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    Las nuevas conductas delictivas y su respuesta penal    
   

por Cecilia Mónica Brindisi

[i]  
   

SUMARIO: I- Introducción. II- Globalización y expansión penal. Respuesta del Derecho Penal. III- Criminalidad internacional. IV- Corrupción. Concepto jurídico penal. Normativa. Criterios de política criminal sobre algunos puntos discutibles. V- Relación con el lavado de activos. Concepto. Normativa. Jurisprudencia. VI- Conclusión.

 

I- Introducción:

En las últimas décadas, los avances en el mundo fueron creciendo rápidamente debido a la revolución científica y tecnológica, generando así el fenómeno de la globalización, transformándose en fuentes generadoras de nuevas posibilidades para el desarrollo humano pero, también, de grandes y nuevos riesgos y peligros. Así, en la actualidad estamos viviendo lo que ha de llamarse la “sociedad del riesgo”.

A lo cual, la tendencia actual en el ámbito del derecho penal, es intentar dar respuestas a las nuevas formas de criminalidad organizada, que no siempre responden a los criterios del derecho penal liberal.

La política criminal de nuestro Estado, como la Internacional, es hacer frente a esa nueva realidad social, por ello se van elaborando conceptos jurídicos a fin de evitar la impunidad. Sin embargo, ello trae aparejada su desinteligencia legislativa.

Una de esas nuevas formas de criminalidad se refleja en la corrupción y el lavado de dinero, que se interrelacionan entre sí.

II- Globalización y expansión penal. Respuesta del Derecho Penal:

Los cambios en el mundo dado por la tecnología, concentración económica, globalización, los medios masivos de comunicación y los nuevos riesgos, han resquebrajado el esquema del derecho penal moderno fruto de la ilustración

El autor Carlos Lascano  refiere  que  “la  globalización,  como  proceso multidimensional, se caracteriza por la aparición de nuevas formas de establecer vínculos y por la interdependencia entre las sociedades y los actores sociales, en todos los ámbitos de la vida -político, social, económico, cultural y jurídico- y por la facilidad y celeridad de los medios de transporte de personas y bienes, al igual que de las comunicaciones de imagen, sonido, informaciones y datos”[1].

En  igual  sentido,  Demetrio  Crespo  describe  que  la  globalización,  como  fenómeno económico internacional, y la integración supranacional, como fenómeno jurídico-político, constituyen, a su vez, dos factores que inciden de modo decisivo en la discusión sobre el derecho penal de la sociedad postindustrial, pues tras de ellos subyace la reivindicación de una lucha más eficaz contra la criminalidad[2].

Así, dentro de este fenómeno de los últimos años se evidencia una inflación penal que es la hiperactividad legislativa en materia penal, y por ende, la consecuencia de una tendencia política criminal propia de expansión. Ello viene acompañado de  la emergencia penal que son los discursos de justificación de la legislación de emergencia que pretende fundamentarse en situaciones nuevas o excepcionales, sobre las cuales existe o se genera una importante preocupación social y, así,  consagra reglas e institutos diferentes a los de la legislación penal liberal del Derecho Penal Tradicional.

El proceso de descodificación y el proceso de administración o banalización del derecho penal (donde todas las leyes contienen normas penales) provoca que la respuesta penal sea ordinaria y no de última ratio. Así, es que se instala en la actualidad una peligrosa tendencia expansiva cualitativa y cuantitativa del derecho penal y la pretensión de satisfacer finalidades y objetivos constitucionalmente extraños a las limitadas funciones que pretenden justificar su uso.

Este derecho penal justificado en la excepción o necesidades coyunturales se va ordinarizando y en lugar de “ultima ratio” escala posiciones y se convierte en respuesta reiterada del legislador a problema para los que está comprobada su inutilidad. La tendencia incluye el uso del proceso penal con fines políticos criminales de lucha contra el delito.

Así, dice Cristhian Gilberto Rodriguez que “…en la actualidad hay diversas reflexiones en el derecho penal, que señalan la vaguedad en el concepto mismo del bien jurídico y la manipulación de la que puede ser utilizado éste. La esencias del Derecho penal deriva de la protección que el mismo legislador es quien se la otorga, es decir, el concepto normativo de bien jurídico penalmente protegido es una creación artificial propiamente dicho, que puede ser reelaborado, manipulado y pervertido en sus elementos esenciales..”[3].

Entonces, la discusión que existe respecto de que bienes jurídicos pueden o deben ser los penalmente protegidos, es el punto de partida respecto de los conceptos y formas de aparición del moderno derecho penal, entendiendo que éste se esta alejando del ideal del clásico derecho penal y así de sus ideas de certeza y subsidiariedad, ya que estas nuevas tendencias por un lado, para algunas es posible y factible la creación de nuevos intereses o bienes jurídicos (expansionismo o en algunos casos intensificación) y para otro sector de la dogmática sin embargo, ya no es necesaria la concepción propia del bien jurídico sino más bien la vigencia de la norma, asegurando con esto la estabilidad de la misma.

Es así que se hace énfasis en lo que sería lo que ocurre con el moderno derecho penal y su expansión, tomando sí al derecho penal del enemigo y al derecho penal de dos velocidades como expansión del derecho penal.

Para los que justifican la expansión del Derecho Penal, SILVA SÁNCHEZ entiende que en la  actualidad  nuestra  sociedad  se  encuentra  identificada  por  una  serie  de  nuevas dificultades, como lo son delincuencia económica, delincuencia organizada, problemas de medio ambiente, etc. por lo que para el autor sea difícil combatirlos bajo el esquema del clásico derecho penal; pero no obstante, se exige combatirlos con imperiosa premura, en tal virtud, y desde este punto de vista para algunos juristas, resulta justificada la creación de un nuevo o moderno derecho penal[4].

Ahora, el autor distingue al derecho penal como un instrumento cualificado de protección de bienes jurídicos especialmente importantes, y justifica a que la expansión del derecho penal obedezca, de algún modo, “a la aparición de nuevos bienes jurídicos –de nuevos intereses o de nuevas valoraciones de intereses preexistentes-, ya al aumento de valor experimentado por algunos de los que existían con anterioridad, que podría legitimar su protección a través del Derecho penal”.

