Jurisprudencia: Inconstitucionalidad...

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  Estimados amigos: les acerco un fallo del Tribunal Oral Nacional Criminal 14, de fecha 8 de agosto de 2005, que declarò la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4 del C.P. en tanto se prevé la suspensión del goce de pensiones dado que la condenada no tenía parientes que pudieran percibirla en su lugar.    
   

Gustavo Franceschetti.

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 de la Capital Federal, integrado por la Dra. Liliana Barrionuevo, en su calidad de Presidente y los Dres. Hugo Norberto Cataldi y Beatriz Bistué de Soler en su calidad de Vocales, en presencia de la Sra. Secretaria Dra. María Cecilia Palugyay, a fin de dictar sentencia en la causa n° 2070 seguida por el delito de falso testimonio contra Norberta ó Nolberta Genoveva Díaz de nacionalidad argentina, nacida el día 6 de enero de 1940 en Capayán, Provincia de Catamarca, hija de Juan Díaz y de María Escolástica Aviléz, de estado civil viuda, Titular del D.N.I. N° 4.170.803, identificada con Prontuario Policial Legajo C.I. N° 7.048.333, y del Registro Nacional de Reincidencia Trámite n° 1.206.055, con domicilio real en la calle San Luis n° 3517, Planta Baja "A" de la Ciudad de Buenos Aires y constituido junto a la Señora Defensora Oficial Dra. Silvia Olga Ciochetto y la Sra. Defensora Ad-hoc, Dra. Juana Gabriela Varela Marzovilla en Avenida Diagonal Roque Sáenz Peña 1190, 9° piso de esta Ciudad y contra Juan Carlos Villalobos, de nacionalidad argentina, nacido el 13 de abril de 1970 en esta Ciudad, hijo de Manuel y de Isabel Becaria, de estado civil soltero, Titular del D.N.I. N° 21.495.792, identificado con Prontuario Policial de la División Toxicomanía n° 3213 y del Registro Nacional de Reincidencia Trámite n° 1.008.466, con domicilio real en la calle Agüero n° 1229 de esta Ciudad, y constituido junto a la Señora Defensora Oficial Dra. Silvia Olga Ciochetto y la Sra. Defensora Ad-hoc, Dra. Juana Gabriela Varela Marzovilla en Avenida Diagonal Roque Sáenz Peña 1190, 9° piso de esta Ciudad.

I.-En el requerimiento de elevación a juicio de fs. 114/116, el Señor Fiscal de Instrucción imputó a Juan Carlos Villalobos el haber declarado con falsedad al prestar testimonio el día 20 de junio de 2000 en las actuaciones labradas en la Seccional 5° de Policía Federal Argentina, que motivaron la formación del Sumario Penal n° 21.083/00 seguido contra Lucio José Aguirre ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, Secretaría n° 77, siendo que, contrariamente a lo sostenido en la audiencia de debate de dicho proceso, -celebrada el día 7 de octubre de 2003 ante el Sr. Juez Dr. Raúl García afirmó que no había presenciado el accidente que damnificara a Norberta Genoveva Díaz ni estuvo en el lugar del hecho y que salió de testigo por ser amigo del hijo de la damnificada; Villalobos mintió cuando relató de manera circunstanciada y detallada lo ocurrido aquél día 3 de junio de 2000, cuando siendo aproximadamente las 15:15 horas caminaba por la calle Viamonte entre Ayacucho y Riobamba de Capital, de repente escuchó una frenada a sus espaldas y al girar observó como la Sra. Díaz salía despedida por la puerta del medio del colectivo de la línea 29 cayendo sobre el pavimento.

Por otra parte, el Sr. Fiscal de Instrucción imputó a Norberta o Nolberta Genoveva Díaz el hecho de haber instigado al testigo Villalobos a cometer falso testimonio, cuando afirmó como damnificada el día 16 de junio en el Sumario n° 21.083 del Juzgado Correccional n° 12 "Aguirre, Lucio José s/art. 94 C.P. Damn. Díaz, Nolberta (a fs. 30/31) que el nombrado Villalobos fue testigo del accidente.

