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    Delito culposo en los accidentes de tránsito    
   

 Por Crístian Cúneo Libarona

   
   

 

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Sumario: I. Introducción. II. La intervención del Derecho Penal. III. El delito culposo. IV. La infracción al deber de cuidado. IV.a. El riesgo. IV.b. Los reglamentos. IV.c La lex artis. IV.d. Los conocimientos especiales. V. El resultado. VI. El resultado como una consecuencia de la infracción al deber de cuidado. VI.a. El caso fortuito. VII.b. El principio de confianza. VII.c. Concurrencia de culpas. VII.d. Consentimiento. VIII. Culpa versus Dolo. VIII.a. Dolo Directo. VIII.b. Dolo Indirecto. VIII.c. Dolo Eventual. IX. Conclusión.

 

I. Introducción.

El objetivo de estas líneas es destacar los elementos que deben considerarse, ante un accidente de tránsito, para determinar si existe responsabilidad penal y, en su caso, qué grado de responsabilidad le cabe al autor del hecho, a título culposo o doloso.

Para ello, es necesario precisar la conformación del delito culposo, por cierto ilícito más habitual en el tema que nos convoca.

A su vez, en atención al reclamo social basado en la reiteración y gravedad de hechos de ésta naturaleza, que ha desembocado en una nueva tendencia por calificarlos como delitos dolosos, considero oportuno, hablar sobre la importante diferencia entre el delito culposo y el doloso.

 

II. La intervención del Derecho Penal.

 La Justicia penal habrá de intervenir en todos aquellos eventos en los cuales, como consecuencia de un accidente de tránsito, resulten personas lesionadas. Pero debemos destacar que la mera a existencia del resultado no significa que alguien deba responder penalmente.

 

Diferentes hipótesis pueden plantearse:

 

1.      Que sea responsabilidad de la víctima;

2.      Que sea responsabilidad de un tercero;

3.      Que sea un caso fortuito, o, finalmente;

4.      Que sea responsabilidad del conductor del rodado.

 

Para merituar ante qué hipótesis nos encontramos, el Juez debe recurrir a los lineamientos jurídicos aportados por la dogmática penal, los cuales precisan los requisitos indispensables para el reproche penal.

 

III. El delito culposo.

Ya al hablar de “ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, podemos advertir que, precisamente por tratarse de un accidente, en principio, nos encontraríamos ante un suceso no querido; en otras palabras ante una figura culposa.

La característica esencial del delito culposo es que la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó provocar el resultado obtenido.

Teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al deber  de cuidado.

La conclusión precedente nos permite desmembrar los tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta culposa.

Por un lado tenemos la infracción al deber de cuidado, por el otro el resultado típico y, finalmente, que éste haya sido consecuencia de aquella infracción.

Si falta alguno de éstos elementos por más desgraciado que haya sido el accidente de tránsito, no habrá responsabilidad penal.

 

IV. La infracción al deber de cuidado.

Recordemos que en los tipos penales más comunes en el tráfico automotor, estos son los homicidios y las lesiones culposas, previstos en los arts. 84 y 94 del Código Penal, el legislador nos habla de el que por imprudencia[1], negligencia[2], impericia en su arte o profesión[3], o por inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte o causare un daño en el cuerpo o en la salud.

En primer término debemos tener en cuenta que aquellas normas datan del año 1921 por lo cual, lo que hace ochenta años era calificado como una conducta imprudente hoy seguramente no lo sea.

Si bien cada concepto (negligencia, imprudencia, impericia, etc.) tiene un significado distinto lo cierto es que resulta muy difícil asegurar que una conducta es imprudente, negligente o imperita.

La falta de precisión de éstos términos puede llevar a estimar que nos encontramos ante uno de los llamados tipos penales abiertos, pero ello no es así.

Ante el peligro que implica la posibilidad de que el Juez, a su antojo, considere que tal conducta es imprudente y tal otra no lo es, considero necesario delimitar al máximo los lineamientos en que debe apoyarse el juzgador a efectos de calificar como ilícita la conducta sometida a su estudio.

En esta línea de ideas, entiendo que resulta indispensable, para determinar si el agente infringió el deber de cuidado, comparar la acción realizada con la que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, debió haber realizado conforme lo impone el riesgo permitido, los reglamentos y la lex artis aplicadas en la actividad.

 

IV.a. El riesgo.

El avance de la sociedad impone la creación de ciertos riesgos y la comunidad no pretende eliminar todo tipo de riesgos sino administrarlos y fijar pautas para convivir con ellos.

