir que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); 2) Que el imputado obstaculizará la investigación (peligro de entorpecimiento); 3) Que el imputado pueda poner en riesgo la integridad de la víctima o de su familia.

      El Juez debe controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento, y resolver fundadamente respecto de cada presupuesto que motive la concesión o denegación de la prisión preventiva.

      Cualquiera de los tres elementos que debe acreditar el Fiscal o el Querellante, serían entonces strictu sensu, los condimentos necesarios para evaluar la procedencia de la prisión preventiva en cabeza del imputado, cada uno con sus parámetros en los artículos 114 bis, ter y quater respectivamente.

      En la última parte del artículo 114 se establece que: El Juez debe controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento, y resolver fundadamente respecto de cada presupuesto que motive la concesión o denegación de la prisión preventiva.

      Los límites a la viabilidad de la medida están contenidos en el art. 115 del mismo cuerpo normativo, por lo que no procederá la prisión preventiva: 1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad; 2) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional; 3) Cuando se trate de personas mayores de setenta (70) años; embarazadas que requieran atención especial; madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.

      Pero se aclara en el último párrafo del citado artículo que: “No obstante, podrá ordenarse su conducción por la fuerza pública en los casos precedentes cuando el imputado no concurra a una audiencia u otro acto en el que resulte necesaria su presencia”.

      Este precepto es fundamental, pues le permitiría a la defensa cuestionar la calificación escogida por la fiscalía o la querella, cuando éste encuadre sea de los que ampare la petición de prisión preventiva y ésta pueda ser procedente si se dan las demás exigencias procesales ya mencionadas.

      Será el juez quien decida entonces esta cuestión, pues además debe controlar la razonabilidad del requerimiento, y por supuesto, si existen indicios acerca de un posible forzamiento de la calificación por parte de la acusación para sortear el escollo legal, podrá a petición de la defensa controlar el encuadre legal cuando en virtud del mismo pueda resultar procedente la prisión preventiva y ésta haya sido solicitada por la acusación.

      Entonces, no existen óbices para que ello sea controlado por el juzgador,  y resolver la discusión de las partes (calificación) en el sentido que considere más apropiado. De existir dudas sobre el punto, bastará con interpretar la ley a favor del reo y permitir que continúe en libertad con una medida de coerción menos severa, como las contenidas en el art. 113 hasta el inciso sexto.

      El imputado tiene derecho a permanecer en libertad, ésta solo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso (art. 9 CPP). Todas las normas que coarten la libertad personal del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretarán restrictivamente. La analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado, o el ejercicio de sus derechos y facultades (art. 23 CPP).

      Aunque si bien el sistema constitucional admite que, como pena por la comisión de un delito, se le restrinja a un individuo la libertad por él reconocida y garantizada, pone como condición que la decisión en tal sentido sea precedida por un juicio cuya decisión final (sentencia de condena) así lo disponga: nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (art, 18, CN, que también hace referencia a las cárceles en una implícita referencia a las penas de encierro). La cuestión, en principio, se mueve sólo entre dos extremos: libertad sin límites o su restricción por obra de la pena. Y como esta sanción sólo se concibe después del juicio previo, durante la tramitación de éste será operativo el derecho a la libertad ambulatoria. Esto permite afirmar que el estado normal (por así llamarlo) de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada a prisión, es el que le permita su libre locomoción (art. 14, CN). Lo dicho sirve para fundamentar por qué la privación de libertad procesal será excepcional, es decir, por qué no podrá "ser la regla general", como dispone el PIDCP, art. 9.3[15].

 

Formulación de cargos e imparcialidad del juzgador

      Lo mencionado en el punto anterior, tiene correlación con este, dado que el juez deberá controlar que el hecho tenga relación y se adecue a la información reunida por la Fiscalía, evitando cualquier atisbo de arbitrariedad y falta de objetividad por parte del órgano encargo de la persecución penal pública, incluso, cuando el acusador sea privado. Nada justifica lo injustitificable, la que estaría dada por una formulación de cargos desprovista de toda apoyatura.