Dicha circunstancia resulta falsa, tal corno surge del debate realizado el 7 de octubre de 2003 y su sentencia de fs. 176/177 del expediente. correccional, cuando el propio Villalobos expone en absoluta contradicción con su declaración en sede policial.

II- A fs. 167 se encuentra glosada el acta que instrumenta el acuerdo celebrado entre el Señor Fiscal General Dr. Clorindo Horacio Mendieta. la Señora Defensora Oficial ad-hoc Dra. Juana Gabriela Varela Marzovilla y los imputados Norberta Genoveva Díaz y Juan Carlos Villalobos, en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en el que ponen en conocimiento del Tribunal, que estos últimos admiten la existencia del hecho y su participación en el mismo, así como la calificación legal atribuida a su conducta en el requerimiento de fs. 114/ 116, prestando en definitiva, sus respectivas conformidades con el monto y modalidad de las penas acordadas.

Conformé` las pautas mensurativas contempladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación, acuerdan se le imponga a Juan Carlos Villalobos la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso, inhabilitación absoluta por el término de dos años y al pago de las costas procesales por ser autor penalmente responsable del delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado (arts. 2.6, 29 inc. 3 °, 45, y 275 párrafo 2 y 3 del Código Penal) y a Nolberta Genoveva Díaz la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso, inhabilitación absoluta por el término de dos años y costas, por ser considerada instigadora del delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado (arts. 26, 29 inc. 3, 45 y 275 párrafo 2 y 3 del Código Penal),

Convocados que fueron Juan Carlos Villalobos y Norberta Genoveva Díaz a las audiencias correspondientes, el Tribunal procedió a aceptar el acuerdo y a llamar autos para sentencia.

III.-Sentado lo expuesto, el referido reconocimiento efectuado por los acusados acerca de la existencia del suceso descripto en la requisitoria de elevación a juicio así como su participación, se encuentran corroborados por las medidas probatorias que a continuación se enumeran:

1) Testimonios certificados del sumario penal n° 21.083/00 seguido contra Lucio José Aguirre, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, Secretaría n° 77, que se componen de la declaración testimonial de Luis Alberto Espinoza a fs. 1; la declaración testimonial de Nolberta Genoveva Díaz a fs. 2/3, la declaración testimonial de Juan Carlos Villalobos a fs. 4; la declaración indagatoria de Lucio Aguirre a fs. 5/6, el acta de audiencia de debate presidida por el Juez Dr. Raúl Garcia del día 7 de octubre de 2003 y sentencia de absolución en favor de Aguirre de fs. 7/8.

2) Causa n° 21.083/00 seguida a Lucio José Aguirre ante el Juzgado Nacional en lo Correccional rl° 12, Secretaría n° 77 que corre por cuerda a la presente y de la que surge la firmeza del fallo dictado respecto del nombrado.

3) Los informes médicos obrantes a fs. 107/8 y fs. 110/112 sobre los imputados que dan cuenta de la capacidad jurídica para responder por la acusación.

En definitiva, lo expuesto permite fijar el hecho conforme fuera descripto en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 114/116, a cuyos términos, brevitatís causae, el Tribunal se remite.

IV. -El hecho acreditado, conforme ha sido convenido por las partes, constituye el delito de falso testimonio agravado por ser cometido en causa penal en perjuicio del imputado por el que Juan Carlos Villalobos deberá responder en carácter de autor mientras que Norberta Genoveva Díaz deberá responder en carácter de instigadora (arts. 45, 275 párrafos 2 y 3 del Código Penal).

