Jurisprudencia: Fallo Corte Suprema...

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  Carrera de Posgrado de Especialización en Derecho Penal
Facultad de Derecho - Universidad Nacional de Rosario
FALLO CSJN: “DERECHO, RENÉ S/ INCIDENTE DE
PRESCRIPCIÓIN DE ACCIÓN PENAL”.
   
   

Síntesis: la CSJN confirmó la sentencia de la la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la cual se había declarado la

prescripción de la acción penal respecto del imputado, al entender que un

hecho inhumano cometido por autores aislados que actúan por iniciativa

propia y dirigidos a una sola víctima no constituyen delitos de lesa

humanidad, por lo que no resultan imprescriptibles.

Suprema Corte:

-I-

El 11 de agosto de 2004 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional confirmó la decisión de primera instancia por la cual se había

declarado la prescripción de la acción penal respecto del imputado René Jesús

Derecho.

Contra ese pronunciamiento la parte querellante interpuso recurso

extraordinario, cuyo rechazo motivó la presentación de esta queja.

Lo central de la queja radica en la alegación de que el delito presuntamente

cometido en perjuicio de Juan Francisco Bueno Alves, y por el cual se había

imputado a René Jesús Derecho, sería un delito de lesa humanidad. El

peticionante alega que, toda vez que el delito investigado se subsume en esa

tipología del derecho internacional, se trataría de un delito imprescriptible.

Según puede reconstruirse del escrito de queja, Bueno Alves habría sido

víctima, los días 5 y 6 de abril de 1988 (al anochecer del primer día indicado y

a la madrugada del siguiente), de una serie de hechos ilícitos que habrían

comprendido una detención ilegal, la aplicación de golpes y la privación de

medicamentos. El autor de estos hechos habría sido René Jesús Derecho,

quien era miembro de la Policía Federal. Los ilícitos habrían ocurrido dentro

de la División Defraudaciones y Estafas de dicha institución.

El propósito de todas estas conductas, especialmente la aplicación de los

golpes, habría consistido, según el apelante, en que Bueno Alves produjera

una declaración que comprometiera penalmente a su abogado, el doctor

Carlos Pérez Galindo. La motivación policial para proceder de esta manera -es

decir, para provocar una declaración de Bueno Alves que sirviera para fraguar

un procedimiento contra Pérez Galindo- radicaría en la venganza del "personal

policial corrupto" contra este último (conf. fs. 71 vta., 72 vta. y otras

correspondientes al recurso de queja). El ánimo de venganza provendría, a su

vez, de que el doctor Pérez Galindo, en el marco de su actividad profesional,

habría contribuido a que se descubrieran actividades ilícitas de la policía.

Todo ello, reitero, según el relato que puede extraerse del escrito del

recurrente.

-II-

El recurso intentado es formalmente admisible, toda vez que se halla

cuestionada la interpretación de normas de rango constitucional y del derecho

de gentes, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha

fundado en ellas. En efecto, la discusión reside en la determinación de si los

hechos investigados -más allá del grado probatorio alcanzado sobre ellos- se

subsumen en la tipología de crímenes de lesa humanidad (artículo 14 de la ley

48).

-III-

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A - La comunidad internacional ha realizado un esfuerzo conjunto para

definir, en una evolución cuyo último punto sobresaliente lo constituye el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en qué consisten los

crímenes de lesa humanidad. La definición a la que se arribó fue no sólo el

producto de arduas discusiones, sino que constituye, como se dijo, un último

paso estatutario de una larga evolución histórica y legal (Al respecto ver

Bassiouni, Cherif M. Crimes Against Humanity in International Law, Kluver

Law International, The Hague, London, Boston, 1999, capítulos 1 a 5).

