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    Autoría concomitante (a propósito de un reciente fallo)[1]    
   

Por Cecilia L. Mage*.

Profesor titular plenario

 de la Universidad de Córdoba

   
   

 

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Introducción.

                                      Una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación[2] viene a dar el paso inicial a este modesto comentario sobre un tipo de autoría que no se precia de ser un tipo frecuente[3]. Se trata de aquella denominada concomitante o paralela, cuyas notas distintivas veremos en adelante.

                                      Conviene aclarar previamente que la “configuración jurídica de la concurrencia de personas”, como lo titula Zaffaroni, que desempeñan roles parecidos o diferentes da lugar a los problemas  de la llamada participación (concurrencia o concurso) de personas en el delito, como complejo de cuestiones especiales de la tipicidad.[4]

                                      Desarrollo del tema.

                                      Simplemente y en pocos renglones me referiré a la descripción de los hechos tal como se consigna en el fallo como sustento fáctico del caso que da génesis a este comentario.

                                      Conforme se desprende del dictamen del Procurador, “la Cámara[5] tiene por verosímil que el veinte de diciembre de dos mil uno, alrededor de las dieciséis y treinta, en la esquina de Avenida de Mayo y Chacabuco, personal de seguridad del edificio "HSBC" y agentes policiales que se habían resguardado en su interior, dispararon contra las personas que se dirigían hacia la Plaza de Mayo produciendo la muerte de Gustavo Ariel Benedetto”.

                                      “Considera el a quo que la circunstancia de que Varando, a la sazón personal civil de custodia, no fuera el único de ese grupo que efectuara disparos, no excluye la responsabilidad que le toca por su actividad criminal. Y agrega que no existe un derecho a disparar contra las personas fuera de los supuestos contenidos en el artículo 34 del Código Penal.”

                                      “En conclusión, se atribuye a Varando la autoría del delito de homicidio, en calidad de autor paralelo, dado que parece surgir de los sucesos que no existió un acuerdo previo entre las personas que dispararon desde el interior de ese edificio, sino que cada uno de ellos asumió una conducta individual apta para provocar el resultado típico” (conf.  punto II, apartado 1 del dictamen consignado).

                                      Por otra parte para la Cámara Federal existen evidencias de que uno de los disparos producidos en la balacera espontánea de la que participó también Varando, impactó en la cabeza de Benedetto y le provocó la muerte, y puesto que no se sabe quién lo efectuó, resulta que Varando pudo haber sido, o no, el autor material del homicidio. (el subrayado no es del texto).

                                      Siguiendo esta última afirmación, –en palabras del Procurador-,  se concluye que no es posible atribuir de manera personal, directa y objetiva el resultado.

                                      Sin embargo la Cámara le imputa este homicidio a Varando, en calidad de autor paralelo, para lo cual tiene en cuenta que no existió un acuerdo previo entre las personas que dispararon, sino que cada uno de ellos asumió una conducta individual apta para provocar el resultado típico y en el intento de imputar el resultado muerte calificó de autoría paralela. (conf.  dictamen).  Veamos este concepto.

                                     Se trata -explica Donna-, de un obrar conjunto de varios sujetos sin acuerdo recíproco en la producción de un resultado, con lo cual el hecho de cada uno se aprecia y juzga por sí mismo[6].       Es un tipo de  autoría ya que el sujeto tiene el dominio y determinación del hecho, sin embargo la intervención plural de varias personas excluye la decisión o acuerdo entre ellas para la realización del mismo. Tal exclusión supone que todas ellas actúan con relación al hecho de manera aislada de la voluntad de las otras, aún cuando todas ellas obtengan un beneficio por el mismo hecho. Por ende no existe un concierto o comunión entre ellas que suponga un emprendimiento común. Como contrapartida los coautores toman parte en la ejecución del hecho codominandolo, y “según el plan de los intervinientes –explica Jakobs-, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que personas no participantes de la ejecución codeterminan la configuración de ésta o el que se lleve o no a cabo”. “Los elementos de la coautoría serían según este criterio dos: la decisión común al hecho y la intervención en la comisión a título de autor”.[7]   

                                      Constituye una clase de autoría cuyos contenidos comunes a esta última permite incluirla en ella teniendo en cuenta que el sujeto tiene  todos los atributos del autor, pero también marcadas distinciones que permiten establecer su diferencia con la coautoría y coautoría funcional.

