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    Publicidad y reserva de las audiencias de la IPP. ¿Debe ser pública la audiencia imputativa?    
   

por Juan Manuel Oliva

   
   

El art. 3 del Código Procesal Penal de Santa Fe, impone la publicidad interna (para las partes) y externa (para quienes no revisten tal carácter), junto con otros principios y reglas aplicables al proceso, como los de oralidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad; todo dentro del Título I del Libro I, destinado a las "Normas Fundamentales” del sistema. Luego, el art. 142 refiere, por reducción, a la publicidad externa estableciendo que “las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada”. De tal manera, y para todas las etapas del proceso —ya que ni las normas citadas ni su ubicación sistemática indican lo contrario—, la apertura al público de las audiencias judiciales aparece como regla, y la clausura sólo como excepción.

Sin embargo, el art. 258 parece entrar en colisión con dicho mandato, toda vez que, bajo el título "Reserva de las actuaciones”, establece que “Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos”. La contradicción resultaría del hecho de que esta última disposición legal veda el conocimiento de la investigación a terceros, mientras que las dos primeras, abren las puertas de las audiencias dónde la investigación se ventila.

Pues bien, como en materia de interpretación jurídica se entiende que “...(DI1S-1) No se debe atribuir a una norma... un significado tal que ella resulte contradictoria y/o incoherente con otras pertenecientes al mismo sistema.” y que “...(DI1S-2) Debe atribuirse a toda norma jurídica aquel significado que la haga lo más coherente posible con el resto de las normas del sistema.”, nos proponemos reflexionar sobre las que aquí interesan, teniendo como norte el ensamble armónico de todas, aunque no sin contemplar la posibilidad de que ello resulte imposible, o que alguna sea más frágil que otra ante un cotejo de validez constitucional.

1.    Desde esta perspectiva, procuraremos primero delimitar los alcances de la publicidad externa como regla, haciendo foco en la posibilidad de concurrencia del público a las audiencias orales, y dejando en segundo plano —o tratando sólo tangencialmente— el acceso material de terceros al legajo de investigación fiscal o su documentación, por medio de lectura, reproducción o copiado.

Pues bien, partimos de la premisa de que el motivo por el cual la comunidad tiene derecho de auditar directamente el servicio de justicia, es porque en un régimen republicano como el que establece el art. 1° de la Constitución Nacional, los actos de gobierno son públicos. Luego, como en la órbita del Poder Judicial los actos de gobierno son los que actúan los jueces en miras del cumplimiento del rol que los define como tales, la regla sólo alcanzará a las audiencias "jurisdiccionales” en las que se deba emitir una decisión que dirima un conflicto o admita su morigeración o agotamiento. Por aplicación de ello, si el pueblo "quiere saber de qué se trata”, debe contar con la posibilidad de conocer las resoluciones y sentencias ya dictadas, como prevé la segunda parte del art. 142, pero no sólo eso, sino que también debe poder presenciar las audiencias orales en las que se ventile el conflicto (tesis y antítesis), que deba ser resuelto por un juez (síntesis), pues de tal manera podrá oír y ver cómo se discute o se acuerda —en definitiva, como se construye— lo que será el contenido de una decisión judicial. La excepción a esta regla, precisamente por su carácter de tal, deberá ser dispuesta mediante resolución fundada, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

A contrario sensu, los integrantes del pueblo no tendrán derecho a ingresar a las audiencias que presida un juez pero que no sean "de conflicto”, pues en estas no se espera “contradicción”, ni la emisión del "acto de gobierno” que exige control republicano popular.

Finalmente, y con la misma lógica, tampoco gozarán de publicidad externa las audiencias que dirija un fiscal. En orden a esto último, echa de verse que el codificador transvasó el fundamento dogmático que venimos analizando a la letra de la ley, al especificar en el art. 142 que el “Tribunal” es el único órgano de aplicación de la regla y la excepción de la publicidad para terceros.

En resumen, podemos entonces ensayar una clasificación, respecto a

que:

1.1)   Las audiencias no confiadas a un juez, como son las de Fiscalía, no gozan de publicidad externa.