No obstante ello, debe hacerse una aclaración preliminar. En lo que sigue, se

explorará la posibilidad de subsumir los hechos supuestamente ocurridos en

la categoría de crímenes de lesa humanidad en consideración del desarrollo

más reciente de la materia. Ello no implica, sin embargo, que en el momento

en que habrían ocurrido los hechos la categoría de crímenes de lesa

humanidad no formara parte del derecho internacional y que sus

consecuencias (imprescriptibilidad, por ejemplo) no tuvieran plena vigencia -

más allá del distinto nivel de positivización de sus normas respecto del

alcanzado hoy en día- en la comunidad internacional. En efecto, como se

acaba de señalar, la categoría que hoy cuenta con una codificación penal (el

Estatuto de Roma) y un cuerpo jurídico de interpretación en constante

crecimiento, es también el producto de una evolución histórica que, al menos

desde la segunda guerra mundial, ha incorporado con claridad las graves

violaciones de los derechos humanos cometidas a través de la actuación

estatal en el catálogo de delitos de lesa humanidad. Como ya señalé al

dictaminar en la causa S. 1767, XXXVIII ("Simón Julio Héctor y otros s/

privación ilegítima de la libertad, etc. -causa nº 17.768-"), el crimen de la

tortura como práctica estatal se encuentra prohibido por normas de derecho

consuetudinario que preexisten incluso a la Convención contra la Tortura y

otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984. Esa

Convención no es otra cosa que el reconocimiento de prácticas que ya estaban

prohibidas por el derecho internacional no contractual desde mucho antes. En

ese sentido, las fuentes a las que se recurrirá no son la aplicación de

estándares más restringidos a la aceptación de la tortura como crimen de lesa

humanidad que los que existían en el momento en el que supuestamente

ocurrieron los hechos de la causa. Más bien se trata de constatar que en esa

época la tortura como práctica estatal se encontraba claramente prohibida

como crimen contra la humanidad y que la codificación más moderna -y la

literatura que la comenta- no ha restringido el espectro de lo aceptado como

crímenes de lesa humanidad, sino que en todo caso lo ha ampliado, lo cual no

puede causarle agravio al recurrente.

-B- El artículo 7 del Estatuto de Roma contiene el siguiente relevante texto: "1.

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa

humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte

de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con

conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d)

Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación

grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho

internacional; f) Tortura g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,

embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia

sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con

identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,

culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos

universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho

internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente

párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición

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forzada de personas; j) El crimen del apartheid; k) Otros actos inhumanos de

carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten

gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se

entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos

mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la

política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para

promover esa política; b) ..." Con todo, el Estatuto de Roma no fue el primero

que incluyó una definición de delitos de lesa humanidad. En efecto, ya antes

el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia incluía el

siguiente texto en su artículo 5, que aquí se consulta en su versión en idioma

inglés: "Crímenes de lesa humanidad.

El Tribunal Internacional tendrá la potestad de juzgar a las personas

responsables de los siguientes crímenes cuando fueran cometidos en un

conflicto armado, ya sea de carácter internacional o interno y dirigido en

contra de cualquier población civil: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud;

d) Deportación; e) Encarcelación; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por

motivos políticos, raciales y religiosos i) Otros actos inhumanos." También el

Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda incorporó ya algunos de los

elementos distintivos luego adoptados por el Estatuto de Roma al contemplar

en su artículo 3 una definición de delitos de lesa humanidad: "El Tribunal

Internacional para Ruanda tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos

responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan

sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la

población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas,

raciales o religiosas: a) Homicidio intencional; b) Exterminio; c) Esclavitud; d)

Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por

motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos Además,

también la doctrina y no menos la jurisprudencia, en vista del texto del

Estatuto de Roma y a sus precedentes, han formulado definiciones que en una

profusa labor dogmática interpretan y, por lo tanto, configuran también, la

definición de la categoría de delitos de lesa humanidad.

Así, por ejemplo, Alicia Gil Gil (Derecho Penal Internacional, Madrid, 1999,

editorial Tecnos, p. 151) sostiene que: "Son crímenes contra la humanidad los

atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos

como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la

participación o tolerancia del poder político de iure o de facto." La definición

transcripta puede parecer, en un primer momento, sobreabundante. Pero

tiene la virtud de poner de manifiesto, de manera concisa y rápida uno de los

puntos críticos cuya dilucidación es relevante para trazar la distinción entre

crímenes comunes y crímenes contra la humanidad. El elemento está dado

por el hecho de que los crímenes contra la humanidad son también, al igual

que los crímenes comunes, atentados contra bienes jurídicos individuales.