Por  ello,  estos  avances  tecnológicos,  más  allá  de  las  discusiones acerca de  cuál  es  su función, dónde están los límites y cuál es la utilidad real de la progresiva criminalización de conductas en nuevos ámbitos, impulsan la intervención penal hacia esferas alejadas de las tradicionales,  en consonancia con las  nuevas  formas  de  asunción de  riesgos  y con las nuevas  modalidades  de  estos  que,  como  consecuencia,  plantean  diversos  problemas dogmáticos.

Y, desde la perspectiva de la estructura típica, se produce un significativo incremento de la tipificación del peligro por tres vías: a. la configuración de la acción típica como peligrosa; b.  la  creación de  nuevas  modalidades  de  delitos  de  peligro  y;  c.  el  incremento de  la punición de la imprudencia, ocasionando que el derecho penal deba enfrentarse a ámbitos nuevos para los que las construcciones dogmáticas tradicionales no fueron creadas, dando lugar a tensiones en el seno del concepto del delito y de la función del aparato punitivo.

Por su parte, el profesor Daniel Erbetta[5] indica que la sociedad actual, además de una sociedad del riesgo en el sentido tecnológico, puede ser caracterizada, también, como una sociedad objetiva de inseguridad, en la que riesgo presentaría dos dimensiones: una, vinculada a los peligros de la nueva tecnología; y otra, vinculada a un incremento de la conflictividad y a episodios de violencia donde la propia convivencia aparecería como fuente de conflictos. A estas agrega una tercera dimensión, a la que llama dimensión subjetiva de la inseguridad, que ha llevado a hablar de la sociedad de la inseguridad sentida o del miedo, uno de cuyos rasgos fundamentales sería la sensación general de inseguridad. Desde esta perspectiva, explica que la seguridad se ha convertido en un valor primordial para la sociedad, que replantea el problema de cómo se relacionan las libertades con la seguridad cuando esta pasa a ocupar un lugar primario quedando atrás todos los otros valores.

En términos generales, el fenómeno de la expansión/modernización se caracteriza por tres grandes notas: la administrativización del derecho penal, la regionalización/globalización del derecho penal y la progresiva deconstrucción del paradigma liberal del derecho penal.

Y, para Silva Sánchez se relaciona con las siguientes variables: creación de nuevos bienes jurídico-penales, ampliación de los espacios de riesgos jurídico-penalmente relevantes, flexibilización de las reglas de imputación y relativización de los principios político-criminales de garantía, llegando a asumir como vía de solución la existencia en el futuro de un “Derecho penal de dos velocidades”.

III- Criminalidad internacional:

Uno de los efectos más perversos de la globalización, según indica Ferrajoli, es el desarrollo de una criminalidad internacional: una criminalidad “global” o “globalizada”, así denominada porque, por los actos realizados o por los sujetos implicados, no se desarrolla únicamente en un país o territorio estatal, sino a escala transnacional o incluso planetaria. Por ello, sostiene que la cuestión criminal ha cambiado: que la criminalidad que hoy en día atenta contra los derechos y los bienes fundamentales no es ya la vieja criminalidad de subsistencia, ejecutada por sujetos individuales, prevalentemente marginados, sino que la criminalidad que amenaza más gravemente los derechos, la democracia, la paz y el futuro mismo del planeta es aquella que denomina la “criminalidad del poder”, un fenómeno no marginal ni excepcional como la criminalidad tradicional, sino inserto en el funcionamiento normal de nuestras sociedades.

Además, distingue tres formas de criminalidad del poder, que tienen como característica o rasgo común su condición de organizadas, esto es, entrelazadas por las colusiones entre poderes criminales, económicos e institucionales, hechas de complicidades y de recíprocas instrumentalizaciones, y que, en todas sus formas, atentan contra bienes fundamentales, tanto individuales como colectivos. Por lo que, a criterio del autor, son: la de los poderes abiertamente criminales; la de los crímenes de los grandes poderes económicos y la de los crímenes de los poderes públicos. A estos agrega los crímenes contra la humanidad, la variada fenomenología de las subversiones y finalmente, las guerras y los crímenes de guerra.

IV- Corrupción. Concepto jurídico penal. Normativa. Criterios de política criminal sobre algunos puntos discutibles:

En este contexto, surge necesario referirse a la corrupción, que cada vez es mayor en nuestro país, y por tanto enfocar el análisis del concepto jurídico-penal del mismo elaborado por la doctrina[6].

Así, se ha advertido que la mayoría de las definiciones de la corrupción vinculan este fenómeno al ejercicio de la función pública, entendiéndola como la utilización de la autoridad para obtener beneficios personales en violación al interés público. Ahora bien, este tipo de definiciones además de ser demasiado amplias y poco precisas, suelen circunscribir el fenómeno de la corrupción al ámbito estatal.

Sin embargo, sostiene Biscay que la corrupción no es sólo un problema del sector público sino también de la criminalidad de los actores económicos, por lo que debe ser entendida ante todo como “un poder oculto que define las relaciones recíprocas entre la economía y la política”[7].

En efecto, la corrupción no se reduce a una transferencia de recursos del ámbito público al privado o al usufructo de la autoridad pública para obtener ventajas personales, sino que constituye en términos criminológicos más amplios una interacción que se aparta de las expectativas normativas.

El jurista argentino Carlos S. Nino conceptualiza este fenómeno como: “la conducta de quien ejerce una cierta función social que implica determinadas obligaciones activas o pasivas destinadas a satisfacer ciertos fines, para cuya consecución fue designado en esa función, y no cumple con aquellas obligaciones o no las cumple de forma de satisfacer esos fines, de modo de obtener un cierto beneficio para él o un tercero, así como también la conducta del tercero que lo induce o se beneficia con tal incumplimiento”[8].

La definición de Nino tiene la virtud de comprender tanto la corrupción activa como la pasiva, y de incluir el fenómeno de la corrupción en el campo privado. Por otra parte, contiene los elementos centrales que caracterizan a la corrupción desde una perspectiva jurídico-penal.