1.2)   Las presididas por un juez que no debe emitir una resolución conclusiva, tampoco.

1.3)   Las audiencias presididas por un juez que debe resolver sobre el conflicto ventilado en la misma, son públicas, salvo que se disponga excepcionalmente y con fundamentos su privacidad.

A estas tres categorías nítidas, debe sumarse una cuarta (1.4), más ambigua, constituida por aquellas audiencias “ómnibus” de contenido plural dónde se mezclen los ítems 1.2 y 1.3, ya que éstas deben contar con la presencia de un juez, que puede o no emitir un pronunciamiento, según predomine uno u otro de sus contenidos. Encontramos un ejemplo de estas en la audiencia imputativa y de control de detención del art. 274 cuarto párrafo, sobre la que ya regresaremos.

2.   Hechas estas salvedades sobre publicidad externa, volvamos a la norma del art. 258 que —como ya vimos— establece la reserva de la investigación respecto de terceros, disponiendo que “Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos”.

El cumplimiento de este límite de acceso a la información, no presenta mayores inconvenientes en las hipótesis 1.1 y 1.2, pero sí en las otras, pues no se entiende como en una audiencia de medida cautelar (1.3), o en una imputativa y de control de detención —que hoy es abierta— (1.4), podría impedirse que el público se anoticie sobre aspectos de la investigación. Descartando que el secreto sólo impida el contacto físico con el legajo del fiscal, porque si así fuera pecaría de exiguo; o que en las audiencias “de conflicto” no se puedan debatir extremos atinentes a la investigación, porque ello sería violatorio del derecho de defensa en juicio del imputado, sólo parece quedar en pie la tesis de que existe una contradicción insalvable de parte del codificador. Concluir en ello, empero, incumple la regla de lectura jurídica a la que aludiéramos al principio de este trabajo, por lo que, ampliando las miras de interpretación, es posible definir el ámbito de reserva externa estableciendo que abarca tanto el acceso al legajo del fiscal mediante lectura, reproducción o copiado, como al conocimiento de todos aquellos datos de la investigación que la Fiscalía prefiera preservar en una audiencia oral, pública y contradictoria.

Respecto de las personas que asistan como público a las audiencias orales de la IPP, el fiscal no tiene ninguna obligación de brindar toda la información con la que cuenta, ya que, por ejemplo, podría limitar su discurso a determinados tópicos que considere indispensables para que prospere un planteo, guardando silencio sobre otros. Mediante este comportamiento, ajustado a la estrategia de cada caso concreto, el actor penal podría priorizar "el secreto”, antes que el logro de una mayor chance de éxito, y a su vez fijaría el límite de lo que puede discutirse en la audiencia (congruencia). Como correlato de ello, todo lo que se revele oralmente mediante el discurso de las partes, no debe tomarse como violación del secreto de información hacia terceros, sino cómo uso de una potestad estratégica, siempre que se ajuste al marco establecido por la petición del fiscal. Cuando esta selectividad de información no fuera suficiente resguardo para el secreto del art. 258, el fiscal podrá pedir al juez, fundadamente, que aplique la excepción de publicidad del art. 142, cosa que no se ha intentado en estos primeros tiempos del proceso penal santafesino. Huelga señalar que ante esta petición, el juez deberá evaluar cuidadosamente la clausura, sopesando los derechos individuales en juego y teniendo en cuenta si la apertura de la información a terceros podría afectar vías vulnerables de la investigación abierta.

Ahora bien, el método de información selectiva será una herramienta útil para las audiencias de medida cautelar (arts. 223, 224 y 225), pero no para cuando —como hoy ocurre— el público tenga ingreso a una audiencia imputativa jurisdiccional (art. 274 cuarto párrafo), porque en esta el fiscal tiene el deber de revelar al imputado todos los extremos de la investigación que ha realizado hasta ese momento, tanto porque así se lo exige la ley, como por aplicación de reglas consustanciales al modelo de proceso acusatorio, como son las de "Discovery” y "Brady Doctrine”, no pudiendo impedirse así que coetáneamente los presentes se impongan de todos los pormenores de la averiguación.

