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    Los tratados internacionales y algunos institutos del Derecho Penal Penal    
   

por Fernando Ochoa

   
   

INTRODUCCION

     En el presente trabajo intentamos analizar el impacto que ha tenido el llamado bloque de constitucionalidad en algunas de las figuras procesales de nuestro medio.

     Algunas de ellas como el juzgamiento en plazo razonable, el llamado doble conforme, la imparcialidad del Juez o Tribunal, el principio “Non bis in Idem”, el  procedimiento de Reenvío, la Prohibición de “Reformatio In Pejus” y la posición de la víctima, han recibido una notable influencia, llegando a cambiarse la doctrina judicial sobre estos temas.

     Por ello intentaré analizar el tema con el seguimiento de fallos de distintos tribunales de nuestro país, sobre todo Casaciones y Cámaras, y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

     Desde que nos constituimos como país independiente, siempre la doctrina judicial ha evolucionado, la jurisprudencia nunca ha sido estática sino que se ha desarrollado, con la consabida ayuda de la doctrina de numerosísimos autores, pero es justo destacar que la reforma de 1.994 a nuestra Constitución Nacional ha sido uno de esos impulsos, por lo menos uno de los más notables, a la misma.

     Si bien todos los Tratados suscriptos por Argentina y incorporados al bloque constitucional según nuestra Constitución Nacional deben ser tenidos en cuenta, nos preocupa principalmente la Convención Americana de Derechos Humanos por ser esta la que ha dado origen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha desarrollado jurisprudencia sobre la interpretación de sus disposiciones y sobre la que nuestro país tendrá responsabilidad internacional en caso de ser condenado, como ha sucedido, por su incumplimiento.

     Eludiendo parcialmente, ex profeso, el tema de la prisión preventiva porque entiendo que tan importante tema suele a veces opacar otros temas no menos importantes al tener como miras un bien jurídico tan preciado como es la libertad personal de una persona aún inocente. 

     Por lo que solo trataremos el tema de la duración de la misma, dejando para otra oportunidad otros puntos de interés sobre la prisión preventiva.

EL LLAMADO BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

     Si bien Argentina venía firmando los Tratados Internacionales y por ende asumiendo compromisos a ese nivel, es con la reforma de la Constitución del año 1.994  que en el artículo 75 inc. 22 ha quedado sin ninguna duda asumido la doctrina, que los mismos conforman una norma superior a las leyes y con el mismo nivel que la constitución Nacional Argentina.

Art.75 inc. 22 C.N.: “ …Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara….”

    

     Las sucesivas interpretaciones, dan cuenta que tales tratados vinieron para reforzar las garantías, pero que su incorporación no implica que quedan derogados, tácitamente, ningún artículo de nuestra Carta Magna como lo expresa tan claramente este artículo que he transcripto y lo reconoce la doctrina, como el comentario que hace Donna[1] que dice que los tratados y la parte dogmatica de la constitución son compatibles. Y que son los jueces los que deben armonizarlos en los casos concretos. La armonía entre los tratados de Derechos Humanos y la Constitución es una decisión de los Constituyentes que los poderes del estado no pueden cuestionar.

     Continúa este autor afirmando que en distintos fallos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado doctrina sobre que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la convención Americana sobre Derechos Humanos.

     Con lo que Argentina se ha decidido por la llamada teoría monista [2], que es la que tiene un solo derecho como lo venimos explicando y no como otros países que tienen una nítida separación entre derecho interno y derecho internacional, como dos bloques bien diferenciados.   

JUZGAMIENTO EN PLAZO RAZONABLE

     Es sabido que en América Latina se ha lidiado con un tema que es un problema muy serio y complicado, casi estructural, que es la cantidad de personas que estaban y están, en prisión, a la espera de un juicio. Los llamados presos sin condenas.

     Técnicamente en prisión preventiva, como medida cautelar, o sea que su fin es preservar el proceso y que se pueda cumplir la pena que se pueda imponer.

     Varias fueron los intentos, en diversos países americanos, como la solución conocida en nuestro país como la “ley del 2 por 1” en nuestro país que intentó presionar a la jurisdicción para que las causas lleguen a juicio modificando el cómputo de la prisión preventiva, con resultados inciertos y no sin una cuota de polémica que obligó a las autoridades a volver hacia atrás.

     Pero esta garantía que vamos a comentar, va más allá de estos casos extremos e injustos, pero lo quería dejar plasmado para tomar conciencia que los argentinos no nos hemos exceptuado de tan amarga experiencia.

     Se trata de todos los casos que son tratados por el sistema penal que deben tener un plazo tal que no desnaturalice los fines de los procesos judiciales, ni perjudiquen innecesariamente al propio imputado y a las mismas víctimas.

     Un proceso que se estira demasiado en el tiempo, como efecto adverso, perjudica a la sociedad toda que ha confiado en sus autoridades para el tratamiento correcto del caso penal, y a cuyo fin se destinan recursos públicos de consideración  por lo que es justo que la ciudadanía reclame un proceso moderno, que respete las garantías debidamente consensuadas democráticamente y legalmente aprobadas por los órganos competentes para ello que nos hemos dado como Nación, y que cumpla ciertas condiciones entre los que se encuentra que este se lleve y culmine en un plazo razonable, acorde a los tiempos que vivimos.

     El derecho penal ha evolucionado, pero si miramos otras ciencias como la informática, las estadísticas, la arquitectura, las ingenierías etc., y solo por nombrar algunas, lo han hecho también y han tenido y tendrán un enorme impacto en el proceso, que nos obliga a mirar más detenidamente estos temas para darle una justa solución.          

     Ahora bien, este tema ha sido abordado por la Comunidad Internacional Americana en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

     Y tenemos que decirlo, fruto de las amargas experiencias del pasado y para intentar una vez más que no se repitan hechos dolorosos, los estados han tenido que decidir en consecuencia.

     “… toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso…”

    Argentina sufrió un revés en la Corte Interamericana de Derechos Humanos que juzga casos de incumplimiento de esta convención, en el caso “Buyarri Vs. Argentina”[3] en el año 2.008.

     Se trataba de un proceso por un caso de un delito grave, secuestro extorsivo de personas, en donde la Corte Interamericana dictaminó que Argentina no cumplió la convención pues debió juzgar a este hombre en un plazo razonable, y en caso de no poder hacerlo, morigerar la prisión preventiva por otra medida menos gravosa que asegurará los fines de esta, que es una medida cautelar o en su caso disponer la libertad del imputado, sin perjuicio de continuar el juicio.

    Los números cantan por si solos, en distintas etapas, pero en total, fueron cerca de 13 años de prisión preventiva sufrida por esta persona. O sea 13 años asegurando un proceso que no podía determinar si la persona, inocente hasta ese momento pues así es su estado hasta que una sentencia determine su culpabilidad, era merecedora según la ley, de la imposición de una pena. 