Para ser más claros, si bien la utilización de automóviles es uno de los mayores factores de muerte en las personas menores de 30 años[4] y los ilícitos vinculados a la circulación automotor abarcan el cincuenta por ciento (50 %) de toda la criminalidad de las sociedades actuales[5] lo cierto es que se considera que su utilización representa una gran utilidad.

Por ello acepta la circulación pero bajo ciertas pautas las cuales pretenden fijar así, el riesgo permitido.

Es inconcebible en la actualidad que una sociedad resuelva prohibir la utilización de vehículos en atención a la gran cantidad de accidentes.

En otras palabras, hablamos de un riesgo permitido el cual delimitará, en cada caso concreto, si se ha infringido el deber de cuidado.

Por consiguiente si la actividad se lleva a cabo dentro de los límites del riesgo que la comunidad tolera, y sin embargo el resultado se concreta, ello no implicará reproche penal.

Pero ¿ cuál es el límite del riesgo permitido ?

Precisamente los reglamentos y la lex artis son los que, teniendo en cuenta el caso en concreto, habrán de determinar si el agente se comportó dentro del riesgo permitido o, si por el contrario, infringió el deber de cuidado.

 

IV.b. Los reglamentos.

Los reglamentos tienen por objeto evitar que el peligro que implica la actividad ya sea tráfico automotor, medicina, construcción, etc., se traduzca en daño.

En el caso que nos ocupa la ley 24.449[6] establece las normas que regulan el tránsito automotor, detallando especialmente en su título VI, referido a la circulación, las reglas sobre cómo debe actuar el conductor en determinadas ocasiones[7].

En consecuencia, dicha normativa nos permite ir delimitando la intervención del derecho penal; en otras palabras, ir cerrando el tipo penal.

Pero debemos resaltar que la simple infracción reglamentaria resulta insuficiente para justificar la tipicidad culposa[8]. O sea, el sólo hecho de haber violado el reglamento no implica, por sí sólo, que el agente haya infringido el deber de cuidado (por ejemplo, si el conductor carecía del registro habilitante, no responderá automáticamente por tal infracción reglamentaria[9]). Entender lo contrario implicaría imponer la responsabilidad objetiva violando el principio de culpabilidad, básico para habilitar el reproche penal[10].

Como se advierte, no todas las infracciones tienen la misma entidad, algunas resultarán relevantes y otras no tanto. Allí deberá prestar atención el juzgador para merituar si la conducta resulta susceptible de reproche penal.

 

IV.c La lex artis.

Otro de los elementos que deberá tenerse en cuenta para determinar si se concreta el primero de los elementos que exige el delito culposo, es la llamada lex artis.

Ello no es otra cosa que verificar si el agente se comportó conforme lo imponían las circunstancias del caso. En otras palabras si actuó tal como las prácticas usuales desarrolladas para la circulación de vehículos lo indicaban.

Hay supuestos en los cuales el conductor no comete falta alguna ni infringe el reglamento pero sin embargo, por no haber actuado conforme lo impone la lex artis, en caso de producirse el resultado, responderá penalmente por haber infringido el deber de cuidado.

Para ser más gráficos, la conducción durante una lluvia torrencial impone que se circule a velocidades menores que las delimitadas reglamentariamente. Por lo tanto si se transita por una autopista a 120 km/h a pesar que el máximo de velocidad eran los 130 km/h y, por las circunstancias del caso, debía circular a menor velocidad, su accionar, sin lugar a dudas, será imprudente. Ello así dado que lo que se debe merituar es si el agente contaba, al momento del episodio, con el dominio del automotor.

En otras palabras el tráfico automotor debe adecuarse a la emergencia que imponga el momento[11]. Por tal razón, resulta básico apreciar el caso teniendo en cuenta todas las circunstancias que lo conformaron.

 

IV.d. Los conocimientos especiales.

Una circunstancia que debemos tener muy en cuenta al momento de valorar si el conductor infringió el deber de cuidado son los conocimientos especiales con que contaba el agente al momento del hecho. Es decir, los conocimientos especiales que posea el conductor serán valorados en el caso en concreto para determinar si actuó conforme al debido cuidado.

Ello es así debido a que la expectativa de la comunidad para con quien resulta ser un profesional de la conducción impone un nivel de exigencia muy superior al que se le exige a otro conductor. No se le puede requerir a un novato conductor que reaccione con los mismos reflejos, habilidad y experiencia que un taximetrero, un colectivero[12], un camionero o cualquier otra persona que su profesión tenga relación con la conducción de vehículos.

