Los padres responden...

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    Los padres responden por sus hijos    
   

 

   
   

        Si bien me voy a referir a las consecuencias penales, no es superfluo empezar recordando que el artículo 1114 del Código Civil declara: “El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el efecto dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor”.

         La idea central es que se debe educar a los descendientes de manera tal que se comporten correctamente, sin perjudicar al prójimo. Si los progenitores no lo hacen así, deben indemnizar a quien sufra el daño por más que no los hayan causado ellos en persona.

         En la materia penal la regulación legal es distinta pues rigen los principios constitucionales de legalidad (nadie puede ser castigado si no hay una ley previa que constituya en delito el acto) y de culpabilidad: Se responde por el hecho propio; no por el ajeno, aunque sea el de un hijo. De forma tal que si éste roba la pena no le será aplicable al padre.

         Hasta aquí lo que se desprende de las reglas del Código Penal. Sin embargo, hay un fenómeno notorio: si los padres se portasen bien y le enseñasen a sus hijos a hacer lo mismo, la vida social sería mucho más fácil y no existirían tantos conflictos. Éste es un deber moral y, por lo mismo, incoercible: depende de la conciencia de cada quien.

         Pero como mucha gente no respeta las reglas elementales de la convivencia, tiene que aparecer el Derecho para procurar que a través de la amenaza de aplicar sanciones consiga lo que la moral no logra. Por lo mismo, hay regulaciones como la antigua ley 3882 de la Provincia de Catamarca que contempla multas para el padre o la madre que se sustraigan sin causa justificada al cumplimiento de sus deberes de asistencia moral para con un hijo menor de 18 años, entendiendo tal incumplimiento como los actos u omisiones que violen las prestaciones y deberes morales de vigilancia inherentes a la patria potestad.

         Dada la amplitud de tal normativa puede ser entendida como que no sólo protege al menor sino también a los demás con los cuales el menor interactúa y así se salvaría la objeción de inconstitucionalidad, porque no castiga al progenitor por el hecho del hijo sino que lo hace por la conducta propia de no haberlo asistido ni vigilado.   

  05/2013

 

   
 

 

 

         

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