     Del fallo de la Corte Interamericana, a su vez se desprenden cuestiones como que la prisión preventiva debe estar basada en el principio de legalidad o sea que el derecho interno de cada estado debe preverla y contener su modo de aplicación y límites.

     También esta debe respetar la proporcionalidad con los hechos y los fines procesales.

    Y su estricta necesidad cuando no exista otra medida que pueda tomar la autoridad que aplica la ley siendo el último recurso recurrir a la privación de la libertad personal en un lugar de detención, que as u vez debe ser distinto al d los condenados.

     Y también califica a la prisión preventiva como medida cautelar no punitiva, es una medida al servicio del proceso para garantizarlo y no es una pena anticipada.

     Por ende este fallo interpreta que las características personales del supuesto infractor y la gravedad del delito que se le atribuyen no son por si mismos justificación suficiente para determinar y mantener la prisión preventiva.

     Hace más interesante la cuestión, en que nuestro máximo tribunal en fallos recientes ha sostenido que lo resuelto por la Corte Interamericana debe ser guía de interpretación por nuestros tribunales vernáculos: caso “Giroldi” [4].

     Lo que coincide con lo comentado por el Dr. Donna en el punto uno de este trabajo cuando hablábamos del bloque de constitucionalidad. 

     Resalto textualmente lo que el fallo último comentado dice  en el punto 11 del resolutivo para dar aún mayor claridad al tema:

     “ … De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana”

     La frase “en la medida” no la veo casual, ya que también impondría el límite que más adelante la Corte Suprema pone no solo en este mismo fallo, “ …-en la medida de su jurisdicción- …” sino a posteriori en el caso “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto S/ Informe sentencia dictada en el caso Fontevecchia y D Amico Vs. Argentina” [5] en donde luego de hacer una serie de consideraciones, resolvió por mayoría, que no cambiaría una propia resolución que se encontraba firme, no por negar el carácter vinculante a las decisiones de la Corte Interamericana sino por entender que la obligatoriedad debe circunscribirse a la materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional, y en lo que el la propia Corte puede cumplir aplicando el derecho público argentino, el cual no prevé como cuarta instancia a la mencionada Corte Americana.

     En el fallo “Ibañez” [6] la Suprema Corte de Justicia de la Nación da una guía, advirtiendo que una de las herramientas para el buen uso del tiempo en el proceso es la prescripción de la acción penal, pero cuando esta resulta insuficiente porque igual el plazo a pasado y se ha extendido demasiado, es necesario y así lo hace en este caso que comento, declarar por sí misma la extinción de la acción penal, para cumplimentar la Convención Americana de Derechos Humanos en lo que es respeto al derecho humano a ser juzgado en un plazo razonable, art. 8.1 de la misma.

      En este caso lo que se había extendido es el período recursivo que llegó a 10 años, y la demora no podía ser endilgada a la complejidad de la causa o actitud asumida en el pleito por el mismo imputado.

    Pero lo cierto es que se reconoce la aflicción que provoca en la persona el estar sometido a proceso, que genera angustias y expectativas que el paso del tiempo no las disuelve.         

       Para terminar este tema me parece oportuno ocuparnos de una cuestión que tiene mucho que ver con los Derechos Humanos, y que ha tenido oportunidad de expedirse la jurisprudencia, que es lo referente a los plazos de la prisión preventiva.

     Diversos códigos establecieron como una manera de adecuar las normas a la convencionalidad y  limitar el estado en su potencialidad punitiva, poniendo plazos a la misma, siendo muy común 3 años o menos.

     Pero ha surgido un tema en relación a los delitos de lesa humanidad, en donde cuando se estaba a punto de elevar las causas a juicio, estos plazos se vieron cumplidos y se planteo la duda si se debía liberar a los imputados o como debía proceder la judicatura en estos casos.

     Luego de una serie de liberaciones y cambio a otra modalidad de coerción –prisión domiciliaria-, se levantó públicamente una polémica sobre este tema, hasta que la tendencia cambia.

     Así en los autos ERLAN RAMON ANTONIO [7] la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo del 21/4/2009, habiendo expirado el plazo máximo de la prisión preventiva prevista legalmente, ha fallado sosteniendo que tratándose de hechos que se investigan de la gravedad máxima que se puede observar, existiendo aún el peligro de que el imputado no se presente a juicio y se fugue, consideró que no es automática la liberación ante el cumplimiento del plazo sino que la misma podía extenderse, ante la cercanía del plenario.

     Este fallo se basó a su vez que el obligatorio para Argentina el cumplimiento de la obligación internacional que surgen de otros tratados, por lo que debe armonizarse la interpretación, pues tiene el estado argentino el deber de remover todos los obstáculos que impidan la investigación y sanción de los responsables de las prácticas de secuestro, torturas, ejecuciones sumarias, desaparición de personas etc., en el marco de una acción estatal o con su ayuda que ocurrió en la época posterior al golpe de estado del año 1.976 en nuestro país.

     Lo cual viene siendo congruente con la idea de que los Tratados de Derechos Humanos deben armonizarse entre sí y con nuestra Constitución Nacional y no hay preeminencia de uno sobre otro de antemano, sino que deben ponderarse los intereses en juego en cada caso concreto.

     Es la tarea humana de juzgar, y son los jueces especializados en la materia quienes tienen esta elevada tarea encomendada por la sociedad organizada, de allí la importancia de la correcta selección de estos funcionarios en una sociedad democrática.

     La reforma de la Constitución Nacional con la creación del Consejo de la Magistratura es en ese punto un notable avance, pues permite un mayor control en la selección de los magistrados por parte de la sociedad organizada. Otras provincias argentinas siguieron este plausible camino e intervienen distintos actores en el proceso de selección.

DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA o DOBLE CONFORME

     Es uno de los puntos en donde creo que se ve con más claridad como impactó la Convención Americana en nuestro país.

     Esta establece como derecho, en el acápite referido a las Garantías Judiciales que toda persona tiene, durante el proceso, derecho a recurrir el fallo ante un Juez o tribunal superior.

     Dice textualmente el Art. 8, inc.2 apartado h. de dicha convención: “ … Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a la siguientes garantías mínimas … derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior …”

     Lo que obliga a la interpretación de que no es el recurso una facultad del legislador sino claramente centra y estatuye o reconoce un derecho del justiciable hacia el mismo.

     Por lo que en todo proceso penal, y para ir formando lo que vamos a entender por debido proceso, adecuado proceso, va a tener que existir esta posibilidad a favor de la persona inculpada, para cumplir con el llamado bloque constitucional.

a.- Jurisprudencia internacional Americana:

     Si bien la sentencia es reciente, del 2 de septiembre del año 2.019, el caso tratado por la Corte Interamericana es de la década de los 90.