Si el conductor, por carecer de conocimientos especiales, no tuvo la posibilidad de emplear un cuidado extraordinario, su conducta no será penalmente reprochable[13]. Por el contrario, si el agente, contando con condiciones especiales, omitió utilizarlas, será culpable del resultado producido.

Esta postura de tener en cuenta los conocimientos especiales se conoce como criterio individual el cual se contrapone con el criterio objetivo utilizado hasta no hace mucho tiempo por nuestros Tribunales los cuales se limitaban a comparar la acción realizada con la que debía haber realizado de acuerdo al nivel de conocimiento medio. Obviamente que ello derivaba en sentencias injustas dado que así como se liberaba a habilidosos conductores también se condenaba a los novatos en la materia.

Expuestos ya los presupuestos que se deben evaluar para meriturar si se infringió el deber de cuidad, analicemos los otros dos elementos que conforman el ilícito culposo.

 

V. El resultado.

Sin resultado no se concreta el delito culposo y, por consiguiente, tampoco puede existir imputación penal para el conductor.

Recordemos que el fundamento del reproche reside en que el resultado es consecuencia de la infracción al deber de cuidado por lo tanto sin resultado por más negligente, imprudente o imperita que resulte la conducta del piloto, nunca será penado.

Ello así dado que el sujeto activo en ningún momento deseó la producción del resultado; por lo cual tampoco podemos hablar de tentativa.

Distinta es la solución en otras legislaciones como la española en la cual se tipifica la conducción temeraria e imprudente, independientemente de que se produzca un resultado[14]. En nuestro país, el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, ley 5800, en su art. 61 inc. D, reprimía con hasta tres meses de prisión al que condujera en estado de ebriedad. Actualmente, el Código Contravencional (Ley 1.472 CBA) prevé en el capítulo III del Título III (arts. 111 al 115) diferentes contravenciones vinculadas al tránsito automotor.

Pero en lo que al Derecho Penal vincula, hoy día ninguno de los denominados delitos de tránsito[15], conforman el Código Penal, por lo cual, como dijimos, sin resultado no puede haber delito culposo.

Y mas allá de que algunos califiquen al resultado como un componente del azar y se destaque que el derecho penal reprime acciones u omisiones, independientemente del resultado[16], lo cierto es que nuestro Código Penal al pronunciarse sobre los delitos culposos impone la existencia de un resultado como requisito típico y que éste, como veremos a continuación, sea consecuencia de una infracción al deber de cuidado. Por ello es tan importante que la lesión quede acreditada en el expediente ya que en muchos casos[17], ante la falta de peritajes idóneos, se resolvió absolver por la ausencia del resultado, elemento básico para la configuración del delito.

 

VI. El resultado como una consecuencia de la infracción al deber de cuidado.

Verificados los extremos analizados precedentemente, debe constatarse que el resultado haya sido consecuencia de aquella infracción.

Mucho se ha discutido sobre el tema pero hoy ya es aceptado, al menos por la  doctrina más autorizada, que la causalidad natural es sólo el límite mínimo para atribuir la producción de un resultado. Esto significa que ya no es suficiente la relación de causalidad natural sino que se debe concretar una conexión de carácter normativo[18].

Sobre esa base la herramienta que se considera más idónea para resolver el mayor número de casos con el mejor criterio[19], es la teoría de la imputación objetiva. Con ella se reemplazan las consideraciones naturales por criterios jurídicos logrando así individualizar correctamente en qué casos el resultado es consecuencia de la acción.

Como señala la doctrina más autorizada la tipicidad del delito culposos requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado; si se trata además de un delito culposo con resultado de lesión, como los legislados en nuestro país, el resultado deberá ser objetivamente imputable a la acción[20]. Por ello el Código Penal al reprimir las conductas culposas utiliza la preposición por y al sancionar al que por imprudencia, negligencia, etc.

Debemos tener en cuenta que el derecho penal sólo reprime conductas que aumenten el riesgo permitido socialmente y que produzcan resultados que se hubieran podido evitar. ¿ Porqué ?. Porque si la acción se desarrolla dentro de los límites del riesgo permitido y se produce un resultado, o si se produce un resultado inevitable, el agente nunca habrá de responder dado que no tendría sentido castigar conductas que se adecuan socialmente o que no inciden en un resultado.

La fórmula básica de la teoría de la imputación objetiva consiste en determinar, por un lado, si la acción creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y, por otro lado, si éste es la realización de aquel riesgo creado por la acción. En tal caso podemos afirmar que el resultado es objetivamente imputable, o lo que es lo mismo, es consecuencia de la acción.