                                      En la autoría concomitante existe en el sujeto una  oportunidad de actuación en un hecho común respecto del cual no existe un acuerdo recíproco expreso o tácito sobre su perpetración. Consecuentemente es el acuerdo la nota distintiva que separa la coautoría del autor paralelo. De la misma manera debe destacarse que en la coautoría se exige una ejecución común al hecho. Cada autor –explica Donna-, ha de ser subjetivamente coportador de la decisión común y, objetivamente, completar con su aportación los aportes de los demás, configurando un hecho unitario[8]

   
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                                      En cambio reconoce la autoría concomitante “un obrar conjunto” como afirma Welzel en la producción de un resultado pero el hecho de cada uno explica este autor, se aprecia y juzga en sí mismo.[9] También se define a la autoría paralela cuando varias personas intervienen en el mismo hecho con independencia unos de otros,[10] o quienes realicen simultáneamente la conducta típica.[11]

                                      En este obrar conjunto sin acuerdo recíproco se da el ejemplo de quién golpea a una persona y lo deja inconsciente, situación que es aprovechada por un tercero para hurtarle la billetera, respondiendo el primero por el delito de lesiones, en tanto que el segundo por hurto. De haber existido el acuerdo recíproco ambos sujetos responderían en calidad de coautores por el delito de robo.[12]            

                                      Pero también puede haber autoría paralela o concomitante el aprovechamiento del plan delictivo ajeno para fines propios, esto es el que sabiendo que una persona va a realizar un atentado induce a su tío millonario a que viaje en ese tren. Ambos son autores del homicidio y no coautores por la ausencia de dependencia o acuerdo[13].                                               Otro caso de autoría paralela se da cuando una persona plenamente responsable  se aprovecha de un comportamiento imprudente para cometer un hecho doloso.[14]

                                      En lo que aquí se trata existe la opinión de quienes sostienen que este tipo de autoría es raro –como así la califica Jescheck- en los delitos dolosos, en tanto que resulta  frecuente en la imprudencia ya que la cooperación imprudente de varios  es un fenómeno cotidiano y aquí –explica el autor-, no cabe la coautoría[15].

                                      Es de destacar que este  autor rechaza la idea de coautoría en los hechos por imprudencia puesto que falta la resolución común, que sólo es posible en los delitos dolosos. Para ello afirma que “si varias personas cooperan de modo imprudente, cada uno de los que intervienen es autor paralelo y las diversas contribuciones al hecho tienen que ser examinadas por separado en cuanto a su contenido de imprudencia.”[16]  Nótese que la imputación del resultado muerte en el suceso del fallo, siguiendo este criterio,  podría calificarse como coautoría y no como autoría paralela.

                                      También se advierte que la distinción no es puramente formal sino que tanto la coautoría como la autoría paralela expresan un sentido diverso en su aplicación al caso concreto. Por tanto, explica Maurach, si la coautoría es sólo la actuación conjunta consciente de varios sujetos para la obtención del resultado típico en un hecho punible doloso, fuera de este concepto –explica este autor-, quedan aquellas formas meramente externas  de colaboración común en un resultado típicamente relevante. Y agrega que, todas estas figuras diferentes de la coautoría se incluyen bajo el concepto general de la autoría accesoria.[17]  

   
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                                      Conclusión.

                                      Puede advertirse que la asignación de “autoría paralela” –criticado su aplicación tanto por la Corte como por el Procurador General-, en la resolución de la Cámara Federal, tiene en palabras de Jakobs, un contenido negativo: falta la coautoría, la autoría mediata y la participación y en la medida que no se ha comprobado la posibilidad de una producción o contribución común al resultado típico, ello constituye la hipótesis indispensable para intentar la aplicación del concepto de autoría paralela. La ausencia de relación causa efecto señalada por la Corte echa por tierra la probabilidad de imputar objetivamente el resultado y consecuentemente el delito de homicidio.

                                      Por ende, si no existió convergencia en el hecho ni tampoco en la intención, no es posible concebir que el quehacer del nombrado ha contribuido al resultado.

                                      Sobre el particular es doctrina de la Corte federal el criterio que se transcribe cuando dice que: “….Que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal el de que las sentencias penales contengan el examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el del ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el art. 18 de la Constitución Nacional,…” (conf. Considerando 5º del voto del Ministro Petracchi en el Fallo N 107 XXXIV “Navarro, Rolando Luis s/homicidio culposo” de agosto de 2001, citado en la nota 15).

                                      Cabe finalizar que el concepto de autoría paralela, coinciden los autores[18],  únicamente tiene sentido como designación global de todas las formas de aparición que sirven de contrapunto a la coautoría. Dogmáticamente carece de valor propio, puesto que sólo se trata de una coincidencia casual de diversos supuestos de autoría individual”.[19]   

                                      Para el caso y como lo resalta la doctrina[20], “el problema de la autoría paralela radica en la cuestión de la causalidad de las distintas aportaciones al hecho respecto de un resultado producido en común”.

                                      Como también  advierten los autores, la posibilidad de aplicación en los delitos culposos más que en los ilícitos dolosos, abre a nuestro entender un nuevo interrogante sobre la forma de discernir la responsabilidad por imprudencia frente a la concurrencia plural de personas.  Pero esto último excede este comentario y ya es otro tema. 

   
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* Universidad de Buenos Aires, presentado en el Seminario sobre “Autoría y Participación Criminal” organizado por la Cátedra del Prof. Dr. Edgardo  Donna durante el año 2004. 

[1] Conf. Donna, Edgardo A. “La autoría y la participación criminal”, 2da. edición, Rubinzal Culzoni; Maurach, Gössel, Zipf “Derecho Penal, Pte. Gral. 2, Astrea; Jeschck, Hans-Heinrich “Tratado de Derecho Penal, Pte. Gral, 4ta. edición, Comares, Granada; Roxin, Claus “Derecho Penal, Pte. Gral., tomo I, traducción de la segunda edición alemana, Civitas, 1997; Jakobs, Günther “Derecho Penal, Pte. Gral, 2da. edición, Marcial Pons, Madrid 1997; Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, pte. gral., t IV, Ediar 1982; Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal, pte. gral., 2 edición, Ediar, junio 2002.  