     Es el caso “Gorigoitía Vs. Argentina”[8].  El caso consiste en que una persona, el Sr. Gorigoitía, fue detenido, por un homicidio ocurrido en el contexto de una persecución policial.

     Se trataba de un funcionario policial, en donde la Cámara Primera del Crimen de Mendoza, en el año 1997, lo condena a la pena de 14 años de prisión e inhabilitación por igual termino.

     La defensa plantea recurso de casación, por falta de motivación de la sentencia e arbitrariedad, el que fue rechazado por falta de motivación y ausencia de agravios. Se interpone recurso extraordinario federal el que también es rechazado. Se interpone la Queja, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que también es rechazado, por inadmisible.

     En lo referente al tema que venimos comentando, la Corte interamericana, sostiene que el derecho a recurrir un fallo adverso por el justiciable, requiere de un medio de impugnación por el cual se puedan analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas de la sentencia impugnada por el órgano revisor.

     Coinciden estos argumentos con el fallo “Herrera Ulloa vs. Costa rica”[9] en donde a pesar de que este estado tenía recursos disponibles estos no permitían revisar los aspectos probatorios y los hechos, por lo que se consideró insuficientes a los fines de la Convención.

     O sea un recurso de características amplias y no restringido, en el caso se le fue cerrando al impugnante bajo diversos criterios restrictivos la posibilidad de que un fallo que lo condenaba sea suficientemente revisado.

     El sistema recursivo que tenía a su alcance Gorioitía, más la interpretación ajustada y restrictiva de los recursos por los organismos judiciales actuantes, hicieron en definitiva caer a la Argentina en responsabilidad internacional y deudora de las reparaciones necesarias del caso, pues su caso no pudo ser controlado por ninguna autoridad judicial con facultades suficiente y necesarias para restarle validez si era un fallo arbitrario o con algún otro vicio que ameritaba otra resolución.

     Es notable que este caso no obstante llega cuando Argentina ha hecho notables avances en la legislación procesal e interpretaciones judiciales acorde a la convencionalidad.

     Prueba de ello es que a nivel nacional las leyes 23984 y 24050  crearon la Cámara Nacional de Casación Penal en donde el justiciable tiene otra instancia recursiva, las provincias han hecho lo mismo y la jurisprudencia ha dictado fallos acordes a estos principios.

b.- Jurisprudencia en Argentina.

          En la causa “Giroldi”[10], al que le siguió la causa “Gorriarán Merlo”[11], “Caric Petrovic” [12] la Corte Suprema de Justicia se expidió asegurando el derecho a la doble instancia, reconociendo a tal derecho jerarquía constitucional, mandando a cumplir con la revisión de las condenas, evitando el excesivo rigor formalista de los recursos locales que no permitían una revisión de las condenas.

     Consideró que hay que evitar que los recursos solo lo sean formalmente y que en la práctica no tengan capacidad para controlar la resolución y que el recurso extraordinario federal no resultaba suficiente para cumplir la manda del bloque constitucional.

     También hizo doctrina judicial exponiendo que se afectaba el derecho a la defensa si se negaba el doble confronte pues se priva de resolver posibles errores en la etapa procesal que se transita, reconociendo la falibilidad de los actos humanos y que estos pueden ser subsanados en otra instancia superior.

     Con lo cual, se interpretó que afecta al debido proceso al quitar esta posibilidad revisora, las interpretaciones restrictivas al mismo.

      En la causa “Arce”[13] la Corte Suprema expresamente sostiene que este derecho no lo tiene el Ministerio Público, por lo que  no se encuentra amparado como el justiciable por la manda constitucional, dependiendo del legislador si le concede o no igual derecho.

     Esto es porque la Convención es un límite a los estados que ellos mismos se han impuesto ante sus pares y son estos los que reconocen allí los derechos de sus ciudadanos, obligándose a respetarlos y tomar todas las medidas necesarias para que no se vean inculcados, por lo que la fuente del derecho humano al recurso viene de allí y lo de los derechos de los poderes públicos vienen del orden interno, de sus propios y cada uno de los derechos públicos internos de cada estado suscriptor de la Convención.

     Por último sobre este tema, en el caso “Laskiewicz” [14], la Corte Suprema, a los fines de facilitar el recurso y permitir el doble conforme, desarrolló la doctrina judicial de que el plazo para interponer los recursos deben contarse desde que el imputado es notificado de la sentencia que lo condena.

     No desde que se notifica  a su defensor.

      Esto es porque el recurso pertenece al justiciable y no su letrado, se trata de una facultad de impugnar del imputado y no una potestad técnica de su defensor.

     Esta idea también se ha visto por la misma corte en aquellos fallos que ha permitido la impugnación llamada “in pauperis” donde la defensa recurre pero el imputado se niega continuar y  desiste de esta forma el recurso [15], o no recurre la defensa técnica o lo hace deficientemente y si lo hace el imputado [16] y la Corte ha mandado a tenerla por interpuesto el recurso, lo suspende hasta a que la defensa técnica desarrolle, despliegue o mejore el recurso[17].

     Tan fuerte es la idea de que el recurso pertenece al imputado que en el fallo Schenone[18] la Corte Suprema de Justicia de la Nación apartó a la defensora particular y tuvo que asumir la defensa la defensa oficial.  

     Decisión que no ha estado libre de críticas por la posible intromisión en la actividad que deben desarrollar las partes en el sistema acusatorio. Pues si analizamos detenidamente la cuestión, vemos que corremos el riesgo de que el tribunal, cualquiera sea, dirija a las partes a como quieren ellos o como consideran que cada parte debe desplegar su trabajo.

  c.- Doctrina:

     El Dr. Héctor Superti,  [19] analizando el tema, llega a la conclusión que este derecho es reconocido internacionalmente, ante la pretensión punitiva del estado contra la persona, debiendo prevalecer su voluntad en caso de conflicto con el defensor técnico sobre el ejercicio de la defensa.

     Por ende es materia del tema penal, le corresponde a una persona acusada en un proceso penal de un estado parte de la Convención Americana y no sería comprensivo a otros órdenes, sin que esto implique afectar la teoría del proceso en general porque es un tema propio de la especialidad mencionada.

     Opina que esta garantía solo opera a las impugnaciones contra sentencias definitivas y extenderse excepcionalmente a las incidentales, en la medida que causen estas un gravamen irreparable, que sea real y actual.

     Que el recurso, debe permitir debatir agravios referidos a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, un recurso amplio, que es compatible con un juicio oral, tramitado incluso ante un tribunal unipersonal.

     Y que la alzada, debe ofrecer las mismas condiciones de imparcialidad, impartialidad e independencia que la primera instancia.