Hay supuestos en los cuales el bien jurídico tutelado ya se encuentra sometido a un riesgo, hay que diferenciar si el resultado era probable[21], habrá responsabilidad si la acción aumentó el riesgo. Por el contrario si el resultado era seguro, deberá responder el agente si adelantó su producción[22].

De ello se deduce que las acciones, por más negligentes, imprudentes o imperitas que resulten, si no crearon un riesgo jurídicamente desaprobado o si lo disminuyeron, quedarán exentas de reproche penal.

Por lo expuesto para que deba responder penalmente el conductor de un vehículo, se deben concretar los tres elementos reseñados, sino será una cuestión ajena al derecho penal.

VI.a. El caso fortuito.

Entendemos que apoyándonos en algunos de los lineamientos aquí deslizados se podrá limitar la punibilidad en los accidentes de tránsito y ello es indispensable dado que la responsabilidad objetiva no tiene aplicación en materia penal.

Insistimos, el conductor sólo habrá de responder en los casos en que efectivamente pudo evitar el resultado.

Sobre esa base, se considera a la acción como la causación del resultado individualmente evitable, de lo contrario ni siquiera podríamos hablar de una conducta imprudente[23].

En dicho supuesto nos encontraríamos ante el conocido caso fortuito[24] que, como dijimos anteriormente, es una de las tantas posibilidades ante un accidente de tránsito.

   
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VII.b. El principio de confianza.

Una construcción dogmática que debe ser utilizada por los Jueces para determinar la responsabilidad penal en los accidentes de tránsito, es el llamado principio de confianza, por el cual el debido cuidado no impone que cada sujeto deba prever la imprudencia de un tercero[25].

En otras palabras, cada conductor puede confiar en que los otros conductores e incluso los peatones también respetarán las señales de tránsito. De esta forma no se encuentran obligados a prever el yerro de los otros. Sobre esa base, cuando se traspone un semáforo con luz habilitante para ello (verde) no debe controlarse que ningún otro conductor, violando las señales de tránsito, cruce con luz roja. Ello es así dado que cada uno, dentro la organización de la circulación de vehículos, es responsable por su conducta. Así se restringe la responsabilidad penal, puntualmente el concepto del debido cuidado.

Pero este principio, mejor dicho ésta confianza se destruye ante circunstancias que demuestren o lleven a presumir fundadamente, que un tercero podría infringir el deber de cuidado. En éstos supuestos, los conductores, por más que circulen conforme lo imponen los reglamentos deberán extremar su atención para evitar resultados disvaliosos. Por ejemplo la circulación durante la noche en el conourbano bonaerense, donde la inseguridad es una realidad, impone que las señales de paso generalmente no sean respetadas. Así, más allá de que uno tenga derecho al paso, antes de cruzar una avenida o ingresar a una ruta, debe verificar que no se interponga otro rodado.

Amen de estos casos, el resultado adverso deberá ser afrontado únicamente por quien, conforme a los lineamientos esbozados, infringió el deber de cuidado.

 

VII.c. Concurrencia de culpas

Suele suceder que en un mismo accidente automotor se presente la llamada “concurrencia de culpas”[26]. Es importante no confundir la concurrencia con la compensación de culpas.

La concurrencia de culpas se presenta en los casos en que distintas personas, una de ellas hasta puede resultar lesionada[27], alternada o simultáneamente, infringiendo el deber de cuidado, realizan aportes para la producción del resultado. Es así, una culpa precede a la otra o se concretan en el mismo momento y, en definitiva, todas ellas contribuyen a un resultado no deseado.

Ante éstos supuestos, que no son pocos por cierto, el Juez apoyándose en el principio de culpabilidad deberá reprochar a cada uno de los que infringieron el debido cuidado, siempre y cuando su aporte hubiese sido determinante para la producción del resultado. Para ello debe entrar en un campo sumamente álgido consistente en ponderar los aportes de cada uno al resultado final. Si bien nuestra legislación penal no lo prevé si lo estipulan otras como el Código Penal Español que en su art. 114 indica que: “Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización”.

Otra situación, bien distinta por cierto, que suele plantearse, es que la propia víctima, desatienda las normas de tránsito y, como consecuencia de ello, no evite un resultado previsible. Esto se conoce como la llamada “competencia de la víctima” por la cual sólo será responsable la propia víctima[28]. Es la víctima la que se coloca en una situación de peligro.

Por último debemos aclarar que en el derecho penal no tiene validez, a diferencia de lo que acontece en materia civil, la compensación de culpas. Ello así dado que la culpa de la víctima o inclusive la de otro conductor no puede fundamentar la exención de responsabilidad ni eliminar de por sí, la responsabilidad de quien también actuó infringiendo el deber de cuidado[29].