Es por lo tanto fundamental buscar un marco teórico que pueda servir para

trazar un criterio de distinción. Es claro que para ello debe recurrirse a los

elementos descriptos en la definición de crímenes de lesa humanidad. Pero

antes puede también intentarse establecer qué criterios de guía más generales

se han desarrollado para encontrar el límite. Se comenzará, por lo tanto, por

esta última idea (infra IV), para luego analizar los requisitos típicos o explícitos

de los delitos contra la humanidad (infra V).

Como se verá luego, tanto se tome como parámetro una definición más

general, orientada a la dilucidación del bien jurídico protegido, como si se hace

el análisis de la subsunción del presente caso en algunos de los elementos de

la definición de crímenes de lesa humanidad, podrá apreciarse rápidamente,

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que los hechos supuestamente ocurridos en el presente caso no constituyen

delitos de lesa humanidad.

-IV-

Es claro que los crímenes contra la humanidad implican también el ataque en

contra del individuo que resulta víctima de la agresión en su carácter de

persona individual.

En efecto, el asesinato, por ejemplo, contemplado en el inciso "a" del apartado

1 del artículo 7 del Estatuto de Roma, recae sobre una persona en particular

y, por lo tanto, lesiona su derecho a la vida que tiene como ser humano. Pero

también resulta lesionado el derecho a la vida de la víctima de un asesinato

que no constituye un crimen de lesa humanidad, como lo sería por ejemplo el

asesinato llevado a cabo por un ciudadano cualquiera en perjuicio de otro.

Es decir, los crímenes de lesa humanidad, al igual que los delitos contra las

personas, implican ambos la lesión de derechos fundamentales de los seres

humanos. La distinción tiene su punto de partida en que los crímenes de lesa

humanidad no lesionan sólo a la víctima que ve cercenados por el delito sus

derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad

como conjunto. Esta es la característica que fundamenta, entre otras cosas, la

jurisdicción universal de este tipo de crímenes. El autor comete un crimen

contra toda la humanidad, no sólo contra su víctima directa. En ese sentido,

explica Satzger, el autor de un crimen de lesa humanidad, con su conducta, se

rebela contra un estándar mínimo de derechos de la humanidad en su

conjunto. Los tipos penales de los crímenes de lesa humanidad protegen sólo

de manera secundaria los bienes jurídicos de personas individuales (Helmut

Satzger, Internationales und Europäisches Strafrecht. Baden- Baden,

Alemania, 2005, p. 203).

Ahora bien, lo relatado es hasta ahora una afirmación en gran parte obvia. Lo

que falta es un criterio de distinción, una teoría, que marque con un criterio

general los casos en los que un asesinato, por ejemplo, no es sólo la lesión a

un ser humano sino una lesión a toda la humanidad. A pesar de la

abundancia de literatura explicativa y de difusión sobre el tema, no son

muchos los intentos realmente dogmáticos de encontrar un criterio de

distinción, o si se prefiere expresarlo con un lenguaje más tradicional, de

determinar cuál es la esencia del bien jurídico protegido en los crímenes

contra la humanidad.

Uno de esos intentos ha consistido en sostener que el propósito de los

crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente

humana de ser un "animal político", es decir, de agruparse y formar

organizaciones políticas necesarias para la vida social (conf. Luban, David. A

Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International Law 29, año

2004, p. 85 y ss.). El razonamiento del autor mencionado consiste en lo

siguiente. La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de

vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una

organización política artificial que regule esa vida en común. La mera

existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos

abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad

representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se

ha vuelto cancerosa o perversa. El ser humano no puede vivir sin una

organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el

riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre

(op cit., p. 90 y ss. y p. 117 y ss.). Los casos de crímenes de lesa humanidad

son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la

organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar.

"Humanidad", por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica

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universal de ser un "animal político" y la caracterización de estos ataques

como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés

común, compartido por el género humano, en que las organizaciones políticas

no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción

entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por

ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: "El

alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa

humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan.

Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que

son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasigubernamentales

en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y

control" (op. cit., p. 120).

Con ello aparece dada una característica general que proporciona un primer

acercamiento para dilucidar si determinado delito es también un crimen de

lesa humanidad.