En este sentido, el penalista alemán Kindhäuser ha definido a la corrupción como la “vinculación contraria a intereses de una ventaja con el ejercicio de un poder de decisión transferido”[9].

De su definición pueden extraerse tres elementos característicos del intercambio corrupto. En primer lugar, la corrupción supone una relación entre dos agentes, o más precisamente, un intercambio irregular de prestaciones entre dos partes, el receptor de la ventaja y el otorgante de la misma. Debe existir entre ambos un verdadero pacto o acuerdo delictivo con obligaciones recíprocas.

En segundo término, para que exista corrupción, además del intercambio irregular de prestaciones, el receptor de la ventaja debe encontrarse en una especial posición de deber en favor de otro. Debe estar obligado a cumplir determinados deberes para lo cual fue designado en la función o cargo que ocupa. La corrupción supone entonces una relación trilateral, en la medida que al receptor de la ventaja se le debe haber encargado cumplir una función en favor de un tercero.

Por último, como tercer elemento del concepto de corrupción, y tal como lo señala Kindhäuser, debe existir una incompatibilidad de intereses entre la ventaja obtenida y la especial posición de deber en la que se encuentra el receptor. La ventaja debe ir en contra del interés del correcto ejercicio de la función o cargo desempeñado.

En conclusión, siguiendo estas líneas de pensamiento, la corrupción no constituye un delito autónomo, sino una particular forma de agresión de diversos intereses penalmente protegidos, como lo son por ejemplo el ardid o la violencia.

La principal consecuencia de esta caracterización es que, a diferencia de los abordajes que predominan en la doctrina nacional que enfatizan más en el objeto que en el medio de ataque, puede haber corrupción en distintos ámbitos de la vida social y no solo cuando se trata de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, en el derecho penal argentino la corrupción en el sector público es sancionada a tenor de los tipos penales de cohecho activo y pasivo (artículos 256 y 258 CP), como ejemplo de los tipos penales previstos en los capítulos del 6 al 9 de los delitos contra la administración pública. En cambio, como regla general en el ámbito privado los intercambios corruptos no se encuentran sancionados penalmente.

Otras de las normativas que contempla el tema en examen es la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, pero entrando a analizar la misma no se observa una definición de este concepto.

La corrupción es un concepto muy amplio y que engloba, entre otros, las coimas, determinadas conductas de los titulares de los cargos públicos (soborno de funcionarios; malversación de bienes; tráfico de influencias; abuso de funciones; enriquecimiento ilícito…); soborno en el sector privado; crimen organizado; blanqueo de dinero, transferencia de activos de origen ilícito; etc.[10]

En síntesis, la Convención cuenta con un Preámbulo, seguido de ocho capítulos: el primero, sobre “Disposiciones Generales” (arts. 1-4); el segundo, aborda las “Medidas Preventivas” (arts. 5-14); el tercero se titula “Penalización y aplicación de la ley” (arts. 15-42); el cuarto se refiere a la “Cooperación Internacional” (arts. 43-50); el quinto se centra en la “Recuperación activos” (arts. 51-59); el sexto trata la “Asistencia Técnica e intercambio de información” (arts. 60-62); el séptimo desarrolla los “Mecanismos de Aplicación” (arts. 63-64) y, por último, el octavo establece “Disposiciones finales” (arts. 65-71).

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción constituye el primer instrumento mundial jurídicamente vinculante en la lucha contra la corrupción.

En el Preámbulo se mencionan varios instrumentos multilaterales encaminados a

prevenir y combatir la corrupción. Entre esos instrumentos, resultan especialmente importantes para Argentina:

• la “Convención Interamericana contra la Corrupción” (CICC), aprobada por la OEA el 29 de marzo de 1996;

• la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” que entró en vigor el 29 de septiembre de 2003 y fue ratificada por Argentina el 19-XI-2002, y sus tres Protocolos: el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo contra la trata de personas), que entró en vigor el 25-XII-03; el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra mar y aire (Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes), que entró en vigor el 28-I-04 y el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (Protocolo sobre armas de fuego), que entró en vigor el 3-VII-05.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción señala en el art. 1 su triple finalidad: “a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos”.

En el articulado del Capítulo III, “Penalización y aplicación de la ley”, se tipifican una serie de delitos de corrupción para cortar con circuitos de corrupción instalados. Se exige que se penalice el soborno, la malversación de fondos públicos, el blanqueo de dinero y la obstrucción de la justicia. Por otra parte, a través de una serie de medidas se respalda la penalización. Cabe destacar las normas relativas a la protección de testigos, peritos, víctimas y denunciantes (art. 32 y 33).

En el Capítulo IV sobre la “Cooperación internacional”, se trata sobre la extradición, la asistencia judicial recíproca, la cooperación en materia de cumplimiento de la ley, investigaciones conjuntas y técnicas especiales de investigación.

Es de resaltar el Capítulo V sobre “Recuperación de activos”. El art. 51 señala que “la restitución de activos…es un principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto”: en la prevención y detección de transferencias del producto del delito (art.52); medidas para la recuperación directa de bienes (art. 53); mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso (art. 54 y 55); medidas para la restitución y disposición de activos (art. 57).

Siguiendo este análisis de política criminal, en este tema se discute sobre la prescriptibilidad de la acción penal para perseguir la corrupción, donde opera la extinción de ese poder que tiene el Estado por el transcurso del tiempo, con la excepción de los de lesa humanidad, que son imprescriptibles.

“La prescripción es la garantía de quienes son perseguidos por el Estado por el supuesto de haber cometido un delito de ser juzgados en un plazo razonable”, explica el abogado y co-director de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Sebastián Pilo[11].

En la misma línea, Martín Böhmer, profesor de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA), explicó: “Los ciudadanos tienen el derecho de tener claridad respecto de su situación frente a la ley, y no deben estar sometidos a la arbitrariedad que puedan tener los funcionario públicos para decidir los tiempos y el celo con el que persiguen los delitos”. De lo contrario, el Estado podría mantener a una persona en un estado de incertidumbre sobre su estatus legal de manera indefinida.