Insisto, en materia penal rige el principio de culpabilidad, cada uno responderá por su intervención.

 

VII.d. Consentimiento.

Puede presentarse el caso en que la víctima es quien voluntariamente acompañó al imputado o, inclusive, quien lo estimuló a una conducta imprudente. Sería el supuesto de quienes ocupan voluntariamente el asiente del acompañante en las carreras callejeras (picadas) o quienes estimulan al taxista para llegar a destino a máxima velocidad, aún infringiendo las normas de tránsito.

Si bien el titular de un bien jurídico puede aceptar que el conductor realice una acción arriesgada que eventualmente lo afecte, lo cierto es que bajo ningún punto de vista podrá consentir que lesione el bien jurídico como consecuencia de una infracción al deber de cuidado.

Aquí entran en juego diferentes principios vinculados con la disposición de los bienes jurídicos que, por exceder el objetivo del trabajo, no serán discutidos. Por el contrario, considero indispensable destacar que en nuestros tribunales ha tenido muy poca acogida el instituto del consentimiento para liberar al conductor.

En determinados supuestos, principalmente en las actividades arriesgadas, se ha sostenido que no concurre infracción al deber de cuidado en virtud del consentimiento del titular del bien[30]. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo Alemán, basado en la voluntad de la víctima[31].

Teniendo en cuenta el especial tratamiento que merece en el ordenamiento el bien jurídico “vida” es necesario verificar la validez del consentimiento de la víctima. Sobre esa base importante parte de la doctrina y jurisprudencia alemana considera que debe evaluarse en cada caso los motivos y finalidades de la actividad realizada para determinar si el consentimiento puede justificar el comportamiento arriesgado. Por ello consideran que sólo en los casos en que se concrete un motivo racional para correr un peligro de muerte, será justificada la conducta del autor.

Toda vez que sólo puede consentir la lesión de bienes jurídicos quien está autorizado para disponer de ellos, quedando fuera la vida humana, algunos consideran que el consentimiento no sería válido pero podría exonerarse de responsabilidad al autor en los casos en que la víctima hubiese, al menos, consentido el riesgo que implicaba la realización de una acción peligrosa.

En otras palabras, una cosa es consentir la muerte y otra, bien distinta por cierto, es consentir las posibles consecuencias del riesgo asumido. Recordemos que en un caso se consiente el resultado es más, se desea su producción; en cambio, en el otro, si bien se acepta la realización de una acción riesgosa con los eventuales resultados que de ello derive, lo cierto es que no se los desea.

Así podríamos advertir cómo se puede eximir de responsabilidad al conductor que, consentimiento mediante, lleva a cabo una carrera peligrosa que produce su lesión o muerte.

 

VIII. Culpa versus Dolo.

 No podemos finalizar el presente ensayo sin precisar algunas diferencias entre la conducta dolosa y la culposa. Ya hemos descripto los lineamientos troncales del delito culposo, veamos ahora el doloso.

 Pese a la trascendente función de garantía correspondiente a la legislación penal, nuestra ley sustantiva se abstiene de definir tanto la culpa como el dolo[32].

 Más allá de la definición que podamos dar y de sus componentes, lo cierto es que pueden presentarse tres clases de dolo.

 

VIII.a. Dolo Directo.[33]

 Se concreta cuando el sujeto persigue el resultado previsto en el tipo penal; o, dicho de otro modo, cuando la realización del supuesto hecho típico constituye la meta propia de la acción.

 

VIII.b. Dolo Indirecto.[34]

Aquí el sujeto activo se propone alcanzar una meta, la cual importa, necesariamente, la producción de otro resultado, típico, sin perjuicio de lo cual, opta por alcanzarla ocasionando la prevista consecuencia necesaria.

Por más que le haya sido hasta indiferente la producción del otro resultado, entendemos que extendió su voluntad a dichas consecuencias, por lo cual corresponde calificar su conducta como dolosa (dolo indirecto)[35]

 

VIII.c Dolo Eventual.[36]

En este caso, el sujeto activo se decide por alcanzar una meta y se representa la realización de un tipo, pero dicho resultado no es una consecuencia necesaria sino posible de su accionar, sin perjuicio de lo cual, continúa su proyecto, produciéndose a la postre, el resultado típico previsto.

