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    El nuevo Código Civil y sus reglas sobre la reparación de los daños provenientes del delito    
   

por Gimena Orive

   
   

             Con respecto a las razones que han guiado la reforma del Código Civil y Comercial en cuanto a la relación de los procesos y de las sentencias para indemnización de los daños provenientes del delito, puedo decir lo siguiente:

             En primer lugar, haré referencia a art. 29 del Código Penal, ya que me parece sumamente importante destacar que forma este cuerpo normativo reseña el modo de reparación de los perjuicios, a los fines de entender de que forma el Código Velezano trataba esta temática y de que forma es tratado en el Código Civil y Comercial, hoy vigente. 

            Específicamente el artículo 29 del Código Penal indica que: “Las sentencias condenatorias podrán ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3. El pago de las costas.”

            Este artículo plantea la posibilidad de acudir ante el Juez Penal, siguiendo el Proceso Penal de la Provincia de que se trate, en aquellos casos en los que se haya cometido un hecho delictivo, y la víctima pretende, por un lado, que la persona que ha resultado autor de ese accionar sea condenada por esa conducta con una pena - como sanción retributiva al delincuente con la finalidad de evitar la reiteración del hecho-, y por otro lado, pretenda obtener una reparación por el daño que se le haya causado injustamente.

            La posibilidad brindada por este artículo no podría ser ejercida de oficio por el juez, ya que el mismo desconoce si la víctima tiene la intención o no de iniciar una acción civil, con el objetivo de obtener una reparación económica por el daño que el hecho investigado le ha causado. Pero esta circunstancia ha sido modificada por varios Códigos de Procedimiento que incorporaron la figura del querellante, y con ella la posibilidad de que la víctima pueda participar de los procesos penales y demostrarle al juez cuales son sus intenciones respecto del mismo, y si dentro de ellas existe o no la pretensión de obtener un resarcimiento económico.

Sin embargo, este artículo 29 del Código Penal, que continúa aún vigente, se encontraba en contraposición con el Art. 1096 del Código Penal derogado, el cual indicaba que: “La indemnización del daño causado por el delito, sólo pude ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”. Este artículo planteaba la posibilidad de que ambas acciones sean tratadas de manera independiente, la una de la otra. Es decir, la acción penal podía ser planteada frente al Juez Penal, mientras que la civil ante el Juez de dicha materia. Existiendo frente a un mismo hecho, dos procedimientos distintos. Resultando, de este modo, una independencia totalmente absoluta de cara a dos tipos distintos de acción con fundamento en un mismo hecho delictivo.

Es decir que para el Código Civil de Vélez, no cabía otra posibilidad para el actor que la acudir de manera independiente al juez penal o al civil respectivamente. Para él no cabía la posibilidad de que el Juez Penal resolviera una cuestión que debiera resolverse ante un juez con competencia en materia civil.

Según mi modo de pensar, esta contradicción existente entre el Código Civil de Vélez y el Código Penal no solamente generaba un conflicto entre de normas de la misma clase, sino que también vulneraba principios constitucionales y principios fundamentales del derecho.

En primer lugar, y con relación al conflicto de leyes, puedo decir que, siguiendo las ideas planteadas de jerarquización de las fuentes y los modos de resolución de conflictos generados entre dos normas de la misma jerarquía, siempre va a prevalecer la norma posterior en el tiempo, ya que la norma posterior deroga la anterior. El Código Penal es posterior en el tiempo ya que fue promulgado en el año 1921 y puesto en vigencia en el año 1922, mientras que el Código Civil Velezano fue sancionado en 1869 y puesto en vigencia en el año 1871. Siendo entonces que la idea de independencia de las acciones quedaría derogada por la idea de que el Juez Penal estaría facultado para decir respecto de ambas acciones, siempre respetando los Códigos de Procedimiento y las leyes especiales.

En segundo lugar, haré referencia a uno de los principio procesal que considero se encontraba vulnerado por la norma del anterior Código Civil, en aquellos casos en los cuales la persona damnificada hubiese optado por iniciar una acción penal y otra civil, ante jueces distintos, de manera independiente. Este principio procesal es, según mi modo de interpretar las normas, el principio de la economía procesal y sus afines como, por ejemplo, el de celeridad en el proceso, los cuales tienen como objetivo no solamente proteger la economía de insumos la función judicial, sino, y lo que considero más importante, lograr una pronta resolución de conflictos, evitando de esta forma que los procesos se prolonguen irrazonablemente, resultado ineficaz la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él.