Y, el penalista Alberto Bovino dice al expresar las razones por las que la acción penal debe prescribir: “las dificultades probatorias por el paso del tiempo [es cada vez más difícil probar el delito]; la imposibilidad de lograr los fines preventivos de la pena [es decir impedir que se cometan nuevos delitos]; que el paso del tiempo sin cometer un nuevo delito, dicen algunos, demuestra que la persona se ha ‘resocializado’ y que en algún momento la amenaza de persecución debe cesar”.

Esto se aplica también a los delitos de corrupción, sobre los cuales existe un debate legislativo en particular.

A ello se suma la problemática del uso de la interrupción de los plazos de prescripción; Pilo explica que “los abogados utilizan maniobras dilatorias para dilatar el proceso sin que se dicten actos interruptivos de manera tal que la prescripción ocurra y  los tribunales suelen ser condescendientes con eso”.

En la actualidad, se puede mencionar un fallo donde se investigan las maniobras delictivas desplegadas por un juez federal ya fallecido y un grupo de abogados en la tramitación de expedientes durante el "corralito financiero", en los cuales se ordenó a las entidades bancarias reintegrar depósitos en dólares, se declara la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción comprendidos en el Código Penal, conforme la exégesis del art. 36, Constitución Nacional[12].

Dicho precedente judicial resulta extenso pero claramente explicativo y analítico de la cuestión planteada.

Sintéticamente, el hecho consistía en resolver rápidamente dichos amparos con base en certificados médicos falsos (que permitían aplicar excepciones por razones de salud) a cambio de proporcionar una parte del dinero a abogados, juez y médico. El juez, imputado principal, murió, pero los demás coimputados plantearon la prescripción de la acción penal. El juez de primera instancia la rechazó y frente a ello presentaron un recurso de apelación, que es la que finalmente deriva en este fallo.

Antes de que el tribunal dicte sentencia, se presentó en el expediente la doctora Carrió como amicus curiae (amiga del Tribunal) para pedir que se declare la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, básicamente con los mismos argumentos que luego se utilizaron en la sentencia.

Dos de los jueces (los doctores Leopoldo Schiffrin y Olga Ángela Calitri) votaron por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, mientras que el otro (César Álvarez) no trató el tema (no votó ni a favor ni en contra, porque emitió su voto en otros argumentos).

El argumento principal en el que se fundan los jueces es el que propuso Carrió en su escrito y se basa en el nuevo artículo 36 de la Constitución Nacional, agregado en la reforma constitucional del año 1994. Dicho artículo establece que son imprescriptibles las acciones penales basadas en "actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático", noción que se extiende a quienes "usurpen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias". Dispone, posteriormente, en su fundamental párrafo 5º: "Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento".

La palabra 'asimismo' revela con toda claridad que quienes redactaron el texto constitucional quisieron equiparar la situación de quienes atentan contra el poder constitucional con la de quienes, habiendo accedido a este, lo utilizan para enriquecerse. En otras palabras, se igualan los delitos de corrupción con los que impliquen un quiebre del orden constitucional, porque "la corrupción atenta contra el sistema democrático".

En el fallo se citan las palabras de varios convencionales constituyentes, entre ellos , Horacio Rosatti, que dijo al respecto: "Al sistema democrático se lo agravia tanto cuando se procura asumir cargos públicos por mecanismo diferente como cuando desde el mismo sistema se incurre en actos de corrupción que violan la forma republicana de gobierno".

El sustancioso fallo se completa con instrumentos claves del derecho internacional, especialmente la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ambas ratificadas por ley en nuestro país.

En su turno, la jueza Calitri agrega que los actos de corrupción son "actos violatorios de derechos humanos", en función de lo que propone considerarlos como delitos de lesa humanidad y extenderles la imprescriptibilidad que caracteriza a estos.

Así, con esta interpretación constitucional los actos de corrupción no pueden ser amnistiados ni indultados.

La Constitución provincial tiene una norma similar en su artículo 3, que establece: "También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción", de modo que no sería de extrañar que en algún momento no muy lejano algún tribunal provincial se expida en el mismo sentido.

Dado que el fallo hace referencia a "actos", "hechos" o "delitos" y no a "personas", la imprescriptibilidad decretada podrá alcanzar a particulares que hayan participado en hechos de corrupción y no se limitará sólo a funcionarios o ex funcionarios públicos.

La causa fue iniciada en 2003 y no se había citado a indagatoria a alguno de los imputados, lo que evidencia otra faceta muy común en la lucha contra la corrupción, que es la lentitud de la Justicia.

Dicho de otro modo, a la corrupción muchas veces la sucede la impunidad. El fallo viene a neutralizar también este fenómeno, en la medida en que, con esta doctrina judicial, el mero paso del tiempo y la inactividad procesal no derivarán necesariamente en prescripción e impunidad.

V- Relación con el lavado de activos. Concepto. Normativa. Jurisprudencia:

En esta coyuntura, la corrupción esta íntimamente relacionado con el lavado de activos, que es un fenómeno mediante el cual dinero y otros bienes, frutos de actividades ilícitas, se vuelcan a la economía legal para poder gozar libremente de sus beneficios. Los efectos más importantes del lavado del dinero son el debilitamiento de la integridad de los mercados financieros y la pérdida del control de la política económica.

El proceso de lavado de dinero tiene tres pasos básicos: 1-Colocación: En esta etapa se inserta el dinero sucio en una institución financiera legítima. 2-Encubrimiento: Este es el paso más complejo. Se busca alejar el dinero de la fuente ilícita donde fue generado. 3-Integración: El dinero es reintegrado al sistema financiero legal.

El lavado de dinero es entendido como un “delito organizado, transnacional y complejo”.

Ahora bien, los organismos internacionales de los que la Argentina es parte como el GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Lavado de Activos) o a nivel regional el GAFISUD, emiten recomendaciones y protocolos para combatirlo.

Por tal motivo, el crimen organizado transnacional y el terrorismo internacional constituyen los delitos perseguidos actualmente por el Estado moderno en este marco legislativo.

Las amenazas del crimen organizado no son ajenas a nuestro país como así también, los países latinoamericanos que no son inmunes a las acciones del narcotráfico, la trata de personas, el contrabando y otras formas delictuales graves.