3.  En línea con lo que venimos analizando, y yendo de lo general a lo particular, podemos formularnos ya la siguiente pregunta: ¿la audiencia imputativa, debe estar abierta al acceso del público?

Según se gestiona el sistema en la actualidad, existen dos maneras de que el fiscal intime la imputación que reglan los arts. 274 y 275. Una es en el ámbito de la Fiscalía, a puertas cerradas, y corresponde al caso de que el imputado se encuentre en libertad. Otra, ante el juez de la IPP, en audiencia oral y pública, para cuando el imputado se encuentre detenido. En este último supuesto, la audiencia "ómnibus” comprende también el control jurisdiccional de la detención impuesta por el fiscal.

Estas alternativas ofrecen una amplia gama de problemas que no pueden soslayarse, pero para emprender el estudio de los mismos con respaldo teórico, resulta necesario tener en cuenta primero que "imputación” e "intimación” no son una sola y misma cosa. La imputación es “...una hipótesis táctica —acción u omisión según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídico-penales, pues contiene todos los elementos, conforme a la ley penal, de un hecho punible...” , mientras que la intimación consiste en “...darle a conocer al imputado aquello que se le atribuye... ponerlo en conocimiento de la imputación correctamente deducida...” . Los requisitos de la imputación, aparecen en el art. 275, mientras que el rito para efectuar la intimación, lo hace en el 274.

Desde esta perspectiva, luce evidente que la finalidad de la "audiencia imputativa”, conjuga el perfil público de la imputación fiscal, que se relaciona con el interés ciudadano a la persecución de los delitos y al afianzamiento de la justicia; con el derecho del imputado a la intimación, que se relaciona con la operatividad de la Defensa Eficaz, pues nadie puede refutar una atribución delictiva que no conoce. Ambos aspectos coexisten y deben acomodarse en su justa medida, sin que ninguno merezca resignarse completamente en función del otro.

4.    Pues bien, como se consignara antes, cuando el imputado se encuentre en libertad, la audiencia imputativa se producirá ante el fiscal, sin la presencia de un juez y sin público. En tal caso, la publicidad externa no será la regla por las razones dogmáticas y exegéticas ya explicadas en el primer capítulo, que se relacionan —respectivamente— con el concepto de acto de gobierno judicial y la construcción gramatical del art. 142.

Desde el punto de vista histórico, a su vez, no es un dato menor que en la versión original del Código, la audiencia imputativa debía realizarse siempre —y sólo— ante el fiscal, lo que pone en evidencia que la regla de publicidad externa no estaba destinada a regirla. Esta audiencia mutó luego a jurisdiccional y ahora a —digamos— mixta, mientras el art. 142 no sufrió reformas, pero lo cierto es que el adecuado ensamble de aquella génesis y esta actualidad nos permite afirmar que cuando la audiencia se realiza en el ámbito de la Fiscalía, la misma no debe ser pública y que, por ende, el modo como hoy se la gestiona es correcto.

A los fundamentos dogmáticos, exegético/gramatical e históricos precedentemente expuestos, se suma también el teleológico, pues tanto el fin defensivo de la intimación, como el ofensivo de la imputación aconsejan la reserva.

La intimación, como derecho del imputado a la información, no admite razones que obliguen a brindarla frente a terceros en forma tan prematura, con todo el bagaje de exposición que ello implica, las eventuales repercusiones mediática y las especulaciones —a veces socialmente irreversibles— que se tejen respecto a la existencia del hecho y la culpabilidad. Más allá de que pueda esgrimirse que toda audiencia pública es susceptible de generar este tipo de "daños colaterales”, y que los mismos no son tan costosos si se los considera moneda de cambio para la vigencia de un modelo de proceso ajustado a la Constitución, lo que no debe perderse de vista es que el imputado tiene derecho a que se le ocasione el menor daño —aquí traducido en la menor exposición pública— posible, según se infiere de mandatos constitucionales y convencionales relacionados con el ESTADO DE INOCENCIA.

