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  Libertad de expresión vs. libertad de información    
   

PUBLICADO EN LA OPINIÓN EL 29/08/12

Hugo Alberto Degiovanni (1)

  

            “Existe pues un paralelismo fatal entre libertad y la civilización, o más bien hay un equilibrio indestructible entre todos los elementos de la civilización, y cuando no marchan todos, no marcha ninguno” (ALBERDI, Juan B. en “Prefacio del Fragmento Preliminar al Estudio del Derecho”. Bs. As.. 1837)

   

            Dentro de los derechos fundamentales que desde su orígenes  se garantizaron en nuestra Ley Fundamental, en el bloque constitucional incorporado a través de la reforma de 1994 al artículo 75 inc. 22 , se refuerzan -entre otros.  los consagrados derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información. Como norma fundamental son instituciones propias de las sociedades libres y democráticas que ha venido a consolidarse en un elemento imprescindible para el desarrollo y funcionamiento del Estado Social, Democrático y  de Derecho, no sólo por cuanto supone de logro político de las civilizaciones avanzadas si no también por integrar un derecho subjetivo del individuo por medio del cual puede exteriorizar su personalidad. Como apunte histórico cabe recordar que este derecho puede considerarse como una de las conquistas más importantes de las revoluciones democráticas que se extendieron desde la mitad del siglo XIX por toda Europa y se consolidaron en las constituciones republicanas de América

            En la realidad, como ya se ha señalado (SERRANO SÁEZ, Jesús María. “Libertad de expresión y libertad de información”. Publicación del CGPJ de España. Centro de Documentación judicial), es frecuente que los elementos de la libertad de expresión, como libertad primaria, y los del derecho a informar (o derecho de información) se entremezclen y a veces se enfrenten, dada su frontera imprecisa, haciéndose por ello necesaria la distinción entre sus ámbitos operativos.

            La libertad de información versa sobre hechos que pueden y deben someterse al contraste de su veracidad, en tanto que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones, creencias o juicios de valor subjetivos que no se prestan a la demostración de su exactitud y que, por lo mismo, la dotan de un contenido legitimador más amplio. En síntesis, la exigencia de la veracidad a la que se encuentra condicionada la libertad de información no rige respecto de la libertad de expresión, siendo esencial para el legítimo ejercicio de ésta que no se empleen expresiones formalmente injuriosas o vejatorias, mientras que en la libertad de información es, además, decisivo el indicado canon de la veracidad de la noticia, dado la relevancia de la misma para la formación de la opinión pública. En apretada síntesis se puede decir que el objeto en el primer caso es la idea y en el otro la noticia y el dato.

            Con todo, y siendo diferentes las libertades de expresión e información, muchas veces se desdibujan sus diferencias y se superponen sus características, siendo normal el supuesto en el que la opinión, como exponente de la libertad de expresión, responde a un juicio de valor deducido de lo informado, de tal forma que se hace necesario verificar previamente si la información divulgada es fundada y veraz.

            Así, podría parecer que el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión viene supeditado o confronta a la recta utilización de la libertad informativa. No obstante cabe tener presente que la libertad de expresión carece del límite intrínseco que constitucionalmente se le  marca al derecho de información y que consiste, como se ha expuesto, en la veracidad.

            Quizás puede resultar ejemplificativo la solución a la que arribó el Tribunal Constitucional de España (Sentencia: 223/1992 de 14 de diciembre),  al señalar que “se debe "detectar" el elemento preponderante del supuesto concreto que se enjuicia para situarlo en un contexto ideológico o informativo,  ya que aunque en ocasiones y debido a la íntima conexión entre información de hechos y valoración de conductas personales se hace difícil la distinción entre ambas libertades, es lo cierto que cada una tiene matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo confundirlas indiscriminadamente aunque el deslinde de ambas nunca es total y absoluto”.

            No escapará al lector que el buen tratamiento de estos dos derechos, no sólo afectan al sujeto individual respecto del cual se predican sino también a toda la sociedad ya que el pluralismo político, como valor superior y elemento esencial del orden democrático, se halla unido de modo indisoluble a la opinión pública libre cuya formación únicamente es posible cuando los ciudadanos pueden contrastar y contraponer las diversas informaciones que reciben. Por ello se ha postulado un tratamiento preferente de estas libertades otorgándolas una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales.

            Cabe preguntarse si estos derechos, que como vimos están consagrados en nuestra Constitución, son compatibles con la prevención penal. Ello responde a que su posible limitación no sólo se produce cuando entran en colisión con ciertos derechos fundamentales (vrg. libertad conciencia, derecho a la intimidad, etc), sino  -sobre todo- al existir otros límites preestablecidos que responden a la protección en el orden penal de determinados valores, como el honor (artículos 109 y 110 del Código Penal), concretamente, la calumnia y la injuria. Esto también encontró respuesta y solución a partir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel c. Argentina- 02/05/08” que obligó a la Argentina a la reforma de la ley penal de fondo, protegiendo así el derecho de información periodística al establecer que “En ningún caso configurara´delitos de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco con figurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardase relación con un asunto de interés público”. De esa manera nuestra legislación se conforma a una doctrina internacional a la que la República Argentina como integrante de una comunidad internacional que pretende ser respetuosa de los Derechos Humanos, estaba en mora en cuanto a su adecuación.

                        Finalizo recordando que el problema no es nuevo, generalmente las libertades de expresión e información son especialmente útiles para quienes se encuentran ajenos a la esfera de poder, por el contrario, a veces resultan incómodas para los instalados en el mismo. Ante esta situación el prestigioso autor español Gerardo Leandro Diaz (”Temas Penales”. Ediciones PPU. Barcelona 1994), manifiesta que es preferible soportar que alguien se exceda en el ejercicio del derecho a expresarse (libertad de expresión), a establecer un sistema que suscite el temor a decir la verdad (libertad de información) y propicie en consecuencia la autocensura.

 

(1) Abogado. Lic en Gestión Educativa. Especialista en la Enseñanza de la Educación Superior. Ex becario de la Escuela Judicial Española y de la Agencia Española de Cooperación Internacional

   
         
 

 

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