Por tal razón, se han ido readecuando, fortaleciendo y perfeccionando los sistemas de prevención, control y castigo de estas prácticas criminales organizadas.

En ese contexto, la legislación de nuestro país hasta mayo del 2000, poco decía de este delito y sólo existía el artículo 25 de la ley 23.737 (estupefacientes), que hablaba de “receptación sospechosa o narcolavado”[13].

Luego, se sancionó la ley 25.246 que modificó el Código Penal y creó la Unidad de Información Financiera como autoridad de control del lavado de dinero.

A fines de 2010 se dictó el decreto N° 1936/2010, que dispuso la reorganización de todo el sistema de prevención en materia antilavado, asignando a la Unidad de Información Financiera la representación de nuestro país ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud (GAFISUD) y la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (LAVEX-CICAD-OEA). Asimismo se otorgaron a dicha Unidad facultades de dirección en esta temática respecto de los organismos públicos en los órdenes nacional, provincial y municipal.

Este organismo rector en esta materia ha logrado objetivos extremadamente valiosos, entre los más destacados, podemos mencionar: aumentar considerablemente la cantidad de sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas —inmobiliarias, fideicomisos, entidades deportivas, cooperativas y mutuales (ley 25.246)—, incorporó medidas especiales de investigación, —eliminó los secretos fiscales intra-organismos en el marco de una investigación—, el de la UIF como querellante en los procesos judiciales donde existan sospechas de lavado, —la adopción de medidas de inmovilización de bienes—, sanciones administrativas a los sujetos obligados que incumplen con los reportes, —ordenar el congelamiento inmediato de los bienes o dinero del sujeto reportado en los casos de operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo (decreto 918/2012)—, la interacción y cooperación de organismos similares en el ámbito internacional, y por sobre todo, la instalación en la agenda pública e institucional de profundizar las investigaciones patrimoniales para prevenir, controlar o, en su defecto, sancionar el delito de lavado de activos.

En junio del año 2011, se sancionó la ley 26.683, que surge luego del duro informe del GAFI de fines de 2010 que ponía a la Argentina como “jurisdicción no cooperativa o de alto riesgo”.

Esta ley modificó el tipo penal de lavado de activos, creando un título especial a nuestro Código Penal, referido a los delitos contra el orden económico y financiero.

Así el artículo 303, inciso 1 del Código Penal lo sanciona con prisión de tres a diez años y multa de dos a diez, marca agravantes (por ejemplo, la habitualidad, o el carácter de funcionario público), reformula la actuación de los sujetos obligados, establece sanción para el “lavador” y para quien colabore, da un amplio poder al magistrado que interviene (fuero federal y/o provincial) y facultades de decomiso de los bienes vinculados con el lavado (art. 305 del Código Penal).

La última reforma incorpora al régimen de lavado de dinero dos institutos importantes: 1) la figura del “arrepentido” (tal como lo previsto para el delito de terrorismo, que reduce la pena al mínimo legal y permite la excarcelación) y 2) los “testigos de identidad reservada”.

Además, introdujo cambios novedosos, como el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la fijación de nuevas reglas para el decomiso de bienes sin necesidad de sentencia condenatoria, herramientas por completo innovadoras para nuestra legislación.

También, en el mes de diciembre del año 2011, se sanciono leyes en materia de delitos con finalidad terrorista y financiamiento del terrorismo (ley 26.734), y otro que incorpora las figuras de manipulación de mercado y uso indebido de información privilegiada, entre otras, bajo el título de los "delitos contra el Orden Económico y Financiero", creado para el nuevo tipo penal de lavado de activos (ley 26.733).

Asimismo, el PEN dictó el Decreto N° 1642/2011,  mediante el cual creó el "Programa Nacional de Monitoreo de la Implementación de Políticas para la Prevención del Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo", que es presidido y coordinado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Se establecen de este modo mecanismos de coordinación de todos los actores, en procura de fomentar instancias de consenso y fijar metas que permitan implementar la totalidad de los recursos y herramientas disponibles, con el fin de potenciar  y direccionar los esfuerzos en esta materia. Este Programa, refirió que las causas de encubrimiento y lavado de activos informadas —antes de la sanción de la ley 26.683— fueron 63 de un total de 137, es decir un 46%(31) a la espera de resolución en la Justicia.

Por el decreto 826/2011 PEN se creó el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta medida, permite cumplir satisfactoriamente con las Recomendaciones sobre Lavado de Activos emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFIFATF), en especial la n° 3 y n° 38. Asimismo, la implementación del RNBSD además de dar respuesta a los señalamientos efectuados en el ámbito internacional, representa un aporte indispensable en la implementación de los dispositivos normativos necesarios para la recuperación de activos de origen ilícito, conforme la tendencia seguida en el ámbito regional.

El RNBSD tiene la facultad de identificar, registrar, valuar y localizar la totalidad de los bienes secuestrados, decomisados o afectados a una medida cautelar en el marco de un proceso penal, logrando un seguimiento procesal y material de los bienes informados. Asimismo, el Registro centraliza la información de los bienes secuestrados o decomisados en causas penales constituyéndose en un organismo de consulta por los operados jurídicos vinculados a la investigación y sanción del delito de lavado.

Esta información permite diagramar una política de recupero de activos integral, porque se toma efectivo conocimiento de los bienes involucrados en el laberinto de los tribunales.

Otro organismo involucrado en la lucha contra el lavado de dinero que contribuye como herramienta para su investigación es la AFIP que fijó su compromiso con la adhesión al marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas para asegurar y facilitar el comercio global; la organización se ha alineado y comprometido con la necesidad de diseñar mecanismos para aumentar el control sobre el terrorismo, el narcotráfico, las prohibiciones no económicas, el lavado de dinero y el fraude marcario.

Es desde esta óptica que este Organismo brinda a la UIF colaboración y apoyo en materia de información, teniendo la obligación de informar a la UIF sobre operaciones sospechosas de lavado de dinero en su carácter de organismo de la Administración Pública que ejerce funciones regulatorias, de control y supervisión sobre actividades económicas

Así, en el sistema de prevención y sanción del delito de lavado de activos, interactúan un sinnúmero de organismos para develar la “ruta” o “camino” de los bienes. Entre ellos podemos mencionar, el Banco Central de la República Argentina (BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), la Inspección General de Justicia (IGJ), el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), etc.