Se podría configurar ese criterio como un test general bajo la pregunta de si el

hecho que se pretende poner a prueba puede ser considerado el producto de

un ejercicio despótico y depravado del poder gubernamental.

Como puede apreciarse, los delitos de los que habría sido víctima Bueno Alves

no se corresponden con el propósito internacional tenido en vista al momento

de estatuir crímenes de lesa humanidad. Aun cuando el hecho de la tortura

particular se encontrara demostrado, es evidente que en la República

Argentina, durante el año 1988, no existía un Estado o una organización

dependiente del Estado que evidenciara la característica básica de haberse

convertido en una maquinaria perversa de persecución sistemática y

organizada de un grupo de ciudadanos, desviándose en su fin principal de

promover el bien común y la convivencia pacífica de la sociedad.

Analizada además desde el punto de vista histórico, la pretensión del

peticionante resulta por demás carente de razonabilidad. En efecto, la

tipología de los fenómenos para los cuales ha sido diseñada la categoría de

crímenes contra la humanidad es de una naturaleza absolutamente distante

con el supuesto hecho que se investigó en el expediente principal. Al respecto,

baste sólo recordar que el concepto moderno de la categoría tuvo su origen en

la finalización de la segunda guerra mundial. En ese momento, se hizo

evidente, luego de las atrocidades cometidas por el régimen nacionalsocialista,

que la categoría de los crímenes de guerra no llegaba a abarcar el caso inédito,

al menos en lo que concernía a su magnitud, de los crímenes cometidos por la

organización política en contra de sus propios ciudadanos, o bien los

cometidos antes del comienzo de la guerra o contra ciudadanos civiles de

estados enemigos (conf. Ratner, Steven y Abrams, Jason, Accountability for

Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy,

Oxford University Press, Oxford- New York, 2001, p. 47. Conf. una breve

historia post segunda guerra mundial en Robinson, Darryl, Defining "Crimes

Against Humanity" at the Rome Conference, en: The American Journal of

International Law, Vol. 93, 1999, p. 43 y ss.) En algún aspecto, la categoría,

en conjunción con sus efectos de imprescriptibilidad y jurisdicción universal,

nace como respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal

pervertido e infractor de los derechos humanos más básicos.

-V-

Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad

comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces

enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "k", apartado

primero del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).

Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud,

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tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de

actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados

como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como

parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque

debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, se encuentra un

elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en

que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un

elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la

reiteración del término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el

proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo

relevante es que el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que

consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad

con una política de un estado o de una organización, o para promover esa

política.

Se analizará ahora brevemente, a la luz de la doctrina, los requisitos típicos

más relevantes de los delitos de lesa humanidad.

En primer lugar, el requisito más relevante para que un hecho pueda ser

considerado un delito de lesa humanidad consiste en que haya sido llevado a

cabo como parte de un ataque que a su vez -y esto es lo central- sea

generalizado o sistemático. Este requisito recibió un tratamiento

jurisprudencial en el fallo Prosecutor v. Tadic, dictado por el Tribunal Penal

Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de mayo de 1997. Allí se explicó

(apartados 647 y ss.) que la inclusión de los requisitos de generalidad o

sistematicidad tenía como propósito la exclusión de hechos aislados o

aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad. Generalidad,

significa, según el fallo, la existencia de un número de víctimas, mientras que

sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan

metódico. El citado precedente recurrió, para la explicación, a una

transcripción al comentario del Proyecto de Código de la Comisión de

Legislación Internacional, que contiene una exposición clara sobre el tema

(debe señalarse, empero que el texto del comentario no incluía el término

"generalizado" utilizado actualmente, sino el funcionalmente equivalente "gran

escala"): "La cláusula inicial de esta definición establece dos condiciones

generales que deben cumplirse para que un hecho prohibido califique como

crimen contra la humanidad en los términos del Código. La primera condición

requiere que el hecho sea ‘cometido de manera sistemática o a gran escala’