 

Por su parte, en la culpa tenemos dos clases. En ambos casos, el agente dirige su acción hacia una meta, atípica, la diferencia consiste en que mientras en la culpa inconsciente ni siquiera se imaginó la producción de un resultado lesivo, en la culpa consciente el sujeto se representó el resultado pese a lo cual, como consecuencia de una infracción al deber de cuidado, no lo tomó en serio o consideró que por su habilidad o por su azar, no se concretaría el resultado, en otras palabras no lo aceptó.

La diferencia entre el dolo y la culpa, de gran relevancia dado que un elevado número de conductas, de acuerdo a su clasificación, resultarían no punibles o, en su caso, susceptibles de la aplicación de una pena considerablemente inferior. Vale destacar que en el homicidio culposo por éste tipo de hechos la pena prevista es de 2 a 5 años mientras que para el doloso el código impone penas de 8 a 25 años de prisión, la diferencia es sustancial.

Mas allá de lo interesante que resulta analizar las diferentes teorías elaboradas tendientes a delimitar la cuestión[37], por escapar al objeto de este trabajo, me limitaré a señalar los parámetros que consideramos más adecuados para resolver la encuesta, aclarando que los mismos no son más que meros indicios para tal determinación.

Partimos de la base que quien incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, y, a pesar de ello, no desiste de su proyecto, se ha decidido así, en contra del bien jurídico protegido.

Lo determinante es que el sujeto, a pesar de contar seriamente con la posibilidad de la realización del tipo[38], opta por alcanzar el fin perseguido, resignándose, de buena o mala manera, a la eventual realización de un delito; o sea , se conforma con ella[39]. Como decía la doctrina tradicional “Si pasa, pasa”.

Si el autor considera seriamente la posibilidad de la producción del resultado, tendrá que decidirse sobre desistir de su meta o asumir la responsabilidad llegado el caso en que se concrete aquella posibilidad. En el dolo eventual el autor prefiere la ejecución de la acción peligrosa a su renuncia.[40]

Por el contrario, en la culpa consciente, el sujeto no se representa seriamente esta posibilidad ya que confía en un desenlace airoso. No se resigna a la producción del resultado sino que, negligentemente, confía en la no realización del tipo.

 

El fundamento del reproche reside en que pese a que el sujeto activo realizó un cálculo de las consecuencias, insistimos, serias posibilidades del resultado, optó por alcanzar su meta. Por lo tanto en el dolo eventual, el sujeto acepta la producción del resultado en tanto que en la culpa con representación, no lo acepta ya que confía en que no se producirá.

 

A diferencia de lo que ocurre en la culpa con representación, en la cual si bien el sujeto también tuvo presente la posibilidad del resultado típico, no lo tomó en serio toda vez que negó, como consecuencia de una infracción al deber de cuidado referente a la estimación del riesgo, la concreta puesta en peligro del objeto de la acción.

Los preceptos aquí enunciados resultan fundamentales para resolver la cuestión en debate y así lograr cerrar el tipo merituando si el proceder analizado resulta susceptible de reproche penal.

 

IX. Conclusión.

 

Por último, deseo destacar la preocupación que nos genera la conducta de algunos colegas y jueces que, con el objetivo de satisfacer las expectativas de las víctimas, pretenden calificar los accidentes de tránsito como delitos dolosos.

No descarto la posibilidad de una conducta dolosa en este tipo de eventos, empero en muchos supuestos, contrariando las bases jurídicas que rigen en la cuestión, se pretende injustificadamente el encierro carcelario del imputado abusando de interpretaciones jurídicas.

En igual sentido considero que la elevación de las escalas penales en los delitos culposos experimentada en octubre de 1999, no hace más que satisfacer y no lo suficiente, el reclamo popular estimulado por cierta prensa. Ello así dado que innumerables estudios realizados sobre el tema han demostrado que el alza de las penas para nada disminuye la conducta delictiva. Máxime cuando nos referimos a un delito culposo en los cuales, como vimos, el sujeto no desea la producción del resultado. Es evidente que los años de prisión no lograrán que el penado se convierta en una persona más prudente, más diligente o más habilidosa.

La solución debe pasar por otro lado. Por un efectivo control en el cumplimiento de las penas de inhabilitación, por la imposición de cursos de capacitación para conducir y, fundamentalmente, por una educación vial que abarque a todos los ciudadanos.


 


[1] Acto riesgoso, peligroso, hacer más de lo que debe.

[2] Descuidado, desatento, apatía, en roma: mirar con indiferencia.

[3] Falta de idoneidad, de competencia para la actividad que desarrolla, se exige especial habilidad y la sociedad confía en él por ello el art. 20 del CP la castiga con inhabilitación.