      Bajo esos argumentos, el juez de garantías podría tener por no formulados los cargos, si es que estima que la pretensión acusadora carece del debido sostén exigido para la instancia transitada, siempre y cuando exista oposición de la contraparte. Si es el caso y los plazos no se encuentran vencidos, el fiscal podrá reunir mayor caudal informativo para ratificar su pretensión o bien, si no logro variar la situación respecto de la valorada jurisdiccionalmente, podrá efectuar una nueva valoración inicial (art. 131 CPP) y redireccionar la originaria hacia la que sea más adecuada.

      Es por tal razón que el diseño procesal del legislador neuquino –acusatorio-, con un juez que decide sobre la base de las pretensiones de las partes, es esencial si es que se quiere reforzar la imparcialidad en la toma de decisión. Las partes tendrán que esforzarse para convencerlo de que su posición es la correcta y la merecedora de razón, con argumentos sólidos.

      Sobre la importancia de la imparcialidad del juzgador en todas las etapas del proceso, cobra un rol esencial la libertad, la igualdad ante la ley y paridad de armas. El juez es el director del proceso y por lo tanto es el que debe velar por el respecto irrestricto de estas cuestiones. Las decisiones deben ser iguales en casos similares, sin realizar discriminaciones relevantes que no estén debidamente apoyadas y fundadas en diferencias con otros casos. De no ser así, la libertad individual se podría ver comprometida de manera arbitraria.

      Si se sospechara entonces que el juez tiene cierto grado de apego a alguna de las partes interesadas en el caso concreto y esa sospecha tiene algún sostén para no pensar que la misma responde a la mera subjetividad de quien la invoca, se podrá solicitar el apartamiento del juzgador, si es que éste no se auto inhibió.

 

Formulación de cargos y solución alternativa del conflicto.

      El principio general que reina en material procesal, de acuerdo al nuevo sistema instaurado a partir del 14 de enero de 2014, es la solución alternativa de los conflictos, a fin de restablecer la armonía entre los protagonistas y devolver la paz social, poniendo en cabeza de los jueces y fiscales esta obligación, siendo la aplicación de la pena el último recurso (art. 17 CPP).

      Lo que hace el nuevo sistema es, efectivamente, establecer un amplio abanico de posibilidades de solución frente a los conflictos penales, atendiendo a factores tales como la gravedad del delito, características de la persona imputada, entidad de los perjuicios causados, bienes jurídicos afectados, entre otras circunstancias relevantes[16].

      De este modo, de surgir la posibilidad de una solución alterna durante la audiencia de formulación de cargos y la misma sea procedente, no existen óbices legales para que esta solución se plantee y se lleve a cabo en la misma audiencia. Así, una vez formulados los cargos, puede que el acto en el mismo instante tome la forma, por ejemplo, de una de suspensión de juicio a prueba.

      De esa manera se soluciona el conflicto, satisfaciendo los intereses de todos los involucrados y se evita la aplicación de la pena, en situaciones que prima facie aparece como inútil su consideración, por los nulos efectos prácticos que tendrá y los desbastadores efectos individuales que provocará en el imputado.

 

Conclusión

      Una formulación de cargos incorrectamente efectuada, o sin que se renueve el verdadero alcance de los hechos materia de análisis en el caso concreto antes de la acusación, significará un incorrecto apego a la realidad y tergiversará con notable trascendencia el objeto de la investigación con los consecuentes efectos sobre el juicio a realizarse, por las garantías constitucionales comprometidas.

      Es imprescindible entonces que la (o las) parte acusadora, utilicen la investigación penal preparatoria para establecer el concreto alcance de los hechos y el grado de responsabilidad de los presuntos involucrados, y antes de finalizar la etapa con la acusación, de ser indispensable por la información obtenida, reformule los cargos, para dejar a salvo y no afectar el principio de congruencia, siendo este principio una lógica derivación del derecho de defensa en juicio. Esa es la única manera de que la teoría del caso acusatoria goce de lozanía desde principio a fin.

      Por otro lado, es esencial que, a la hora de formular cargos, la información se compadezca con la pretensión de quien la realice, si quiere además tener éxito en el logro de la medida de coerción más grave, cuando entienda necesaria la misma para asegurar los fines del proceso. De lo contrario, dicha pretensión puede ser discutida por la defensa y su teoría del caso podría ponerse en tela de juicio y debilitarse incluso hasta el final.