      Por su parte el Dr. Gustavo Salvador [20]  opina que se había podido observar que antes de la reforma de 1.994 se aceptaba el doble conforme pero muy limitado, ampliándose luego el criterio sobre la posibilidad de revisión de las sentencias y se creía que con los recursos existentes eran suficientes para cumplimentar con la Convención antes que esta alcanzara rango constitucional.

     A partir de allí nuestro máximo tribunal de justicia comenzó a ampliar su visión sobre la posibilidad de revisión de las sentencias en materia penal como así también la jerarquía de este instituto que ahora se reconoce como superior a las leyes, conformando el bloque de constitucionalidad.

     Este autor comenta que en la “causa Jauregui” (fallos 311:276) el máximo tribunal argentino - CSJN- había expuesto que la exigencia del doble conforme venía del Pacto de San José de Costa Rica pero que se hallaba satisfecho por la existencia del recurso Extraordinario Federal anta la misma Corte. Pero a partir de la reforma constitucional se le dio rango constitucional al instituto venido de la Convención Americana de Derechos Humanos y se consideró insuficiente el recurso extraordinario.

     Entiendo que el doble conforme persigue salvar los yerros judiciales, por lo que me parece que debe ser lo más amplio posible  el recurso con que se cuente, y pasible de ser revisadas las cuestiones de hecho y derecho, con la sola limitación de la inmediación, pues el juez que revisa no estuvo en el debate.  Pero bien puede hacer un control exhaustivo de cómo el juez valoró la prueba, como armó la base fáctica del caso y como aplicó el derecho.

     No es otra cosa que otorgarle el máximo rendimiento o máxima posibilidad de crítica posible al recurso.

     Esta idea de limitación por la inmediación del inferior viene del caso CASAL[21] de la CSJN en su considerando 12, muy conocido por su cambio doctrinal en varios puntos, en donde se señaló que el tribunal debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar y lo no revisable es lo que surja de la inmediación como la impresión personal que ha causado un testigo.

   Ahora bien, la inmediación no lo exime al juez de explicar y fundamentar el valor que le da a la prueba, sino deja marco para que la revisión se extienda y sea posible en aquellos elementos que no comente.

     Así si el juez dice que se apoyó en tal testigo más que en otro, y no aclara que no le creyó porque parecía estar inventando, pensando detenidamente una respuesta o estaba nervioso, el superior solo tendrá la declaración y a lo sumo un soporte informático donde podrá mirar desde cierta distancia y no distinguir estas otras conductas humanas que hacen a la credibilidad de un testigo.  

 IMPARCIALIDAD DEL JUEZ O TRIBUNAL

     Se trata del artículo 8.1 de la convención Americana de Derechos Humanos que establece. “ …toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial …”

     Hasta la reforma de 1.994 con los instrumentos legales de la recusación o excusación,  con distintas causales que se enumeraban en los distintos códigos procesales, parecía que este tema quedaba cubierto, poniendo la atención en el aspecto subjetivo del juez o tribunal, pero es evidente que desde que los tribunales internacionales europeos tuvieron otra óptica, enriquecieron la doctrina judicial inclusive en nuestra zona.

a.- Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos

     Advierto que por lo menos algunos casos fueron señeros en el tribunal europeo mencionado, “Delcurt Vs. Belgica”, y “Piersack c/ Belgica” “De Cubber Vs. Belgica”, tanto en uno como en otro se desarrolló la siguiente idea: no es suficiente que nos centremos en el aspecto subjetivo de los jueces y que comprobemos que estos sean probos y que puedan llevar su tarea correctamente independiente porque su capacidad intelectual y moral son suficientes y comprobadas. Sino que también, que hasta el más probo de los jueces, por haber actuado antes en el proceso, se haya visto obligado por tal circunstancia en tener que juzgar o decidir sobre algún aspecto del caso, que a la postre “puede” hacernos creer que influirá en su decisión.

     En el caso “Piersack” el hecho dirimente fue que el tribunal de juicio estuviera integrado por un magistrado que antes era titular de la Fiscalía de Bruselas y pudo haber entendido en el caso previamente.

     No se le exigió intervención efectiva, sino que fue más estricto el tribunal europeo al considerar que la sola posibilidad de haber podido haber dado instrucciones al ser el director de los fiscales en su momento lo ponía en esa posición objetiva que venimos exponiendo.      

     En el caso De Cubber el tema se trató de un magistrado que actuó en la instrucción y luego formó parte de la Cámara que juzgó al imputado. Habiendo participado en la instrucción tomando medidas relevantes como la prisión preventiva del imputado.

     Nadie dudó de su capacidad  y competencia, de hecho esa parece ser la resistencia de los magistrados, que se dude de su honra, pero concretamente se estableció que hay condiciones objetivas que deben respetarse para asegurar un debido proceso legal.

     Se juzgó y decidió que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer  si desde el punto de vista externo u objetivo existen elementos que autoricen a inferir dudas con relación a la imparcialidad que debe esperarse de los jueces.

b.- Corte Interamericana de Derechos Humanos

     En el ámbito americano esta doctrina que venimos comentando se receptó y se pudo ver en los fallos “Cantoral Benavidez c/ Perù”, “Losi Berenson c/ Perú”, “Loayza Tamayo c/ Perú”, esto a raíz de que este estado había juzgado a estas personas por tribunales militares, lo que le trajo que la Corte entendiera que al depender del poder ejecutivo objetivamente no reunían las condiciones de imparcialidad necesarias para el debido proceso.

     En el fallo “Herrera Ulloa c/ Costa Rica” se vuelve sobre estos puntos ratificándolos,  manifestando que primero el tribunal debe carecer de una manera subjetiva de prejuicio personal, y segundo debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, de hechos averiguables del proceso, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima sobre su imparcialidad.

     No es menor, surge de este caso, que el juez que debe juzgar se encuentre ante la posibilidad de ser el revisor de sus propios errores cuando cumplía otras funciones. Volvemos a lo mismo, puede que el juez diga, “me equivoque” o que ante la presión pública u otro motivo podamos pensar que no va a reconocer su equivoco. 

     c.-  En nuestro país la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expedirse en un fallo muy comentado “Llerena Horacio L. Abuso de armas y lesiones ..” [22], en donde el meollo del asunto y que hace al tema tratado era la actuación de una magistrada y el temor de imparcialidad sostenido por el imputado, por haber esta actuado y dictado resoluciones en contra del imputado y que debía juzgarlo en el debate.

     En los distintos votos se analizaron antecedentes europeos que analicé en el punto a, y se dijo que se puede ver la imparcialidad desde dos puntos, uno subjetivo y otro objetivo.

     El primero involucra directamente cuestiones particulares o actitudes del juzgador. El segundo enfoque, que es el coincidente con la doctrina convencional, ampara al justiciable cuando este pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento sin cuestionar la personalidad y honorabilidad del juez ni la labor particular del magistrado actuante.  