[4] Mientras unos lo han calificado como principal agente patógeno de éste siglo, confr. Serracant. E. “El automóvil principal agente patógeno de nuestro siglo” –Estudio de seguridad de tránsito-, Dirección Nacional de Vialidad, Buenos Aires, 1980, T. 13, pág. 273, otros lo consideran un problema social, conf. De Vértiz, Ricardo J., “Accidentes de tránsito. Sus problemas sociales y jurídicos” Ed. Ediar, Buenos Aires, 1969, pág. 41 confr. citan Villasol M. Agustín y Villasol Daniela M. en “Prueba penal y culpa en accidentes de tránsito” Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1995.

[5] Kaiser Günter, “Delincuencia de tráfico y su prevención general”, en Estudios de Psicología Criminal, v. XIX. Una tintroduccion a sus fundamenteos científicos, trad. De la 2° ed. Alemana por José Belloch Zimmermann, ed. Espasa Calpe, Madrid, 1978, pág. 231 y ss., confr. cita Rusconi Maximiliano en “Ilícito negligente contra la vida y tránsito vehicular”, publicado en “Cuestiones Particulares de la Imprudencia en el Derecho Penal” compilado por Julio B. Maier, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 17.

[6] Ley de Tránsito, sancionada con fecha 23.12.94 y promulgada el 6.2.95; B.O. 10.2.95.

[7] El título se compone de cinco capítulos: I. Reglas Generales, II. Reglas de Velocidad, III. Reglas para Vehículos de Transporte, IV. Reglas para casos especiales, y, V. Accidentes.

[8] En tal sentido se han pronunciado diferentes tribunales de nuestro país, siendo oportuno recordar lo sostenido por la Sala I° de la Cámara Criminal y Correccional en la causa n° 91.188 “Guigon, Jorge F.” rta. 14.10.92, al señalar: “Que el procesado tuviera su registro de conductor vencido en el momento del hecho, no importa necesariamente una demostración de su culpa en la muerte del  peatón que atropelló con su vehículo. Ello, toda vez que de una falta administrativa o municipal no puede inferirse la responsabilidad penal del infractor”.

[9] Fontán Balestra Carlos, “Derecho Penal Argentino” Tomo II, pág. 290.

[10] Molinas Fernando “El deber de cuidado del automovilista y del peatón: el problema del riesgo”, Doctrina Penal, Año 9, 1986, pág. 633.

[11] Sobre el particular Gustavo R. Meilij en “Accidentes de Tránsito. Efectos Jurídicos”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 19/20 citó diferentes fallos que merecen su reproducción: “Una velocidad se considera como inadecuada en función de las circunstancias de cada caso”; “La mayor o menor velocidad que el conductor imprima a su vehículos tendrá coincidencia directa en el dominio que éste tenga de la máquina”

[12] En este sentido el Tribunal Oral en lo Criminal nº 5, en la causa nº 1007 caratulada “Díaz Mario Américo p/homicidio culposo”, al condenar al imputado destacó que “el imputado era conductor de un transporte público de pasajeros, labor que lo obligaba a una prudencia y atención extremas en el manejo, de manera que la inobservancia de la reglas de tránsito torna más reprochable su conducta. Brindaba un servicio a la comunidad, conduciendo un vehículo de grandes dimensiones. Su responsabilidad es mayor que la de un automovilista particular...”.

[13] Confr. Terragni Marco Antonio, “El Delito Culposo”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe 1998, pág. 129.

[14] Art. 340 bis, 340 bis inc. 2°, 340 bis. D o 381(conducción con temeridad manifiesta) y 384 (consciente desprecio por la vida de los demás).

[15] Denominadas así las infracciones reglamentarias que no producen resultados, refiriéndonos a la consecuencia jurídica de la acción y no a la lesión material.

[16] En tal sentido, Marcelo Sancinetti realizó un destacado planteo sobre la cuestión desde la perspectiva del delito doloso, en “¿Responsabilidad por acciones o responsabilidad por resultados?, Cuadernos de Conferencias y Artículos n° 9, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Bogotá, Colombia, 1996.

[17] Así, la Sala I° de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal sostuvo: “Corresponde absolver por el delito previsto por el art. 94 del código penal ya que por tratarse de un delito de resultado, debe acreditarse en legal forma el daño en el cuerpo o la salud de la víctima” enfatizando el Dr. Abel Bonorino Peró que “La ausencia de peritajes idóneos impiden la concreción de dar por sentada la existencia de lesiones en la víctima, presupuesto básico para la configuración del delito previsto por el art. 94 del código penal” causa n° 44.693 “             L., G.A.” rta. 29.5.92.