      Por último, siempre ha de tenerse en cuenta que el caso debe ser encarado con miras a solucionar el conflicto, escuchando en todo momento a la víctima, la cual puede tener intereses concretos y muchas veces no se identifica con la aplicación de la pena.

 


 

[1]     Art. 133 CPP: Cuando el fiscal deba formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado que no se encontrare detenido, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica, el grado de participación si fuere posible, y la  Información en la que lo sustenta. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor, a la víctima y a las demás partes en el procedimiento. Si el imputado se encuentra detenido la formulación de cargos se hará dentro de las veinticuatro (24) horas.

      Esta tesis de la exclusión fue recientemente avalada por el TSJ de Neuquén (“Barreiro”, Ac. 22/2016, 21/12/2016).

[2]     Art. 53º CPP Libertad de declarar. “El imputado no será citado a declarar, aunque tendrá derecho
a hacerlo cuantas veces considere necesario. Durante la etapa preparatoria podrá declarar oralmente o por escrito ante el fiscal encargado de ella. En los demás casos ante el juez o tribunal. Está prohibida la declaración del imputado en ausencia del defensor”
.

      Art. 54ºCPP Facultades policiales.La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado. Si expresa su deseo de declarar, se le hará saber de inmediato al fiscal interviniente y a su defensor”.

[3]     Art. 158 CPP: “La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de cuatro (4) meses desde la apertura de la investigación. Transcurrido ese plazo se producirá la extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento del imputado.

      El fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el establecido en el párrafo anterior.

      El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de cuatro (4) meses.

      Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último término, se podrá solicitar al Colegio de Jueces una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el mismo se sobreseerá”.

[4]     Art. 182 CPP: “(…) Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos”.

[5]     Art. 196 CPP: “La sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado.

      La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, no pudiendo el tribunal aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores. También resolverá sobre la entrega o decomiso de los objetos secuestrados.

      La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado; la cesación de todas las medidas  cautelares; la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias.

      Será comunicada al juez de ejecución cuando correspondiere”.

[6]     En la medida que haya identidad total entre la plataforma fáctica por la que se formuló acusación, aquella que se tuviera por probada y por la que se dictara sentencia no existe afectación al principio de congruencia si el tribunal, por mayoría, dio al hecho una calificación legal menor, pues ello fue dentro de los límites que el ordenamiento le fija (art. 196, CPP) (TI Neuquén: A., M. R. S/Robo Calificado y Abuso Sexual con Acceso Carnal en Tentativa", 10/03/2015).

[7]     Léase formulación de cargos en el sistema neuquino (art. 133).                                      

[8]     CNCP, Sala III, “Soliz Medrano, Pedro C. y otros s/recurso de casación”, 23/04/1997, [Voto del Dr. Casanovas, en mayoría].

[9]     La teoría del caso, será para nosotros “el conjunto de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de los hechos que sostendrá ante el tribunal, y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las argumentaciones y evidencias que la acreditan en un juicio oral” (Moreno Holman, Leonardo: “Teoría del caso”, Didot, Buenos Aires, 2013, pág. 28/29).

[10]    CIDH: “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, parag. 67, 20/06/2005.

[11]    Grisetti, Ricardo Alberto: “El principio de congruencia en materia procesal penal: comprende no sólo el  material fáctico sino también la calificación jurídica”, AR/DOC/1030/2009.

[12]    Es la aplicación de iura novit curiae, pero siempre en beneficio del imputado.

[13]    Jauchen, Eduardo M.: “Derechos del imputado”, 1º ed. 1º reimp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 371

[14]    CSJN: “Tarifeño”, 325:2019, T. 209. XXII., 28/12/1989.

[15]    Cafferata Nores, José I.: “Proceso penal y derechos humanos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 184.

[16] Caroca Pérez, Álex: "Manual el nuevo sistema procesal penal", Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2005.

 

       

Fecha de publicación: 13 de marzo de 2017

   
 

 

 

         

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