Y por último, haré referencia a uno de los principio constitucionales que considero agraviado, es decir, el principio del “Non bis in idem”, el cual significa que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. Por lo tanto, siguiendo con lo regulado por el anterior Código Civil, se daría inicio a una acción penal, ante el Juzgado Penal, para lograr aplicar al autor de ese hecho delictivo una condena, y al mismo tiempo la víctima podría acudir a la Justicia Civil para dar inicio a una acción civil, con el objetivo de reclamar ante el juez una suma de dinero que considere apropiada por el daño que esa conducta delictiva le ha causado. Siendo entonces, esa persona juzgada dos veces por una misma hecho, más allá de que se traten de temas diferentes, pudiendo generar además como consecuencia una contradicción de criterios frente a una misma circunstancia.

Siguiendo con el análisis de los artículos del Código de Vélez  que hoy se encuentran derogados puedo hacer invocar el art. 1101 dice que: Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.” Esto es lo que se conoce con el nombre de Prejudicialidad e implica que no puede haber condenación civil mientras se encuentre pendiente la acción criminal, salvo los casos en que el avance del proceso penal queda imposibilitado por muerte o ausencia del acusado.

Del mismo modo y procurando evitar sentencias contradictorias y lesivas al principio de unitariedad de lo ilícito y lógico jurídico de no contradicción, el Art. 1103, que reza: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”, por lo que no podrá alegarse en un juicio civil el hecho del que se hubiese absuelto en sede criminal, aunque proceda la acción civil sobre distinta base imputativa, ya que la norma limita su alcance a lo declarado en el juicio criminal.

Y por su parte, el art. 1102 del Código Civil de Vélez indica que “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado” lo que impide que en el proceso civil se cuestionen la existencia del hecho la culpabilidad penal declarada en esa sede.

El artículo 1101 del Código Velezano, respecto del cual he hecho mención en primer lugar, no es claro a la hora de hablar de condenación. Porque, por un lado, puede entenderse que la suspensión del juicio civil se producirá en el mismo instante en el que se inicie una acción penal. Pero, por otro lado, puede entenderse que el proceso civil continuará con el curso de la investigación hasta el momento en el que se tenga que dictar una sentencia penal condenatoria.

Según mi modo de interpretar la norma, la acción penal entablada antes o durante la tramitación de la acción civil provocaría lisa y llanamente la suspensión del proceso civil hasta tanto se dicte sentencia penal, lo cual implicaría que el proceso civil debería paralizarse de inmediato en cualquier instancia en el que se encuentre. Porque es el Juez, mediante una sentencia penal, el que decidirá si corresponde considerar a esa persona responsable del hecho delictivo que se le achaca.

            Esta prelación de la acción penal sobre la civil y su consecuente suspensión presenta dos excepciones, por lo tanto, en aquellos casos la acción civil no se suspende y puede ser intentada o continuada. Debido a ello, únicamente enumeraba como causales de excepción el fallecimiento y la ausencia del acusado. Siendo que, si en un caso en particular se daba una causal de extinción de la acción penal, como podía ser la prescripción, la conciliación, la aplicación de una suspensión de juicio a prueba, es decir una causal distinta al fallecimiento del imputado, la acción civil lograba ejercerse igualmente.

Esto constituye a mi entender una falencia muy importante, y en consecuencia una violación a principios Constitucionales, ya que no se podría obligar a una persona a que entregue, en concepto de reparación por el daño moral y material ocasionado a la víctima, una suma determinada de dinero, si no existe una sentencia condenatoria en sede penal que lo declare autor de ese hecho delictivo respecto del cual se lo obliga a pagar, por existir una causal de extinción de la acción penal.

Considero que esta enumeración incurre en una equivocación muy importante porque omite otras causales de extinción de la acción penal enumeradas en el Código Penal en su artículo 59, que podrían llevar a que la víctima inicié una acción civil, como lo son, además de la muerte del imputado, la amnistía; prescripción; renuncia del agraviado; aplicación de un criterio de oportunidad; conciliación o reparación integral del perjuicio; suspensión del juicio a prueba.