V.-Habiendo acordado el Señor Fiscal General Dr. Clorindo Horacio Mendieta y la Señora Defensora Oficial -Ad Hoc- Dra. Juana Gabriela Vareta Marzovilla sobre la pena a imponer y su manera de ejecución, en observancia de las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, previo a todo pronunciamiento y, en relación a los efectos atinentes a la pena de inhabilitación absoluta acordada a Norberta Genoveva Díaz, la presidencia dispuso a fs. 172 como medida para mejor proveer, recabar informe al Sr. Director a cargo de la A.N.S.E.S. acerca de si la nombrada se hallaba registrada en esa repartición como beneficiaria de jubilación, pensión, retiro u otro tipo de beneficio previsional, en tal caso, bajo qué carácter percibiría alguno de los rubros citados y si poseía familiares a su cargo.

Seguidamente, la Sra. Defensora Oficial Dra. Silvia Ciochetto solicitó a fs. 176 que con relación al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 19 del Código Penal, no se suspenda el goce que Norberta Genoveva Díaz detenta en concepto de haberes jubilatorios, considerando que la misma no posee familiares con derecho a pensión. Ello por tratarse de un derecho adquirido de naturaleza previsional ya que se trata de aportes integrados al sistema público durante su vida laboral y que por ello, su privación no sólo implicaría la suspensión de tal derecho sino que, directamente, constituiría una privación de subsistencia. Cita la opinión de Zaffaroni en tal sentido.

Conferida la vista pertinente al Sr. Fiscal General contestó a fs. 183 que no corresponde suspender el goce del beneficio de pensión que percibe la encartada Díaz, por entender que no resulta aplicable para el caso el inciso 4° del artículo 19 del Código Penal.

Manifestó el Sr. Representante del Ministerio Fiscal su conformidad con lo planteado por la defensa de Norberta Genoveva Díaz a fs. 176, haciendo hincapié asimismo en el resultado que arrojara el informe glosado a fs. 180/181, del que se desprende que la encartada percibe una pensión derivada de la ex Caja del Estado y Servicio Público, consistente en un haber mínimo de trescientos ocho pesos y que no posee parientes con derecho a pensión.

Cita doctrina elaborada por De La Rúa en cuanto sostuvo que la norma en cuestión conserva como fundamento el sentado por el proyecto de 1917 en el sentido de que es inadmisible que el condenado por un delito siga siendo mantenido por el Estado mientras cumple su condena. Sin embargo, su naturaleza atiende a una sanción pecuniaria, pues la jubilación, pensión o retiro implica una renta sobre lo que el individuo tiene derecho adquirido., resultando también políticamente objetable en cuanto impide la subsistencia de un individuo que según el régimen previsional del propio Estado, no se encuentra en condiciones de procurarse por sí los recursos económicos necesarios. Dentro del lineamiento de la doctrina invocada, destaca que para la aplicación de la norma es necesario que se haya deducido en sede penal o civil una pretensión indenmizatoria -motivo del delito- acogida jurisdiccionalmente, cuyo monto determinará el tope de la-concurrencia. En segundo lugar, destaca que en cuanto a la oportunidad y forma en que el Tribunal efectúa la afectación, la solución se condiciona al ejercicio y acogimiento de la acción civil en sede penal o civil. Que, en el primer caso, el Tribunal a más de resolver sobre la respectiva acción y fijar el monto indemnizatorio, deberá determinar las necesidades asistenciales de la víctima o de sus deudos, pues intentada y declarada procedente la acción civil, -lo que el Tribunal no puede suplir de oficio- sí puede, de oficio determinar la afectación de los beneficios en la forma dispuesta por el inciso. 4° del artículo 19, atento a que ya no se trataría de puras pretensiones indemnizatorias, sino de reglas de ejecución de pena. Seguidamente manifestó que la norma es clara en cuanto a las posibilidades del Tribunal de disponer a favor de las víctimas o sus deudos sobre el "monto de las indemnizaciones .fijadas"; que en la presente no medió deducción en sede penal de una pretensión civil de indemnización por parte de la víctima en relación al delito reprochado a la acusada, tampoco aparece una acción promovida en sede civil y que tal ausencia de indemnización previa en ambas sedes, torna inaplicable al caso la norma.