     Es interesante en análisis que se hace a  favor del sistema acusatorio, exponiendo que este modelo, tiene como objetivo de su teoría, que la función de juzgar sea separada de la de investigar, sea lo más impoluta posible, evitando que el juzgador tome contacto previo con las hipótesis preliminares o con las pruebas.

     En el caso estudiado se había analizado prueba para dictar la prisión preventiva y para elevar la causa a juicio.

     Señala que con esta interpretación se sigue en el avance progresivo de la realización de los derechos humanos.

     Es de destacar el voto del Dr. Petrachi pone el foco en el punto 9 sobre los jueces correccionales cuya función de instruir  juzgar venía siendo tolerada, argumentando que era hora de cambiar esa postura doctrinaria judicial también aquí por el cariz que iba desarrollando la jurisprudencia internacional.

     Postuló que un juez correccional instruya y otro juez correccional juzgue y así se ajusta la práctica judicial a la comentada jurisprudencia convencional.

    Rescato por último de este fallo que menciona la idea de estándar mínimo, algo así como lo mínimo que se puede pedir para cumplir con la convencionalidad expresada, y para dejar en discusión que hay que analizar el caso concreto, porque quizás una intervención mínima no afecta el principio.

      Pero lo cierto es que ante la duda es conveniente hacer un paso al costado al funcionario que pudiere actuar de una manera que perjudique al sistema judicial en la idea de que hay que ser y parecer imparcial.

     Otro fallo que merece mencionarse, se dio en un caso muy mediático, como fue el caso Dieser María G. y Fraticelli Carlos[23], venido de la provincia de Santa Fé y resuelto por la Suprema Corte de la Nación al resolver la Queja ante la denegatoria del Recurso Extraordinario Federal.

      Este caso difiere un poco de los anteriores en que aquí se argumenta de que la Cámara que ha intervenido resolviendo recursos de la instrucción, luego a actuado como juzgadora, y por ende habría incurrido en la causal de no imparcialidad.

     Tres jueces que decidieron sobre el procesamiento de la imputada, medida judicial  que había sido apelada, luego conformaron la mayoría cuando debieron resolver el recurso de la sentencia de grado.

    La imparcialidad quedaba cuestionada, por ende el debido proceso y también la defensa en juicio.

     Se mencionó los antecedentes europeos y de la Corte Interamericana antes vistos, las reglas de Mallorca, y se concluyo en igual sentido.    

     Estas reglas mencionadas, no tienen vigor pues no han sido incorporadas a nuestra legislación, pero son reglas elaboradas por un conjunto de expertos por encargo de la ONU, por lo que su jerarquía es por la autoridad de los juristas y el nivel de distintos países participantes.

     Una de las Reglas menciona que no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa, lo que es la interpretación más amplia de la idea de imparcialidad del juez.

     El fallo que vengo comentado consideró que en esta causa, los miembros de la Cámara, a la postre revisora en segunda instancia, compartieron las consideraciones del procesamiento efectuado por el juez de grado y aprobaron la investigación realizada hasta ese momento procesal.

     Lo que implicó sin dudas hace un estudio de las consideraciones de hecho y prueba como la pericial que resultó dirimente, calificación legal y determinación provisoria de la responsabilidad.

     Es un doble conocimiento de los magistrados en dos etapas diferentes del proceso, que bien pudo provocar la duda de la imputada Dieser sobre la imparcialidad de los jueces.

     Culmina el fallo revocando la sentencia y mandando a que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo antes expresado, o sea con la constitución de magistrados que no hubieren intervenido antes en el proceso.

    En el caso “Figueroa” [24] la Cámara Penal de Rosario reunida en acuerdo, ante un caso en donde un menor de edad, sospechado de ser coautor junto con Figueroa,  fue instruido por un juez de menores y luego este continuó en las distintas etapas de la persecución penal.

     Este caso es posterior a “Dieser” y ese precedente fue invocado para su argumentación por la defensa.

     La postura atacada sostenía que el especial procedimiento de menores justificaba no aplicar este precedente.

     Atento a que el juez de menores había intervenido para evacuar las consultas policiales de las pesquisas, que había interrogado al menor, concretó varias diligencias de investigación, mantuvo privado de libertad al mismo por el lapso que duró la causa, consideró la Cámara que estaba incurso en parcialidad objetiva al momento de resolver la cuestión de fondo.

     La Cámara resolvió remitir los autos para que otro juez de menores distinto al que venía actuando se encargue de las etapas cuestionadas.

          Otro fallo interesante, también es el dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el caso “Lamas”[25]. Allí un imputado cuestiona que un tribunal que había condenado como coautor del mismo hecho a otra persona, fuera quien lo juzgara.

     La Corte se expidió dándole la razón sosteniendo que el tribunal que debería juzgar a Lama debe dar garantías suficientes para que no haya duda legítima sobre su imparcialidad. Siendo que en el caso, cuando el mismo tribunal condenó al coautor tuvo en cuenta la investigación desarrollada por la policía, y demás pruebas que de algún modo podría repercutir en la forma de juzgar a este, lo que es muy interesando pues implica tomar como base interpretativa las reglas de Mallorca que así establecen la idea en la regla 4º punto 2 de ese Proyecto de Naciones Unidas para el Procedimiento Penal.

     Es interesante porque las Reglas de Mallorca, creación de distintos juristas de distintas partes del globo no fueron aún aprobadas, no obstante ingresan a nuestro país por la incorporación que al menos en este caso hace la corte, lo que implica una guía para el resto, por las dos circunstancias que se trata de una opinión de expertos de jerarquía importante y que lo toma la Corte quien, como sabemos, es nuestro máximo intérprete en temas constitucionales.

     Otro fallo de la Corte que nos completa el cuadro es el dado en la causa “Ramón Lopéz.” [26].

     Allí la Corte ante un caso donde una persona con estado militar, que habiendo sido condenado por un tribunal militar y al apelar plantea la inconstitucionalidad de tales tribunales.

     La Corte a través de sus votos hace suya la doctrina que distingue dos cuestiones con distintos resultados.

     La cuestión estrictamente militar como la  disciplina e incumplimientos de ordenes del servicio castrenses, etc, son de naturaleza administrativas,  pueden las conductas ser sancionadas por las autoridades militares siendo cabeza de esta y quien resuelve en última instancia el Presidente de la Nación Argentina por ser este el Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas según lo prevé la Constitución Argentina.

     Y cualquier otro delito cometido que implique ser un delito común, previsto por el código penal y/o las leyes de naturaleza penales, la que deberá entender es la justicia ordinaria.

     Esto es así porque se respeta en esta, la imparcialidad que debe primar en todo juez, pues estos no dependen jerárquicamente de otros para imponer sus decisiones y criterios, como si lo serían los jueces militares.