Por su parte la imputación, vista desde el perfil de persecución penal, determina que una eventual modalidad "abierta” del acto permeabilice la investigación respecto de terceros (art. 258), con el consiguiente riesgo para la misma en orden a la individualización de posibles coimputados y/o la profundización o ramificación del hecho atribuido a la persona intimada. No sería extraño que estas tempranas filtraciones conspiren contra la evolución de la insipiente teoría del caso del acusador, en la que está en juego el derecho ciudadano al afianzamiento de la justicia. Cabe recordar aquí que la Convención Americana sobre DH, art. 8 Garantías Judiciales, inc. 5° establece que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”, y en sintonía con ello es dable considerar que el interés "del público” de presenciar una audiencia de intimación, bien puede considerarse apagado por el interés "público” del éxito de la investigación.

La apertura de la "imputativa fiscal” sólo sería factible si ambas partes la acuerdan, por aquello —ya dicho al final del capítulo 3— de que el perfil público de la imputación y el privado de la intimación coexisten y deben acomodarse en su justa medida, sin que ninguno merezca resignarse totalmente en función del otro. Según nuestro criterio, si el fiscal que preside el acto quisiera imponer la publicidad, el imputado podría oponerse y acudir a un juez, en los términos del art. 284, para que se respete el trámite ordinario comentado.

Cabe consignar, por último, que esta audiencia cuenta también con un espacio destinado a que el fiscal proponga al Imputado los acuerdos previstos por el Código, como una suspensión del procedimiento a prueba

(art. 24), o un procedimiento abreviado (art. 339 y sig.), o hasta un criterio de oportunidad que requiera conciliación (art. 19 incs. 5° y 6°) con o sin mediación (art. 20). La literalidad del último párrafo del art. 274, parece indicar que estas propuestas resultan obligatorias para el fiscal; pero lo cierto es que el imperativo "propondrá” que emplea el legislador no puede tener mayor alcance que el de informar a la contraria sobre las herramientas legales con que podría contar en aras de abreviación y simplificación. Nunca podría forzarse al fiscal a que proponga un acuerdo en un estadio tan temprano como el de la audiencia imputativa, cuando resulta poco probable que cuente con un panorama lo suficientemente claro como para adoptar posiciones tan serias. De tal suerte, habrá casos aptos para la propuesta, pero también de los otros, lo cual lleva a que este contenido sea de materialización sólo episódica o eventual, sin perjuicio de que la fiscalía deba cumplir siempre con el deber de información subyacente al mandato legal. Así ha quedado demostrado en la práctica, dónde esta información se incluye en el escrito de intimación, pero dónde sólo a veces se efectúan ofrecimientos concretos.

La propuesta del fiscal, si fuera formulada, abrirá un capítulo de negociación con la defensa que requerirá de evaluaciones responsables de parte de esta —adviértase que el abogado defensor estaría recibiendo la propuesta sin siquiera conocer el contenido del legajo de investigación, art. 259— y que necesariamente deberá concluir ante un juez, conforme se regule en el Código la salida alternativa o el procedimiento de simplificación escogido.

5.   Cuando el imputado se encuentre detenido, la audiencia del art. 274 deberá llevarse a cabo ante el juez de IPP, y referirá, por un lado, a la intimación de la imputación y, por otro, al control de la detención.

Se trata, entonces, de una audiencia de contenido plural y heterogéneo, de las que denominamos "ómnibus” en el capítulo 1 (punto

1.4)    , y en la que el juez puede o no emitir un pronunciamiento, según predomine uno u otro de sus contenidos.

También en ella existe un lugar reservado para que el fiscal proponga acuerdos, pues el último párrafo del art. 274 que citáramos al cierre del capítulo anterior, no diferencia entre las dos modalidades de la audiencia imputativa. Ya volveremos sobre este "tercer contenido”, que debe ser siempre informativo y a veces de oferta o proposición.

5.1-   Echa de verse que en la práctica forense, la intimación de la imputación —que no requiere que el juez decida nada—, ha dominado el desarrollo de esta audiencia, hasta el punto de opacar por completo al control de detención —que eventualmente podría requerirlo—, por lo que lo más frecuente es que la misma concluya sin que el juez dicte resolución alguna. Este predominio "en los hechos” de uno de los contenidos sobre el otro, no debe ser considerado un dato menor al tiempo de ir formando criterio respecto a la publicidad externa de la "imputativa jurisdiccional”.