[2] Se trata del Fallo V. 651. XXXIX. - "Varando, Jorge Eduardo s/ recurso extraordinario" - CSJN - 02/12/2004.  Ver también dictamen del Procurador General del 11 de junio de 2003. El caso es familiar a todos ya que tuvo génesis en los graves sucesos ocurridos entre el 19 y 20 de diciembre de 2001 en la Plaza de Mayo y sus inmediaciones, extendido también a otras zonas de la ciudad y del interior del país, que desembocaron en una profunda crisis institucional y  en la renuncia del entonces presidente de la Nación Fernando de la Rúa.

[3] Explican algunos autores que “prácticamente escasas son aquellas situaciones en que todos los sujetos actúan dolosamente, pero sin conocimiento del propósito paralelo de los demás (BGH NJW 66,1824). Así por ejemplo cuando A y B cada uno sin conocimiento del plan del otro, proporcionan coincidentemente a su tío y futuro causante C, dosis sucesivas de arsénico, con el fin de acelerar la apertura de la sucesión, ante lo cual C muere debido al efecto conjunto del veneno. En este caso a falta imputabilidad objetiva del resultado, cada autor responde solamente a título de tentativa de asesinato. Otros ejemplos en H. Mayer, Stub. 153” (conf. Maurach, Gössel, Zipf  en ob. cit., pte. gral., tomo 2, pág. 389).   

[4] En Zaffaroni-Alagia-Slokar, parágrafo 52, página 767, quienes sostienen que “la expresión participación, usada en la rúbrica del código, tiene dos sentidos diferentes: a) en sentido amplio, participación es el fenómeno que opera cuando una pluralidad de personas toma parte en el delito, como participantes en el carácter que fuere, es decir, como autores, cómplices o instigadores; b) en sentido limitado, se entiende por participación el fenómeno por el que una o más personas toman parte en el delito ajeno, siendo partícipes sólo los cómplices y los instigadores, con exclusión de los autores.”, conf.  parágrafo 52, página 767.   

[5] Se trata de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal  en la causa nº 34.069 “Santos, Rubén y otros s/procesamiento” resuelta el 22 de julio de 2002 y radicada en el  Juzgado nº 1 del Fuero.

[6] En  ob. cit., pág. 44 y cita que hace de Welzel .

[7] Donna en ob. cit., p. 42 y cita de  Jakobs, quién considera que el Derecho Penal al reconocer la coautoría está extrayendo la consecuencia lógica de que sea posible la división de trabajo. Explica este último autor, que la coautoría concurre, cuando según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución, codeterminan la configuración de ésta, o el que se lleve o no a cabo. En Derecho Penal, pte. gral.pág. 745. 

[8]  En ob. cit., pág. 43.

[9]  Welzel, Hans “Derecho Penal Alemán, Ed. Jurídica de Chile, 2ed, pág. 159.

[10]  Jescheck , ob. cit., p. 586.

[11] Zaffaroni-Alagia-Slokar, parágrafo 52, página 770. Su concepto –afirman- tiene la misma base que la del autor individual.

[12] Ver Donna en ob.cit. p. 44.

[13] El ejemplo de Welzel es citado por Donna en ob. cit., p. 44.

[14]  Jescheck ob. cit., pág. 619.

[15]  En ob. cit., pág. 619, en donde se cita los siguientes ejemplos: dos cazadores furtivos disparan con independencia entre si, contra el guarda forestal. La madre y la hija matan, sin acuerdo previo, mediante contribuciones parciales al esposo y  padrastro. Como colofón de una tarde dedicada a jugar a los bolos, A y B, organizan, a iniciativa de Z, una carrera de motos entre los tres, en el curso del cual X, que se halla embriagado, muere por su propia culpa. A y B son responsables aquí de la muerte imprudente por haber aceptado la carrera con el ebrio. Lo mismo vale para el cliente y el empleado del local, si éste sigue dando de beber  a quien ya no se encuentra en condiciones de conducir, y aquel causa un accidente  mortal en el recorrido hacia su casa, o si un accidente se debe a la falta de atención de dos conductores. 

Sin embargo es interesante  notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo N 107 XXXIV “Navarro, Rolando Luis y otros s/homicidio culposo”, del 9 de agosto de 2001, se refiere a autores en el caso del análisis del quehacer individual de los médicos. .  ”.

[16]  En contra de esta posición es decir, quienes reconocen la posibilidad de que exista coautoría imprudente: Schmidhäuser y Frank entre otros. Conf.  Jescheck , ob. cit.p. 617 y nota al pie nº 11.

[17] En ob. cit., pág. 388.

[18] Conf. Maurach en ob. cit. pág. 388 y Jescheck en pág. 619.

[19] Conf. Jescheck, p. 619.

[20] Ídem, p. 619.

 

 

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