     Esta postura, no sin cuestionamientos, no oculta la intención de alegar a nuestro país de los distintos pronunciamientos que la Corte Interamericana ha dictado contra otros países latinoamericanos tan propensos a este tipo de cortes, en donde el riesgo mayor es el que civiles sean juzgados por estas bajo diversos pretextos.

     Por eso creo que este fallo es importante a pesar de que hoy por hoy en nuestro país, ya ha pasado la más dura experiencia del quiebre democrático del año 1.976, toda la legislación apunta a que vayamos en el sentido señalado y la justicia militar quede restringida a las faltas al servicio o actividad militar cometidas por militares.

     Agrego por último que la distinción resulta más clara, tal como este fallo en una parte así lo expresa, si tenemos en cuenta los distintos bienes jurídicos que se nos presentan, la justicia ordinara para los casos en que se encuentre involucrados los bienes jurídicos que protege el derecho penal como la vida, el honor, el patrimonio etc. y los que intenta proteger el militar que son la disciplina, el respeto a la jerarquía, el cuidado de los bienes entregados etc.  

     No queda duda de este gran paso por la independencia que  la convencionalidad ha impulsado en una época en donde parecía que estaba casi todo aclarado, pero queda pendiente el tema de la independencia judicial del poder político, que si bien no está en la Convención si hace al interés general, en que por lo menos a nivel nacional la judicatura da señales erráticas y algo contradictorias, dándole la razón a aquellos que dicen que se persigue en forma desigual, entre los que se encuentran los que “perdieron cobertura”.

NE BIS IN IDEM, REENVIO, Y PROHIBICION DE REFORMATIO IN PEJUS

      Como lo he expresado, los temas procesales tiene vinculación unos con otros, pero estos temas lo vamos a tratar juntos, porque están más íntimamente ligados que otros, por lo menos en nuestra experiencia y es el tema de cuando se produce el reenvío del superior al inferior y la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho.

      Empecemos por comentar que la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el articulo 8 punto 4 “… el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos …”

   Parece clara la disposición de la convención sin embargo a generado algunas dudas y férreas contiendas judiciales.

   El caso que se me viene a la mente enseguida es el caso “Lencioni”[27], que generó muchas expectativas en la provincia de Entre Ríos sobre cuál sería su resolución, con la intervención de reconocidos profesionales, mencionando solo uno sin desmerecer a los restantes, como el Dr. Marciano Martínez y que incluso llegó a tener el caso cobertura periodística.

     Lencioni fue juzgado por la Cámara de Gualeguay, y condenado. Recurrió en Casación y esta anula la sentencia y reenvía la causa para un nuevo juicio.

     La defensa plantea que si se realiza un nuevo juicio, otra vez Lencioni será sometido al riesgo de una condena, violándose así el principio aludido. Alegaron que en nuestra legislación el contenido y la protección convencional es a no ser perseguido dos veces por el mismo delito.

     El fallo del Superior Tribunal de Entre Ríos, termina dando la razón a los magistrados que actuaron antes, argumentando que la nulidad declarada provoca la fulminación de los actos anteriores y sus consecuencias legales, con algunas excepciones como la prohibición de “reformatio in pejus”.

     A pesar de que Lencioni debe volver a concurrir a una sala, tomarse nuevamente declaración a los testigos y producirse las restantes pruebas y nuevamente quedar a la espera de una sentencia que pueda condenarlo, no se afecta el principio porque las normas argentinas y las convencionales aplicables, requieren de un procedimiento para el primer juzgamiento válido. Y que este haya quedado en estado firme. En estado de cosa juzgada.

     Se trata de impedir que una persona que ha visto cerrado definitivamente un capítulo de su vida con una sentencia que lo haya absuelto o condenado, pueda ser perseguido nuevamente.

    En el último párrafo anterior hablamos de riesgo a ser condenado dos veces por el mismo hecho y tenemos un fallo, caso “Amantía” [28] donde vemos que lo fácil en la práctica se puede complicar.

     Se trató de un  caso en donde el imputado fue condenado por el delito de falsificación de documento. La pena fue de 3 años de prisión de ejecución condicional. Esta sentencia quedó firme. Simultáneamente en otra jurisdicción existía otra causa, esta vez por tentativa de defraudación, que tomaba como parte del iter criminis la falsificación mencionada.

     La defensa planteo excepción de cosa juzgada, por entender que se le intimaría a Amantía dos veces el mismo hecho. En un primer momento la Cámara de Casación Penal consideró que el principio no se había violado, porque la defraudación se analizó solo para enmarcar el contexto en que Amantía había falsificado el documento.

     Y que con la defraudación son ontológicamente distintas que la falsificación de documento, aunque haya algunos puntos coincidentes.

     La Corte Suprema de Justicia finalmente le da la razón a la defensa argumentando que las conductas sucesivas incriminadas, adulteración de documento y tentativa de estafa, estaban unidas por el mismo propósito o plan, conformando un hecho único.

     Vemos en este caso, como juegan los otros institutos procesales y penales y cuanto de importante es la calificación legal de los hechos, como las posturas que tengamos sobre los concursos –real e ideal- y el delito continuado, hasta la postura que tengamos sobre las teoría del delito, nos pueden llevar a que un mismo caso sea visto por reconocidos juristas, a interpretarlos de manera diferente.    

     Mencionamos a la prohibición de Reformatio In Pejus. La misma no tiene respaldo convencional expreso.

     La idea central de esta parece ser la de facilitar el recurso. Que una persona, imputado en el caso, no se encuentre ante la disyuntiva de presentar o no un recurso, ante la posibilidad que tal recurso lo ponga en una situación peor de la que estaba.

     Debemos dejar en claro que la prohibición de reformatio in pejus se da con cualquier recurso que el imputado haga, sin que la parte acusadora  recurra también.

      No se lo expone al imputado al riesgo de que por recurrir, no lo haga por miedo a que su situación se vea empeorada a pesar de que considere injusta la sentencia que recurre.

     En el fallo “Olmos” [29] vemos una resolución interesante, pues acá la Suprema Corte de Justicia de la Nación toma una postura distinta a los que proponen que la sentencia anulada y dispuesto el reenvío, esta sentencia no tiene ningún efecto remanente, y solo pueden quedar vigentes aquellos actos procesales que en forma expresa así se declare, pudiendo el tribunal del reenvió dictar una nueva sentencia libremente, sin limitaciones.

     La Corte Suprema de Justicia de la Nación en este fallo comentado, por mayoría, dictamina que este instituto que estamos comentando en estos párrafos, tiene jerarquía constitucional.

     Y centra el apoyo en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Se vería afectado el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio.

     Y dice que la consecuencia del reenvío, por nulidad de la sentencia, no puede agravar la situación del imputado.

      Con lo que la garantía de la prohibición ha sido extendida en este fallo al juicio de reenvío.