Llegado el momento de resolver y no cuestionándose aquí la procedencia de la aplicación de la pena conjunta de inhabilitación absoluta en atención al delito imputado a la encartada Díaz, más allá de compartir la postura ya sentada por el Sr. Fiscal General, consideramos que corresponde examinar la razonabilidad que para el caso concreto revisten las previsiones legales contenidas en inciso 4° del Artículo 19 del Código Penal.

Dicha norma dispone que "...la inhabilitación absoluta importa: ....la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar...cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión..

En el caso que nos ocupa, fue acreditado mediante la autoridad habilitada a tal fin -Administración Nacional de Seguridad Social-, que la encartada es titular de una pensión cuyo haber mínimo consiste en una suma de trescientos ocho pesos y que no posee parientes con derecho a pensión.

Sentado ello, la imposición de la medida inhabilitante regulada en el mentado inciso, importaría una colisión con garantías de carácter constitucional, como son las consagradas en los artículos 14 bis y 17, toda vez que priva a la causante del ejercicio de un derecho de carácter patrimonial adquirido con anterioridad como es el de quien posee un beneficio previsional.

Encontrando acogida por parte de la jurisprudencia y la doctrina que todo beneficio de carácter previsional constituye un derecho adquirido que integra la propiedad en sentido constitucional, resta dilucidar si el hecho de estar condenado penalmente constituye una base razonable para que la inhabilitación suspenda su goce. Aún teniendo presente que la ley legitima para su percepción a los parientes del condenado siempre que les asista derecho, como se expusiera antes no se verifica la existencia de tal presupuesto en el caso.

Es necesario destacar que en materia previsional lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, lo que impone interpretar las leyes concernientes a esa materia conforme a la finalidad que con ellas se persigue, cuidando que no desnaturalice su espíritu el excesivo rigor de los razonamientos.

En el caso en estudio, la ley penal extralimita el margen razonable de reglamentación de los derechos e incurre en arbitrariedad por ausencia de relación entre el medio elegido y el fin buscado. El fin del reproche penal en nada se vincula con el goce o la suspensión en el cobro del beneficio que titulariza el condenado inhabilitado, por lo que a criterio de este Colegiado la suspensión configuraría una mortificación innecesaria en el patrimonio de quien sufre la pena, haciéndole indisponible la percepción de un haber cuyo derecho se adjudicó para su diario vivir.

Sentado lo expuesto, va de suyo que la suspensión del goce de pensión se traduciría en una especie de confiscación transitoria que superaría el margen de seguridad requerido en tomo a la aplicación de la pena, vulnerando a propósito del aludido derecho de propiedad, su parte dedicada a la seguridad social Surge entonces como irrazonable la suspensión de un beneficio a quien por su edad y circunstancias personales, prácticamente se encuentra imposibilitado en el contexto del mercado laboral para desarrollar tarea alguna que le provea los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, mas allá de no ser éste el fin buscado por las leyes que regulan el ámbito provisional.

Por lo expresado se concluye que las razones asistenciales que constituyen la finalidad de los sistemas jubilatorios se hallarían contrariadas, pues lejos de tender a la rehabilitación social se le estaría infligiendo un sufrimiento no acotado al sistema punitivo (C.N.Crim. y Correcc., Sala II, 30/06/1987; cit. E.D Tomo 125, pág. 566).

Se aúna a lo hasta aquí puesto de resalto, las características de vida de la procesada, el contenido de su legajo de personalidad y el que la suma dineraria a la que aquélla accede en concepto de pensión, a más de resultar modesta, configura un recurso mínimo en lo necesario para la subsistencia.

Por los motivos reseñados, el Tribunal considera que, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inciso 40 del artículo 19 del Código Penal en cuanto importa privar del goce de beneficios provisionales a quien no posee parientes con derecho a pensión.

