Falta solidaridad

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    Falta solidaridad    
   

 

   
   

        En una sociedad individualista sería suficiente, para que la vida se desarrollase en armonía, que los hombres respetasen una única ley: “No dañar”. Con ello nadie molestaría al semejante absteniéndose de realizar alguna acción que lo perjudicase.

         He calificado a esa sociedad como individualista y quizás hubiese sido más expresivo usar el adjetivo liberal porque, efectivamente, cuando la ley es prohibitiva -en el caso prohíbe dañar- solamente restringe ese ámbito de libertad y deja incólume todas las otras posibilidades de actuar.

         En una sociedad en la cual, además de no dañar, son exigibles acciones positivas de ayuda a los demás, se sancionan leyes imperativas: obligan a hacer algo; no simplemente a abstenerse de hacer algo que perjudique a los demás.

|         La legislación de este tipo de sociedad interfiere en mayor medida con la libertad individual, pues el habitante tiene que hacer lo que le mandan, absteniéndose de lo demás.

         Todo este introito viene a cuento por lo que dice el artículo 108 del Código Penal argentino: “Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad”.  

         Aparece claro que la ley ordena ayudar. Éste es, en primer orden, un deber moral. Todos los seres humanos debemos ser solidarios y auxiliar a otro que se halla en tal necesidad. Sin embargo, como no siempre se procede así, el deber moral se transforma en obligación jurídicamente exigible en razón del precepto que he citado.

         Debe entenderse que comete el delito de omisión de auxilio quien advierte la situación de peligro y no actúa como la ley manda porque no quiere. Por ende, se trata de un delito doloso. Lo dispuesto por el artículo 108 no es aplicable al individuo que por no poner el cuidado necesario no advierte el momento de apremio o se equivoca al evaluar qué es lo que está ocurriendo. En términos técnico jurídicos esto significa que no abarca la omisión que se produce por imprudencia o por negligencia.

  05/2013

 

   
 

 

 

         

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