     O sea, en aquellos casos en los que el imputado provoca por medio de su recurso la nueva realización del juicio, la sentencia que de el resulte, tienen el límite de la “reformatio in pejus” y el dictado de haber una nueva condena no puede colocarlo en un situación peor que la que ya tenía.

VICTIMA EN EL PROCESO

        Este tema se presenta como una vuelta de la víctima al proceso luego de siglos de implementación del sistema inquisitivo que no la tenía en cuenta. No sin antes reseñar que lo ha hecho con dificultades, y en algún modo la convencionalidad abiertamente lo ha declarado en distintos convenios y tratados pero no ha sido fácil instalarlo en las culturas jurídicas de los países.

     El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos puede darnos el puntapié inicial pues allí expresa. “…Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o   la presente Convención …”

     Salta a la vista la amplitud de esta disposición. Pero bien se puede desprender que está hablando de, al fin de cuentas, víctima de un acto contrario a derecho, sobre todo víctima de un acto contrario a los derechos humanos fundamentales.

a.- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

      Y lo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos viene desarrollando, es dar al concepto de víctima una amplitud mayor incluso  que en distintos ordenamientos procesales nacionales.

     Así comenta la abogada Liliana Galdámez Zelada [30]que en diferentes fallos, “Tibi vs. Ecuador”, “Hilalarce Vs. Trinidad y Tobago”, “Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú”, “Masacre Plan Sanchez Vs. Guatemala”, Bamáca Velasquez vs. Guatemala” la Corte ha dejado sentado que la interpretación de las normas internacionales debe ser dinámica o estarse a su evolución permanente y da una extensión del concepto victimas que trasciende al sujeto pasivo del delito.

     Opina que hay un rol central de las victimas que impulsan la reparación internacional, muy distinto al rol que ha tenido casi siempre en el derecho penal.

     En el caso Bamáca Velazquez c/ Guatemala la corte consideró que ante la desaparición forzada de una persona sus familiares directos viola la integridad de estos ya que supone sufrimientos y angustias además de un sentimiento de inseguridad ante la pasividad de este estado en averiguar el paradero del desaparecido. Consideró que la conyugue, madre, hermanos y hermanas tenían derecho a una reparación económica por los hechos investigados.

        Culmina esta autora diciendo que el fallo dice que se extiende el concepto de victima directa, la que sufre el delito, a victimas indirectas que son todas aquellas que lo padecen, sin que existan a los fines de la reparación distinciones de jerarquía entre ellas. Yendo el concepto a una franca ampliación.

b.- Jurisprudencia argentina

     Los distintos códigos procesales de nuestro país fueron aceptando a la víctima y dándole dos posibilidades claras, la de ingresar al proceso como querellante para gobernar en las modalidades que se le reconocen a la acción penal y como actor civil a los fines de requerir de la jurisdicción se le reparen los daños ocasionados.

     Más algunas intervenciones reconocidas a la víctima como para la aplicación de institutos como la probation, libertad condicional, etc., con distintos alcances, generalmente solo para ser oídas, sin que estas puedan oponerse a los actos jurisdiccionales.

     Más allá de su participación como testigos en los procesos que la tienen como el principal en muchos de ellos y en algunos de ellos, como en varios casos de abusos sexuales, hemos visto que muchas veces como único testigo lo que ha obligado a los jueces a interpretar este testimonio de manera diferente.

    Y en algunos fallos se ha ido ajustando algunas interpretaciones. Así en un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba [31] en donde se había puesto en discusión si un gremio, podía o no presentarse como querellante (la normativa era imprecisa), para defender intereses de sus afiliados, en una causa de delito contra la Administración Pública pero que se trataba de fondos aportados por sus afiliados.

     En dicho fallo, expresa que el único ofendido (que es la palabra que el código procesal de esa provincia menciona para la victima) por el delito a la Administración Pública es precisamente dicha Administración.

     No obstante, al existir un marco constitucional e convencional vigente la figura del querellante particular se inscribe como derecho de la victima a la tutela judicial efectiva.

     Esto es así, porque este derecho se reconoce en la Convención Americana de Derechos Humanos en los artículos 8.1 y 25. Disponiendo la primera, sigue el fallo, al derecho a ser oída que tiene toda persona ante su juez natural y el derecho a un recurso sencillo y rápido que establece el segundo.

     Y agrega que víctima, según el Documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, deben considerarse a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, perdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

     Como vemos utiliza un concepto amplio de víctima, coincidente con la pretensión que vemos en los fallos de la Corte Interamericana que hemos comentado.

     Por ende, permite la admisión del querellante particular no solo a quien la supuesta conducta ilícita ha vulnerado su bien jurídico sino a quienes se ven también afectados  en otros bienes jurídicos reconocidos.

     En este precedente se estimó que existían razones para ampliar el radio natural de la definición de querellante, entre ellas la lucha contra la corrupción estatal, que habilita a reconocer tal carácter a las asociaciones intermedias afectadas y a los sindicatos cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados.

   Merece destacarse por su importancia por el pasado reciente que diversos fallos de  tribunales del país, ante el tema de extracción compulsiva de sangre a personas que se negaban, existiendo el contexto de duda de posibles hijos de desaparecidos en la última dictadura militar, más allá de la suerte que la medida corría en cuenta o a que se dejaba sin efecto[32] o se le daba curso[33], consideraron que no solo existía un interés público  para conocer la verdad y la filiación de las personas, sino que también se tenía que tener en cuenta a las víctimas que no solo eran las propias personas potencialmente privadas de su identidad sino que aceptaron como querellantes, y por ende dando estatus de ofendido o víctimas del delito, a sus familiares.    

     Así se ha reconocido el derecho de la sociedad a conocer la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos ocurridas con anterioridad al establecimiento del orden institucional y el derecho de los familiares de las víctimas a conocer lo que aconteció a sus seres más cercanos.

c.- Doctrina:

     Nos comenta el Dr. Franceschetti y la Dra. Gamba[34] que fue luego de la Segunda Guerra Mundial que se produjeron movimientos ideológicos y reclamos de asociaciones, tendientes a realizar los derechos de las víctimas.    

       Cuyos resultados más visibles fueron por un lado en Las Naciones Unidas la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y del abuso del poder”, cuya definición es la siguiente. “ … personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. También se incluye como víctima, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o  para prevenir la victimización (art. 1 y2)”

     Con lo que vemos que si bien las Declaraciones en el marco de la ONU no son tratados que obligan en forma directa, vemos que la Corte Interamericana es coincidente en estos lineamientos, y por ende nos llegan a nosotros por vía de la interpretación, recomendada por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, de seguir los fallos de esta para interpretar la convencionalidad vigente.

      Siguen los autores citados diciendo que la declaración que comentamos recomienda a que los estados aseguren un acceso a los mecanismos de justicia a las víctimas y a una reparación lo más temprana posible.