El Ministerio Público Fiscal de la Nación, ha realizado un aporte estratégico en esta materia con la creación de la PROCELAC (resolución N° 914/2012). Esta super-unidad absorbió las estructura y competencias de la Unidad Fiscal de Investigación de Delitos Tributarios y Contrabando (UFITCO), de la Unidad Fiscal de Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (UFILAVDINTER) y de la Oficina de Coordinación y Seguimiento en materia de Delitos contra la Administración Pública (OCDAP) y quedan ajustadas a las áreas operativas —conforme la temática— a la nueva Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos[14].

La nueva estructura creada en el ámbito de la Procuración General, además de satisfacer las Recomendaciones 30 y 31 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF), permite vislumbrar un paso gigantesco, que esperanza a los operadores jurídicos porque se espera que los delitos de lavado se investiguen seriamente, con profesionalismo, dedicación y compromiso con la legalidad y el bienestar general.

Ahora bien, en la jurisprudencia argentina se observa un bajo impacto en la persecución de los casos complejos de criminalidad económica, en particular, de aquéllos estructural, intra-sistémicos, altamente organizado, con efectos socio-económicos relevantes y capacidad para permear el dispositivo de prevención con un notable déficit en la obtención de respuestas judiciales efectivas en tiempo razonable. Sólo dos antecedentes jurisprudenciales[15] han sido resueltos vinculados al delito en estudio, regulados por el anterior art. 278 del CP: 1- TRIBUNAL FEDERAL N° 2, CORDOBA 2009 y  2- TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO N° 2, BUENOS AIRES 2011.

El primero fue un fallo inédito, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba (“ALTAMIRA, Jorge Guillermo y otros p.ss.aa infraccion ley 23737…”) condenó a dos hombres y una mujer por considerarlos responsables del delito de lavado de activos de origen delictivo (art. 278, apartado “a” del Código Penal, 45 y 55 del Código Penal). A los tres les impuso una pena de dos años de prisión en suspenso y los multó por 100 mil pesos.

Los condenados por lavado fueron María Eugenia Rodríguez (empleada), su marido Julio Guillermo Vallejo (desocupado) y el hermano de este, Gonzalo Maximiliano Vallejo (empleado). Rodríguez y los hermanos Vallejo fueron condenados junto con otras 7 personas en una causa que se inició por tráfico de estupefacientes. Los jueces Carlos Julio Lascano, José María Pérez Villalobo y José Vicente Muscará consideraron que Rodríguez y los hermanos Vallejo -que eran parientes de la esposa de Jorge “Gallo” Altamira, sindicado como autor responsable del delito de transporte de estupefacientes en concurso real con integrante de una asociación ilícita en carácter de jefe- “actuaban como ‘testaferros’ o ‘prestanombres’ de Altamira y Magalí Vallejo, “adquiriendo y transfiriendo vehículos, bienes muebles e inmuebles y fondo de comercio, con dinero que proporcionaban los nombrados producto de la actividad de venta ilegal de drogas, ingresando de esta forma al circuito legal, dinero obtenido de manera espúrea”. Además, resaltaron que tanto Rodríguez como su marido y su cuñado tenían un bajo nivel de ingresos y procedían de sectores económicos carenciados. En ese sentido, los magistrados alertaron que Rodríguez aparecía como “titular registral” de un vehículo New Beetle, modelo 2007, cuyo valor asciende a 89 mil pesos y como dueña del restaurante “Como en familia”, adquirido por 50 mil pesos. Así, postularon que a los fondos obtenidos mediante la venta de estupefacientes se les “otorgaba apariencia” de legalidad mediante la compra de activos tales como vehículos o restaurantes.

Los magistrados explicaron: "El lavado de activos de origen delictivo, tambien llamado blanqueo de capitales, es el conjunto de operaciones y procedimientos por los que bienes de naturaleza delictiva son incorporados e integrados al sistema económico legal institucionalizado, confiriéndoles apariencia legítima....La figura penal no exige que quien lleva a cabo la acción tendiente a legitimar el activo tenga conocimiento preciso del delito previo, ni tampoco que se proponga ocultar o disimular la procedencia ilícita de los bienes, sino que su conducta sea potencialmente apta para ello, y que el autor lo sepa".

Aclararon en el fallo que "el sujeto activo de este delito no puede ser el autor del delito que generó esos bienes, siendo necesario acudir a un tercero con posibilidad práctica y técnica de hacerlo".

Por otra parte,  los jueces mencionan que, si bien "la conducta se configura con el conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos, no requiriendo, por parte del sujeto activo del lavado, conocer con exactitud sobre el ilícito específico que los generó, el grado de certeza con el que debe probarse la existencia del delito previo ha suscitado controversias".

En este aspecto, señalan que "la doctrina y jurisprudencia mayoritarias admiten que no es necesario que el delito antecedente resulte acreditado por una sentencia judicial firme tanto en su configuración típicamente antijurídica como en la autoría responsable del acusado. Basta que se haya demostrado en la causa donde se ventila éste último que el primer hecho era típico y antijurídico".

En el segundo caso del Tribunal Oral N°2 en lo Penal Económico de Capital Federal de junio de 2011 ("Fallo Acosta Aguilera"), ciudadanos mexicanos intentaron en octubre de 2005 ingresar al país un total de U$S 648 mil en billetes (algunos de ellos falsos) y fueron procesados por lavado de activos de origen delictivo. Fueron condenados a tres años de prisión en suspenso.

En el fallo, el Tribunal emite una opinión sobre si el ingreso o egreso de divisas configura el delito de “contrabando” (concluye que la norma no lo encuadra como tal) y reitera al Poder Legislativo el pedido de que realice un correcto encuadramiento normativo del mismo.

Para condenar a los imputados por lavado de activos, los magistrados señalaron que quedó acreditado que las sumas ingresadas no les pertenecían debido a que los ingresos y el nivel de vida no les permitía tener ese patrimonio.