Cabe recordar que como vimos en los capítulos 1, 3 y 4, la intimación de la imputación no encaja en la regla de publicidad externa por ninguno de sus perfiles, siendo dable agregar ahora, que si el imputado quisiera declarar (arts. 277 y 280), no habría razón alguna para que en este momento germinal del proceso su versión fuera conocida por el público o hasta por un querellante que él está autorizado a excluir como presencia de parte (art. 274 segundo párrafo), pero que podría ingresar abierta o clandestinamente como público.

Cuando en el capítulo 4 calificamos de "prematura” la exposición popular de la imputación fiscal en la audiencia del art. 274, tuvimos en

cuenta que el escrutinio ciudadano de la imputación y de la posición que el imputado adopte frente a la misma, debe tener lugar en estadios más avanzados del proceso —en audiencias posteriores— cuando el proyecto inicial del fiscal se vaya perfeccionando en miras de una acusación y un juicio, pero no cuando sea tan básico en sus requerimientos de dosis probatoria. La difusión apresurada de la imputación, quiebra el delicado equilibrio que debe mediar entre el derecho del imputado a la minimización de los daños que le genere el proceso —mínima trascendencia— y la expectativa del pueblo de saber de qué se trata.

No dudamos que la presencia del público en las audiencias orales sirve también como resguardo de los derechos del imputado, pues las peores vejaciones han ocurrido de entre muros. Pero lo que sostenemos —y repetimos—, es que tal publicidad resulta necesaria y positiva para las audiencias orales "contradictorias”, no para las orales "informativas”. En estas últimas la mejor garantía para el imputado de que será tratado con respeto por su persona y sus derechos la aporta la asistencia de su defensor, que no puede faltar, mientras que la presencia de terceros no parece tener otra consecuencia que la de alimentar una curiosidad malsana.

Desde el otro punto de vista en juego, vale decir, teniendo en cuenta el objetivo de preservar la investigación de la injerencia de terceros, es claro que la apertura al público de esta audiencia viola el secreto que establece el art. 258, pues el fiscal, obligado a informarlo y revelarlo todo y con detalles, porque así lo exige el derecho de defensa del imputado, terminará mostrando sus cartas a quienes no tienen autorización para verlas. Por el mismo motivo, vale decir, por tener que intimar adecuadamente al imputado, tampoco podría el fiscal utilizar la herramienta de la "información selectiva” para terceros de la que hablábamos en el capítulo 2, al que nos remitimos. Es evidente que la investigación puede tambalear si, en su inicio más vulnerable, un cómplice no individualizado se informa desde el lugar asignado al público, o un testigo aún no convocado, contamina su futuro aporte desde el mismo sitio.

Desde la perspectiva del querellante, a su vez, la imputativa abierta es capaz de generar el absurdo de que terceras personas, ajenas al objeto del proceso, puedan conocer la investigación antes que él, que es parte, pues su presencia, como vimos, está supeditada al consentimiento del imputado (art. 274 segundo párrafo). De tal suerte, si se insiste en que el público pueda ingresar a este tipo de audiencias, quedará abierta una brecha de inconstitucionalidad respecto de la norma que autoriza al imputado a excluir al querellante.

5.2-   El segundo aspecto de la audiencia, que consiste en el control —de oficio o a pedido del imputado o su defensor— de la detención impuesta por el fiscal, es el que trae aparejada una hipótesis de eventual disputa que podría justificar la apertura al público, en la medida en que requiriera una decisión jurisdiccional. Aunque hoy sólo se espera la devolución de un juez cuando la defensa ha cuestionado la detención en forma previa, no olvidamos que el contradictorio también podría generarse durante la audiencia, a partir de planteos defensivos disparados por el control oficioso del juez o por algún dato que brindara el fiscal en la intimación de la imputación.