     Se destaca además que se insta a la cooperación entre estados, lo que veo muy acertado y se insta a la elaboración de todo tipo de programas para que la victima llegue a la justicia y se preserve ella misma y las pruebas, como por ejemplo la protección de los testigos.

     En cuanto a su preservación bien valen los mecanismos de asistencia médica, psicológica y material a la víctima.

     Siguen en el intento de resguardar a las víctimas la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder emitida por el Consejo Económico y Sociales de Naciones Unidas, y la Resolución del mismo organismo “Victimas de delitos y del abuso del Poder”, que van instando medidas útiles sobre la misma temática.

CONCLUSION

     Hemos podido ver cómo ha influenciado en nuestro medio la reforma constitucional de 1.994, en el artículo 75 inc. 22, al incorporar y darle una jerarquía de tan alto nivel a los tratados internacionales suscriptos por Argentina.

     Esto ha provocado jurisprudencia, que dieron a los institutos procesales que hemos analizado como el Doble Conforme, prohibición de Reformatio in Pejus, independencia de los jueces, Ne bis in Idem, Reenvío, etc., una nueva interpretación, necesariamente más amplia, siendo digno de destacar la buena predisposición de los órganos judiciales argentinos para adecuarse a la convencionalidad vigente.

     Y es la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que nos ha proporcionado líneas interpretativas interesantes, y obligado a analizarla más detenidamente, sobre todo a partir de cuándo nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación  ha hecho saber su postura de que hay que mirar sus fallos, para lograr una buena interpretación de la convencionalidad vigente.

     Sobre todo con la idea de que todos los operadores del sistema penal debemos velar por el cumplimiento y efecto útil de los instrumentos internacionales, que no es otra cosa que el control de convencionalidad, para lograr un estándar mínimo de protección de los derechos humanos involucrados.

     Teniendo presente que si no se cumple con la Convención no hay protección de ese derecho humano involucrado.     

         

Fernando Ochoa

El autor es abogado del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

Correo Electrónico fernandoochoaestalder@hotmail.com 


 

[1] Donna, Edgardo Alberto. DERECHO PENAL. Parte General. Los Principios Básicos del Derecho Penal, Tomo I, 2º ed., Pág. 343 y 470, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2019

[2] Zaffaroni, Alagia, Slokar. Manual de Derecho Penal. Parte General.2ª ed. 8ª reimp. Pág. 153, 154,  Buenos Aires, Ediar, 2014.

[3] Buyarri Vs. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos. http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=195, fecha extracción 11/11/2.019

[4] Recurso de hecho. Giroldi, Horacio David y otros s/ recurso de casación, causa 32/93. Extraído página web http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion  fecha extracción 12/11/2.019.

[5] Ministerio de relaciones y Culto s/ Informe sentencia dictada en el caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Campus Virtual UNL, Curso de Posgrado Práctica Procesal Penal, 2019.

[6] Ibañez Angel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas, Campus virtual Carrera de Posgrado Especialización en Derecho Penal, materia Problemática del Proceso Penal, U.N.R.

[7] “Erlan Ramón Antonio”. Cám. Nac. Casación Penal (21/04/2009), extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[8] Caso Gorigoiti Vs. Argentina. Resumen Oficial Emitido por la Corte Interamericana. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

 

[9] Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Extraído Pág. Web http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf en fecha 30/11/2019.

[10] Giroldi, Horacio David y ot. Fallo Cit.

[11] Fallos 322:2493

[12] Fallos 325:1227

[13] Arce, Jorge Daniel s/ Recurso Casación. Extraído Pág. Web. http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-arce-jorge-daniel-recurso-casacion-fa97000335-1997-10-14/123456789-533-0007-9ots-eupmocsollaf? 

[14] Caso Laskiewicz. Garantía de Doble Instancia y notificación personal al imputado. Campus Virtual UR.

[15] “Fronzo Guillermo Raúl”. Fallos 330:3509

[16] “Montenegro, Raúl Alberto”. Fallos 330:4471

[17] “Nuñez Ricardo Alberto”. Fallos 327:5095

[18] “Schenone Carlos”. Fallos 329:4248

[19] Superti Héctor, La Impugnación Procesal. Los Recursos y el Pacto de San José de Costa Rica. Ficha docente 028 en la materia Problemática del Proceso Penal, Carrera de Especialización en Derecho Penal, UNR, Campus Virtual.

[20] Salvador Gustavo, Garantía de la Doble Instancia en Materia Penal. Materia Problemática del Proceso penal. Ficha docente nº 035, de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, UNR, Campus virtual.

[21] Casa. CSJN. Fallos 328:3399

[22] Fallos de la CSJN sobre Imparcialidad del Juzgador. Llerena y Dieser. extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[23] Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dieser María G y Fraticelli Carlos A. Agosto de 2006. extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[24] Caso FIGUEROA, La Garantía de imparcialidad del juzgador y el proceso penal a menores de edad. extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[25] Caso Lamas de la CSJN sobre imparcialidad del juzgador. extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[26] Fallo Ramón López de la C. S. J.N. sobre tribunales castrenses y garantía de Juez Imparcial, Campus virtual. Ficha docente 031

[27] Caso Luis Lencioni que aborda el tema “ne bis in idem2 y 2juicio de reenvío” extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[28] Caso Amantia de la CSJN sobre “ne bis in idem” extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[29] Fallo “Olmos” de la CSJN sobre Reformatio In Pejus. extraído Mesa Virtual de la Carrera de Especialización en Derecho Penal, materia: Problemática del Proceso Penal. Ficha docente 022, Facultad de Derecho Rosario, U.N.R.

[30] Liliana Galdámez Zelada, en Revista Chilena de Derecho, vol. 34 nº 3, pp 439-455. Protección de la Víctima, cuatro criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: interpretación evolutiva, ampliación del concepto de Victima, daño al proyecto de vida, y reparaciones. Pag. Web: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372007000300005 fecha captura 18/11/2019

[31] Bellotti, Carlos Emilio – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – Querellante Particular y delito contra la administración Pública. Campus virtual UNR

[32] Fallo Evelyn Vázquez Ferrá. Secretaría de Jurisprudencia CSJN. http://sjconsulta.csjn.gov.ar fecha captura: 20/11/2019

[33] Fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 2. Retención y ocultamiento de un menor de 10 años. Presunto hijo de desaparecidos. Extracción compulsiva de sangre. V.S.E.. Campus virtual. UNR. Materia Problemática Proceso Penal. Extracción Compulsiva de Sangre. Ficha docente nº 029.

[34] Franceschetti Gustavo D. y Gamba Silvia B. El Querellante. La Reivindicación de la Víctima en el proceso penal. Rosario. 2010. Nova Tesis. Material campus Virtual.unl. Curso posgrado Práctica Procesal Penal.

 


 

Fecha de publicación: 23 de diciembre de 2019

   
 

 

 

         

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