 Pero más allá de ello, me resulta aún más importante destacar que esta norma a mi entender, lesiona principios constitucionales. Uno de de los cuales creo que se encuentra vulnerado es el principio del “In dubio pro reo”, el cual indica que en caso de dudas acerca de si la persona sospechada de un delito es o no actor del mismo; si el hecho existió; si esa conducta es o no delictiva; si existe o no alguna causal atenuante o excusatoria de culpabilidad; se debe resolver siempre a favor de su inocencia, ya que es requisito indispensable para el dictado de una sentencia que el juez tenga certeza respecto de los hechos y de que la persona de la cual se sospecha es actor de la conducta sea sujeto activo del mismo.

Todas estas dudas, serán reveladas en un Proceso Penal, en el que las partes irán acercando al Juez todas las evidencias que sean necesarias para esclarecer, en principio, si la conducta delictiva efectivamente existió y si el sujeto sospechado de cometerla es realmente el autor de ese hecho delictivo que se está investigando. Sin todas estas certezas no se puede dictar una sentencia condenatoria y aplicar como consecuencia una pena.

Entonces, ¿Cómo podría un Juez Civil condenar a una persona, imponiéndole la obligación de pagar a la supuesta víctima del hecho una determinada cantidad de dinero por los daños aparentemente causados, si aún no existe una sentencia penal condenatoria que lo declare como autor de un hecho delictivo? Es por todo ello, que considero que el principio de “In dubio pro reo” se encontraba transgredido por esta norma.

Y de manera subsidiaria se encuentra también lesionado, a mi modo de entender, otro principio fundamental conocido como Estado de Inocencia, el cual me indica que una persona sospechada de cometer un delito será solamente considerado culpable siempre que exista una sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare su culpabilidad y como consecuencia aplique la pena, de no existir dicha sentencia, será considerada inocente hasta que no se lo condene. Siendo de esta forma inconstitucional obligarlo a pagar una suma de dinero por un hecho delictivo respecto del cual aún no es considerado culpable.

Y por último, creo que con respecto a esta norma, se encuentra nuevamente vulnerado el principio del “Non bis in idem”, ya que no se podría iniciar o continuar una acción civil respecto de un hecho que fue penalmente extinguido, por darse alguna de las causales de extinción, en un proceso anterior.

            Todas estas circunstancias, me llevan pensar cuales fueron los motivos por los cuales el nuevo Código Civil y Comercial modificó el anterior artículo 1096 CC, tratando de ser más claros a la hora de redactar el actual Código.

En primer lugar, el art. 1774 del Código Civil y Comercial, y con relación a la idea de independencia de las acciones y de la posibilidad de ejercer ambas acciones frente al Juez penal, reza: “La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”.

Este artículo también hace referencia a la independencia en el ejercicio de las acciones civiles y penales, permitiendo que quien se considere lesionado en alguno de sus derechos a raíz de un hecho delictivo puede ejercer la acción civil en sede civil, de manera independiente a la acción penal en sede penal. Pero, al mismo tiempo plantea la posibilidad de que en caso de que un hecho genere tanto consecuencias penales como civiles, la acción civil pueda ser planteada frente a un Juez Penal, siguiendo siempre las normas establecidas en los respectivos Código de Procedimiento o leyes especiales del lugar en donde se lleva a cabo el proceso.

El actual Código Procesal Penal Santafesino, en el Art. 364, permite que la acción civil pueda ser presentada, y resuelta ya que el reclamo deberá fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo con los términos de la sentencia, por un Juez con competencia en material penal, con el objetivo de obtener una indemnización por el daño material y moral padecido como consecuencia del hecho calificado como delito, y que para ello es necesario que la sentencia penal condenatoria debe haya quedado firme.

Y, por otra parte, refiere que quien tiene legitimación activa para poder llevar a cabo la acción civil frente al juez penal es aquella persona que se haya constituido como querellante en el proceso en el que se dictó condena. Entonces, se puede observar que en nuestro no refiere a la independencia de las acciones, sino que sigue la idea planteada en el Código Penal.

Esta modificación que se ha realizado al Código de Procedimiento de la Provincia de Santa Fe es otra de las notas distintivas de este cuerpo normativo, en el cual se elimina la figura del actor civil y, en su lugar, establece un procedimiento que tiene como objetivo lograr que la víctima obtenga una reparación por los daños causados por el delito, a través de la figura del querellante.