Pues bien, si experimentamos intelectualmente sobre distintas maneras de gerenciar estas situaciones, una de ellas podría consistir en que la audiencia sea siempre de trámite reservado, salvo cuando mediara un cuestionamiento defensivo previo sobre la legalidad de la detención, vía acción de hábeas corpus. Otra, que sea siempre de puertas abiertas —como hoy se lleva a cabo—, atendiendo a que el conflicto potencial subyacente lo justifica. Y otra, que comience en privado y luego, si se materializara el

conflicto en la realidad, se programe una nueva, al único fin de debatir y resolver sobre el control de detención. Sin embargo, todas estas alternativas no pasan de ser una alquimia sobre el trámite, que omite considerar la importancia de los derechos en juego. Afirmamos nosotros que existe una razón fundamental para que la audiencia imputativa "ante un juez” sea sin público aunque incluya el control de detención, y es la desigualdad de trato a que se somete al imputado mediante la gestión inversa.

La desigualdad, entendemos, se concreta en el hecho de que el imputado que es convocado en libertad a la Fiscalía, puede conservar la privacidad de la intimación que se le formula, mientras que el que es detenido y llevado ante un juez, no. Esto resulta palmario, y no puede justificarse con el argumento de que sólo se estaría dando trato desigual a personas que se encuentran en situaciones desiguales, porque el fundamento de la apertura al público de este tipo de audiencias no reside en la detención (no es un castigo "por estar preso”), sino en el control de legalidad de la misma, y este control está establecido a favor del imputado. Ergo, que la publicidad externa se justifique por el control de detención convierte un derecho del imputado en su perjuicio.

Según nuestro criterio, entonces, la imputativa jurisdiccional debe ser de trámite reservado, salvo que el justiciable renuncie a su derecho de privacidad de manera expresa, y que el actor penal esté de acuerdo con la apertura, porque al no regir la regla de publicidad externa, sólo el acuerdo de las partes podría imponerla, en los términos del art. 13. Ni siquiera el hecho de que la defensa interponga un planteo previo contra la legalidad de la detención, como por ejemplo una acción de hábeas corpus, debería interpretarse como una renuncia tácita a la privacidad de la audiencia, porque el imputado no debe estar sometido a la alternativa de resguardar un derecho mediante la resignación de otro. No puede ser su reclamo de control cautelar, la llave que abra prematuramente la puerta de su imputación al conocimiento del público.

En definitiva, el marcado desequilibrio que media entre el derecho del imputado, el interés del acusador y la expectativa de los terceros, resuelve la cuestión a favor de la clausura, con la salvedad apuntada.

5.3- Un último espacio nos será propicio para destacar que la publicidad externa de esta audiencia tampoco puede llegar de la mano de propuestas de acuerdos que efectuara el fiscal en cumplimiento del art. 274 último párrafo. De existir tales iniciativas del actor penal —no exigibles para todos los casos, como hemos analizado en el capítulo 4—, las mismas abrirían la discusión con la contraparte, pero sólo en miras de acuerdos futuros, a homologarse en otras audiencias, tal como resulta de los requisitos de forma, admisibilidad y procedencia de —por ejemplo— la suspensión del procedimiento a prueba (art. 24), el procedimiento abreviado (art. 339 y sig.) y los criterios de oportunidad con o sin mediación (art. 19 incs. 5° y 6°, 20 y sig.). No sería lógico, por lo demás, que un acuerdo ofrecido en una audiencia donde la defensa ni siquiera conoce el legajo de investigación (art. 259) pueda concluirse durante la misma, con asunción de compromisos, prestaciones e indemnizaciones a cargo del imputado.

En cambio, si las partes hubieran arribado a un acuerdo antes de la audiencia, y en función de ello el fiscal pidiera expresamente que el objeto de la misma lo abarcara, correspondería que se abrieran las puertas al acceso del público, porque en tal caso un contenido que requiere despacho jurisdiccional, estaría prevaleciendo sobre otros que no. Como ya expusimos en el capítulo 1, los acuerdos celebrados entre las partes sobre la morigeración o el agotamiento del conflicto, deben ser sometidos al conocimiento y decisión de un juez, por lo que admiten el control republicano popular.

En cuanto al deber del fiscal de “informar” subyacente al de

“proponer” opciones de acuerdo, el mismo no se neutraliza por el hecho de que quien presida la audiencia sea un juez, más allá de que este deba adoptar un comportamiento proactivo en idéntico rumbo (art. 13).