Se concluyó que la actividad reportada (el ingreso inusual de la suma de dólares) resultaba inusual y carente de justificación económica y jurídica, lo cual permitía considerar a la misma como sospechosa, en los términos del art. 21, inciso b de la ley 25.246.

Sobre el delito subyacente, los magistrados señalaron que en este caso "no existe prueba directa del delito o actividad delictiva precedente por lo cual la acreditación de los mismos debe darse por presunciones o indicios". Agregaron que no es necesario una condena firme o un proceso legal en curso sobre el delito previo sino la acreditación razonable de una actividad ilícita.

Se los termina condenando como coautores del delito de lavado de dinero agravado por ánimo de lucro, en grado de tentativa a 3 años de prisión, suspendida en su cumplimiento.

Es decir, se acreditó que los fondos eran de origen delictivo, pero no hubo ni condena ni investigación previa por este delito subyacente.

En conclusión, de esas dos sentencias condenatorias sobre el delito de lavado de activos se puede desprender lo siguiente: a. El delito de lavado de activos o blanqueo de dinero, es propio, autónomo e independiente del hecho delictuoso que genera el activo; b. el sujeto activo del delito de lavado, es un tercero ajeno al delito originario; c. es innecesario que el sujeto activo conozca la procedencia del bien, sólo es exigible la mera sospecha de su ilicitud; d. la investigación se debe centrar en develar el nexo entre el hecho delictivo y el origen del bien; en caso contrario, se debe acreditar por indicios razonables y verificables; e. es necesario una exhausta investigación patrimonial de los imputados. En el primer caso, se estableció que provenían de “bajo nivel de ingresos y procedentes de sectores económicos carenciados”, en el segundo caso, se investigó el patrimonio, actividad, profesión, etc. de los imputados para demostrar que el dinero ocultado no era de ellos.

Otro precedente a tener en cuenta fue el fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal del 12 de junio de 2015, si bien, trata sobre el 278 Código Penal (la antigua norma para el lavado de activos), reviste un doble interés:

 a. Por un lado, se presentan conclusiones sobre el elemento intencional o subjetivo de la conducta que resultan aplicables al tipo actual del art. 303 del Código Penal.

b. Por el otro, una rareza en el de por sí escaso repertorio de fallo sobre lavado de activos, la sentencia en autos "Álvarez, Guillermo y otros s/recurso de casación"(la “Sentencia”) incorpora algunas referencias a los deberes de diligencia y la no exculpación de la conducta por el paso de fondos por entidades financieras.

 La sentencia no resuelve la cuestión de fondo sino que revoca la decisión de la Cámara Federal que había dispuesto el sobreseimiento. Sin embargo, aun con el alcance provisional que corresponde a su carácter, la decisión de continuar con la investigación no está exenta de interés para revisarla y contrastarla con los procesos y operaciones que realizan los sujetos obligados del mercado de capitales.

No obstante, la Sentencia al analizar las conductas relevantes, formula diferentes conclusiones: a. El delito antecedente al lavado de activos: conforme al criterio prevaleciente en la doctrina, la Sentencia afirma que no es necesario que el delito antecedente resulte acreditado por una sentencia judicial firme, siendo suficiente que se haya demostrado en la causa donde se ventila el lavado de activos que el primer hecho era típico y antijurídico (esto es, en el lenguaje coloquial, una conducta delictiva). En el caso, existía una causa vinculada por administración fraudulenta en perjuicio del Estado Nacional; b. Elemento subjetivo o intencional: respecto del conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, se señala que no es necesario saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni las circunstancias específicas de orden jurídico concurrentes sobre el caso, sino que basta con que al tiempo de realizar la operación, el sujeto activo perciba que los hechos son constitutivos de una infracción delictiva, es decir, que sospeche de la procedencia ilícita de los bienes; c. Elementos a considerar para determinar la procedencia ilícita: normalmente la prueba del delito de lavado de activos no es directa, sino que se sigue de la presencia de varios indicios que, valorados de manera conjunta, permiten concluir afirmativamente sobre su existencia. En el caso, la Sentencia destaca como elementos relevantes: la circunstancia de que la mayoría de las firmas involucradas no se ocuparon de averiguar los antecedentes de la procedencia del dinero depositado en las cuentas de los libradores de los cheques; el fraccionamiento en varios cheques de los montos depositados en esas cuentas; la falta de endoso de esos cheques en el traspaso de una firma a la otra; el alto monto de los cheques en comparación con la capacidad operativa de la sociedad que los entregaba; la circunstancia de que en toda la operatoria no existió ningún propósito comercial distinto al de hacer efectivo los montos de los cartulares (en la mayoría de los casos no existía vínculo comercial preexistente entre la firma que entregaba el cheque y aquella que gestionaba su cobro, en una actividad ajena asu objeto social). De ello se concluye que los imputados debieron representarse un serio cuestionamiento sobre la licitud del origen de los fondos; d. Sobre el paso de los fondos por entidades financieras reconocidas: la Sentencia concluye claramente que ello no es suficiente para eliminar la existencia del lavado de activos (y –agregamos– tampoco alcanzará para acreditar la debida diligencia requerida a los sujetos obligados), en atención a los indicios existentes; e..Sobre la existencia de un pago autorizado por un organismo público: la Sentencia afirma que la presunción de legitimidad que corresponde a la Resolución del MECON que autorizó el pago tampoco es suficiente para descartar la existencia de una conducta delictiva.

Desde este panorama Jurisprudencial, en septiembre del año 2015 José María Salinas, de FAPLA (Fundación Argentina para el Estudio y el Análisis sobre la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo) reveló que en Argentina en 15 años hubo sólo cinco condenas por lavado de dinero[16].

Según Salinas, esto se debe a varios factores. Uno de ellos es la dificultad para probar el delito: “Hasta 2011 era muy complejo encontrar un hecho que adecuara a esa conducta”. Otro, es la falta de una política combinada y general para combatirlo. “Falta un diagrama criminal nacional”, señaló. “El poder judicial, las fuerzas policiales y el ministerio público trabajan más bien en los crímenes que preceden al lavado de activos y no en el seguimiento del dinero ilícito”.