Esta primera condición consiste en dos requisitos alternativos. La primera

alternativa requiere que el hecho inhumano sea ‘cometido de manera

sistemática’, lo que significa, según un plan o política preconcebido. La

implementación de este plan o política podría resultar en la comisión repetida

o continua de actos inhumanos. Lo que promueve este requisito consiste en

excluir hechos aleatorios que no han sido cometidos como parte de un plan o

política más amplios (...) La segunda alternativa requiere que los hechos

inhumanos sean cometidos ‘a gran escala’ lo que significa que los hechos sean

dirigidos a una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye un hecho

inhumano aislado cometido por un autor aislado que actúa por iniciativa

propia y dirigido a una sola víctima... La primera condición está formulada en

términos de dos requisitos alternativos. Consecuentemente, un hecho puede

constituir un crimen contra la humanidad si alguna de estas dos condiciones

está presente" (Draft Code of Crimes against the Peace and Security of

Mankind with commentaries, texto adoptado por la Comisión de Legislación

Internacional en su cuadragésimo octava sesión, 1996).

La cita precedente parece ser el texto "canónico" sobre el tema, y es obligada

de todo artículo que lo trate. La incluye también por ejemplo Badar, quien

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agrega algunas notas importantes en relación al requisito de sistematicidad.

Según este autor, la sistematicidad implica no sólo que exista una política,

sino además una implementación altamente organizada y orquestada de ella

conforme a un plan (Badar, Mohamed Elewa, From the Nuremberg Charter to

the Rome Statute: Defining the Elements of Crimes Against Humanity, en: San

Diego International Law Journal Volumen 5, 2004, p. 73 y ss., p. 111).

Los requisitos -sobre los que hay un consenso generalizado de que no es

necesario que se den acumulativamente, sino que cada uno de ellos es

suficiente por sí solo- fueron también definidos por el Tribunal Internacional

para Ruanda del siguiente modo: "El concepto ‘generalizado’ puede ser

definido como masivo, frecuente, de acción a gran escala, llevado a cabo

colectivamente con seriedad considerable y dirigido a una multiplicidad de

víctimas. El concepto ‘sistemático’ puede ser definido como completamente

organizado y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política

común que involucra recursos públicos o privados sustanciales." (The

Prosecutor versus Jean-Paul Akayesu, case N° ICTR-96-4-T). Según Werle, la

generalidad del ataque se determinará, principalmente, a partir de la cantidad

de víctimas (conf. Gerhard Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional,

Tirant lo Blanc, Valencia 2005, traducido por Díaz Pita y otros, p. 362).

Por otra parte, el ataque debe haber sido llevado a cabo de conformidad con la

política de un estado o de una organización. En efecto, los hechos tienen que

estar conectados con alguna forma de política, en el sentido del término que

significa las "orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona

o entidad en un asunto o campo determinado" (RAE, vigésima primera

edición). No es necesario que esta política provenga de un gobierno central.

Esencialmente, este requisito sirve también a la exclusión de la categoría de

delitos de lesa humanidad de actos aislados o aleatorios (conf.

Chesterman, Simon, An Altogether Different Order: Defining the Elements of

Crimes against Humanity, en: Duke Journal of Comparative & International

Law, 308 1999-2000, p. 307 y ss., p. 316).

Este requisito tiene también un desarrollo de más de 50 años. En efecto, como

señala Badar (op. cit., p. 112), si bien el estatuto del Tribunal de Nüremberg

no contenía una descripción de esta estipulación, es en las sentencias de estos

tribunales donde se comienza a hablar de la existencia de "políticas de terror"

y de "políticas de persecución, represión y asesinato de civiles".

Posteriormente, fueron distintos tribunales nacionales (como los tribunales

franceses al resolver los casos Barbie y Touvier y las cortes holandesas en el

caso Menten) las que avanzaron en las definiciones del elemento,

especialmente en lo relativo a que los crímenes particulares formen parte de

un sistema basado en el terror o estén vinculados a una política dirigida en

contra de grupos particulares de personas. En conclusión, el elemento,

generalmente designado con su nombre inglés "policy element", sirve para

excluir del tipo penal de los crímenes de lesa humanidad hechos aislados, no

coordinados y aleatorios y configura el elemento propiamente internacional de

esta categoría de crímenes (Conf. Kai Ambos, Internationales Strafrecht,

Múnich, 2006, p. 214).

Un aspecto que podría ser especialmente relevante en el caso en examen

radica en que se ha establecido, con especial claridad en el fallo Prosecutor v.