6.   Hasta este punto, hemos tratado de dotar a nuestra tesis de un fundamento teórico. Desde ahora procuraremos profundizar sobre la relevancia práctica de su resultado.

6.1-   Teniendo en cuenta que desde la conclusión de la audiencia imputativa y de control de detención —que auspiciamos reservada—, hasta el inicio de la de medida cautelar —que debe ser de libre acceso público, salvo excepción fundada del juez—, no habrán de transcurrir más de cuarenta y ocho horas (art. 274 cuatro párrafo), la importancia práctica de la cuestión parece desvanecerse. Preguntas tales como: ¿son realmente importantes estas horas? y/o ¿no son pocas para tanta tinta? surgen al intérprete con mayor o menos intensidad.

Sin embargo, si la fiscalía no promueve la audiencia cautelar, el tiempo de reserva o no difusión de la atribución delictiva y la investigación habrá de ser mucho mayor que el aludido (art. 223). Y si lo hace, las ventajas de nuestra tesis resultan ostensibles de todos modos, pues es un hecho concreto y verificable que los fiscales se encuentran hoy particularmente apremiados en los primeros momentos de la investigación, y que el minuto a minuto suele llevarlos a dedicar horas nocturnas a su tarea y a necesitar de prórrogas especiales para cumplirla adecuadamente, todo lo cual habla a las claras de que una hora más de reserva externa no sería poco para el logro de objetivos ciertamente exigentes que les ha impuesto la ley y en miras de la notable expectativa social que despierta la calidad de su desempeño.

Desde el punto de vista del imputado, a su vez, no una hora, sino un minuto más de respeto “externo” a su ESTADO DE INOCENCIA, será bienvenido, pues el principio de mínima trascendencia de la detención, derivado de dicho status jurídico, atiende a que “...a un sujeto a quién se reconoce dignidad personal y a quién se tiene aún por inocente, forzoso es que se procure resguardarlo tanto de las indeseables consecuencias que para su honra puede acarrearle el conocimiento o difusión..., cuanto de todo otro perjuicio en su propia persona, que sea evitable...”. De tal suerte, la evitabilidad habrá de constituirse en un baremo útil para establecer hasta dónde habrá de prevalecer la intimidad del imputado, y desde dónde la publicidad externa del procedimiento.

6.2-   Cabe preguntarse, entonces, ¿porqué no se han efectuado hasta hoy planteos de esta índole en ninguna de las cinco Circunscripciones Judiciales de la Provincia? Es claro que si las partes hubieran querido hacerlos, ni siquiera necesitaban enfrentarse contra el sistema de gestión impuesto en la práctica, pues contaban con la herramienta de pedir al juez que aplicara la “reserva” del primer párrafo del art. 142.

Pues bien, una primera aproximación al interrogante, nos anima a descartar que las partes o sus representantes no hayan detectado la problemática subyacente, porque la misma resulta demasiado obvia. Por tanto, conjeturamos —sin certezas, claro— que los fiscales bien pueden no compartir nuestro criterio, o no haber topado aún con la necesidad de custodiar la reserva de la investigación en algún caso que lo merezca, o haber preferido la publicidad mediática como respaldo político —muy necesario, por cierto— de su gestión. Y en orden a los abogados defensores, podríamos especular con los mismos motivos, aunque es difícil pensar que estén reservando sus planteos para preservar la exposición pública prematura de alguna persona que lo merezca.

Lo cierto es que las audiencias imputativas y de control de detención, han tenido hasta hoy mayor espacio en los medios que otros actos del sistema, quizás por ser las primeras que se han ido produciendo, junto con las cautelares, pero también por el afán periodístico de obtener información urgente e impactante de la justicia penal. Ello ha expuesto casi siempre a personas vulnerables, por lo que no sería extraño que la aparición de un imputado de "otro perfil”, aumente la expectativa de que se formulen reclamos de reserva por parte de sus defensores, y quizás, recién ahí, los más vulnerables gocen del efecto derrame de derechos y garantías que también les pertenecen.

Fecha de publicación: 26 de enero 2018

   
 

 

 

         

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