En base a lo apuntado precedentemente, este Colegiado entiende que el caso admite tal declaración de oficio, en consonancia con la actual interpretación dada en tomo a la facultad de los Tribunales para ejercer el control de constitucionalidad en el caso concreto, sin que sea requisito ineludible la formulación de pedido en tal sentido por las partes. Así lo ha sostenido extensamente la doctrina y jurisprudencia. En este sentido se destacan los argumentos vertidos por el constitucionalista Germán Bidart Campos: "...el control de constitucionalidad está dentro de la función de administrar justicia y le corresponde al juez -motu proprio- dentro de la causa que decide. En cuanto inherente a su obligación de fallar, y de fundar el derecho en el orden jurídico vigente como conclusión razonada y razonable, la fiscalización constitucional no requiere pedido de parte" .... "cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia " y de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (pags. 153/154 "La Interpretación y el control constitucionales en la Jurisdicción Constitucional", Germán Bidart Campos, Edit. Ediar 1987)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó su tradicional criterio restrictivo a partir del fallo "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes" de fecha 27 de septiembre de 2001 admitiendo expresamente la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de oficio de las leyes por los jueces y recientemente, con su nueva composición en el caso "Banco Comercial de Finanzas S.A. s/ quiebra del 19 de agosto de 2004 ratificó dicha postura. (cit. E.D. de 27/07/2005 -pag. 3 con comentario de Víctor E. Ibáñez Rosaz).

Así, en este estado y en lo atinente a la pena acordada por las partes, habrá de imponerse a Juan Carlos Villalobos la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso, inhabilitación absoluta por el término de dos años y costas por resultar autor del . delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado, e imponer a Norberta Genoveva Díaz, la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso, inhabilitación absoluta por el término de dos años y costas por ser instigadora del delito de falso testimonio agravado por ser cometido en causa penal en perjuicio del imputado (arts. 26; 29 inc 3',-45 y 275 incisos 2 y 3 del Código Penal de la Nación).

VI.- Corresponde regular los honorarios por la labor cumplida por el Ministerio Público de la Defensa, consistente en su asistencia en la etapa plenaria de este proceso y la intervención en el acuerdo celebrado con el Señor Fiscal General, en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, fijándoselos en la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-) (arts. 6, 8, 37, 45 y 47 ley 21.839, con modificaciones ley 24.432 y art. 63 de la ley 24.496).- No obstante, cabe eximir de su pago a los procesados toda vez que de las respectivas constancias obrantes en sus legajos personales se desprende la falta de medios económicos suficientes para afrontar el pago de dicha suma.

En virtud de lo que antecede, y de conformidad con lo prescripto por los artículos 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación el Tribunal,

RESUELVE:

I - DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del inciso 4° del artículo 19 del Código Penal.

II - CONDENAR A JUAN CARLOS VILLALOBOS, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento a la pena de UNAÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS y costas por ser considerado autor penalmente responsable del delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado (art. 26, 29 inc. 3, 45 y 275 incisos 2 y 3 del Código Penal)

III - CONDENAR a NORBERTA GENOVEVA DÍAZ, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS y costas por ser considerada instigadora del delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado (art. 26, 29 inc. 3, 45 y 275 incisos 2 y 3 del Código Penal)

IV - REGULAR los honorarios devengados en favor del Ministerio Público de la Defensa en la suma de TRES MIL PESOS ($ 3.000) (arts. 6, 8, 37, 45 y 47 ley 21.839, con modificaciones ley 24.432 y art. 63 de la ley 24.946) eximiendo de su pago a Juan Carlos Villalobos y Norberta Genoveva Díaz.

Regístrese. Consentida o ejecutoriada que sea, practíquense las comunicaciones del caso, y oportunamente, archívese.

 

Liliana N. Barrionuevo - Hugo Norberto Cataldi - Beatriz Bistué de Soler - Ante mí María Cecilia Palugyay

   
         
 

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