Tadic, dictado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 7 de

mayo de 1997, que la política de persecución no necesariamente tiene que ser

la del estado. Pero aun cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o

persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al

menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o

pueda moverse libremente en él (fallo citado, apartado 654).

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Ahora bien, también la consideración somera de estos requisitos aquí

brevemente delineados demuestra que la conducta presumiblemente cometida

en perjuicio de Bueno Alves no reviste la característica de constituir un ataque

que forme parte de un conjunto de actos y, sobre todo, de una política estatal.

El querellante sostiene que la conducta investigada forma parte de una

práctica global de la Policía Federal de fraguar procesos judiciales, lo cual

obedecería a propósitos diversos, entre ellos, el de mejorar sus estadísticas de

eficacia y ejecutar actos de venganza particulares.

De cualquier manera, aun cuando se tuviera comprobada la existencia de una

práctica semejante, difícilmente fuera correcto que se tratara de una política

del Estado argentino, ni de un grupo no gubernamental que ejerce un dominio

cuasi estatal (es decir, cumpliendo los roles de un Estado pero no siendo

reconocido internacionalmente como tal) en un territorio. De haberse

comprobado su existencia, ciertamente, se trataría de un caso de corrupción

de miembros de la institución policial, pero la responsabilidad de esos hechos

no podría ser traslada sin más al Estado como si se tratara de su política. En

efecto, el Estado argentino no persigue, desde la instalación de la democracia

en 1983, ni directamente ni por medio de una tolerancia omisiva, ningún plan

específico fundado en las razones espurias que dan lugar a los crímenes de

lesa humanidad.

Por otra parte es evidente que la fuerza policial, no es el Estado mismo, ni

tampoco una organización de las descriptas en el texto de la letra "a", inciso 2

del artículo 7 del Estatuto de Roma. En efecto, al referirse allí a "una

organización" como uno de los entes que también, junto al Estado, pueden ser

quien siga o promueva una política de ataque a la población civil, no se hace

referencia a cualquier organización, como la que podría constituir un órgano

del poder ejecutivo. Se trata en realidad de un término que engloba a

organizaciones cuando su posición en la disputa por el poder sea de tal

magnitud que pueda hablarse de un cuasi control de un territorio por su

parte, o por parte de grupos insurrectos en lucha pareja por el control del

estado (conf. parcialmente coincidente con esta interpretación del término

"organización", aunque ampliándola considerablemente, Arsanjani, Mahnoush

H., The Rome Statute of the International Criminal Court, en: American

Journal of International Law, enero de 1999, p. 22 y ss., p. 31). De la misma

manera lo expresa Kreß, al interpretar que detrás de los crímenes de lesa

humanidad debe estar un ente colectivo, aunque no necesariamente estatal; el

autor interpreta, sin embargo, que según la jurisprudencia de los tribunales

ad hoc, que sirvió de referencia a los delegados en la discusión del Estatuto,

debía tratarse exclusivamente de organizaciones semejantes a un estado, que

ejerzan el control fáctico sobre un territorio (Claus Kreß, Römisches Statut des

Internationalen Strafgerichtshofes Vom 17. Juli 1998, en Grützner/Pötz

(comps.) Internationaler Rechtshilfeverkehr in Strafsachen, Heidelberg, 2a ed.,

2001 (60a entrega [2003], t. 4, p. 31).

Por lo tanto, aun cuando se entendiera que existe una práctica policial

extendida de perjudicar a ciudadanos, no existe ninguna razón para

interpretar ese fenómeno como la ejecución por omisión de una política

específica del Estado contra algún grupo definible por características

comunes.

En conclusión, la pretensión de que el hecho que se denunció en esta causa

constituye un crimen de lesa humanidad no es en absoluto correcta. No sólo

no resiste el análisis relativo a los textos legales internacionales

contemporáneos. Tampoco puede subsumirse el hecho en la categoría de

delitos de lesa humanidad si se atiende a la idea central que ha constituido la

motivación histórica con la que ha sido modelada la categoría, es decir, en el

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propósito de distinguir los crímenes de lesa humanidad de los delitos comunes

(conf. van Schaack, Beth, The Definition of Crimes Against Humanity:

Resolving the Incoherence en: Columbia Journal of Tansnational Law, 1999,

p. 787 y subs. passim).