 

[18] Terragni Marco Antonio, “El Delito Culposo”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 86.

[19] Confr. Bacigalupo Enrique, “Manual de Derecho Penal” Parte General, Ed. Temis – Llanud, Bogotá, 1984, pág. 355.

[20] Bacigalupo, Enrique “Derecho Penal” –Parte General-, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987, pág. 364.

[21] Nexo Causal Hipotético.

[22] Aceleración del Nexo Causal.

[23] Jakobs, Gunther, “Derecho Penal” –Parte General-. 2° edición, trad. por Joaquín Cuellos Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, ed. Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 172.

[24] El art. 514 del Código Civil define: “Caso Fortuito es el que no ha podido preverse o, que previsto, no ha podido evitarse”.

[25] En contra, González Marías. C.A., “Accidentes automovilísticos: integración del concepto de culpa con la previsivilida ded la culpa ajena”, en rev. “EL DERECHO”, 72-755.

[26] Hace más de dos décadas viene siendo el instrumento de mayor importancia práctica en el tratamiento del comportamiento de la víctima en España, conforme señala Manuel Cancio Melía en “Conducta de la Víctima e Imputación Objetiva en Derecho Penal” ed. J. M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1998, pág. 89.

[27] Prefiero no hablar de víctima dado que si tuvo algún tipo de responsabilidad en ele evento mal podría ser considerado como tal.

[28] Si bien nuestros tribunales hace un tiempo han reconocido la relevancia que puede tener el comportamiento de la víctima como resolviera la sala VI de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal al señalar que “Debe arribarse a un temperamento liberatoria, aun mediando un actuar antirreglamentario del conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros, si fue el aporte de la propia víctima el decisivo para la generación del resultado, tanto desde el punto de la mera generación causal, como desde el del carácter determinante de la imprudencia” causa n° 22.513 “Leiva, S. O.” Rta. 12.12.91, lo cierto es que recién en los últimos tiempos comenzó a tener aplicación bajo la denominación de “competencia de la víctima”.

[29] Confr. Luzón Peña, Diego Manuel, “Comentarios a las sentencias TS 28.4.78 y 3.5.78. Concurrencia de culpas y autoría y participación en los delitos imprudentes” publicado en Derecho penal de la Circulación, 2° ed., PPU, 1990, pág. 73 y ss, conforme cita Rusconi Maximiliano en “Ilícito negligente contra la vida y tránsito vehicular”, publicado en “Cuestiones Particulares de la Imprudencia en el Derecho Penal” compilado por Julio B. Maier, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999.

[30] En tal sentido Hirsch, Hans-Joachim, “Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft” 74 (1962), pág.95 y ss.; según cita Cancio Melia, Manuel en “Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal”, Ed. J.M.Bosch, Barcelona, 1998, pág. 140 en nota 203.Maurach.

[31] Sentencias del Tribunal Supremo del Reich Alemán en causas penales (Colección Oficial) “Entscheidungen des Reichsgerichts in Strafsachen” 57, pág. 172 y ss.

[32] El nuevo derecho penal austriaco, en su artículo 5° inc. 1° señala: “Actúa dolosamente, quien quiere realizar un hecho que se corresponde con un hecho típico legal”.

[33] También llamado “Intención o Propósito”, “dolus directus de primer grado” y “dolo inmediato”.

[34] Se lo conoce a su vez como “dolo directo de segundo grado” y “dolo de consecuencias necesarias”.

[35] Conf. Maurach, Reindhart, op. cit. 386.

[36] En alemán al dolo eventual se le da el nombre de “BEDINGTER VORSATZ”, lo que literalmente significa “dolo condicionado” por ello, algunos autores también lo llaman así. Otros, con acierto, consideran que no debería llamarse dolo eventual dado que el dolo, como conocimiento y voluntad de realizar el tipo existe, lo eventual es el resultado (Terragni, Marco Antonio “El Delito Culposo”, ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, pág. 136, nota al pie).

[37] Teoría de la representación o de la posibilidad; Teoría de la aprobación o del consentimiento; Teoría de la indiferencia; Teoría de la probabilidad; Teoría de la no puesta en práctica la  voluntad de evitación; entre otras.

[38] En el Proyecto Alternativo de Código Penal Alemán se incluía una definición similar: actúa también dolosamente el que se toma en serio la posibilidad de la realización de los elementos del tipo y cuenta con ella (art. 17, párrafo 2º), según cita Cerezo Mir, op. cit. 142.

[39] Jescheck, Hans-Heinrich, op. cit., pp. 269.

[40] Maurauch, Reinhardt, op. cit., pp. 389.

   
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