Para Salinas el delito de lavado es de mérito de segundo orden, es decir que lo precede otro ilícito (secuestro, evasión, etc). Hay dos herramientas para combatirlo la penal y la administrativa (es decir la Unidad de Información Financiera presidida por José Sbatella). Además, hay sujetos que están obligados a informar (bancos, contadores, aseguradoras, etc.). Por ello, opina que “No se creció nada en la investigación de lavado de activos, es un sin sentido que esté sólo sostenida en una unidad administrativa”.

Agrega que “el lavado es un delito que no es de competencia federal, a menos que esté involucrado un funcionario, por ejemplo. Es decir, que cualquiera puede investigarlo”.

La última sentencia condenatoria fue el 3 de septiembre de 2015. Se trató de un caso que vinculó a un integrante de la UOM que quiso sacar 800.000 dólares a Montevideo en Buquebús. La condena fue de un año y nueve meses, más el decomiso del dinero. El acusado dijo que era plata que se le pagaba como un “plus” en su sueldo.

En palabras de Salinas: “Este caso revela la relación entre el lavado de activos y la corrupción”.

VI- Conclusión:

En el presente trabajo se propuso reflejar que los cambios acelerados de los últimos tiempos implican grandes progresos para el desarrollo humano pero ello, también,  trae aparejado nuevas formas de organización criminal que necesitan una mayor elaboración doctrinaria para hacer frente a esa realidad social.

Así, se va perfilando una política criminal que no muchas veces logra definirse respecto a esta problemática actual. Y, el desarrollo jurisprudencial va acompañando este proceso, inmerso en la expansión penal.

En este contexto, se postula una legislación penal integral que comprenda en forma coherente e interrelacionada sus normas, sin dejar de lado los principios constitucionales y las normas fundamentales del  derecho penal, respetuosos de las garantías de un Estado de Derecho.

Así, debe tenerse en cuenta que “el Derecho Penal no puede por sí mismo ofrecer seguridad, sino  realizar  un  pequeño  y  limitado  aporte  a  la  misma.  El  derecho  penal,  en  última instancia, debe proteger bienes jurídicos esenciales para la convivencia y garantizar por esta vía la libertad individual de todas las personas”.


 

[1] RIQUERT, Marcelo (2007) Crisis penal: Política criminal, globalización y derecho penal. Buenos Aires: Ediar.

[2] DEMETRIO CRESPO, Eduardo. Acerca de la contraposición entre libertad y seguridad en el Derecho Penal. En Revista de Derecho Penal 2005-1: Autoría y participación I (Dir. Edgardo A. Donna), 1ra. ed. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2005, pp. 505-528.

[3] Actuales tendencias del derecho penal: del garantismo al moderno derecho penal. Cristhian Gilberto Rodriguez. Revista de derecho penal online.

[4] SILVA SÁNCHEZ, Jesús-Maria, La Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la Política Criminal en las Sociedades Postindustriales, Civitas, Madrid. 2001

[5] ERBETTA, Daniel. Seguridad y reformas penales. ¿Hacia dónde vamos? En Revista de Derecho Penal 2006-1: Autoría y participación III (Dir. Edgardo A. Donna), 1ra. ed. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006, pp. 513-539.

[6] LA PERSECUCIÓN PENAL DE LA CORRUPCIÓN –REFLEXIONES Y PROPUESTAS DE POLÍTICA CRIMINAL THE CRIMINAL PROSECUTION OF CORRUPTION –REFLECTIONS  AND CRIMINAL POLICY PROPOSALS por Bruno Rusca.

[7] BISCAY, P. “La Justicia Penal y el control de los delitos económicos y de corrupción”, en Sistemas Judiciales, Nº 11, Buenos Aires, 2006, p. 4, disponible en http://www.sistemasjudiciales.org/content/ jud/archivos/notaarchivo/377.pdf. 

[8]  NINO, C. Un país al margen de la ley, 1º edición, Ariel, Buenos Aires, 2005, p. 109.

[9]  KINDHÄUSER, U. “Presupuestos de la corrupción punible en el Estado, la economía y la sociedad. Los delitos de corrupción en el Código penal alemán”, Traducción de Percy García Cavero, en Política Criminal. Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales, nº 3, 2007, Universidad de Talca, Chile, p. 6, disponible en http://www.politicacriminal.cl/n_03/a_1_3.pdf.

[10] CORRUPCIÓN: CONCEPTO, REALIDAD Y REFLEXIONES. María Beatriz Terzano Bouzón, pág.2

[11] Cuando prescribe un delito de corrupción. Por Olivia Sohr y Vanina Pieczanski (14/07/2014)  Publicado en www.chequeado.com

[12] Mazzocchini, Daniel Marino y otros s. Art. 296 en función de los arts. 292, 172, 54 y 55, Código Penal - Cámara Federal de Apelaciones Sala II, La Plata, 06-10-2016; RC J 5521/16.

[13] LAVADO DE ACTIVOS EN LA ARGENTINA. Informe sobre el estado de situación de la Argentina.CIPCE. Centro  de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica. Noviembre de 2008.

[14] El lavado de activos en la Jurisprudencia Argentina por NICOLÁS F. BARBIER, pág. 45

[15] DOS CONDENAS DE LAVADO DE DINERO EN MÁS DE UNA DECADA.6/07/2011. NOTICIAS. Consejo Profesional de Cs.Ec.de Córdoba.

[16] En 15 años  hubo solo 5 condenas por lavado de dinero por Laura Durán (30/9/2015) Info new economía.


 

[i]   Fiscal Adjunta del Ministerio Público de la Acusación -Rosario- e integrante de la Unidad de Investigación y Juicio. Especialista en Derecho Penal y Profesora Superior en Ciencias Jurídicas. Desde los años 2006 al 2013 en funciones como Asesora Jurídica del Servicio Penitenciario de la Provincia de Santa Fe. Del año 2001 al 2008, Adscripta en la Cátedra de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la UCA y Docente en la Escuela Penitenciaria en el período del ejercicio de la función.

 

Fecha de publicación: 03 de noviembre de 2017

   
 

 

 

         

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