En segundo lugar, y con relación a la suspensión del ejercicio de la acción civil hasta el dictado de una sentencia penal, el Art. 1775 del actual Código Civil y Comercial, brinda una solución más clara y precisa con respecto al momento en que se produce la suspensión del proceso civil. Este artículo indica: “Si la acción penal hubiera precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”

Es decir, que este apartado muestra de manera clara el momento exacto en el que deberá dictarse una sentencia civil, ya que refiere a la frase conclusión del proceso penal. No existen dudas respecto de cual es el momento en el que concluye una sentencia penal. Es sabido que esto se produce cuando una sentencia, en este caso de materia penal, haya sido pronunciada por el juzgador, debiendo asimismo haber quedado firme.

Por otra parte, y con relación al anterior Código Civil, se han incorporado nuevas causales que constituyen una excepción a este principio de prejudicialidad. Es decir, como regla la acción civil debe ejercerse una vez haya quedado firme la sentencia condenatoria dictada en sede penal, pero existen ciertas excepciones en las cuales la acción civil se puede interponer ante el juez competente aún sin haberse dictado una sentencia penal condenatoria.

Una de las nuevas incorporaciones que se hace en el nuevo Código Civil, es que incluye a todas las causales de extinción de la acción penal como causales de excepción, y no solamente al fallecimiento del acusado. Lo que para mi no deja se resultar inconstitucional por los motivos que he indicado precedentemente.

Pero además, si tenemos en cuenta las nuevas modificaciones que se han realizado al Código de Procedimiento de la Provincia de Santa Fe, con relación a la posibilidad de aplicar Criterios de Oportunidad - o bien como indica el Código Penal que la acción se extingue en caso de conciliación de las partes -,  en el que previo a la admisibilidad del acuerdo el beneficiado con este instituto debe haber reparado los daños y perjuicios ocasionados, o haberse realizado un acta acuerdo entre el autor del hecho delictivo y la víctima, en el que el primero  debe ofrecer a la víctima una reparación económica por el daño causado, ¿cuál sería el sentido de iniciar una acción civil, cuando el daño ya ha sido reparado?. Esto constituiría, a mi entender, una violación al principio de economía procesal, porque se estaría acudiendo a la justicia civil, respecto de un hecho que ya tuvo solución tanto en materia de derecho penal, como también una solución económica en sede penal.

Por otra parte, incorpora como causales de excepción, en su Inc. 2 la dilación del procedimiento penal que como consecuencia causa una frustración al derecho de ser indemnizado. Y en su Inc. 3 a los factores subjetivos de responsabilidad. Estas circunstancias me parecen más apropiadas, aunque no signifique que coincida con las mismas, por que me parece que frente a todas estas circunstancias se está imponiendo una obligación pecuniaria sobre una persona respecto de la cual aún no existen certeza de su responsabilidad penal.

 Con relación al segundo inciso, entiendo que la víctima tiene derecho a obtener una pronta reparación de los daños y perjuicios que ha padecido, que la dilación prolongada del proceso genera la violación de otro principio procesal importante como es el del “plazo razonable, pero me parece más atinado colocar por encima de este principio la falta de certeza respecto de si una persona es o no autor de un hecho delictivo y la responsabilidad que le pesa frente a su conducta.

Además, si tenemos en cuenta los grandes avances que se están haciendo en materia de procedimiento, sobre todo en la provincia de santa fe, en virtud del cual se deja de lado el sistema escrito para adoptar un sistema oral que permite que los procesos se lleven a cabo de manera rápida y expedita, no encuentro razón para acelerar el proceso civil, porque tampoco no habría razones para dilatar un proceso penal, en el que los plazos procesales se ven sumamente acotados.

Todas estas circunstancias planteadas a lo largo de este texto son las que me hacen pensar cuales fueron las razones por las cuales se produjo una modificación en cuanto a la forma de ejercer la acción civil respecto de hechos que constituyen hechos delictivos. Algunas de ellas pueden resultar correctas, mientras que otras pueden resultar inapropiadas, pero no hay que negar la necesidad de llevar a cabo una actualización completa de un Código Civil que ya resultaba antiguo, que había quedado relegado en el tiempo, y como tampoco negar la necesidad de adecuarlo a las nuevas prácticas procesales, sobre todo en materia de Derecho Penal, que hace ya unos años se viene implementando. Claro, que seguramente, necesitará nuevas reformas.

       

Fecha de publicación: 10 de septiembre de 2017

   
 

 

 

         

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