-VI-

La circunstancia es oportuna para recordar que el deber de investigar y

sancionar las violaciones de los derechos humanos no puede constituir

fundamento autónomo suficiente para proseguir el ejercicio de una acción

penal que ha sido declarada extinguida cuando el hecho investigado no es un

delito imprescriptible.

Una interpretación armónica y sistemática de los derechos fundamentales

consagrados en los tratados internacionales, la Constitución Nacional y los

propios fallos del máximo tribunal interamericano permite afirmar que lo

vedado a los Estados por el deber de garantía (artículo 1.1. de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos) es el dictado de leyes o de cualquier otra

disposición con la finalidad de impedir la investigación y la sanción de las

graves violaciones de los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad),

pero de ningún modo puede ser entendido como prohibiendo que esos hechos

queden sometidos a las reglas generales de extinción de la acción y de

procedimiento por la sola razón de que su aplicación pudiera conducir al

dictado de una absolución o de un sobreseimiento. Expresado de manera

drástica, sería inadmisible postular que no debería regir la regla de exclusión

respecto de una confesión obtenida con tormentos porque ello podría tener

como consecuencia que no pudiera continuarse la persecución penal de un

delito que constituye una violación de los derechos humanos. Pero también la

autolimitación en el tiempo del poder punitivo estatal, la irretroactividad de la

ley penal y tantos otros institutos jurídicos más son igualmente valiosos y

poseen rango de derecho fundamental y, en tanto no haya ninguna sospecha

de que la modificación del régimen de alguno de ellos obedece exclusivamente

al propósito de otorgar impunidad a personas imputadas por graves

violaciones de los derechos humanos, no hay razón para su no aplicación a los

casos concretos. En síntesis, la obligación de investigar y sancionar las

violaciones de los derechos humanos lo es en el marco y con las herramientas

del Estado de Derecho, y no con prescindencia de ellas.

Esto, naturalmente, deja abierta la cuestión referida a una eventual

responsabilidad internacional del Estado si es que se ha dejado de investigar o

sancionar por inactividad, morosidad o cualquier otra falta imputable a sus

órganos. Lo que no es admisible es que se prosiga una persecución penal

contra legem del imputado para evitar una eventual condena internacional al

Estado.

Sólo queda por mencionar que el caso difiere entonces, en esta medida, del

que fue objeto de dictamen en la causa S. 1767, XXXVIII ("Simón Julio Héctor

y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. -causa nº 17.768-"), ocasión en

la que esta Procuración postuló la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y

23.521 -en tanto impidiesen el juzgamiento y (eventual) sanción de los

crímenes de lesa humanidad atribuidos al imputado- con sustento en la

primacía normativa que ostentaba el artículo 1.1. de la Convención Americana

en el momento en que dichas leyes fueron dictadas (Fallos: 315:1492). En

cambio, la condición de lesa humanidad, y la imprescriptibilidad de los delitos

investigados, se predicó con base en normas imperativas del derecho

internacional no contractual, fruto de la evolución experimentada a partir de

la finalización de la segunda guerra mundial, que vinculaban a nuestro país

para la época de los hechos. Precisamente, esa condición de lesa humanidad

es la que se halla ausente en el presente caso.

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-VII-

A mérito de lo expresado, opino que corresponde hacer lugar a la presente

queja, declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar el fallo

apelado en todo cuanto pudo ser materia de apelación federal.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2006.

ESTEBAN RIGHI

Buenos Aires, 11 de julio de 2007

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Juan Francisco Bueno Alves

y Carlos A. B. Pérez Galindo (querellantes) en la causa Derecho, René Jesús s/

incidente de prescripción de la acción penal Ccausa N° 24.079C", para decidir

sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y

conclusiones del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en

razón de brevedad.

Por ello, concordemente en lo pertinente con lo dictaminado por el señor

Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso

extraordinario y se confirma el fallo apelado. Agréguese la queja al principal.

Hágase saber y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS

MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja,

es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del

quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la

orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y

archívese, previa devolución de los autos principales.

CARMEN M. ARGIBAY.

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